Celia Carrasco Pérez
Contratada predoctoral FPI. Área de Derecho Procesal
Universidad de Burgos
I. Introducción
Uno de los ámbitos más característicos de la criminalidad organizada transnacional, es el de la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, mediante una serie de medios comisivo, con el fin de explotarla, o en terminología jurídica: la trata de seres humanos. Un ámbito delictivo en el que precisamente por el marcado carácter transnacional que tiene, la Unión Europea no cesa en la búsqueda y promoción de propuestas armonizadoras en materia penal. La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril (LA LEY 7473/2011) de 2011relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (1) , representó la culminación de un largo proceso de viraje político de la Unión en materia de armonización de trata de personas. La Unión, en este momento, abogó por un tratamiento victimo-céntrico que situaba en el centro del tratamiento de la trata la vulneración a los derechos humanos de las víctimas de este delito. Un aspecto clave que no solo se mantiene y refuerza a partir de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 (LA LEY 15096/2024) relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas el pasado 24 de junio de 2024 (2) , sino que, además, supuso un cambio respecto de la política de la Unión en materia de trata de seres humanos como delito de interés europeo.
En esencia, la Decisión Marco 2002/629/JAI (LA LEY 9842/2002) del Consejo (3) sostenía una política europea crimino-céntrica, es decir, la gestión del fenómeno de la trata de seres humanos se limitaba a una cuestión criminal, de recurso exclusivo a la norma penal. El triunfo del reconocimiento de los derechos de las víctimas de trata de seres humanos fundamentado en el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (LA LEY 19447/2005) de 2005 (4) fue el precursor de un enfoque basado en los derechos humanos de las víctimas. Trece años después de la entrada en vigor de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) y de la derogación de un sistema centrado en el delito, la Unión Europea des invisibiliza a las víctimas al abordar de una forma integral y multidisciplinar aquellas finalidades que, hasta el momento, a nivel de la Unión Europea, habían quedado al margen de una aproximación integral. Con ello se han ampliado las formas de trata para incluir el matrimonio forzado y la adopción ilegal, además de haber logrado aunar consenso político y social en que también se recoja la explotación por gestación subrogada.
La presente contribución pretende ofrecer una síntesis de las líneas maestras que introduce la Directiva (UE) 2024/1712 en orden al establecimiento de una base común para hacer frente a la trata de seres humanos y las modernas formas de explotación a las que se ven abocadas las víctimas de estos delitos
Sin duda es una nueva oportunidad para que los Estados miembros puedan adaptar su derecho interno a lo dispuesto por esta nueva norma comunitaria fine el 15 de julio de 2026, exactamente 49 meses después de su aprobación (5) . La Directiva resulta aplicable a todos los países de la Unión, Irlanda e incluso Reino Unido, a salvo de Dinamarca (6) . El caso de Reino Unido es particular pues de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011), ni participó ni quedo vinculada por la misma, a diferencia de lo que si sucede con la Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024) en tanto que participa en la adopción de esta y queda vinculada por ella a su aplicación (7) .
El presente artículo pretende ofrecer una síntesis de las líneas maestras que introduce la Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024) que, sin derogar a su predecesora, sustituye 17 de los 20 artículos que se contenían, ampliando el espectro a un total de 24 artículo contribuyendo en el aumento de establecer una base común para hacer frente a la trata de seres humanos y las modernas formas de explotación a las que se ven abocadas las víctimas de estos delitos. De esta forma entre los nuevos elementos que se incluyen destacan:
- — la inclusión del matrimonio forzado, de la adopción ilegal y de la explotación de la gestación por subrogación entre las finalidades de explotación que abarca la definición de trata de seres humanos de la Directiva;
- — la inclusión explicita del delito de trata de seres humanos cometidos o facilitados a través de las tecnologías de la información y la comunicación, incluidos internet y los medios sociales;
- — la inclusión de sanciones obligatorias para las personas jurídicas responsables de delitos de trata;
- — la creación de Mecanismos Nacionales de Derivación formales para mejorar la identificación temprana y la derivación para la asistencia y el apoyo a las víctimas como base para un Mecanismo Europeo de Derivación mediante el nombramiento de puntos focales nacionales;
- — la tipificación opcional como delito el uso a sabiendas de servicios prestados por víctimas de trata, sea cual sea su finalidad de explotación; o,
- — la obligación de recogida anual de datos a escala de la Unión Europea sobre la trata de seres humanos.
