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Análisis de la tentativa en el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista

Análisis de la tentativa en el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista

In attempt to commit the crime of collaboration with terrorist organization, group or element

Roberto Cruz Palmera

Profesor Ayudante Doctor

Área de Derecho Penal

Universidad de Valladolid

Diario LA LEY, Nº 10566, Sección Doctrina, 12 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 24331/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 8/2021 de 4 Jun. (protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual
      • CAPÍTULO V. De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores
    • TÍTULO XXII. Delitos contra el orden público
      • CAPÍTULO VII. De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1145/2006, 23 Nov. 2006 (Rec. 1401/2005)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1113/2003, 25 Jul. 2003 (Rec. 257/2003)
Ir a Jurisprudencia TSJCL, Sala de lo Civil y Penal, S 28/2021, 5 Abr. 2021 (Rec. 10/2021)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 5ª, S 554/2020, 30 Sep. 2020 (Rec. 67/2020)
Comentarios
Resumen

La aportación expone una reflexión sobre la tentativa en el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista (art. 577.1 del Código Penal). Se trata de uno de los comportamientos más controvertidos a la hora de valorar un riesgo típico en el ámbito de los delitos de terrorismo. Para lograr una correcta reflexión al respecto, se inicia con un repaso sobre la preparación delictiva —variante de anticipación que caracteriza al delito—. Seguidamente, se presenta un examen a la norma para luego brindar una valoración sobre la tentativa en ese delito. Finalmente, se presentan las conclusiones.

Palabras clave

Anticipación, colaboración, peligro, tentativa, terrorismo.

Abstract

The contribution presents a reflection on the attempt in the crime of collaboration with a terrorist organization, group or element. This is one of the most controversial behaviors when it comes to assessing a typical risk in the field of terrorist crimes. In order to achieve a correct reflection on the matter, it begins with a review of the preparation of the crime —variant of anticipation that characterizes the crime—. Next, an examination of the norm is presented, followed by an assessment of the attempt in this crime. Finally, conclusions are presented.

Keywords

Anticipation, attempt, collaboration, danger, terrorism.

Portada
- Comentario al documentoEn el ámbito del Derecho Penal, la aplicación de la tentativa en el «delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista» resulta no solo factible, sino esencial, especialmente desde una visión normativista del Derecho Penal. El enfoque normativista se centra en la función preventiva y protectora de las normas, priorizando la tutela de bienes jurídicos fundamentales como la seguridad y la paz social. Bajo esta perspectiva, es imperativo actuar incluso antes de que el delito se consuma completamente, cuando hay indicios claros de una intención delictiva. La tentativa, entendida como el la realización de actos preparatorios que evidencian una clara intención de colaborar con actividades terroristas, debe ser penalizada para evitar que los planes delictivos se materialicen. Esto adquiere mayor relevancia considerando la gravedad inherente al terrorismo, que pone en riesgo importantes bienes jurídicos (como la vida y la integridad de numerosas personas, así como la estabilidad de las instituciones democráticas). Aplicar la tentativa en estos casos no solo es una medida disuasoria, también es una forma de garantizar la eficacia del sistema de justicia democrático que responde ante comportamientos amenazantes que pueden traducirse en acciones gravemente irreversibles. Desde esta perspectiva, se asume entonces que se protege de manera efectiva a la sociedad contra los peligros que representa el terrorismo, asegurando que quienes planean colaborar con grupos terroristas sean detenidos y sancionados antes de que puedan llevar a cabo sus intenciones. La gravedad del delito de colaboración con el terrorismo justifica ampliamente esta postura. La capacidad destructiva del terrorismo y su impacto a largo plazo en la seguridad nacional y global demandan una respuesta penal que no se limite a sancionar delitos consumados, sino que también se adelante a neutralizar amenazas inminentes. Por ello, como se adelantó, desde una visión normativista, la aplicación de la tentativa no solo factible, sino necesaria.

I. Introducción

La punición de conductas terroristas constituye una respuesta democrática pocas veces cuestionable en las legislaciones europeas. La gravedad y la peligrosidad del comportamiento instan a los legisladores a castigar casi que toda clase de actos vinculados a ese fenómeno. Esta cualidad, por descontado, favorece a que las acciones terroristas encuentren justificación casi que de forma inmediata en los mecanismos excepcionales de punición como el castigo de la preparación delictiva.

La fase de preparación es una variante de incriminación de carácter excepcional en Derecho Penal, pues suele afirmarse que la preparación delictiva es impune por regla general. Esta afirmación se recoge con cierta fuerza expositiva y reiterativa en casi todos los manuales de la Parte General de Derecho Penal español. Sin embargo, a la altura de los tiempos, se trata de una cuestión que va perdiendo poco a poco peso «demostrativo», cuanto menos, en la legislación penal española. Pues bien, casi nadie negaría que —en las reformas efectuadas al Código Penal en los últimos años—, aparece un número relevante de comportamientos delictivos referidos a la preparación, pero no precisamente relativos a la variante excepcional aceptada (actos preparatorios punibles). Por ende, conviene revisar algunas peculiaridades de dicho fenómeno general —la preparación— en el cual se enmarca el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista.

Las principales variantes de la preparación delictiva, o, al menos las que se recogen en la legislación penal española, son las siguientes:

Se expone seguidamente una valoración sobre la primera variante, referida a la preparación delictiva (actos preparatorios punibles). En el ordenamiento jurídico español existe un conjunto de comportamientos, referidos a la preparación, que cuenta con un sistema especial de punición. Nos referimos a los actos preparatorios punibles, esto son, conspiración, proposición y provocación para delinquir. Esta clase de método de anticipación se enmarca en los denominados sistemas de anticipación dependiente, ya que no se trata de normas autónomas que reposen en la Parte Especial del código penal, sino que, para la aplicación de las respectivas figuras, es necesario una remisión a la propia figura principal prevista en la Parte General del código penal. En la anticipación dependiente, por lo general, resalta la finalidad dolosa del autor que da comienzo a un curso lesivo, con el propósito de afectar un bien jurídico. El inicio de la ejecución se configura una aproximación directa al resultado, o sea, un grado de peligrosidad que, aunque se encuentra todavía muy lejos de un peligro inminente amerita la intervención solo en eventos especiales. La dependencia de estas figuras estriba en que todos los presupuestos de la figura se refieren a un delito consumado. Así las cosas, no hay anticipación en sí misma, pues en realidad se encuentra supeditada, por una parte, a criterios de la Parte General que regulan un determinado instrumento de anticipación, y, por otra parte, a su necesaria conexión con un delito descrito en la Parte Especial; por eso se sostiene que se trata de una anticipación de carácter dependiente. Dicho esto, se explican las principales figuras correspondientes a los denominados actos preparatorios punibles en el marco de las figuras de anticipación dependiente.

