Cargando. Por favor, espere

Falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de una demanda de nulidad de contrato de multipropiedad celebrado con una sucursal en España de la empresa vendedora

Falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de una demanda de nulidad de contrato de multipropiedad celebrado con una sucursal en España de la empresa vendedora

Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 6/2024, 12 Ene. Recurso 331/2022 (LA LEY 102615/2024)

Diario LA LEY, Nº 10559, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 13792/2024

Estimación de la declinatoria de jurisdicción y declaración de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

Portada

Los demandantes, ambos de nacionalidad británica y con domicilio en Reino Unido, suscribieron un contrato denominado Club de Propietarios de Propiedad Fraccional, con una entidad (empresa comercializadora) constituida en España y con domicilio social en Málaga.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declaró nulo el contrato y condenó solidariamente a las demandadas a abonar la cantidad de 14.080 libras esterlina.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Málaga estima el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, revoca la sentencia recurrida y estima la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

Esta decisión supone un cambio de criterio de la Audiencia motivado por dos sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 (LA LEY 206443/2023) y 821/21 (LA LEY 206446/2023), sobre petición de decisión prejudicial en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

Conforme a las citadas sentencias, el contrato de autos es calificado como un contrato internacional de consumo y, como tal, queda regulado por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 (LA LEY 21341/2012), en sus arts. 17 (LA LEY 21341/2012) a 19 (LA LEY 21341/2012). Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el art. 18.2 del citado Reglamento (LA LEY 21341/2012). Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el supuesto de autos, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

En el presente caso, la vendedora está domiciliada en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la sucursal en España que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales españoles, pues las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del art. 17.2 (LA LEY 21341/2012), excepción que no concurriría en este caso.

El hecho de pertenecer la sucursal, que ha intervenido como agente o intermediario en la venta, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE, "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aun cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el art. 63 del Reglamento (LA LEY 21341/2012), esto es, solo será competente el del Estado donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, por lo que en el caso de autos el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el art. 7.5 del Reglamento (LA LEY 21341/2012).

La situación del inmueble, fuero invocado en la demanda, tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll