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La vulnerabilidad del propietario de vivienda versus vulnerabilidad del ocupante de inmuebles. Propuestas de reforma y 20 criterios aplicables ante la okupación y el impago de rentas

La vulnerabilidad del propietario de vivienda versus vulnerabilidad del ocupante de inmuebles. Propuestas de reforma y 20 criterios aplicables ante la okupación y el impago de rentas

Por Vicente Magro Servet

Magistrado del Tribunal Supremo

Doctor en derecho

Diario LA LEY, Nº 10608, Sección Doctrina, 14 de Noviembre de 2024, LA LEY

LA LEY 28082/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma LO 15/1999 de 13 Dic. (protección de datos de carácter personal)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
      • CAPÍTULO II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
    • TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
Ir a Norma LO 2/1986 de 13 Mar. (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad)
Ir a Norma L 12/2023 de 24 May. (derecho a la vivienda)
Ir a Norma L 4/2013 de 4 Jun. (medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas)
Ir a Norma L 39/2006 de 14 Dic. (Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    • TÍTULO II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 1186/2024, 24 Sep. 2024 (Rec. 2360/2023)
Comentarios
Resumen

Se analiza la situación de vulnerabilidad de los propietarios de viviendas en los casos en los que les han ocupado ilegalmente las mismas, o el arrendatario que firmó el contrato de arrendamiento deja de pagar sus rentas y deja al propietario en una situación complicada al retrasarse la devolución posesoria, no pudiendo disponer de su inmueble para volver a alquilarlo.

¿Es un concepto a tener en cuenta la vulnerabilidad del propietario cuando se trata de reclamar la devolución posesoria de su inmueble en caso de okupas e impago de rentas?

Se llevan a cabo propuestas de reforma legal y exponen 20 criterios a tener en cuenta en estos casos

Portada
- Comentario al documentoSe analiza por el autor la diferencia existente en la vulnerabilidad que tienen los arrendatarios de vivienda y okupas de bienes inmuebles de forma ilegal y la vulnerabilidad que padecen los propietarios de viviendas que han sido ocupadas ilegalmente y aquellos a los que les dejan de pagar la renta que se había pactado en un contrato de arrendamiento.Refiere el autor que no solamente los arrendatarios y okupas puedan padecer situaciones de vulnerabilidad, sino que también los propietarios pueden confrontar la suya propia como argumento de posible alegación para solicitar la agilidad en la devolución posesoria de sus inmuebles.Se plantea, también, la situación de la inquiokupación y la posible petición de medida cautelar de expulsión del inmueble por los inquiokupas, al entenderse cometido un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal por concurrir el dolo coetáneo de dejar de pagar al momento de la firma del contrato.Se llevan a cabo una serie de propuestas de reforma legal y 20 criterios orientativos para mejorar la tramitación de los procedimientos, tanto de ocupación ilegal de inmuebles en sus dos perspectivas de allanamiento de morada y usurpación de bien inmueble, como en situaciones de impago de rentas y en procedimientos por casos de inquiokupación que se deben derivar a la vía penal y a la adopción de medidas cautelares urgentes de expulsión.

I. Introducción

El concepto «vulnerabilidad» es un término a tener en cuenta ante los casos de retrasos en la devolución posesoria de los inmuebles por los propietarios de viviendas cuando no la pueden recuperar de forma inmediata si detectan que les han ocupado ilegalmente sus viviendas, o el arrendatario les ha dejado de pagar sus rentas.

La cuestión atinente al problema de la ocupación ilegal de inmuebles y los casos de impago de rentas en contratos de arrendamiento deben enfocarse desde dos puntos de vista que no es posible desconectarlos entre sí, a saber:

  • a.- Es cierto el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la vivienda y la obligación de la Administración de facilitar las condiciones de acceso a la misma, sobre todo, y con preferencia, en aquellos casos en los que existan personas vulnerables, es decir, las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas mayores y menores de edad.
  • b.- Pero, también, es un derecho de los propietarios de viviendas en caso de ocupación ilegal de inmuebles y de impago de rentas el de obtener la recuperación posesoria de los inmuebles en los plazos razonables, sin admitirse demoras bajo ningún concepto.

¿Es el concepto de la vulnerabilidad un elemento a tener en cuenta para el retraso en la devolución posesoria para que el propietario esté a la espera de que la Administración le dé una solución habitacional a las personas que ocupan la vivienda?

Pues bien, ante todo hay que tener en cuenta que el TEDH se ha pronunciado recientemente sobre la necesidad de establecer unos plazos reducidos para acordar el desalojo, y ello viene fundamentado en la necesidad de agilizar las resoluciones de entregas de posesiones de inmuebles ocupados o en caso de impago de rentas.

Así, el TEDH en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita S.R.L. c. Italia señaló que:

«La demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del CEDH (LA LEY 16/1950), así como su derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH (LA LEY 16/1950)).»

Aunque, en realidad, el derecho que se perturba en estos casos es el de posesión y no el de propiedad, lo cierto es que el TEDH ha sido lo suficientemente claro a la hora de no supeditar la devolución del inmueble a la circunstancia de si los que habitaban en él tenían la condición, o no, de personas vulnerables. Y en todo caso debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva lo tienen todos los ciudadanos, incluidos aquellos que están reclamando la devolución posesoria de sus bienes que tienen derecho a que esta devolución se lleve a cabo en sus justos términos, y sin esperas ni demoras injustificadas.

En la actualidad se están haciendo girar las esperas en las devoluciones posesorias a la concurrencia del factor «vulnerabilidad»

En cualquier caso, en la actualidad se están haciendo girar las esperas en las devoluciones posesorias a la concurrencia del factor «vulnerabilidad». Ahora bien, la pregunta que podemos hacernos es si solo son vulnerables los que acceden a una vivienda sin consentimiento de su propietario, y, por ello, ilegalmente, o los que dejan de pagar la renta al arrendador incumpliendo lo pactado y postulando que permanezcan en la vivienda hasta que la Administración pública les encuentre un alojamiento.

¿Puede eternizarse o no limitarse temporalmente la expulsión de «okupas» y arrendatarios que no pagan la renta para garantizar la pronta recuperación posesoria de sus inmuebles por sus propietarios?

La respuesta a esta pregunta es muy clara, habida cuenta que no es posible mantener un derecho permanente de ocupación en una vivienda cuando han accedido a la misma de forma ilegal, así como, también, cuando se ha dejado de pagar las rentas, ya que la inmediata ejecutividad de la devolución posesoria es una exigencia del Estado de derecho en protección de quién está siendo perjudicado por la permanencia en un inmueble por parte de quien ha accedido al mismo ilegalmente, o por quien ha incumplido el contrato de arrendamiento que obliga al pago de las rentas de forma temporal.

De esta manera, cualquier retraso en la devolución posesoria supone un ataque a la tutela judicial efectiva de los propietarios de vivienda que los convierte en vulnerables frente a quien está ocupando su casa y no la abandona, privando de su legítimo derecho al propietario a usar su vivienda para lo que desee, o, incluso, alquilársela a una persona que sí que le vaya a pagar las rentas.

No se trata ya, por ello, de que la vulnerabilidad del propietario de la vivienda se conciba solamente por lo dejado de percibir en una reutilización del inmueble, sino, también, por una afectación moral y psicológica por medio de la cual, el propietario se encuentra inmerso en una absoluta carrera de obstáculos para recuperar la posesión de una vivienda que puede explotar, pero que, sin embargo, no pudo hacerlo por la ausencia de una legislación expeditiva y contundente que le devuelva su posesión de forma inmediata y no supedite la misma al concepto de vulnerabilidad que puede ser más grave y agravado en el propietario en algunos casos de personas que se mantienen en la posesión, incluso con una vulnerabilidad más aparente que real.

II. La vulnerabilidad como factor a tener en cuenta no es solamente unidireccional en favor del ocupante de una vivienda sea con título o sin él

La vulnerabilidad humana es el nivel de riesgo que afronta una familia o individuo a perder la vida, sus bienes y propiedades, o, también, las dificultades existentes para conseguir acceso a las condiciones básicas más elementales de la vida.

Nótese, por ello, que según este concepto bicéfalo de la «vulnerabilidad» cabría hablar de una «vulnerabilidad de propietarios de viviendas», y otra «vulnerabilidad de ocupantes de inmuebles», porque este concepto no puede patrimonializarse solo en los segundos, porque los propietarios también están en condiciones de ser vulnerables si afrontan y asumen que están en riesgo de perder sus bienes, o propiedades, si no ven facilidades para recuperarlas de inmediato si la prolongación de la permanencia en los mismos por quienes les han ocupado ilegalmente las viviendas, sean moradas o no, o por retrasos en desalojar a quienes no pagan las rentas que pactaron pagar les deja en una situación de impotencia tal que les hace sentirse muy vulnerables.

Según un informe del BBVA «en la Unión Europea, por ejemplo, más de 95 millones de personas (un 22% de la población) está en riesgo de pobreza o exclusión social, de acuerdo con el informe "Living conditions in Europe - poverty and social exclusion", de Eurostat. En España, por ejemplo, es el cuarto país con mayor índice de vulnerabilidad (más del 25% de la población es vulnerable). Y lo es, sobre todo, por el impacto de cuatro grandes factores: el empleo precario y el desempleo crónico, los precios de la vivienda, los precios de los productos básicos y la pobreza energética, de acuerdo con la "Radiografía de la vulnerabilidad en España"».

La vulnerabilidad de los propietarios de viviendas cuando se han visto desposeídos de las mismas por personas que las han ocupado ilegalmente es un concepto que no puede contemplarse solo desde el punto de vista económico, sino, también, moral, por cuanto es evidente el daño moral que le supone a una persona verse desposeído de una vivienda que le pertenece por haber entrado en la misma sin su autorización personas con una clara vocación de permanencia en las mismas.

Con ello, no se trata de que hayan entrado personas de forma ilegal y sin autorización del titular para estar momentáneamente, sino que la intención es permanecer en la vivienda hasta que el juez dicte una orden judicial de desalojo. Esto es, agotando al máximo los plazos que pueda estar en el inmueble sin pagar renta alguna, ya se trate, obviamente, de okupas, o de arrendatarios con contrato, pero que dejaron hace tiempo de pagar las rentas y que lo van a seguir haciendo hasta el lanzamiento, convirtiendo la deuda existente, y de difícil cobro, en cantidades muy importantes que, por regla general, los propietarios dan por perdidas, limitando su deseo a recuperar las viviendas con el menor daño y/o perjuicio posible.

Esta situación provoca en las víctimas del delito de ocupación ilegal en sus dos modalidades de allanamiento de morada (art 202 CP (LA LEY 3996/1995)) y usurpación de bienes inmuebles (art 245.2 CP (LA LEY 3996/1995)) una situación de impotencia, porque no pueden entrar en la vivienda y desalojarles por la fuerza, porque se requiere una intervención judicial que devuelva la posesión del inmueble a su legítimo propietario, o bien que si se trate de flagrancia y puedan las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado proceder a su desalojo.

La posición de ser persona vulnerable no puede enfocarse solo económicamente, sino que puede el propietario estar en una situación que le debilita psicológica, moral y, también, económicamente

Por ello, la posición de ser persona vulnerable no puede enfocarse solo económicamente, sino que puede el propietario estar en una situación que le debilita psicológica, moral y, también, económicamente, porque existe un daño moral por la incertidumbre de no saber cuándo va a recuperar su vivienda, y, además, debe seguir abonando los gastos de una vivienda ocupada que puede tener una hipoteca, de la que hay que pagar los gastos de comunidad, el IBI y los gastos de suministros que existan.

Así, si el concepto vulnerabilidad en quien accede a una vivienda ilegalmente, o deja de pagar las rentas, es económico, por tener menores de edad, o personas dependientes, o en situaciones donde el cálculo del importe de la renta sumado a los gastos por suministros se sitúa en una cifra superior al 30% de los ingresos de la unidad familiar (con los matices del art. 441.7 LEC (LA LEY 58/2000)) el concepto vulnerabilidad en el propietario es más amplio, e incluye el daño moral provocado por la pérdida de una vivienda que no sabe cuándo la va a recuperar y el riesgo que percibe de que esta situación se le puede reproducir si comprueba que el Estado no adopta medidas legislativas que tiendan a transmitir confianza de que poner viviendas en el mercado de alquiler no conlleva una situación de riesgo a los propietarios.

No puede olvidarse que a la hora de tomar una decisión sobre el «momento» en el que debe procederse a la expulsión judicial de quien ocupa un inmueble ilegalmente debe ponerse en la balanza, también, el perjuicio que se ocasiona al propietario de la vivienda ocupada y que le hace cada vez más vulnerable en la medida en la que se prolonga la devolución posesoria al propietario.

Por otro lado, es importante destacar que siendo ciertas las posibles situaciones de vulnerabilidad de personas que han ocupado un inmueble ilegalmente, o que han dejado de pagar las rentas, lo cierto y verdad es que no puede depositarse en las «espaldas» de los propietarios de viviendas el derecho de acceso a la vivienda que tienen los ciudadanos.

Además, en cualquier caso hay una máxima incontestable, y es que siendo cierta la vulnerabilidad de los ocupantes del inmueble no puede retrasarse la devolución más allá de un tiempo prudencial, no pudiendo supeditarse la entrega de la posesión al «realojo» por parte de la Administración pública competente en materia de vivienda a quienes están en la vivienda y reúnen las condiciones para ser personas vulnerables.

Veremos que la propia Ley de vivienda ya introdujo en la LEC que el actor propietario que presenta una demanda de desahucio por impago de rentas puede ser vulnerable, al precisar en el art. 441.7.1º LEC (LA LEY 58/2000) que: «7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto,apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actoray cualquier otra circunstancia acreditada en autos».

De esta manera, recordemos que el concepto de «vulnerabilidad» en los ocupantes de viviendas nos remite al art. 441.7 LEC (LA LEY 58/2000), a cuyo tenor:

«7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos.

A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance:

a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental o en el caso de cada hijo con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar o personas en situación de dependencia a cargo.

d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

A estos mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social podrá considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LA LEY 12016/2006), víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad.»

Con ello, se aprecian conceptos tales como:

El concepto de vulnerabilidad del propietario está relacionado con un concepto más de daño moral en cuanto al sufrimiento, la zozobra y ansiedad de ver que algo tan preciado, como es su vivienda, sea morada, o no, está en manos de personas que, o la han ocupado ilegalmente sin consentimiento alguno de los propietarios, o los inquilinos han dejado de pagar las rentas sin más, y en lugar de entregar las llaves a los propietarios intentando medidas tales como la condonación de rentas, o un aplazamiento puntual en el pago por tener problemas económicos, dejan de pagar las rentas sin advertirlo al propietario obligando a este a acudir a la vía judicial, además de ampararse en su «vulnerabilidad» para obligar a aplicar la vía del art. 441.5 (LA LEY 58/2000), 6 y 7 LEC introducido por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (LA LEY 6823/2023).

III. La vulnerabilidad en el caso de ocupación ilegal de bienes inmuebles

El legislador de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (LA LEY 6823/2023) ha querido dar un tratamiento distinto a los supuestos de situaciones de vulnerabilidad en el caso de impago de rentas que en el de ocupación ilegal de bienes inmuebles.

Y la respuesta la tenemos en que en esta Ley y en la reforma de la LEC se incorpora una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima.

En los procedimientos penales que se sigan por delito de usurpación del apartado 2 del artículo 245 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en caso de sustanciarse con carácter cautelar la medida de desalojo y restitución del inmueble objeto del delito a su legítimo poseedor y siempre que entre quienes ocupen la vivienda se encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LA LEY 12016/2006), víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad, se dará traslado a las Administraciones Autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que correspondan.

Las mismas previsiones se adoptarán cuando el desalojo de la vivienda se acuerde en sentencia.»

No podemos entender que las ausencias de la mención a la vía del art. 202 CP del allanamiento de morada ha sido un mero olvido del legislador y que la interpretación de esta DA 7ª es que tanto en los casos de allanamiento de morada como de usurpación de bienes inmuebles se pueden apreciar situaciones de vulnerabilidad que provocarían la suspensión del lanzamiento de los ocupantes ilegales. En absoluto.

La norma dice lo que dice. Ni más ni menos. Y en este caso se entiende que:

1.- En los casos de usurpación de bienes inmuebles del art. 202 (LA LEY 3996/1995) y 245.2 CP (LA LEY 3996/1995) se debe instar y conceder por el juez de instrucción la adopción de medidas cautelares de expulsión con la denuncia.

2.- En el caso de instarse cautelares de expulsión y cuando se fuera a ejecutar la medida de expulsión en el plazo dentro de las 72 horas siguientes a la petición se encontraren, o conociere de la existencia en el inmueble de personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad, se dará traslado a las Administraciones Autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que correspondan.

3.- No se aplicarán las medidas de suspensión previstas en el art. 441.5 y 6 LEC. De querer el legislador haber aplicado las medidas de suspensión de los apartados 5 y 6 del art. 441 LEC (LA LEY 58/2000) las habría añadido en la DA 7ª de la LEC en cuanto afecta a los lanzamientos en casos de ocupaciones ilegales del art. 245.2 CP de viviendas que no constituyan morada.

4.- En el caso de petición de medida cautelar de expulsión de los okupas en viviendas vacías que no sean morada, por ello, se podrá interesar en el escrito de denuncia que «en el caso de dar traslado el juzgado a la Administración de vivienda a los efectos de la DA 7ª LEC, se recuerde que el lanzamiento de los okupas se llevará a cabo en el plazo máximo de 15 días desde la comunicación a la Administración de la posible situación de vulnerabilidad. Y ello, a los efectos de que no se aplique una pasividad tal por la Administración que ante una posible inactividad de la misma, o, simplemente, que no se encuentre una vivienda social a los okupas, en cualquier caso se procederá a la expulsión.»

Así, se debe insistir en que no hay causas ni razones de suspensión de lanzamiento y que solo se obliga el juzgado a dar traslado para que la Administración sepa que se va a lanzar a los okupas en el plazo de 15 días, no pudiendo asumir la víctima del delito ningún retraso más sean cuáles sean las circunstancias o situación personal de los okupas.

5.- En el caso de ocupaciones ilegales de inmuebles del art. 202 CP de allanamiento de morada no se tendrá que dar traslado a la Administración pública de una posible situación de vulnerabilidad, ya que este traslado solo consta en la DA 7ª que se llevará a cabo en casos del art. 245.2 CP. (LA LEY 3996/1995)

Ahora bien, excepcionalmente, si llegado el caso de lanzamiento se detecta la existencia de mayores dependientes o menores de edad se podría dar traslado a la Administración advirtiendo que en el plazo de 5 días se procederá al lanzamiento para que busque una urgente solución habitacional.

Así, en el caso de allanamiento de morada se entiende que los okupas han accedido a una vivienda que está amueblada y con los servicios dados de alta, es decir, en situación de ocuparse de inmediato, por lo que la apelación a la vulnerabilidad de los okupas es absolutamente inviable por no haberlo acordado así la Ley de vivienda en la citada DA 7ª LEC.

Debemos recordar que el concepto de morada es muy amplio y no restrictivo solo de la vivienda en la que estamos empadronados, o que es la vivienda a efectos administrativos y fiscales.

Esta amplitud del concepto de morada se contempla en la Ley 12/2023, de 24 de mayo en el art. 3 (LA LEY 6823/2023) letras i) y j) donde se da la siguiente definición de residencia habitual y secundaria:

«i) Residencia habitual: la vivienda que constituye el domicilio permanente de la persona que la ocupa y que puede acreditarse a través de los datos obrantes en el padrón municipal u otros medios válidos en derecho.

j) Residencia secundaria: toda aquella vivienda que se utiliza por su propietario para estancias temporales o intermitentes, y que no constituye su residencia habitual.»

Así, tanto la residencia habitual como la secundaria son «morada» a los efectos del delito de ocupación ilegal de bienes inmuebles, y solo la vivienda vacía será aquella a la que se aplicará la vía del art. 245.2 CP para que en el caso de ocupaciones ilegales de inmuebles se acuda a dar traslado a las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda.

6.- De esta manera, en el caso de querellas o denuncias por la vía del art. 202 CP (LA LEY 3996/1995) por allanamiento de morada en OTROSÍ habrá que hacer constar tras la petición de la medida cautelar urgente de expulsión por tratarse de morada la vivienda ocupada que «no se suspenderá en modo alguno el lanzamiento de los okupas por posibles situaciones de vulnerabilidad de los mismos, en base al silencio de la DA 7ª de la Ley 12/2023, de 24 de mayo (LA LEY 6823/2023) que no prevé en modo alguno suspensión del lanzamiento en situaciones de vulnerabilidad».

IV. La vulnerabilidad en el caso de los inquiokupas

La inquiokupación es un delito de estafa del art. 248 (LA LEY 3996/1995) y 250.1.1º CP (LA LEY 3996/1995) (subtipo agravado por afectar a vivienda).

Recordemos que es preciso aclarar el concepto de la inquiokupación como aquella situación en virtud de la cual una persona simula la voluntad de pagar al firmar un contrato de arrendamiento abonando la fianza y el primer mes de la mensualidad correspondiente a la renta pactada en el contrato, para, a continuación, una vez transcurrido el primer o el segundo mes, dejar de pagar absolutamente el resto de las mensualidades, demostrándose la clara intención que tenía al firmar el contrato de arrendamiento de que su voluntad inicial siempre fue la de obtener un título arrendaticio para obligar al arrendador a acudir al procedimiento del artículo 441. 5 (LA LEY 58/2000), 6 y 7 LEC introducido en la ley de vivienda con las suspensiones en el trámite procesal en los casos de vulnerabilidad que, a buen seguro, que tendrá reconocida el arrendatario que así actúa para poder garantizarse, al menos, un prolongado tiempo en la vivienda sin pagar el resto de las rentas pactadas con el arrendador.

Esta fórmula de actuación se ha puesto de manifiesto al incrementarse en la praxis las medidas cautelares de expulsión de bienes inmuebles en caso de morada por parte del juez de instrucción, a instancia del Ministerio fiscal, en base al artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) y acudir estas personas «arrendatarias» a la obtención de un título arrendaticio que le derive el caso a la vía civil en lugar de hacerlo a la penal. Y ello, para aplicar las referidas suspensiones en el procedimiento mientras que la Administración pública competente en materia de vivienda realoja a los arrendatarios demandados en el procedimiento civil de desahucio, y, mientras tanto, se garantizan la permanencia en el inmueble sin tener que pagar renta alguna alegando su posible insolvencia y situación de vulnerabilidad, que ya era conocida por el propio arrendatario, pero que fue simulada al firmar el contrato de arrendamiento.

Este tema ya lo tratamos en este Diario La Ley (1) y recordamos que «para diferenciar la existencia de un delito y un incumplimiento civil hay que acudir a la existencia de un dolo coetáneo al momento de la celebración del contrato, de tal manera que si concurre ese dolo en el autor del incumplimiento al momento de contratar se podría tratar de una estafa al concurrir los elementos característicos de este delito tipificado en el art. 248 CP (LA LEY 3996/1995) que señala que: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Con ello, si el inquiokupa firma un contrato de arrendamiento con el propietario de un inmueble y le abona el mes de fianza y la primera mensualidad dejando de abonar las siguientes mensualidades, concurriendo esta intención al momento de suscribir el contrato, podría admitirse que existe delito de estafa».

Pues bien, para evitar que se den estas situaciones y que los arrendadores puedan «cubrirse» y evitar que acudan a ellos personas con esa intención de engañarles pagándoles la fianza y un mes de renta y dejar de pagar, hemos recomendado la constancia de una cláusula en el contrato de arrendamiento para prevenir el fenómeno de la inquiokupación.

Y ello, porque entendemos que resulta importante en estos casos actuar desde el punto de vista preventivo. Y una forma de llevarlo a cabo se centraría en la constancia en el contrato de arrendamiento de una cláusula que señalara lo siguiente:

Cláusula contractual antiinquiokupación:

Para el supuesto de que el arrendatario dejar de pagar las rentas en los periodos siguientes a la firma del contrato dentro de la primera anualidad del arrendamiento, el arrendador se reserva el ejercicio de las acciones penales procedentes por la comisión de un delito de estafa del art. 248 CP (LA LEY 3996/1995) con solicitud de pena privativa de libertad y petición de medidas cautelares al juez de instrucción de expulsión inmediata y acordar la detención en estos casos.

Se trataría, así, de una fórmula preventiva que en el caso de que el arrendatario tuviera esa intención, a buen seguro de que no firmaría el contrato ante el riesgo de que el arrendador opte por esta vía penal, por lo que serviría como una especie de «aviso» al arrendatario de acudirse a la vía penal, por lo que de existir ese dolo en la conducta habitual del arrendador no firmaría éste el contrato ante el riesgo de que el posible arrendador actúe por la vía penal.

De esta manera, el posible arrendatario que tenga esa intención fraudulenta de engañar al arrendador para dejar de pagar rentas de inmediato y derivar a la vía civil con suspensiones de los plazos para la ejecución de la medida de lanzamiento verá que el arrendador ya conoce sus intenciones cuando ha plasmado en el contrato de arrendamiento una cláusula en la que hace constar que si se diera la intención que tenía ya pensado el arrendatario de practicar una inquiokupación habría firmado una cláusula que dejaría abierta la vía penal de la estafa para que el propietario arrendador ejercitara una acción penal por el delito del artículo 248 contra el propio arrendatario.

Con ello, lo más normal es que el arrendatario no quiera firmar el contrato alegando que no está de acuerdo con la cláusula y que prefiere buscar otro piso, que es lo que haría para intentar encontrar a otro arrendador que no sea consciente de las intenciones fraudulentas de este arrendatario de practicar esta medida fraudulenta en el contrato de arrendamiento.

En cualquier caso, para el supuesto de que, finalmente, el arrendatario lleve a cabo la suscripción del contrato de arrendamiento y ejecute el fraude que había iniciado al momento de la firma del contrato, el arrendador podría presentar una querella criminal por delito de estafa con la solicitud por OTROSÍ de medida cautelar de expulsión urgente alegando lo siguiente:

«Se solicita la adopción de una medida cautelar urgente de expulsión para evitar la prolongación en el fraude llevado a cabo al acceder a una vivienda del querellante de forma fraudulenta con dolo de incumplir coetáneo a la firma del contrato, por lo que se interesa que sin tener en cuenta la posible situación de vulnerabilidad que pudiera alegar el querellado se proceda a la inmediata expulsión por orden judicial, siendo auxiliada la comisión judicial por la fuerza pública actuante, ya que la DA 7ª LEC introducida por la Ley 12/2023, de 24 de mayo (LA LEY 6823/2023) de vivienda solo ha permitido en esta DA 7ª LEC que el juez instructor dé traslado de una posible vulnerabilidad del ocupante ilegal, pero no en los casos del art. 202 CP (LA LEY 3996/1995), ni del art. 248 CP aplicable a los casos de inquiokupación de viviendas.»

No cabrá apelar a una situación de vulnerabilidad ante la petición de medidas cautelares por el propietario que ha sido engañado por el inquiokupa simulando su intención de pagar las rentas y dejando de pagarlas de forma inmediata a la entrada en el inmueble.

Se presumirá la intención de dejar de pagar si tras la entrada en el inmueble se dejan de pagar las rentas entre uno y tres meses con posterioridad a la firma del contrato, salvo que por el arrendatario se pueda acreditar que han sobrevenido circunstancias nuevas e imprevisibles a la firma del contrato que han determinado que no tenga solvencia para pagar las rentas.

V. El registro de impago de pensiones

Insistir en lo ya recordado en su momento (1) respecto de la creación del registro de morosos del alquiler que está pendiente de su implantación desde hace ya once años desde que se introdujo en la reforma de la LAU en 2013, pero que todavía no ha visto la luz y permitiría sacar muchos inmuebles al mercado del alquiler y reducir el precio de los alquileres al recuperar la confianza los propietarios de viviendas en el sentido de saber que con quien contratan no tiene antecedentes por impago de rentas, y se evita esa especie de «rueda» de alquileres que algunas personas van llevando a cabo de ir pasando de un piso en alquiler a otro dejando de pagar sus rentas de forma continuada y dejando perjudicados uno tras otro, que, posiblemente, dejen de poner sus pisos en alquiler ante estas experiencias.

Recordemos el ejemplo de la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1186/2024 de 24 Sep. 2024, Rec. 2360/2023 (LA LEY 258191/2024) en la que se trató de la inexistencia de intromisión ilegítima de un propietario al que le habían dejado de pagar las rentas una pareja que les avisó de que cuando les tiraran del piso por el juzgado volverían a alquilar en la misma urbanización y, por ello, se lo avisa al administrador de fincas quien procede a insertar carteles en la comunidad de propietarios avisando a los integrantes de la comunidad sobre la existencia de una persona que, tras haber impagado las rentas del alquiler de una vivienda en la urbanización, haber causado daños en el garaje y haberse quedado con un juego de llaves y un mando de la puerta del garaje, tenía intención de alquilar otro piso en la misma urbanización.

Así, el Alto Tribunal entiende que la conducta enjuiciada puede incardinarse en el ámbito de actuación propio del administrador comunitario en defensa de los intereses de los integrantes de la comunidad, y que la información presentaba interés en el ámbito en el que se difundió, pues afectaba a los intereses, tanto comunes como particulares, de los miembros de la comunidad. Veracidad de la información. La parte demandada observó una diligencia razonable en contrastar la información que plasmó en los avisos cuestionados, ya que existía un serio riesgo de que el impago de rentas se volviera a producir en otro inmueble.

Este tipo de situaciones de reiteración de impago de rentas, o el riesgo de que ello se produzca otra vez, no se produciría si se implantara el registro de morosos del alquiler

Este tipo de situaciones de reiteración de impago de rentas, o el riesgo de que ello se produzca otra vez y que una persona que ha sido desahuciada de un inmueble vuelva a alquilar en la misma comunidad no se produciría si se implantara el registro de morosos del alquiler.

Ya advertimos en estas mismas páginas (1) que ello opera como medida que podría evitar la proliferación de este tipo de hechos, ya que el registro de morosos del alquiler se aprobó en la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas en su art. 3 (LA LEY 8684/2013) y que señala lo siguiente:

Artículo tercero. Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler.

1. Se crea un Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler. Por real decreto se regulará su organización y funcionamiento.

2. Con la finalidad de ofrecer información sobre el riesgo que supone arrendar inmuebles a personas que tienen precedentes de incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendamiento y que, por dicho motivo, hayan sido condenadas por sentencia firme en un procedimiento de desahucio del artículo 250.1.1.° o del artículo 438 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), el secretario judicial correspondiente remitirá dicha información al Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler.

3. En el mismo sentido, los órganos de arbitraje competentes deberán poner en conocimiento de dicho Registro los datos relativos a aquellas personas que hayan sido declaradas responsables del impago de rentas de arrendamientos, por medio de laudo arbitral dictado al efecto.

4. Tendrán acceso a la información obrante en el Registro, los propietarios de inmuebles que deseen suscribir contratos de arrendamiento sobre los mismos, sean personas físicas o jurídicas. A tales efectos deberán presentar una propuesta de contrato de arrendamiento en la que se identifique al eventual arrendatario, limitándose la información a la que tendrá derecho, a los datos que consten en el Registro, relacionados exclusivamente con dicho arrendatario.

5. Las personas incluidas en el Registro podrán instar la cancelación de la inscripción cuando en el proceso correspondiente hubieran satisfecho la deuda por la que fueron condenadas. No obstante, la constancia en el citado Registro tendrá una duración máxima de seis años, procediéndose a su cancelación automática a la finalización de dicho plazo.

6. La inscripción a la que se refiere este artículo estará, en todo caso sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LA LEY 4633/1999).

Con ello, si un ciudadano ya ha realizado este tipo de conductas y ha dejado un hilo de perjudicados en la estafa inmobiliaria de estas características constará en un registro de morosos del que se solo se puede salir pagando lo que debe, y ello advertirá al arrendador de que no contrate con esa persona, por lo que la estafa de la inquiokupación será imposible.

Este Registro público alerta de la existencia de antecedentes de impagos previos, de tal manera que si en el Registro público que se habilite al efecto en base a esta reforma del año 2013 consta que el posible arrendatario tiene antecedentes por impago de rentas en base al envío en su momento de la certificación del Letrado de la administración de justicia de la sentencia condenatoria, el arrendador no realizará el contrato de arrendamiento porque ya tiene información exacta y fehaciente que ya dejó de pagar su posible arrendatario a otro arrendador las rentas de otro contrato. Y nótese que este Decreto está todavía pendiente de desarrollar en el año 2023, nada menos que diez años después, para aprobar un decreto de desarrollo del art. 3 de la Ley 4/2013, de 4 de junio (LA LEY 8684/2013).

La solución, pues, pasa por crear un Registro Central en el Ministerio de Fomento en donde se hicieran constar las anotaciones referidas a aquellas Sentencias judiciales en donde una persona hubiera sido condenada por un procedimiento de desahucio por falta de pago, bien en la modalidad simple del art. 250.1.1.º LEC (LA LEY 58/2000), o en el proceso acumulado del art. 437.4.3º LEC. (LA LEY 58/2000)

Con ello, esta práctica del dolo a la hora de celebrar contratos de arrendamiento para, de inmediato, dejar de pagar y obligar a los arrendadores a acudir a la justicia desaparecería, con lo que habría menos fraude en el sector de los arrendamientos, menos procedimientos judiciales y menos perjudicados, así como se iría recuperando la confianza para poner más inmuebles en la oferta de viviendas en alquiler.

VI. Propuestas de mejora

Podemos llevar a cabo una serie de propuestas de reforma que irían enfocadas en las siguientes líneas.

A.- Ocupación ilegal de bienes inmuebles. Arts. 202 (LA LEY 3996/1995) y 245.2 CP. (LA LEY 3996/1995)

  • 1.- La aprobación definitiva del art. 544 sexies LECRIM (LA LEY 1/1882) en virtud del cual tanto en los casos de allanamiento de morada como de usurpación de bienes inmuebles y tras la petición del propietario del inmueble por la correspondiente denuncia se procederá a dictar auto de adopción de medida cautelar de expulsión de los okupas, se trate de morada, o no, el inmueble ocupado ilegalmente.
  • 2.- Si se tratare de allanamiento de morada la vivienda ocupada y se detecte la existencia de personas vulnerables mayores de edad, dependientes, menores o víctimas de violencia de género se dará urgente traslado por el juzgado a la Administración competente advirtiendo que adopte las medidas oportunas de realojamiento en su caso, ya que se procederá al lanzamiento en el plazo de 5 días.
  • 3.- Si se tratare de usurpación de bien inmueble en caso de la vivienda ocupada que esté vacía y se detecte la existencia de personas vulnerables mayores de edad, dependientes, menores o víctimas de violencia de género se dará urgente traslado por el juzgado a la Administración competente advirtiendo que adopte las medidas oportunas de realojamiento en su caso, ya que se procederá al lanzamiento en el plazo de 15 días.
  • 4.- No habrá más suspensiones ni moratorias en la entrega de la posesión a los propietarios en los casos de ocupación ilegal de bienes inmuebles, siendo la Administración competente en materia de vivienda la que deberá proveer lo necesario para el realojo de los okupas, ya que se le ha dado plazo para que adopten las medidas oportunas según se trate de morada, o no, la vivienda ocupada.

B.- Impago de rentas.

  • 1.- En el caso de demandas de impago de rentas o recuperación de inmueble por transcurso del plazo, o cualquier causa que habilite al arrendador a la recuperación posesoria por hecho contemplado en la LAU como causa de resolución del contrato de arrendamiento, si se alega por el demandado en la contestación a la demanda la situación de vulnerabilidad deberá acreditarlo con la probanza oportuna adjunta a la contestación por la vía del art. 438.1 LEC (LA LEY 58/2000) donde se debe añadir esta exigencia de acreditación de la vulnerabilidad.
  • 2. Se suprimen todos los trámites previstos en el art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) que ralentizan el trámite del juicio verbal para la devolución posesoria. Debe ser el demandado el que en la contestación alegue y pruebe, en su caso, la vulnerabilidad.
  • 3.- Debe suprimirse la diferencia entre gran tenedor y arrendador no gran tenedor a la hora del trámite para presentar demandas de desahucio, ya que supone una quiebra del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, incluidas, por tanto, las personas jurídicas. (arts. 439 6 (LA LEY 58/2000) y 7 LEC y 441.5.4 LEC).
  • 4.- En el caso de concurrencia de situación de vulnerabilidad del demandado se dará traslado por el juez de primera instancia a la Administración competente para que adopte las medidas oportunas, advirtiéndole que no se suspenderá el trámite procesal por esta circunstancia, de tal manera que el lanzamiento se producirá igualmente, siendo la Administración la responsable para, en su caso, realojar a los demandados sin más dilaciones ni esperas en el trámite. La Administración habrá tenido tiempo suficiente para resolver el realojo de los demandados.

Se suprimen los trámites previstos en los apartados 5 y 6 del art. 441 LEC (LA LEY 58/2000) en lo que se refiere a los traslados a la Administración con efectos suspensivos del trámite procesal.

C.- Expulsión urgente directamente por los agentes policiales en caso de flagrancia.

Importante es determinar el concepto de flagrancia en estos casos para que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado tengan claro cuándo pueden intervenir en casos de urgencia y proceder a la expulsión de los okupas de forma inmediata.

Por eso, la cuestión se refiere a determinar que el concepto de flagrancia debería regularse por ley en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LA LEY 619/1986) para definir que se considera flagrante el delito de ocupación ilegal de inmuebles, tanto se trate de allanamiento de morada, como usurpación de bien inmueble, que se haya cometido hasta 10 horas antes de la comisión del delito y entrada en el inmueble de forma ilegal, lo que se podrá acreditar por prueba consistente, bien en la llamada de una empresa de sistema de alarmas de que han entrado en ese momento en la vivienda, o la de un vecino que haya comunicado a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que acaba de procederse a la entrada ilegal de unas personas ajenas a un inmueble.

Con la constancia de la prueba del momento en el que han entrado la policía dispondrá de 10 horas para poder acceder al inmueble y la expulsión de los okupas sin necesidad de orden judicial.

En el caso de que los agentes policiales detecten que el momento de proceder a la expulsión existen personas dependientes mayores de edad o menores de edad se dará traslado al órgano judicial para que adopte la decisión oportuna mediante la comunicación a la Administración competente para que en el plazo de 5 o 15 días, según se trata de allanamiento de morada, o usurpación de bien inmueble, resuelva al respecto, procediéndose a continuación al dictado de la orden judicial de expulsión del inmueble a los ocupas sin mayores retrasos.

D.- Entrada en funcionamiento del Registro de morosos del alquiler aprobado en la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas en su art. 3 (LA LEY 8684/2013).

VII. Conclusiones

1.- El TEDH se ha pronunciado recientemente (Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita S.R.L. c. Italia) sobre la necesidad de establecer unos plazos reducidos para acordar el desalojo, y ello viene fundamentado en la necesidad de agilizar las resoluciones de entregas de posesiones de inmuebles ocupados o en caso de impago de rentas.

2.- El derecho a la tutela judicial efectiva lo tienen todos los ciudadanos, incluidos aquellos que están reclamando la devolución posesoria de sus bienes que tienen derecho a que esta devolución se lleve a cabo en sus justos términos, y sin esperas ni demoras injustificadas.

3.- No es posible mantener un derecho permanente de ocupación en una vivienda cuando han accedido a la misma de forma ilegal, así como, también, cuando se ha dejado de pagar las rentas, ya que la inmediata ejecutividad de la devolución posesoria es una exigencia del Estado de derecho en protección de quién está siendo perjudicado por la permanencia en un inmueble por parte de quién ha accedido al mismo ilegalmente, o por quien ha incumplido el contrato de arrendamiento que obliga al pago de las rentas de forma temporal.

4.- Hay que hablar de una «vulnerabilidad de propietarios de viviendas», y otra «vulnerabilidad de ocupantes de inmuebles», porque este concepto no puede patrimonializarse solo en los segundos, porque los propietarios también están en condiciones de ser vulnerables si afrontan y asumen que están en riesgo de perder sus bienes, o propiedades, si no ven facilidades para recuperarlas de inmediato.

5.- La propia Ley de vivienda ya introdujo en la LEC que el actor propietario que presenta una demanda de desahucio por impago de rentas puede ser vulnerable, al precisar en el art. 441.7.1º LEC (LA LEY 58/2000) que: «7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos».

6.- En los casos de usurpación de bienes inmuebles del art. 202 (LA LEY 3996/1995) y 245.2 CP (LA LEY 3996/1995) se debe instar y conceder por el juez de instrucción en plazo máximo de 72 horas la adopción de medidas cautelares de expulsión con la denuncia.

7.- Si hay personas en situación de vulnerabilidad ante casos del art. 245.2 CP (LA LEY 3996/1995) el lanzamiento de los okupas se llevará a cabo en el plazo máximo de 15 días desde la comunicación a la Administración de la posible situación de vulnerabilidad.