Antes de abordar el contenido de la Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024), consideramos oportuno realizar un breve recorrido normativo a los antecedentes de la aprobación de la que es hoy el principal instrumento de prevención, y lucha contra la trata de seres humanos y protección de las víctimas de estos delitos en la Unión Europea. Analizando también, la pertinencia del recurso al Derecho penal europeo desde una perspectiva de armonización europea. Pues, en esencia, la Unión Europea consciente de que la trata de seres humanos constituye un problema de gran complejidad por las muy distintas ramificaciones asociadas a ella, ha llevado a plantearse el abordaje de la trata de seres humanos, principalmente desde dos formas diferentes (8) .
Por un lado, el planteamiento crimino-céntrico, esto es, se puede armonizar el fenómeno criminal de la trata de seres humanos desde las leyes de la oferta y la demanda del mercado, es decir, desde una perspectiva económica cuyo objetivo radica en la desaparición del fenómeno mediante la disminución de los incentivos económicos que este tipo de conductas conllevan. En este caso, y por realizar una correlativa, este es el planteamiento que desde la Unión Europea se debate respecto del cómo abordar la prohibición o no de la prostitución. Como hemos referido, este fue el planteamiento inicial de la Unión Europea al momento de dar cabida a la política de la Unión para la lucha contra la trata (9) . En particular, obedece al abordaje de la trata de seres humanos desde la perspectiva de la migración, posición que finalmente parece haberse solucionado con la Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024).
El ligamen que existe entre el fenómeno de la trata y la migración es una realidad de la que se ha hecho parte la política comunitaria. Tal es la relación que de entre los Protocolos anejos a la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional de 2000, uno tiene por objeto reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente la de mujeres y niños, mientras el otro se enfoca a luchar contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire. La Unión ha fomentado una estrecha relación entre ambos fenómenos que a pesar de que formalmente siempre ha dotado a los fenómenos de instrumentos jurídicos diferentes, en la práctica los ha abordado conjuntamente, lo que trascendió al ámbito normativo nacional. Sin ir más lejos en España, un precepto dedicado en exclusiva al delito de trata de seres humanos no tuvo lugar hasta la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio (LA LEY 13038/2010) (10) dentro del conjunto de los delitos contra la libertad de las personas y contra la integridad moral, bajo el Título VII bis «De la trata de seres humanos», art. 177 bis. En tanto que anteriormente estaba mezclado con el delito de inmigración clandestina en el art. 318 bis.
En definitiva, aquel tratamiento crimino-céntrico del problema circunscribía en exclusiva al Derecho penal el abordaje de la trata de personas. Un enfoque como señala Villacampa Estiarte (11) , la problemática se aborda desde la persecución del delito, pero no desde la prevención de la conducta.
Frente a este tratamiento crimino-céntrico del fenómeno, a partir de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011), la trata de personas se relaciona directamente con una lesión de los derechos humanos. Esto es, se aborda el problema desde una visión victimo-céntrica, de reconocimiento de derechos a las víctimas. Lo que inevitablemente requiere la adopción de medidas tendentes a la armonización de las legislaciones penales de los distintos países para conseguir una mayor eficacia en la prevención de la conducta delictiva.
Según esta forma de aproximación, lo determinante a la hora de abordar el tratamiento del problema es no tanto luchar contra esta realidad en cuanto que delito o fenómeno criminal, o al menos no solamente como tal, sino abordarla esencialmente desde la necesidad de salvaguardar los derechos de las víctimas, incidiendo más en su carácter de conducta lesiva para los sujetos pasivos que la padecen que en su condición de conducta con relevancia penal (12) . En este sentido, la Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024), trece años después de la entrada en vigor de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) y del proceso de armonización bajo una óptica victimo-céntrica ofrece una aproximación al fenómeno claramente desde los derechos humanos en tanto que favorece a que los Estados miembros no deben limitarse al proceso de la trata en sí mismo considerado, sino que debe dar cabida tanto a las causas, como a las consecuencias del referido proceso desde una visión panorámica en la que se aborden todos los fines posibles cuyo actuar pueda inducir la comisión de un delito de trata de seres humanos.
La Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024) representa un paso más en la necesaria aproximación victimo-céntrica a la problemática de la trata de seres humanos, que continua el proceso de consolidación de una política de la Unión Europea orientada a la protección de las víctimas que se inició con la entrada en vigor de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011).
II. Antecedentes a la Directiva (UE) 2014/1712: La Directiva 2011/36/UE en materia de trata de seres humanos en la Unión Europea
La competencia de la Unión Europea para adoptar instrumentos penales, esto es, de definición de delitos y fijación de penas se localiza en el art. 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) (13) , que establece que
el Parlamento Europeo y el Consejo, podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes,
y bajo la previsión del art. 67.1º TFUE (LA LEY 6/1957) (14) por el que se deben respetar los distintos sistemas y tradiciones jurídicas de los Estados miembros. Entre estos ámbitos delictivos, se contempla la trata de seres humanos. Las directivas, como instrumentos legales europeos, deben transponerse en los ordenamientos jurídicos nacionales en base al art. 288 TFUE (LA LEY 6/1957) (15) en la medida en la que la directiva solo obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado queda conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios a partir de aquellas normas mínimas que la Unión Europea ha fijado, es decir, los Estados siempre van a poder ir más lejos de lo que establece la legislación comunitaria. (16)
Bajo este paraguas normativo, el delito de trata de seres humanos en el territorio europeo adquirirá un enfoque armonizado.
Con la Decisión Marco 2002/629/JAI (LA LEY 9842/2002) del Consejo, la Unión Europea adopta una definición internacional sobre la trata de seres humanos (17) , y además obliga en la medida de sus competencias a los Estados miembros a adoptar penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Como ya hemos referido, en esta primera etapa, la Unión Europea presentaba un enfoque fundamentado en la represión del delito. Para dar el salto a la segunda etapa, liderada por la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) se adopta el enfoque que perdura hoy en día, es decir, aquel que incluye también medidas de protección a las víctimas de trata.
El éxito del instrumento se centraba en que dividía la acción de la Unión, en tres ejes: prevención del delito, persecución del delito y protección de las víctimas.
En relación con la persecución del delito, la Unión Europea, con base legal en el art. 83.1º TFUE (LA LEY 6/1957), ha intentado elaborar un delito armonizado a nivel de la Unión Europea, estableciendo su tipo penal y las sanciones. En este sentido, la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) en su primer art. establecía que debía entenderse por delito de trata a efectos de que los derechos nacionales lograran una armonización. De tal manera que, el concepto de trata debe entenderse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de con trol sobre estas personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotarla. Como vemos nos encontramos ante un potencial tipo penal muy plural. Esto se debe a que para que estemos ante el delito de trata de seres humanos deben coincidir, de un lado una acción del autor, seguido de un medio comisivo, bajo una determinada finalidad de explotación. En esta segunda etapa el compromiso armonizador de la Unión Europea fijo como mínimo, las siguientes formas de explotación (18) :
- — la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual,
- — el trabajo o los servicios forzados,
- — la mendicidad,
- — la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud,
- — la servidumbre,
- — la explotación para realizar actividades delictivas,o la extracción de órganos.
Es cierto que, al igual que sucede con cualesquiera otros instrumentos normativos, el legislador europeo tiene una predilección por el uso de términos demasiado imprecisos en las definiciones de los tipos penales. Lo cual es coherente en el momento en el que nos movemos en el terreno del empleo de normas mínimas que respeten los sistemas jurídicos de los Estados miembros, sin embargo, la Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024) parece equilibrar el ámbito de la indeterminación terminológica bajo el fundamento de la necesaria y adecuada protección de las víctimas de los delitos, la cual solo puede lograrse a partir de un concepto unitario de trata de seres humanos. La armonización tiene sus sombras frente a una política criminal de corte unitario. En efecto, los derechos internos no han utilizado los mismos conceptos jurídicos en lo que debe entenderse, por ejemplo, en el ámbito de los medios de comisión y la finalidad de explotación. A pesar del carácter impreciso de los términos empleados por el legislador europeo, los legisladores nacionales han transpuesto de una manera adecuadamente armonizada la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011).
El legislador europeo tiene una predilección por el uso de términos demasiado imprecisos en las definiciones de los tipos penales
Respecto de las finalidades de explotación, por ser uno de los ámbitos más novedosos que inspiran la Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024). En la transposición de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) por los Estados miembros, algunos legisladores sobre las normas mínimas incluyeron sus propias finalidades de explotación que en ese momento no se preveían en la norma europea. España, Bélgica y Eslovenia ya contemplaban la finalidad de explotación a fin de extraer órganos (19) . Al igual que sucedía con el caso de la mendicidad forzada como forma de explotación en el caso de Bélgica y España. En particular, aunque de manera posterior se profundizará en ello, en el caso de la finalidad de celebración de un matrimonio forzado, dicha finalidad venia contenida en un considerando de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011), y España, en la reforma del 2015 introdujo en el Código penal español dicha finalidad. Y, frente a ello, el derecho húngaro, no exige la finalidad de explotación alguna para que pueda darse un delito de trata de seres humanos, lo que incrementa la represión de la conducta al adelantar la barrera punitiva hasta el segundo nivel típico desde el plano europeo.
En materia de medios comisivos, en estos trece años de aplicación de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011), algunos derechos nacionales como es el caso de Bélgica y Eslovenia, la trata de seres humanos no requiere la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, ni la entrega o recepción de pagos, sino que constituirá delito cuando se haya realizado alguna de las acciones previstas con fines de explotación.
En lo que respecta a las sanciones, la armonización va dirigida a evitar el forum shopping, es decir, reducir las diferencias de sanciones previstas en los derechos nacionales para evitar que los autores estén condenados en un Estado a una pena muy inferior a la que se dicta en otro Estado. En este sentido, frente a la Decisión Marco 2002/629/JAI (LA LEY 9842/2002) en la que solo podía exigirse penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) obliga a los Estados a sancionar la trata de seres humanos con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años (20) , y en el caso de que el delito contará con un agravante, se establecía un umbral mínimo de diez años.
Este juego del legislador europeo en materia de sanciones, que aún mantiene en la Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024), implica que los legisladores nacionales cuentan con un doble margen de apreciación cuando fijan las penas de la trata de seres humanos. Lo cual se debe a que, por un lado, pueden fijar una pena máxima al mínimo fijado por la Directiva, pero al no introducir la Directiva un sistema de mínimos, los derechos nacionales pueden determinar o no la previsión de una pena mínima. Fauchon (21) , ofrece un profundo análisis de la transposición que en materia de sanciones han adoptado los derechos internos. Aún hoy se mantiene que los Estados hayan fijado una pena máxima de al menos cinco años de privación de libertad, excepto el caso de Hungría el cual mantiene una pena máxima de privación de libertad de tres años. Lo cual es coherente con la posterior aplicación de los instrumentos de reconocimiento mutuo al uso de la cooperación judicial europea para cuyo rendimiento se requiere que el delito este castigado con una pena mínima de tres años de privación de libertad.
En materia de prevención de la trata de seres humanos, la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) contempló un único art. pese a instituirse como el elemento estrella en la prevención de la trata de seres humanos y la protección de las víctimas. El art. 18, se ha visto modificado por completo con la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024).
Bajo este marco y tras años de aplicación de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) en el panorama europeo, la Comisión Europea realizó Comunicación de 14 de abril de 2021 sobre la estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos 2021-2025. La Comisión enunció un conjunto de medidas que adopta un planteamiento multidisciplinario e integral, desde la prevención de la trata hasta el enjuiciamiento y la condena de los tratantes, pasando por la protección de las víctimas. Dicha Comunicación incluyó una serie de medidas que debían efectuarse con una estrecha participación de las organizaciones de la sociedad civil. Con el fin de abordar los cambios de tendencias en el ámbito de la trata de seres humanos, así como las deficiencias detectadas por la Comisión, y seguir intensificando los esfuerzos contra este delito, es necesario modificar la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011). De esta forma, El 23 de enero de 2024 el Consejo y los representantes del Parlamento Europeo alcanzaron un acuerdo provisional de actualización de la directiva.
III. Contenido de la Directiva (UE) 2014/1712 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos
Con base legal en el art. 83.1º TFUE (LA LEY 6/1957), y el principio de armonización penal. La Directiva (UE) 2014/1712 (LA LEY 22019/2013), en su regulación, sitúa en un primer lugar las disposiciones centradas en materia de persecución o represión del delito de trata de seres humanos, seguido del establecimiento de las medidas de asistencia, apoyo y protección a las víctimas, así como las relativas a la prevención, cooperación y coordinación en la lucha contra este fenómeno. Un marco regulatorio que, en este sentido sigue la misma estela de su normativa predecesora.
Como ya hemos hecho mención, la Directiva (UE) 2014/1712 (LA LEY 22019/2013) pretende dar un paso más en la prevención del delito y protección de las víctimas, situándose en la tercera etapa regulatoria del fenómeno criminal de la trata de seres humanos en la Unión Europea. Esto no solo se observa en todas las novedades que introduce, también a lo largo de sus considerandos cuales dedica la mayor parte de ellos a enfatizar en el necesario abordaje victimo-céntrico del delito.
1. Medidas de persecución y prevención del delito de trata de seres humanos
Infracciones relacionadas con la trata de seres humanos. Como hemos hecho referencia, una de las cuestiones primordiales que ha motivado la adopción de la Directiva, en vista de la gravedad de esas prácticas y para hacer frente al aumento constante del número y la importancia de las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos cometidas con fines distintos de los que tradicionalmente se habían contemplado, la explotación de la maternidad subrogada, del matrimonio forzado o de la adopción ilegal deben incluirse como formas de explotación en dicha Directiva, en la medida en que reúnan los elementos constitutivos de la trata de seres humanos.
De esta forma, el ap. 3 del art. 2 incluye estas tres formas de explotación:
- a) Explotación de la maternidad subrogada. Como medios de esclavitud moderna a los que debía dar cobertura la trata de seres humanos para el legislador europeo, se encuentra la explotación por gestación subrogada. Debe decirse que a partir de las diferentes comunicaciones realizadas se constata que la inclusión de esta finalidad como tipo penal fue el que más dudas suscitó en un principio dada la reticencia de algunas entidades de la sociedad civil para reconocer que hay casos de gestación subrogada que implican la explotación de la capacidad reproductiva de las mujeres. Tal es ejemplo de aquellos países como Grecia, donde la gestación subrogada es legal, donde se han detectado casos de mujeres captadas en el sureste europeo para ser explotadas reproductivamente en atención al creciente cros-border reproductive care, o turismo procreativo (22) , convirtiendo la práctica de la gestación por sustitución en un negocio millonario. En este sentido, y por su incompatibilidad con la dignidad humana, reconocida en el art. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) (23) y en base al claro enfoque en pro de la igualdad de la Directiva, la explotación de la gestación subrogada vulnera el derecho a la igualdad de la mujer, en tanto que la contratación de la mujer tiene lugar por su condición de mujer situada en una posición económica, social, cultural y académica inferior, se ha valorado y aceptado la inclusión de la explotación de la gestación subrogada como una de las finalidades a las que debe dar cobertura la trata de seres humanos.
En relación con la maternidad subrogada, el legislador europeo añade una nueva clausula en el ap. 5 del art. 2 en tanto que la supresión de los medios comisivos para apreciar el delito en el caso de que la víctima sea un niño no tendrá aplicación al supuesto de explotación de la maternidad subrogada, a menos que la madre subrogada sea una menor. Esto es, la Directiva queda fuera del ámbito de tutela de menores al concebido no nacido.
- b) Matrimonio forzado. La Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) contemplaba en su considerando 11 que, junto a las referidas finalidades de explotación añadidas al concepto de trata, se añaden los supuestos de trata que tienen como objeto adopciones ilegales o matrimonios forzados. Pese a esto, posteriormente no lo materializa entre su articulado. Si quedan incluidas ambas finalidades con la nueva Directiva. En España, el art. 177 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) tipifica la trata de seres humanos incluyendo para la celebración de matrimonios forzados bajo dos instrumentos de referencia. Por un lado, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), y, por otro lado, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia (24) . A mayores, en nuestro código penal contamos desde la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) con el delito autónomo de matrimonio forzado en el art. 172 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995), por lo que en caso efectuar un delito de trata de seres humanos con fines de matrimonio forzado y a esto le siga la unión matrimonial, en aplicación del art. 179 bis 9 del Código Penal se podría apreciar un concurso de delitos. (25)
- c) Adopción ilegal. Sin embargo, la adopción ilegal no está expresamente mencionada, por lo que se deberá modificar, si así lo considera oportuno el legislador nacional, el art. 177 bis para tipificar esta nueva finalidad de explotación de la trata.
En otro orden, el legislador europeo, a pesar del marcado aspecto victimo-céntrico que asume en esta tercera etapa, de una manera discreta adopta una visión crimino-céntrica, al pretender reducir la demanda de la trata mediante la tipificación como delito del uso a sabiendas de servicios prestados por víctimas de la trata, sea cual sea su finalidad de explotación, dotándole de un espacio independiente en el nuevo art.18 bis.
— Penas. Se modifica el art. 4 ap. 2 letra d, contemplando las lesiones físicas y psicológicas como daños particularmente graves a efectos de agravar la pena.
A su vez, la reforma de este mismo artículo. introduce el hecho de que el autor de la infracción haya facilitado la difusión o haya difundido, a través de tecnologías de la información y la comunicación, imágenes, vídeos o material similar de carácter sexual que impliquen a la víctima, como supuesto agravado del delito de trata de seres humanos. Abordando de esta forma, la dimensión online de esta forma de criminalidad en la medida en la que no solo se aborda la captación online como medio comisivo desde sus considerandos, sino que, además, pretender evitar la explotación digital al agravar la conducta. En particular, el legislador europeo centra muchos esfuerzos en la problemática digital y tecnológica que rodea la trata de seres humanos, poniendo énfasis en la necesidad de dotar a las autoridades competentes de conocimientos especializados en materia digital y herramientas con las que poder abordar los avances tecnológicos (26) .
— Responsabilidad de las personas jurídicas. La responsabilidad de las personas jurídicas se va a extender más allá de las infracciones que se contemplaban en el art. 2 y 3 de la Directiva 2011, sino que, además, su responsabilidad se va a extender al nuevo tipo penal relativo al uso de servicios prestados a sabiendas de que los ofrecen víctimas de trata, que tiene cobertura en el nuevo art. 18 bis.
A mayores, se incluye como sanciones la exclusión de beneficios públicos o el cierre temporal o permanente de los establecimientos donde se cometió el delito de trata. El art. 177 bis del código penal (LA LEY 3996/1995) español ya incluye la responsabilidad penal de las personas jurídicas implicadas en el delito de trata, aunque deberá adaptarse, si es necesario, a lo que disponga la nueva Directiva europea.
— Embargo y decomiso. Una de las novedades que aportó la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011), fue la previsión específica del embargo y decomiso de los instrumentos y productos en todas las conductas relacionadas con la trata de seres humanos. En esta ocasión el art. 7 relativo al embargo y decomiso se suprime en tanto que quedan incluidas en la a Directiva (UE) 2024/1260 (LA LEY 9639/2024) del Parlamento Europeo y del Consejo establece normas mínimas sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en el ámbito penal.
— Excusa absolutoria para la víctima del delito de trata de seres humanos. La Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011), preveía la no persecución y el castigo a las víctimas por aquellas actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de ser víctimas de trata. La Directiva (UE) 2024/1260 (LA LEY 9639/2024) amplia los actos para que se cubran no solo las actividades criminales, sino cualesquiera otras actividades ilícitas sin dar mayor aclaración al respecto y generando, en nuestra opinión, mucha confusión en relación con la consideración de ilicitud por parte de los Estados miembros.
— Investigación y enjuiciamiento. El art. 9 extiende su cobertura al nuevo tipo de uso de servicios prestados a sabiendas de que los ofrecen víctimas de trata.
Además, como forma de prevención de la trata, el ap. 3 del art. 9, obliga a que los Estados miembros formen a su personal y le dote de los servicios adecuados ante las modalidades de trata de seres humanos digital. Es decir, cuando se hayan cometido o facilitado a través de las tecnologías de la información o la comunicación, tengan los conocimientos técnicos y las capacidades tecnológicas adecuados. Se anima a los Estados miembros a crear unidades especializadas en las fuerzas y cuerpos de seguridad y la fiscalía, cuando proceda y de conformidad con sus ordenamientos jurídicos nacionales.
2. Medidas de asistencia, y protección a las víctimas de la trata de seres humanos
En relación con las acciones para garantizar la protección y la asistencia a las víctimas, la Directiva (UE) 2024/1260 (LA LEY 9639/2024) es mucho más exhaustiva e insistente en su regulación. Tanto respecto de la protección de las víctimas en general, y más aún en el caso de los menores antes del proceso penal, durante este y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, a fin de que las víctimas puedan ejercer los derechos establecidos en la Directiva 2012/29/UE (LA LEY 19002/2012) del Parlamento Europeo y del Consejo (27) , y en adaptación de la normativa más reciente relativa al Reglamento (UE) 2024/1347 (LA LEY 12122/2024) (28) y al Reglamento (UE) 2024/1348 (LA LEY 12129/2024) del Parlamento Europeo y del Consejo (29) . En favor de los menores, se persigue que los procedimientos para denunciar estén concebidos y sean accesibles de manera adaptada a los menores y utilicen un lenguaje acorde con la edad.
La entrada en vigor de la Directiva (UE) 2024/1712 representa un avance en la lucha contra la trata de seres humanos en la Unión Europea, sobre todo de cara a los esfuerzos parlamentarios para llegar a consensos políticos en materia de represión y prevención del delito, y protección a las víctimas de manera más efectiva
Junto a ello, se pretende la creación de Mecanismos Nacionales de Derivación formales para mejorar la identificación temprana y la derivación para la asistencia y el apoyo a las víctimas. El objetivo, frente a la anterior regulación, es facilitar la derivación de las victimas a los servicios adecuados de protección, asistencia y apoyo ante la actual operatividad desigual de los que ya están establecidos en los Estados miembros.
Se introduce un nuevo art., el art. 5 bis, por el que se establece que los centros de acogida y otros alojamientos provisionales adecuados, estarán disponibles en número suficiente y serán de fácil acceso para las víctimas presuntas e identificadas de la trata de seres humanos. Los centros de acogida y otros alojamientos provisionales adecuados los ayudarán en su recuperación proporcionándoles unas condiciones de vida idóneas con miras a su vuelta a una vida independiente. También estarán equipados para atender las necesidades específicas de los menores.
El legislador europeo con la Directiva del año 2024 ha optado por fortalecer la protección internacional de las víctimas a partir de la inserción de un nuevo art. 11 bis bajo la rúbrica Víctimas de trata que puedan necesitar protección internacional. Lo que supondrá que los Estados miembros deberán tener en cuenta la situación específica de vulnerabilidad de las víctimas de la trata necesitadas de protección internacional en los procedimientos de asilo.
Se prevé un plan específico de formación en materia de nuevas tecnologías pues como bien resulta de sus considerandos, un número cada vez mayor de infracciones relacionadas con la trata de seres humanos se comete o facilita a través de las tecnologías de la información o las comunicaciones. Los tratantes utilizan con frecuencia internet y los medios sociales, entre otras herramientas, para captar, publicitar o explotar a las víctimas, ejercer un control sobre ellas y organizar su transporte. Internet y los medios sociales también se utilizan para distribuir materiales de explotación. Y a su vez, la tecnología de la información también dificulta la detección oportuna del delito y la identificación de las víctimas y los autores. A mayores se pretende la formación y capacitación del personal (30)
En materia de indemnización a las víctimas, prevé la constitución de un fondo nacional para víctimas por medio del cual, los Estados garantizaran que estas tengan acceso a los regímenes de indemnización previstas.
Finalmente, se incluyen los siguientes artículos relativos, «Coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o mecanismos equivalentes y organismos independientes» (31) ; «Recopilación de datos y estadísticas» en tanto estos son fundamentales para garantizar un conocimiento pleno del alcance de la trata de seres humanos en la Unión, obligando a los Estados a que realicen esta labor e informen a la Comisión (32) ; «Plan de acción nacional contra la trata de seres humanos» (33) ; y «Coordinación de la estrategia de la Unión contra la trata de seres humanos» (34) .
IV. Conclusión
La entrada en vigor de la Directiva (UE) 2024/1712 (LA LEY 15096/2024) representa un avance en la lucha contra la trata de seres humanos en la Unión Europea, sobre todo de cara a los esfuerzos parlamentarios para llegar a consensos políticos en materia de represión y prevención del delito, y protección a las víctimas de manera más efectiva. El legislador el europeo ha querido reforzar dicha protección con la debida especialización y formación de aquellas personas que entran en contacto con el ámbito de la trata de personas. La Directiva refleja el compromiso con los derechos humanos por medio de la sensibilización como componente prioritaria para garantizar que las medidas se adopten y apliquen adecuadamente. El enfoque victimo-céntrico que adopta, ampliando su concepto se acentúa en la necesaria lucha contra la trata de seres humanos como un deber moral.
La directiva hace frente a la tecnología como herramienta para cometer un delito de trata, así como cualquier delito conexo al fenómeno criminal, lo que refleja la necesaria adopción de herramientas legales para hacer frente a un fenómeno criminal que evoluciona continuamente.
V. Bibliografía
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- — FAUCHON, C., «La armonización del delito de trata de seres humanos en la UE: ¿Son suficientes las normas mínimas» en CENTENO MARTÍN, H., ANDRÉS LLAMAS, M.A., Procesos migratorios y desafíos en el marco del pacto mundial para la migración segura, ordenada y regular, Universidad de Salamanca, 2023, pp. 307-317
- — JIMENO BULNES, M., Un proceso europeo para el siglo XXI, Thomson Reuters, Cizur Menor, 2011, pp. 11 a 186.
- — LARA AGUADO, A., «La gestación subrogada: ¿Una forma de liberación o de esclavitud de la mujer?», Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la integración, núm 8, 2018, pp. 1-29.
- — VILLACAMPA ESTIARTE, C., «La nueva Directiva europea relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas ¿Cambio de rumbo de la política de la Unión en materia de trata de seres humanos?», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminológica, 2011, nº13, pp. 1-52.