La conspiración. El precepto contenido en el art. 17.1. del código penal (LA LEY 3996/1995), define la conspiración de la siguiente manera: «La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo». Como nos lo muestra el legislador, es un sistema de adelantamiento de las barreras de protección penal. Se castigan actos previos que pretenden asegurar la realización de un determinado delito, el motivo de este adelantamiento, a mi modo de ver, reside en la unión de fuerzas que asegurarían el propósito criminal. En la conspiración no se espera a que los sujetos ejecuten la infracción que previamente han acordado realizar, sino que se castigan comportamientos previos que provendrían la materialización de un proyecto delictivo. Pero no toda conspiración es punible, sino únicamente aquella que esté cargada de relevancia a efectos de imputación. Es lógico igualmente, aquí, realizar el ejercicio de relevancia típica. Además, es necesario que de manera puntual el legislador establezca el castigo de la conspiración en un concreto precepto de la Parte Especial cuya regulación se contiene en la Parte General, art. 17.1. Algunos ejemplos: homicidio, lesiones, detenciones ilegales, secuestros; entre otros. Vamos a mostrar como interpretan nuestros tribunales esta figura: «La conspiración para delinquir, en definitiva, se concibe como una coautoría anticipada requiriendo que los conspiradores resuelvan ejecutar todos ellos el delito como coautores. Son requisitos de la conspiración, por tanto: a) Previsión legal expresa del delito que pretender cometer (art. 17.3 del CP (LA LEY 3996/1995)); b) Concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones para ser autores del delito proyectado; c) concierto de voluntades entre ellas; d) decisión definitiva y firme de cometer un delito concreto, de aquéllos en los que el delito ha tipificado los actos preparatorios; e) lapso de tiempo relevante entre la resolución y la acción ejecutiva que permita apreciar la firmeza de la resolución, de modo que no hay conspiración en el acuerdo mutuo surgido espontáneamente si se aprecia la posibilidad de realización inmediata; f) actuación dolosa de cada concertado que debe ser consciente y asumir lo que pacta y la decisión de llevarlo a cabo; g) viabilidad del proyecto delictivo; h) que no ha se haya dado comienzo a la ejecución, pero sí que los conspiradores decidan el desarrollo de una actividad precisa y concreta que ponga de manifiesto su voluntad de delinquir; y g) que no concurra el desistimiento voluntario del artículo 16 del CP (LA LEY 3996/1995)» (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, Sentencia 554/2020 de 30 Sep. 2020 (LA LEY 168326/2020), Rec. 67/2020).

La proposición. El precepto contenido en el art. 17.2. del código penal (LA LEY 3996/1995), define la proposición de la siguiente manera: «La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo». Como puede verse, se trata de una propuesta que alguien lanza a otro para participar en un proyecto delictivito determinado. Como se anticipó, esta se produce cuando el que ya ha resuelto cometer un delito invita a otra persona a participar en la comisión de un delito. Respecto a la relevancia de la conducta, es necesario que el sujeto que propone tenga, en realidad, una decisión firme de cometer el comportamiento delictivo; sin este requisito la mera oferta o propuesta de participación será irrelevante a efectos de imputación. Uno de los motivos que justifican el adelantamiento de la intervención reside en el incremento de fuerzas y especial peligrosidad que genera la inclusión de sujetos en un plan delictivo, igualmente, la casi imposibilidad de desistir del proyecto amerita la intervención del Derecho Penal al tratarse de bienes jurídicos de espacial connotación sociológica. Continuamos con una regulación dependiente de sistemas de adelantamiento, esto implica, como se mencionó, que para la aplicación es menester que de forma específica el legislador establezca el castigo de la conspiración en una norma de la Parte Especial, norma supeditada a la regulación prevista en la Parte General, art. 17.1. Algunos ejemplos: homicidio, lesiones, detenciones ilegales, secuestros; entre otros. Como puede verse, alguno de los delitos se refiere a bienes jurídicos relevantes, esto es, de primer nivel; sin embargo, no siempre se utiliza esta técnica de anticipación para intereses jurídicos de primer nivel, como el blanqueo de capitales, por citar solo un ejemplo. Pero, por sorprendente que parezca, no se registra esta técnica de intervención para bienes jurídicos irrecuperables donde se aprecia con claridad la indefensión de la víctima y la irrecuperabilidad del bien jurídico protegido, como el aborto. Nuestros tribunales interpretan esta figura de la siguiente manera: «El TS (SSTS 1113/2003, de 25 de julio (LA LEY 2833/2003) y 1145/2006, de 23 de noviembre (LA LEY 154858/2006)) ha fijado como requisitos para estimar la concurrencia de la proposición para delinquir, los siguientes: a) existencia de una previsión legal expresa del delito objeto de la propuesta; b) que esta se dirija a una persona que hasta ese momento no hubiera decidido por sí misma ejecutar el delito; c) que la propuesta se refiera a la realización de una acción criminal posible y esté dotada de una seriedad que la haga creíble. Además, no es necesaria la aceptación de aquella por el destinatario»» (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 28/2021 de 5 Abr. 2021, Rec. 10/2021 (LA LEY 53949/2021)).

