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Revocación de donación por causa de ingratitud de la donataria (Comentario de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 1713/2023, de 12 de diciembre)

Revocación de donación por causa de ingratitud de la donataria (Comentario de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 1713/2023, de 12 de diciembre)

Augusto Hernández Manzanares

Juez sustituto adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Diario LA LEY, Nº 10428, Sección Comentarios de jurisprudencia, 18 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 288/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
      • CAPÍTULO VI. De las defraudaciones
      • CAPÍTULO VII. Frustración de la ejecución
      • CAPÍTULO XIII. De los delitos societarios
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO PRIMERO. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO PRIMERO. De la extensión y límites de la jurisdicción
    • TÍTULO IV. De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO TERCERO. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
    • TÍTULO II. De la donación
      • CAPÍTULO IV. DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 1713/2023, 12 Dic. 2023 (Rec. 3641/2019)
Ir a Jurisprudencia APG, Sección 2ª, S 361/2019, 10 May. 2019 (Rec. 2473/2012)
Comentarios
Resumen

Ejercicio de acciones penales del donatario contra el donante por delito perseguible de oficio cometido contra aquél. Inexistencia de causa de revocación. El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que revocó la donación de la mitad indivisa de una finca al apreciar la concurrencia de la causa de revocación por ingratitud prevista en el art. 648.2º del CC.

Portada

I. Resumen de los hechos

La demandada D. ª Águeda y el demandante D. Efraín contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1976, y se divorciaron por sentencia de 15 de marzo de 2011. El divorcio fue contencioso, y las relaciones entre ambos, desde la separación de hecho, en el año 2008, conflictivas.

El matrimonio estaba casado bajo el régimen de separación absoluta de bienes, según capitulaciones matrimoniales otorgadas el 24 de febrero de 1987.

Constante el matrimonio, los cónyuges adquirieron, por mitad e iguales partes, la casa sita en la CALLE000, número NUM006, de Hernani.

En virtud de escritura pública de 31 de diciembre de 1997, autorizada por el notario de Azpeitia D. Gaspar Rodríguez Santos, bajo el número 1031 de su protocolo, D. Efraín donó a D. ª Águeda su mitad indivisa en la referida finca.

D. Efraín y D. ª Águeda son titulares, cada uno de ellos, con carácter privativo, de un 40% del capital social de la mercantil Kovilar Aplicaciones Técnicas, S.L.

También, son titulares, cada uno de ellos, con carácter privativo, de un 50% del capital social de la mercantil Oina, S.L.

D.ª Águeda es administradora única de la mercantil Kovilar, S.L. y, por su parte, D. Efraín es administrador único de la mercantil Oina, S.L.

Además de las anteriores sociedades, los litigantes eran titulares, en porcentaje del 50%, cada uno de ellos, del capital de una sociedad de nacionalidad panameña, denominada Lake Park que, a su vez, era titular de una cuenta bancaria en Suiza.

Tras la separación de hecho constan las siguientes demandas y querellas presentadas entre las partes:

(i) Con fecha 8 de octubre de 2008, D. ª Águeda formuló querella, en su condición de perjudicada y titular del 50% del capital social de la mercantil Oina, S.L., frente a D. Efraín, administrador único de dicha entidad. Dicho procedimiento se tramitó ante el Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián como diligencias previas 3317/2008.

Abierto el juicio oral, en su escrito de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del Sr. Efraín, como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, a la pena de tres años de prisión e indemnización a la sociedad Oina, S.L. con la suma de 50.000 euros.

La representación jurídica de la Sra. Águeda, constituida en acusación particular, solicitó la condena del Sr. Efrain, como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios, y por delito de administración desleal la pena de dos años y seis meses de prisión, con indemnización a Oina, S.L. en la suma de 72.568,85 euros.

El referido procedimiento finalizó por sentencia absolutoria 92/2016, de 29 de abril, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, al no estar suficientemente acreditado que el acusado utilizara en propio beneficio bien alguno que no le perteneciera. Esta resolución devino firme, al no admitirse, por auto de 6 de octubre de 2016 de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por la Sra. Águeda contra dicha resolución.

(ii) Con fecha 24 de mayo de 2010, el Sr. Efraín interpuso contra D. ª Águeda una querella por la comisión de un supuesto delito de apropiación indebida, por la retirada de los fondos depositados en la cuenta de Suiza a nombre de la sociedad Lake Park.

Dicha querella se tramitó ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Donostia, como diligencias previas 1791/2011, en el curso de las cuales se dictó auto de fecha 28 de febrero de 2013, por el que se acordó la inhibición y remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de los Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23.2 (LA LEY 1694/1985) y 65.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), al ser españoles los sujetos activo y pasivo del delito, así como por haberse cometido los supuestos hechos delictivos en el extranjero.

En dicho procedimiento, se dictaron autos de fecha 23 de mayo de 2013 del Juzgado Central de Instrucción número cinco de aceptación de la inhibición y de sobreseimiento; otro de 5 de febrero de 2018, de desestimación del recurso de reforma contra dicha resolución, así como un tercer auto de 23 de marzo de 2018, de la sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmatorio de la resolución de sobreseimiento.

(iii) Con fecha 4 de octubre de 2010, D. Efraín interpuso querella contra D. ª Águeda, en su condición de administradora de la mercantil Kovilar, S.L., por la comisión de un presunto delito societario, previsto y penado en el artículo 290 del CP. (LA LEY 3996/1995) La querella fue tramitada ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia (diligencias previas n.o 3448/2010).

(iv) También, la Sra. Águeda presentó querella contra el Sr. Efraín, que dio lugar a las diligencias previas 444/2011, del Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa, que finalizó por sentencia 35/2014, de 3 de febrero, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que condenó al demandante Sr. Efraín, como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, a la pena de siete meses de prisión, y a abonar a la entidad Kovilar, S.L., constituida en acusación particular, la cantidad de 3.596 euros. Dicha resolución alcanzó firmeza.

(v) Con fecha 31 de mayo de 2010, la mercantil Kovilar, S.L., —de la que la Sra. Águeda es administradora única y socia del 40% junto con el Sr. Efrain (40%) y la Sra. Socorro (20%)— interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Efraín, ejercitando acciones por actos de competencia desleal.

II. Solución dada en primera instancia

En sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.o 6 de Donostia-San Sebastián de 10 de septiembre de 2012, se desestimó íntegramente la demanda de D. Efraín, absolviendo a la demandada D.ª Águeda de los pedimentos deducidos en su contra, y concretamente de la acción de revocación de la donación de 31 de diciembre de 1997.

En dicha resolución se razonó, en su fundamento de derecho tercero, que las imputaciones criminalizadas no pueden reputarse, por sí solas, atentatorias contra el honor, deben ser serias y graves. No basta la interposición de una querella para conseguir la revocación de una donación, lo que la convertiría en revocable a la voluntad del donante (art. 648.1 CC (LA LEY 1/1889)).

La imputación a la que se refiere el art. 648.2 CC (LA LEY 1/1889) hace la salvedad de que el delito no se hubiera cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o hijos constituidos bajo su autoridad, lo contrario sería dejar a las personas indefensas frente a los actos delictivos cometidos contra ellas por el donante.

III. Solución dada en apelación

La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), de 10 de mayo de 2019 (LA LEY 101885/2019), estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, y en su lugar, dictó una nueva sentencia por la que con estimación de la demanda interpuesta por D. Efraín contra D.ª Águeda se revoca por causa de ingratitud la donación efectuada el 31 de diciembre de 1997 por D. Efraín a favor de D.ª Águeda ante el Notario de Azpeitia D. Gaspar Rodríguez Santos de la mitad indivisa de la finca NUM000, número IDUFIR NUM001 al folio NUM005 del libro NUM003 de Hernani, tomo NUM002 del Archivo del Registro de la Propiedad n.o 5 de San Sebastián, descrita como n.o NUM006 de la CALLE000; y se ordena la cancelación de la inscripción de la referida donación obrante en el mencionado Registro de la Propiedad, condenando a la parte demandada a abonar las costas causadas en la instancia.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.

La audiencia estimó el recurso interpuesto, al entender concurrente la causa de revocación prevista en el art. 648.2 del CC (LA LEY 1/1889), con base en el siguiente conjunto argumental. recogido en su fundamento de derecho tercero:

«En este sentido, y por lo que respecta la causa prevista en el n.o 1, la literalidad de las expresiones utilizadas no debe adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto debe interpretarse en relación con todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la norma. En esta línea, tampoco resulta necesario a tal efecto que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado. Sin embargo, esta interpretación flexible de la literalidad tiene la delimitación causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que resulte sólo social o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales, aunque no estén formalmente declarados como tales (STS 18 de diciembre de 2012 con cita de la STS de 5 de diciembre de 2006).

"Y en relación con la causa prevista en el n.o 2, se viene a entender que la expresión imputare debe interpretarse como el hecho de descubrir el delito cometido por el donante o personarse en el procedimiento para que el donante sea castigado y conseguir más pena que la pedida por el Ministerio Fiscal, siempre y cuando el donatario sea titular de la acción en virtud de la cual se lleva a cabo la persecución judicial (STS de 13 de mayo de 2010).

"Entre los numerosos hechos que el demandante califica como constitutivos de ingratitud se encuentra la imputación que le dirigió la demandada mediante querella interpuesta por ella con fecha 8/10/2008 en la que le imputa la comisión los presuntos delitos de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 CP (LA LEY 3996/1995), administración desleal previsto y penado en el art. 295 CP (LA LEY 3996/1995) e insolvencia punible previsto y penado en el art. 257 CP (LA LEY 3996/1995) (documento n.o 27 de la demanda), que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas n.o 3317/2008 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.o 2 de San Sebastián, transformadas posteriormente en el Procedimiento Abreviado n.o 4653/13 seguido contra el Sr. Efraín y enjuiciado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (rollo n.o 1050/2015), en el que intervino la Sra. Águeda como acusación particular interesando una petición de condena superior a la solicitada por el ministerio público, dictándose con fecha 29 de abril de 2016 sentencia absolutoria que ha devenido firme.»

IV. Los motivos de casación alegados

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), de 10 de mayo de 2019 (LA LEY 101885/2019), se interpuso recurso de casación por la representación de D.ª Águeda.

El motivo del recurso de casación fue: «Motivo único: al amparo del artículo 477.2.3º, por interés casacional, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 648.2 del CC (LA LEY 1/1889) y en relación con él la oposición de dicha sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias de 11 de octubre de 1989 ( STS 9386/1989), ponente Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales y sentencia del Tribunal Supremo (Sala de los Civil, Sección 1ª) de 13 de mayo de 2020 ( STS 3918/200. Recurso de casación núm. 8/2006), ponente Excma. Sra. Encarnación roca Trías».

V. Doctrina del Tribunal Supremo

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1713/2023, de 12 de diciembre (LA LEY 332216/2023), estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que revocó la donación de la mitad indivisa de una finca al apreciar la concurrencia de la causa de revocación por ingratitud prevista en el art. 648.2º del CC (LA LEY 1/1889): que «[…] el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad».

La donación se hizo por el esposo a la esposa en 1997, durante el matrimonio que concluyó por divorcio en 2011, previa separación de hecho desde 2008.

Tras la ruptura matrimonial la donataria formuló una querella contra el donante como administrador de una de las sociedades participada en su totalidad por ambos. Se constituyó en acusación particular y solicitó la condena por un delito de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal acusó por el mismo delito y se dictó una sentencia absolutoria por no estar suficientemente acreditado que el acusado utilizara en beneficio propio bienes ajenos.

La donataria presentó otra querella contra el donante que dio lugar a una sentencia condenatoria del donante por un delito de apropiación indebida por actos relacionados con otra de las sociedades de las que ambos eran socios.

El donante interpuso una demanda en la que solicitada la revocación de aquella donación por ingratitud de la donataria. La demanda fue desestimada en primera instancia y se estimó en apelación

La donataria interpuso recurso de casación en el que interesó la revocación de la sentencia recurrida por infracción del art. 648.2º CC. (LA LEY 1/1889)

La sala constata que la donataria imputó un delito perseguible de oficio (apropiación indebida) y analiza si concurre la excepción a la apreciación de ingratitud basada en que el delito imputado «se hubiese cometido contra el mismo donatario»; y si la norma exige el pronunciamiento condenatorio del donante para entender operativa la causa de exclusión.

Hace las siguientes consideraciones:

  • 1) No se puede exigir a los donatarios que permanezcan impasibles cuando son víctimas o perjudicados por el delito cometido por el donante. El acto gratuito no puede imponer un deber ético de soportar hechos delictivos.
  • 2) Aunque la infracción penal se cometiera contra una sociedad de la que los litigantes son los dos únicos socios, es razonable considerar a la demandada como perjudicada por el delito en la exégesis del art. 648.2 CC. (LA LEY 1/1889)
  • 3) La demandada, como víctima, estaba legitimada para el ejercicio de acusación particular por el perjuicio sufrido.
  • 4) El art. 648.2 CC (LA LEY 1/1889) no exige expresamente la condena del donante en el procedimiento penal para que opere la exclusión de ingratitud, pero tampoco ampara imputaciones falaces e infundadas.

Por ello debe hacerse un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes para apreciar si se trata de una imputación gratuita o no. En el caso, la sala tiene en consideración que:

  • Existían indicios suficientes de criminalidad para que se incoaran diligencias previas y posterior apertura de juicio oral.
  • El Ministerio Fiscal ejercitó la acción penal y civil y formuló escrito de acusación.
  • La sentencia, pese a que fue absolutoria, no proclamó la inexistencia de los hechos objeto de acusación, sino que no se había adquirido el grado de certeza necesario sobre la titularidad del dinero que fue dispuesto.
  • Por otra parte, con respecto al otro delito de apropiación indebida, objeto de querella por la donataria, el demandante fue condenado, por lo que concurre el supuesto del art. 648.2 CC. (LA LEY 1/1889)

La sala concluye que no cabe negar la defensa de los derechos propios de la donataria, bajo la conminación de la pérdida de los bienes donados, como tampoco cabe amparar infundadas atribuciones de hechos delictivos. El examen de las circunstancias concurrentes dictará la regla a observar y, en este caso, considera que no concurre la causa de revocación, amén de que la revocación de un negocio jurídico debe ser objeto de interpretación restrictiva.

El Pleno estima el recurso y revoca la sentencia recurrida.

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