En los casos de allanamientos de morada del art. 202 CP (LA LEY 3996/1995) si llegado el caso de lanzamiento se detecta la existencia de mayores dependientes o menores de edad se podría dar traslado a la Administración advirtiendo que en el plazo de 5 días se procederá al lanzamiento para que busque una urgente solución habitacional.

8.- La inquiokupación es un delito de estafa del art. 248 (LA LEY 3996/1995) y 250.1.1º CP (LA LEY 3996/1995) (subtipo agravado por afectar a vivienda) y es aquella situación en virtud de la cual una persona simula la voluntad de pagar al firmar un contrato de arrendamiento abonando la fianza y el primer mes de la mensualidad correspondiente a la renta pactada en el contrato, para, a continuación, una vez transcurrido el primer o el segundo mes, dejar de pagar absolutamente el resto de las mensualidades, demostrándose la clara intención que tenía al firmar el contrato de arrendamiento de que su voluntad inicial siempre fue la de obtener un título arrendaticio para obligar al arrendador a acudir.

9.- Resulta importante en estos casos actuar desde el punto de vista preventivo. Y una forma de llevarlo a cabo se centraría en la constancia en el contrato de arrendamiento de una cláusula antinquiokupación.

10.- No cabrá apelar a una situación de vulnerabilidad ante la petición de medidas cautelares por el propietario que ha sido engañado por el inquiokupa simulando su intención de pagar las rentas y dejando de pagarlas de forma inmediata a la entrada en el inmueble.

11.- Se presumirá la intención de dejar de pagar si tras la entrada en el inmueble se dejan de pagar las rentas entre uno y tres meses con posterioridad a la firma del contrato, salvo que por el arrendatario se pueda acreditar que han sobrevenido circunstancias nuevas e imprevisibles a la firma del contrato que han determinado que no tenga solvencia para pagar las rentas.

12.- Es necesario poner en marcha el registro de morosos del alquiler que se aprobó en la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas en su art. 3 (LA LEY 8684/2013).

13.- Con ello, esta práctica del dolo a la hora de celebrar contratos de arrendamiento para, de inmediato, dejar de pagar y obligar a los arrendadores a acudir a la justicia desaparecería, con lo que habría menos fraude en el sector de los arrendamientos, menos procedimientos judiciales y menos perjudicados, así como se iría recuperando la confianza para poner más inmuebles en la oferta de viviendas en alquiler.

14.- Es necesaria la aprobación definitiva del art. 544 sexies LECRIM (LA LEY 1/1882), en virtud del cual tanto en los casos de allanamiento de morada como de usurpación de bienes inmuebles y tras la petición del propietario del inmueble por la correspondiente denuncia se procederá a dictar auto de adopción de medida cautelar de expulsión de los okupas, se trate de morada, o no, el inmueble ocupado ilegalmente.

15.- Debe otorgarse legitimación por Ley a las comunidades de propietarios a presentar denuncias en el caso de okupas, bien se trate del art. 202 (LA LEY 3996/1995) o 245.2 CP (LA LEY 3996/1995), que sean ratificadas por los propietarios cuando sean localizados.

Si se trata de okupas que cometen delitos en la comunidad, sean de daños, defraudación de fluido eléctrico, tráfico de drogas, agresiones a vecinos, etc., la comunidad podrá presentar denuncias, sin necesidad de denuncia del propietario de la vivienda, por medio de su presidente, sin necesidad de acuerdo de junta de propietarios, instando del juez de guardia la inmediata expulsión como medida cautelar antes de que transcurran 72 horas desde la petición de la comunidad.

16.- En los casos de ocupaciones ilegales en la totalidad o parte de edificios vacíos ante la denuncia interpuesta por el titular del edificio se procederá de igual modo a la expulsión inmediata de los okupas, debiendo introducirse en la redacción del art. 544 sexies LECRIM (LA LEY 1/1882) esta referencia, pudiendo, en su caso, recurrirse al retraso en 15 días si se acreditan situaciones de vulnerabilidad por los okupas una vez se haya comunicado esta circunstancia a la Administración.

Se recurrirá a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado para la medida de expulsión si así se estimare procedente.

17.- La ocupación de edificios vacíos no es un derecho de los ciudadanos, ya que sigue siendo una propiedad ajena a los okupas que es preciso respetar.

18.- El uso, o no uso de un inmueble no da derecho a okupar.

19.- El derecho de propiedad conlleva un efecto excluyente de que nadie puede perturbar la posesión ajena. Se debería añadir al art. 9 c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo lo siguiente: Todos los ciudadanos tienen el deber de:… c) En relación con la vivienda ajena, a disposición de otras personas, hogares, o entidades públicas y privadas, respetar la pacífica tenencia de la misma y abstenerse de la realización de cualquier tipo de actividad que la impida o dificulte.

En caso de incumplimiento se procederá a la inmediata expulsión por el juez de guardia, se trate de allanamiento de morada, o de usurpación de bien inmueble, con posibilidad de dar traslado a la Administración competente en materia de vivienda si se alega y acredita vulnerabilidad en los okupas para poder, en su caso, realojarles, con plazos de suspensión del lanzamiento de 5 o 15 días respectivamente, transcurrido el cual se procederá a la expulsión inmediata sin más retrasos.

20.- Se considera flagrante el delito de ocupación ilegal de inmuebles, tanto se trate de allanamiento de morada, como usurpación de bien inmueble, que se haya cometido hasta 10 horas antes de la comisión del delito y entrada en el inmueble de forma ilegal, lo que se podrá acreditar por prueba consistente, bien en la llamada de una empresa de sistema de alarmas de que han entrado en ese momento en la vivienda, o la de un vecino que haya comunicado a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que acaba de procederse a la entrada ilegal de unas personas ajenas a un inmueble.

Con la constancia de la prueba del momento en el que han entrado la policía dispondrá de 10 horas para poder acceder al inmueble y la expulsión de los okupas sin necesidad de orden judicial.

(1)

¿Puede ser delito de estafa el fenómeno de la «inquiokupación». Vicente Magro Servet. Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho. Diario LA LEY, N.o 10268, Sección Doctrina, 17 de abril de 2023, LA LEY

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