La provocación. El precepto contenido en el art. 18 del código penal (LA LEY 3996/1995), expone dicha figura de la siguiente forma: «La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito». Como nos lo muestra el legislador, esta tiene lugar cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Conviene apuntar, que una de las diferencias relevantes respecto a la proposición, es que en la provocación se centra en la descripción típica en los medios de influjo; esto es, sobre una cantidad relevante de público. Como puede intuirse, las redes sociales son las que cobran mayor participación a este respecto, pues expresiones como imprenta y radiodifusión están siendo reemplazadas casi en su totalidad actualmente.

Respecto a la segunda variante, actos preparatorios autónomos (como excepción del régimen general de los actos preparatorios punibles prevista en los arts. 17 (LA LEY 3996/1995) y 18 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), se expondrá una valoración en la siguiente sección del trabajo.

II. Delitos de preparación

Los actos preparatorios, por regla general, como se adelantó, permanecen en la impunidad. El fundamento de esta afirmación reside en la escasa o nula ofensividad que representan estos comportamientos frente a la lesión del bien jurídico o su puesta en peligro, más aún cuando estos son se refieren a la inclusión de otros sujetos a la potencial escena criminal. Básicamente, no debe sancionarse esa clase de comportamientos porque es demasiado pronto para restringir la libertad del individuo que aún puede no solo desistir de dichos actos, sino, conjuntamente, prorrogar o alterar el proyecto delictivo (1) . Ahora bien, ¿qué entendemos por actos de preparación? Es necesario contar con una definición al respecto en aras de fundamentar nuestro análisis. Para KIENAPFEL/HÖPFEL/KERT, «los actos preparatorios son aquellos comportamientos que tienen por objeto permitir, facilitar o asegurar la posterior ejecución del delito» (2) . Tal y como lo mencionamos, esa aplicabilidad encuentra excepciones en la legislación penal, esta aparece con los denominados «delitos de preparación». Para estos casos, el legislador decide adelantar las barreras de protección y define como delito consumado lo que en realidad no son más que actos previos (3) . Veremos que existen ejemplos polémicos, es decir, conductas que no están justificadas debido a la importancia del objeto jurídico protegido, o por otras particularidades como la inclusión de otros mecanismos de anticipación ya previstos en el mismo cuerpo legal.

Los delitos de preparación, como se expuso, se corresponden con la excepción del régimen general de los actos preparatorios punibles prevista en los arts. 17 (LA LEY 3996/1995) y 18 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Sin ánimos exhaustivos, en estos aparece la incriminación de conductas de influencia, la incriminación de la relación de acciones de terceras personas, la incriminación de relación del sujeto activo con la potencial víctima; así como la incriminación de la posesión o la tenencia de cosas con las que se efectuará un determinado delito. Como puede verse, el adelantamiento —o la anticipación penal—, puede ser contrastada mediante distintas variantes. Los principales problemas de estos delitos logran detectarse tras una revisión de la estructura de las normas (desproporcionalidad, culpabilidad, lesividad, presunción de inocencia, legalidad…), lo que se corresponde con su «naturaleza excepcional» (4) . Se exponen seguidamente una agrupación que permitirá valorar esta clase de normas. De ese modo, se podrá conocer mejor la tipología donde se enmarca el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista.

Primer grupo

En este primer grupo de comportamientos aparecen los «delitos de preparación» relacionados con la posesión o la tenencia de aparatos o cosas para delinquir (5) . Se trata de una prohibición de elementos valorados como peligrosos (o, potencialmente lesivos) por parte del legislador. No se trata de una posesión o tenencia simple, puesto que se exige que el agente —o el autor de la preparación— demuestre externamente un propósito comisivo desde la acción desvalorada. Así pues, en ese orden, podemos reseñar las siguientes acciones:

  • fabricación, introducción, posesión, o facilitación de programas informáticos destinados a la realización de una estafa (art. 249.2 a]);
  • fabricación, importación, posesión con finalidad comercial de cualquier medio para facilitar la supresión no autorizada de cualquier dispositivo para desproteger obras literarias (art. 270.6);
  • fabricación, importación, distribución o facilitación por vía electrónica de equipo o programa informático para hacer posible el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión (art. 286.1);
  • trasporte, tráfico o tenencia de materiales nucleares sin la respectiva autorización (art. 345);
  • fabricación, transporte, distribución, comercialización o tenencia de equipos, materiales, o sustancias para el cultivo, producción o tráfico de drogas (art. 371.1);
  • tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución (art. 386.2);
  • tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados al tráfico (art. 399 bis 2.);
  • elaboración, recepción, tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos o programas informáticos destino a realizar falsedades (art. 400).

Segundo grupo

En el segundo grupo de comportamientos referidos a «delitos de preparación», aparecen normas penales que describen —desde el estado de preparación—, una incriminación referida a la relación del sujeto activo con la víctima (6) . Para ello, el sujeto autor, preparador, debe, cuanto menos, acercarse al sujeto pasivo de forma indeterminada, emitiendo alguna clase de mensaje que logre ser recibido por la (potencial) víctima.

  • apreciamos una sanción a quien contacte con un menor de dieciséis años y le proponga concertar un encuentro con la finalidad de realizar alguno de los delitos descritos en los arts. 181 (LA LEY 3996/1995) y 189 del CP (LA LEY 3996/1995) (art. 183. 1);
  • apreciamos una sanción para los fabricantes o a los comerciantes que, en sus ofertas o publicidades de productos, hagan alegaciones falsas o manifiesten inciertas sobre las características u objetos publicitados, de modo que puedan producir un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores (art. 282).

Tercer grupo

En el tercer grupo aparecen tipos penales que incriminan la relación de acciones de terceras personas. No estamos ante el comportamiento clásico de inducción, sino de favorecimiento a la comisión de determinados delitos que otros sujetos llevarán a cabo con posterioridad (7) . En tal sentido, la preparación se circunscribe en el acto previo, de colaborar o aportar para que otro (u otros) materialicen acciones tipificadas; sin embargo, el adelantamiento aparece al no exigir, al menos en el precepto contenido en el art. 576, que los valores o la aportación lleguen a manos de los responsables —la norma reza como sigue: «con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados»; nótese que se refiere a en realidad a probabilidades o posibilidades que se presentarán a futuro—.

  • conductas relacionadas con la colaboración económica con organización o grupo terrorista (art. 576);
  • acciones de colaboración con actividades de organización o grupo terrorista (art. 577).

Cuarto grupo

En el último grupo de la muestra, aparecen conductas de influencia de índole preparatoria. En ese orden, el legislador da un paso más, esto es, no se contiene al castigar la posesión (o tenencia) de objetos, materiales o materiales destinadas a la elaboración de un delito, sino que prohíbe la realización de conductas —en cierto modo intangibles— que pueden determinar la comisión de una infracción penal (realizada por otro (8) ).

  • se sanciona al funcionario público o a la autoridad que influya en otro funcionario, aprovechándose del ejercicio de las facultades de su cargo, o de cualquier otra situación derivada de su relación personal (o jerárquica) con éste o con otro funcionario para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceras personas (9) (art. 429);
  • se castiga al particular que influya en un funcionario público aprovechándose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste con la finalidad de conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para otras personas (art. 428);
  • se castiga a quien sedujere o allegare a tropa o cualquier clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión (art. 475);
  • se prohíbe el acceso de manera habitual a uno o a varios servicios de comunicación abiertos al público cuyos contenidos resulten idóneos para la incorporación a grupos terrorista o capacitarse para la comisión de un delito de terrorismo (art. 575.2).

Como puede verse, los grupos de comportamientos muestran que, los tipos penales, debido a su particular incriminación, cuentan con problemas de primer orden relativos a la desproporcionalidad penal, culpabilidad, lesividad, o legalidad (10) . Pero también en los tipos penales revisados parece difícil la determinación de la tentativa. Agotada esta revisión relativa a la tipología donde se ubica el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista, se expone un análisis de la tentativa para dicha norma penal, art. 577.1 del CP. (LA LEY 3996/1995)

III. La tentativa en el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista

Concluida la exposición de las variantes de la preparación delictiva, conviene efectuar un análisis referido a la tentativa en el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista (11) , aspecto problemático de la investigación.

La complejidad de este comportamiento inicia desde su descripción. Se trata de un delito de peligro abstracto, de mera activad, pero también es un delito de preparación, de acción múltiple y simuladamente se corresponde con la categoría de tipo mixto alternativo —«lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración»—.

El tipo objetivo integra varios verbos. En primer lugar, aparece una expresión que se contiene en tres palabras: «llevar a cabo». Esto significa ejecutar algo, concluirlo; por ello, se castiga la ejecución de cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, en el segundo matiz —las finalidades— permite catalogar la norma en la modalidad de delito de preparación en su vertiente más radical, esto es, preparación de la preparación. En segundo lugar, aparece la expresión recabar, lo que significa alcanzar, conseguir con instancias o súplicas algo deseado; pedir, reclamar algo alegando o suponiendo un deber de hacer. Finalmente aparece el verbo facilitar, lo que significa hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin; proporcionar o entregar. Este último se conecta más con el núcleo de participación que caracteriza al delito.

Los comportamientos citados deben referirse a la colaboración con las actividades o las finalidades; o colaboración a esos agentes —«organización, grupo o elemento terrorista»— para la comisión de cualquiera delito comprendido en el Capítulo relativo a los delitos de terrorismo. En ese sentido, el ámbito de prohibición respecto al adelantamiento de las barreras de prohibición es múltiple (12) . Pues la colaboración puede referirse al mantenimiento de la organización o del grupo, al respaldo del elemento terrorista, al auspicio de la finalidad o al propio funcionamiento organizacional (logístico). Pero también está referido a la comisión de determinados delitos. Como pude verse, la colaboración no se circunscribe a acciones armadas ni está referida únicamente a fines ideológicos. Por consiguiente, el telos de la norma es evitar que los actos de terrorismo sean facilitados por terceros ajenos a la organización, al grupo o al elemento terrorista.

Uno de los aspectos más problemáticos, a efectos de imputación, es que el tipo penal no exige que la aportación prestada se aproveche con efectividad, solo se requiere que la ayuda (o la «colaboración») entre a desembarazo de la organización, del grupo o del elemento terrorista (13) . En ese sentido, el comportamiento debe estar dotado de relevancia para poder determinar la tipicidad que representa este tipo de adelantamiento (14) . No cualquier ayuda puede ser valorada como de interés para el Derecho Penal, sino aquella que se aprecie como una verdadera indebida forma de ataque, probabilistamente apta para poner en peligro o lesionar el bien jurídico protegido en la norma (15) .

Respecto a la parte subjetiva, se trata de un delito eminentemente doloso (16) . Debe apreciarse conciencia suficiente de la peligrosidad que se desprende del acto de prestación a organizaciones, grupos o elementos terroristas. Así, es doloso porque el sujeto durante su obrar evidencia una representación global del hecho —que ejecuta—; de las implicaciones sociales, de la peligrosidad representada (17) . El sujeto activo encuentra cierta restricción, no se trata de un delito especial, pero la complejidad de la norma excluye a los sujetos ajenos a la organización o al grupo. En ese orden, el autor del tipo puede ser «cualquiera» (que no sea miembro del grupo o de la organización). El sujeto pasivo estaría constituido, principalmente, por el Estado, representado en la comunidad general. El bien jurídico es la seguridad, no el orden público; por ende, la ubicación sistemática de la norma no es la más acertada. El delito de colaboración con organización terrorista es, desde el punto de vista aquí defendido, un delito de preparación, pues implica la realización de actos que no son terroristas en estricto sentido; pero sí están destinados a facilitar la ejecución de comportamientos terroristas. Esta naturaleza preparatoria se refleja al castigar la colaboración en el adiestramiento, en la instrucción sobre la fabricación o el uso de explosivos, de armas de fuego o de sustancias nocivas o peligrosas; también sobre técnica para la comisión de cualquier delito de terrorismo.

Se presenta seguidamente un análisis de la tentativa en el marco de la naturaleza preparatoria que caracteriza al delito de colaboración con organización terrorista, grupo o elemento terrorista. Intentar un delito implica la colocación —por parte del sujeto activo—, de todos o parte de los medios necesario para su consecución, pero, por razones ajenas a la voluntad del agente, el proyecto no logra producirse. El código penal describe la tentativa en el precepto contenido en el art. 16: «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor». En similar dirección, el art. 15 defiende la punibilidad de la tentativa: «son punibles el delito consumado y la tentativa de delito». El legislador no presenta los motivos que sustentan dicha punición, pero en esta investigación se afirma que la tentativa es punible porque el sujeto se muestra irrespetuoso con la norma y pone en peligro un bien jurídico protegido en democracia, desde este punto de vista su obrar es valorado como injusto. La tentativa se representa como un ataque indebido al bien jurídico, tan indebido como el delito consumado, la diferencia estriba en que el sujeto activo no realiza íntegramente la acción descrita en tipo; empro, sí se aprecia una proximidad a la realización en un aspecto tanto subjetivo como objetivo, lo que determina un ataque indebido a la norma (18) .

En la tentativa el resultado acaecido en la realidad extramental, no se corresponde con el propósito perseguido por el autor, es un caso de error

En la tentativa el resultado acaecido en la realidad extramental, no se corresponde con el propósito perseguido por el autor, es un caso de error. Ejemplo de manual: «A» dispara para dar muerte a su enemigo, «B» —propósito del autor—, pero en la realidad extramental no logra quitarle la vida, sino causarles lesiones muy graves que casi le matan… —resultado acaecido en el mundo fenoménico, «B» sigue con vida—. En la tentativa se despliega un riesgo (relevante); pero no alcanza la realización integral del tipo que obedece a un error. Expresado lo anterior, conviene llevar la cuestión al terreno que nos compete en este trabajo, ¿puede determinarse la tentativa en tipos penales que incriminan espacios anteriores a «la propia tentativa» del delito?, ¿es posible aplicar la tentativa en delitos de preparación? La afirmación de que si los actos preparatorios son impunes también debe ser impune la tentativa de la preparación, es un asunto reservado a la determinación del riesgo (creado por el sujeto); no a valoraciones generales que estimulan el cierre de problemas dogmáticos o cuestiones referidas al deber ser. En efecto, cuando el legislador penal incrimina la preparación de moneda falsa (art. 400, por ejemplo), adelanta el castigo a un estado que valora como prohibido (preparación), pero esa prohibición solo debe resultar de interés para el Derecho Penal en la medida en que el autor alcance una implicación con los objetos y materiales prohibidos hasta el punto en que despliegue un riesgo potencial de preparación de moneda (falsa); pero no un riesgo de puesta en circulación de la moneda falsa en el mercado (dado que en esta clase de normas penales se castiga la preparación). En sentido similar, cuando el legislador prohíbe bajo amenaza de pena, contactar a un menor de catorce años mediante internet para concertar con este un encuentro sexual (art. 183.1), extiende la prohibición sancionando un evento potencial; esto es, un estado que puede producir una afectación a la indemnidad sexual del menor (preparación), pero ese contacto virtual con el menor únicamente puede ser relevante si se determinan condiciones objetivas, en la comunicación, debe estar dotada de un ánimo lúbrico que evidencia no solo la puesta en peligro de la indemnidad sexual, sino una afectación desde el contacto telemático. De forma semejante, cuando prohíbe el acceso de manera habitual a uno o a varios servicios de comunicación abiertos al público cuyos contenidos resulten idóneos para la incorporación a grupos terrorista o capacitarse para la comisión de un delito de terrorismo (art. 575.2), adelanta el castigo a una fase muy anterior a la ejecución del acto terrorista (preparación), pero el acceso habitual a los contenidos prohibidos solo debe ser relevante en el evento en que el autor logre una implicación con los servicios de comunicación hasta el punto en que su obrar resulte probabilísticamente apto para adiestrarse, dicho de otro modo, hasta que sea posible determinar un riesgo de adiestramiento; no un riesgo de actos terroristas (puesto que castiga un estado previo).

Expuesto lo anterior, donde se aprecia la determinación de riesgos en el marco de la preparación, no existen razones para rechazar la tentativa en delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista. Pues también en ese delito es menester que el agente realice el comportamiento con el ánimo de consumarlo, aunque no lo consiga debido a errores durante el curso de la realización. Lo anterior, siempre y cuando se determine un ataque indebido y probabilísticamente lesivo para el bien jurídico. Esto es lo que constituye la tentativa del delito. Desde el punto de vista que aquí se sostiene, es indiferente la categoría a la que se adscriba el comportamiento analizado (sea de peligro, sea de preparación, sea de mera actividad, sea de resultado, sea de tentativa…). Lo importante, desde una visión normativa de la teoría jurídica del delito, es que el comportamiento, logre ser valorado externamente y bajo un punto de vista ex ante como probabilísticamente apto para lesionar el objeto jurídico protegido en la respectiva norma (19) .

En el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista, como se expuso, no hace falta la determinación de un resultado incorporado expresamente como elemento típico más allá del acto prohibido de colaboración, pues basta con determinar que el comportamiento de colaborar (o de ayudar) sea recibido por el grupo. Esto, con independencia de lo que pueda o no pueda acaecer al interior del grupo o de la organización con posterioridad. Puesto que la clave a efectos de imputación en este delito no es precisamente la ausencia de lesión al bien jurídico, más bien se trata de una carencia relacionada al resultado posterior que en términos político-criminales se pretende evitar. Es lógico que la tentativa del comportamiento no suponga la lesión del objeto jurídico protegido, esto se deduce porque el acto no logró alguno de los elementos descritos en el tipo consumado. Por eso hay tentativa en el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista cuando alguien intenta acondicionar un alojamiento seguro para los miembros de la banda terrorista o cuando intenta prestar a la organización equipos de comunicación de alta tecnología. Nótese que la valoración se efectúa al comportamiento puntual (y prohibido) de colaborar, no en las potenciales acciones posteriores que también y pretende evitar. En ambos supuestos (acondicionamiento de alojamiento o prestación de equipos comunicativos) se ausenta la efectiva lesión al bien jurídico —no hay un delito de colaboración terrorista consumado—; pero en el entendido de que el agente haya desplegado un comportamiento externo susceptible de ser valorado como una manifestación indebida de ataque al objeto jurídico —pese a no lograr el resultado íntegro— no habrá duda de que se trata de un delito de tentativa de colaboración. En ese sentido, algo importante en común guardan la tentativa y el delito consumado, esto es, ambos son modos de atacar el objeto jurídico y se representan conjuntamente como un quebrantamiento de la norma. Uno lesiona el bien jurídico realizando íntegramente lo descrito en el tipo, mientras que otro pone en peligro el bien jurídico realizando parte de lo descrito en el tipo. Pero ambos, desde una visión normativa de la teoría jurídica del delito, son valorados como indebida forma de ataque a la misma norma, art. 577 del CP. (LA LEY 3996/1995)

IV. Conclusión

En el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista no es punible únicamente la colaboración con organizaciones o grupos, también lo es con individuos, a eso se refiere la expresión «elementos terroristas»; personas detectables y, por ende, peligrosas que logran enmarcarse en el tipo penal.

La definición aportada por KIENAPFEL/HÖPFEL/KERT y revisada en este trabajo, es la que mejor se acomoda a la valoración defendida sobre el carácter preparatorio del delito de colaboración organización, grupo o elemento terrorista. Como se apuntó, «los actos preparatorios son aquellos comportamientos que tienen por objeto permitir, facilitar o asegurar la posterior ejecución del delito». Por ello, el carácter típico de la colaboración, aunado a otros elementos objetos permiten valorarlo como delito de preparación.

El delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista no solo cuenta con problemas para delimitar la tentativa. También se caracteriza por contar con problemas de desproporcionalidad, culpabilidad, lesividad, y legalidad; todo ello, reafirma su carácter preparatorio y excepcional.

El delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista se circunscribe al tercer grupo de delitos de preparación expuesto en esta investigación, pues no se trata de un comportamiento clásico de inducción, sino de favorecimiento a la comisión de determinados delitos que otros sujetos llevarán a cabo con posterioridad. La preparación se ajusta a comportamientos previos, pero de colaboración.

En este delito, el sujeto activo encuentra cierta restricción, aunque no es un delito especial la norma excluye a los sujetos ajenos a la organización o al grupo. En ese orden, el autor del tipo puede cualquiera mientras no sea miembro del grupo o de la organización.

En el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista es posible la tentativa, no hay rezones para poner en tela de juicio esta afirmación.

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(1)

Al respecto, KIENAPFEL, D., HÖPFEL F. y KERT R., Strafrecht. Allgemeiner Teil. Grundriss des Strafrechts 15.ª edición, Viena, Manz’sche, 2106, Z 21: A1. 1.-3: «La resolución y la preparación no suelen ser punibles. Para la resolución, esto se cumple por sí mismo: conggitationis poenam nomo patitur. Sin embargo, los actos preparatorios podrían parecer una grave amenaza para los bienes jurídicos» (traducción del autor).

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(2)

Sobre ello, ampliamente, KIENAPFEL, D., HÖPFEL F. y KERT R., Strafrecht. Allgemeiner Teil. Grundriss des Strafrechts 15.ª edición, Viena, Manz’sche, 2106, Viena, 2106, Z 21: A1.4.

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(3)

También, Diethelm KIENAPFEL, D., HÖPFEL F. y KERT R., Strafrecht. Allgemeiner Teil. Grundriss des Strafrechts 15.ª edición, Viena, Manz’sche, 2106, Z 21. 2.5-6: «Con la inclusión de estos delitos —["Vorbereitungsdelikte" o delitos de preparación]—, se vulnera el principio deimpunidad de los actos preparatorios. Los delitos preparatorios son delitos que amenazan con castigar determinados actos de preparación. Estos suponen un desplazamiento de la punibilidad de gran alcance y no inobjetable a la fase preliminar, que de otro modo estaría exenta de castigo, el StGB sólo recurre a esta figura jurídica cuando existe una necesidad urgente de política criminal» (traducción del autor). En al caso austriaco parece existir cierto respeto a la necesidad de urgencia a la hora de incluir esta clase de normar en la legislación penal; sin embargo, en nuestra legislación se detectan no pocos abusos respecto a este recurso, pues se incriminan comportamientos que ni merece ni ameritan tal anticipación.

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(4)

Los preceptos que aparecen en la Parte Especial del código penal están descritos por el legislador en su forma consumada, esta es la regla general. Sin ir más lejos, en el delito de robo descrito en el precepto contenido en el art. 237 el legislador nos muestra un supuesto de congruencia plena entre el tipo objetivo de robo (los que se apoderaren de cosa mueble ajena empleando fuerza en las cosas) y el tipo subjetivo (pretender esa sustracción —con ánimo de lucro—, sabiendo que la acción que se realiza puede producir el resultado). Antes de que el autor consiga ese resultado trascurren un conjunto de fases, a estas denominamos iter criminis o camino de la realización del crimen. La primera fase suele asociarse a la ideación del delito o del crimen, se trata de una etapa que queda relegada por el Derecho, ya que solo concierne a la mente del individuo, por ello, toda ideación es impune en nuestro ordenamiento.

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(5)

No pocas de las críticas efectuadas a esta clase de normas penales, en nuestra doctrina, se orientan a una necesaria revisión por parte del legislador a la hora de incluir estos comportamientos en el ámbito de lo prohibido; al mismo tiempo, de forma directa o indirecta, se pone el acento en que este modo de proceder altera o desvirtúa el sistema de actos preparatorios de la legislación penal española: QUERALT JIMÉNEZ, J.J. Derecho penal español. Parte Especial, 7.ª ed., Valencia, 2015, pp. 497-499; MARTÍNEZ BUJÁN PÉREZ, C., Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (IX): Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores. Alteración de precios en concursos y subastas públicas, en Derecho Penal. Parte Especial, 7.ª ed. Valencia, 2022, p. 503; pp. ZUGALDÍA ESPINAR, J. M., Delitos contra la propiedad, el patrimonio y el orden socioeconómico (IV), en Lecciones de. Derecho penal. Parte Especial. Actualizadas conforme a la L.O. 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), 2.ª ed., Valencia, 2021, pp. 355-356; ORTS BERENGUER E., Delitos contra la seguridad colectiva (I): Riesgos catastróficos. Incendios, Derecho Penal. Parte Especial, 7.ª ed. Valencia, 2022, pp. 621-622; MUÑOZ CONDE, F. Derecho Penal. Parte Especial, 24.ª ed., Valencia, 2022, pp. 682-683; QUERALT JIMÉNEZ, J.J. Derecho penal español. Parte Especial, 7ª ed., Valencia, 2015, p. 724.

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(6)

Tras revisar las tesis de los autores citados en este grupo de delitos, podemos ver que, todos —en mayor o menor medida—, ponen el acento en que nos encontramos ante excepciones al principio de consunción de los actos preparatorios, conjuntamente, se aprecian críticas respecto a la vulneración de los principios limitadoras del poder punitivo del Estado, ZUGALDÍA ESPINAR, J.M., Delitos contra la propiedad, el patrimonio y el orden socioeconómico (IV), en Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, 3.ª ed., Valencia, 2022, p. 351; QUERALT JIMÉNEZ, J.J., Derecho Penal Español. Parte Especial, 7.ª ed., Valencia, 2015, pp. 797-798; MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C., Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (IX): Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores. Alteración de precios en concursos y subastas públicas, en Derecho Penal. Parte Especial, 7.ª ed. Valencia, 2022, p. 512; MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal. Parte Especial, 24.ª ed., Valencia, 2022, pp. 257-258; ORTS BERENGUER, E., Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (II): Agresiones sexuales a menores de dieciséis años. Acoso sexual, en Derecho Penal. Parte Especial, 7.ª ed., Valencia, 2022, pp. 248-249; MONGE FERNÁNDEZ A., Ciberacoso a menores de dieciséis años, en Delitos sexuales y personas menores. De edad o con discapacidad intelectual. Reflexiones jurídicas y psicoeducativas sobre sus derechos y su protección, Valencia, 2022, pp. 217-223; SOLAZ SOLAZ, E., Algunas especialidades en el proceso penal por delitos sexuales, en Tratamiento penal de la delincuencia sexual. Comparativa entre los sistemas norteamericano y europeo, Valencia, 2014, p. 64; ACALE SÁNCHEZ, M., Tratamiento penal de la violencia sexual: la forma más primaria de violencia de género, La manada. Un antes y un después en la regulación de los delitos sexuales en España, Valencia, 2018, p. 82; QUERALT JIMÉNEZ, J.J., Derecho Penal Español. Parte Especial, 7.ª ed., Valencia, 2015, pp. 239-241; ESQUINAS VALVERDE, P. «Delitos contra la libertad sexual (I)», en Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, 3.ª ed., Valencia, 2022, pp. 193-195.

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(7)

Respecto a estos comportamientos, los comentarios que hemos revisado ponen el acento en que las conductas podría entenderse subsumidas en otras normas que reposan en la Parte Especial del CP, además, critican, algunos, sobre la dificultad de determinar la relevancia del riesgo, POMARES CINTAS, E. y GARCÍA RIVAS, N., Delitos de terrorismo, en Tratado de Derecho. Penal español. Parte Especial. VI. Delitos contra el orden público (II). Delitos de sedición, desórdenes públicos y terrorismo, Valencia, 2021, pp. 215-219; MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal español. Parte Especial, 24.ª ed., Valencia, 2020, pp. 897-898; CUERDA ARNAU, M.ª., Delitos contra el orden público, wn Derecho Penal. Parte Especial, 3.ª ed., Valencia, 2022, pp. 851-854; MORCILLO JIMÉNEZ, J.J., Delitos contra el orden público, en Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, 3.ª ed., Valencia, 2022, pp. 576-701; NAVARRO CARDOSO, F., El delito de financiación del terrorismo en el Código Penal español (art. 576), en Financiación del terrorismo, Valencia, 2018, pp. 88-105; QUERALT JIMÉNEZ, J.J., Derecho penal español. Parte Especial, 7.ª ed., Valencia, 2015, p. 919; HAVA GARCÍA, E., Delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, en Tratado de Derecho Penal español. Parte Especial. Tomo V, Delitos contra el orden público (I). Delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional. Delitos contra la comunidad internacional, Valencia, 2019, p. 297; MENDOZA CALDERÓN, S., Medidas contra la radicalización terrorista en la Unión Europea y su persecución penal en España, en El terrorismo en la actualidad: un nuevo enfoque político criminal, Valencia, 2018, pp. 138-141.

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(8)

ORTS BERENGUER, E., Delitos contra la administración pública (II): Cohecho. Tráfico de influencias. Malversación. Fraudes y exacciones ilegales. Actividades prohibidas. Abusos en el ejercicio de la función pública, Derecho Penal. Parte Especial, 7.ª ed. Valencia, 2022, p. 728: «La influencia a que se refiere el precepto debe traducirse por presión, por actuación sobre otro para que obre de una determinada manera —la deseada por el sujeto activo—. Supone, por tanto, una interferencia en el proceso de toma de decisiones del funcionario influido. Por otra parte, la influencia no puede concretarse en el ofrecimiento o entrega de una dádiva, porque tal cosa constituiría un delito de cohecho. Además, dicha influencia ha de ejercerse a partir de una situación que, de alguna manera, propicie la existencia de aquélla, y de la que se prevalga el funcionario para influir sobre otro».

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(9)

Sobre el carácter preparatorio de estas conductas —tráfico de influencias— también suscribe la posición suscrita en esta investigación ORTS BERENGUER, E., Delitos contra la administración pública (II): Cohecho. Tráfico de influencias, en Derecho Penal. Parte Especial, 7.ª ed. Valencia, 2022, p. 729: «Resulta muy difícil descubrir el bien jurídico protegido en este delito, al no ser funcionario ni autoridad el sujeto activo y no comprometer, por tanto, a los poderes públicos con sus actuaciones. Y si, además, la consumación del delito tiene lugar en el mismo momento en que hay una solicitud de dádivas con el ofrecimiento de ejercer influencias, aun cuando el funcionario no llegue a tener conocimiento de nada, mal se verá afectada su objetividad e imparcialidad. Por ello, el ofrecimiento de influencias se presenta como próximo a un acto preparatorio, y como un delito de peligro, por el que representa para el bien jurídico categorial de los delitos contra la Administración Pública».

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(10)

Respecto al grupo primero —tipos penales relacionados con la posesión o la tenencia de aparatos o cosas para delinquir—, puede citarse varios ejemplos de normas penales en donde se detecta una inconsistencia con los principios básicos del Derecho Penal. En lo que respecta a la proporcionalidad penal, ello puede verse en el precepto contenido en el art. art. 249.2 a), «incriminación de fabricación, introducción, posesión, o facilitación de programas informáticos destinados a la realización de una estafa informática». En esta norma se prevé una misma pena tanto para la lesión (en este caso afectación patrimonial) como para la preparación o estado de preparatorio de una defraudación informática. Respecto al segundo grupo —relación del sujeto activo con la víctima—, pueden citarse también varios ejemplos de normas penales en donde se detecta una inconsistencia con los principios básicos del Derecho Penal. En lo que respecta a la culpabilidad, ello no es ajeno en el precepto contenido en el art. 282 «alegaciones falsas, en sus ofertas o publicidades de productos, por parte de sobre las características u objetos publicitados, de modo que puedan producir un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores». En esta norma se prevé una sanción por una acción que efectúa un sujeto cualificado; sin embargo, la culpabilidad, en su variante de responsabilidad personal, puede verse afectada en supuestos donde el comerciante no tenga una incumbencia respecto a la cualidad del producto, puesto que es posible determinar eventos donde confíe en el fabricante. Respecto al tercer grupo, —relación de acciones con terceras personas—, pueden citarse también varios ejemplos de normas penales en donde se detecta una inconsistencia con los principios básicos del Derecho Penal. En lo que respecta a la culpabilidad, a la lesividad, ello se detecta con cierta evidencia en el precepto contenido en el art. 577 «acciones de colaboración con actividades de organización o grupo terrorista». En esta norma se contiene una sanción por actos de colaboración que quedan supeditados a la voluntad ex post del potencial o hipotético terrorista, aunque la acción del terrorista pueda derivarse a posteriori, lo cierto es que el acto previo sancionado, de índole preparatorios, no representa en términos objetivos una lesividad, al menos no se corresponde en atención con la pena actualmente prevista. Respecto al cuarto grupo, —conductas de influencia—, pueden citarse también varios ejemplos de normas penales en donde se detecta una inconsistencia con los principios básicos del Derecho Penal. En lo que respecta a la presunción de inocencia y legalidad, ello se detecta en el precepto contenido en el art. 575.2 «prohíbe el acceso de manera habitual a uno o a varios servicios de comunicación abiertos al público cuyos contenidos resulten idóneos para la incorporación a grupos terrorista o capacitarse para la comisión de un delito de terrorismo». En esta norma es evidente tanto la infracción a la presunción de inocencia como a la legalidad penal.

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(11)

El precepto contenido en el art. 577.1 señala: «será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo».

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(12)

Cfr. VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., Delitos contra el orden público, en Curso de Derecho Penal. Parte Especial, 6.ª ed., Madrid, Dykinson, 2022, p. 943: «Se trata de conductas de peligro abstracto en las que el legislador adelanta su barrera de protección y que deben estar desligadas de una actividad terrorista específica, ya que de lo contrario nos hallaríamos ante una coautoría o cooperación necesaria del art. 28 CP (LA LEY 3996/1995)»

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(13)

Vid. COLINA OQUENDO, P., Artículo 577, en Código Penal concordado y comentado con jurisprudencia, 6.ª ed., Madrid, La Ley, 2017, p. 2587.

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(14)

Sobre ello, MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal. Parte Especial, 25.ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2023, pág. 913: «No es punible el mero apoyo o respaldo moral, sino que se precisa una actuación de colaboración en las actividades terroristas, siempre que no llegue a alcanzar el rango de pertenencia a la organización o grupo terrorista, que ya de por sí tiene mayor pena en el art. 572. Se trata de un delito de mera actividad independientemente de que la organización se beneficie de la conducta colaboradora, es decir, con independencia de que esta última haya sido o no efectivamente útil para la organización».

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(15)

Cfr. LLOBET ANGLÍ, M., Delitos contra el orden público, en Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, 6.ª ed., Barcelona, Atelier, 2019, p. 452: «El delito constituye un tipo penal de mera actividad y de peligro abstracto, pues con él se castiga en determinados comportamientos, que en sí mismos, no lesionan ningún bien jurídico de los protegidos por la ley, pero se adelantan las barreras de punción con el objetivo de reducir al máximo toda forma de apoyo material posible a una banda terrorista. Esta extensión del ámbito de incriminación se fundamenta en la especial trascendencia que en la práctica entrañan estas conductas para el mantenimiento de estas organizaciones o grupos, pues la suma de todas las aportaciones es lo que permite la continuidad de su actividad» (negritas en el texto original).

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(16)

Cfr. CUERDA ARNAU M.L., Delitos contra el orden público, en Derecho Penal. Parte Especial, 8.ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2023, p. 918: «es un delito de mera actividad y de peligro abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo; de hecho, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural «… son actos de colaboración […]La propia noción de «colaboración» —que, como dice el diccionario de la RAE, es trabajar con otros en la realización de algo— comporta que el sujeto sabe y acepta que su conducta contribuye a la actuación de los grupos o, ahora, de los elementos terroristas».

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(17)

Vid. HARRO. O., Grundkurs Strafrecht — Allgemeine Strafrechtslehre, De Gruyter Lehrbuch, 7.ª ed., Berlín, De Gruyter, 2004, §7 núm. 4.

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(18)

Así se muestran FUCHS, H. y ZERBES, I., Strafrecht Allgemeiner Teil I. Grundlage und Lehre veon der Straft, 11.ª ed. Viena, 2021, § 28 núm. 10.

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(19)

Esta valoración pertenece al maestro REYES ALVARADO, Y., El delito de tentativa, Buenos Aires/Montevideo, BdFe, 2015, p. 504.

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