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Dudas e inquietudes ante la nueva app lanzada por el Gobierno para verificar la edad de los usuarios que quieran visitar páginas web pornográficas

Dudas e inquietudes ante la nueva app lanzada por el Gobierno para verificar la edad de los usuarios que quieran visitar páginas web pornográficas (1)

Alejandro Turienzo Fernández

Profesor Lector de Derecho Penal en la Universidad de Barcelona

Diario LA LEY, Nº 10553, Sección Tribuna, 24 de Julio de 2024, LA LEY

LA LEY 22932/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
    • CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Ir a Norma LO 3/2018 de 5 Dic. (Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual
      • CAPÍTULO II. De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años
Ir a Norma L 13/2022 de 7 Jul. (General de Comunicación Audiovisual)
Ir a Norma L 34/2002 de 11 Jul. (servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS
    • TÍTULO VII. De las relaciones paterno-filiales
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 1231/2022, 3 Oct. 2022 (Rec. 6147/2021)
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Resumen

Los sistemas de verificación de edad han sido la «medida de control estrella» impulsada por varios gobiernos de democracias occidentales preocupados por limitar el acceso de los menores a pornografía. Recientemente el Gobierno de España ha anunciado su propuesta técnica: una app, denominada «Cartera Digital Beta», que emitirá unas credenciales que acreditarán que un usuario es adulto y que servirán para acceder luego a páginas web pornográficas (por el momento, solo aquellas gestionadas por entidades establecidas en territorio nacional sometidas a la jurisdicción española). Ante esta noticia, debemos preguntarnos: ¿servirá para algo esta herramienta? ¿perderemos más de lo que ganaremos?

Palabras clave

Pornografía, menores, sistemas de verificación de edad, privacidad

Portada

I. Introducción

La historia de la industria de la pornografía puede dividirse en tres grandes eras (2) . Primero fue la era de oro del cine porno en la que la gente acudía a salas de cine X para consumir públicamente pornografía. Durante este período se publicaron largometrajes que cosecharon un éxito sin precedentes como «Garganta Profunda» (1972) de Gerard Damiano. Le siguió la era de las películas en formato VHS y DVD que posibilitaron algo inédito hasta entonces: el consumo privado de pornografía. Y finalmente, con la llegada de internet, empezó la actual era de la pornografía digital que permitió que tan siquiera hiciera falta desplazarse físicamente para obtener el producto que luego se consumiría en la intimidad del hogar. Hoy en día la pornografía se visualiza online y es fácilmente accesible (3) . Basta con googlear una palabra (dejo en manos del lector imaginar cuál) para que el usuario tenga a su alcance un sinfín de vídeos e imágenes pornográficas. La oferta es sencillamente inabarcable. Ahora lo que está sobre la mesa ya no es sólo qué clase de contenidos se ofrecen sino también quién tiene acceso a aquello que se ofrece.

Hace poco, sumándose a iniciativas similares impulsadas en otros países como Francia, Alemania, Reino Unido, Canadá o algunos territorios de Estados Unidos, el ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, José Luis Escrivá, anunció la puesta en marcha tras el verano de una app orientada a comprobar la mayoría de edad del usuario que desee visitar páginas web pornográficas (por el momento, solo aquellas gestionadas por entidades establecidas en territorio nacional sometidas a la jurisdicción española) para de este modo limitar el acceso de los menores a ellas (4) . Según el anuncio oficial del que se han hecho eco los medios, el usuario, a través del DNI electrónico, el certificado digital o el sistema Cl@ve, probará que es mayor de edad en una aplicación denominada «Cartera Digital Beta». Superado este paso, el sistema emitirá un bono de 30 pases que podrán ser utilizados en el plazo de 30 días para acceder a páginas web pornográficas. Si se agotan o caducan, las credenciales podrán renovarse.

Son muchos los que ahora se preguntan si este sistema de verificación de edad servirá para algo (¿mucho ruido y pocas nueces?). O peor aún: si hará más mal que bien

Son muchos los que ahora se preguntan si este sistema de verificación de edad servirá para algo (¿mucho ruido y pocas nueces?). O peor aún: si hará más mal que bien (5) . La introducción de sistemas de verificación de edad (en adelante, SVE) en páginas web pornográficas no es, ni mucho menos, una novedad en España, sino que lleva siendo una medida obligatoria desde hace ya un par de años, cuando menos, para las llamadas «prestadoras de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma» entre las que se encontrarían los tubes pornográficos. Así lo establece el artículo 89.1 e) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LA LEY 15588/2022) (en adelante, LGCA). Sorprendentemente estamos ya inmersos, por tanto, en la fase de ejecución (aún embrionaria, eso sí) de lo dispuesto en la antecitada legislación administrativa sin haber abierto todavía un serio y sosegado debate sobre si tomar este camino nos llevará o no a buen puerto.

II. La implementación de sistemas de verificación de edad en páginas web pornográficas como idea

En abstracto, usar SVE me parece una idea, como mínimo, coherente con una lógica que venimos aplicando desde hace tiempo: restringir a los menores el acceso a ciertos productos o servicios inapropiados para su edad y desarrollo y responsabilizar de instalar barreras para tales fines a quienes los ofrecen y se lucran por ello. Ejemplos hay unos cuantos, tanto en el mundo físico (p. ej., solicitar el DNI a la entrada de una discoteca o un prostíbulo o a la hora de vender alcohol o tabaco en un establecimiento abierto al público) como inclusive en el digital (p. ej., introducir mecanismos de verificación de edad en casinos online). Dado que internet está repleto de contenidos pornográficos de muy distinta índole, no suena descabellado requerir a las empresas establecer algún tipo de control más allá de una inútil y cosmética declaración auto-responsable sobre la mayoría de edad del internauta. Naturalmente esta labor no es incompatible con el cumplimiento por los progenitores de su deber de velar por el bienestar digital de sus hijos menores de edad (6) : en ellos recae, al fin y al cabo, la decisión de entregarles un smartphone que utilizar con cierta autonomía (7) .

Pese a lo dicho, el tema de la regulación de la pornografía online es rabiosamente complejo y está sujeto a ulteriores precisiones. Aquí me limitaré a apuntar un par que creo que son especialmente relevantes. Uno: ¿no es la paleta pornográfica suficientemente rica como para que sigamos tratando a la pornografía como si fuera un fenómeno monolítico? ¿no será mejor diferenciar entre clases de pornografías, en vez de meterlas a todas en el mismo saco, y centrar los esfuerzos en lidiar con lo malo que hay en algunas de ellas? Y dos: ¿no es un tanto incoherente fijar la edad de consentimiento sexual en los 16 años y, a la vez, pretender prohibir el acceso a pornografía hasta cumplidos los 18 años? ¿qué justifica esta diferencia de trato?

III. ¿Servirán para algo los sistemas de verificación de edad?

Seré claro: adoptar una aproximación estrictamente prohibicionista ante el problema de la exposición prematura de los menores a la pornografía ni es sensato ni tampoco solucionará nada.

No es una aproximación sensata porque la estrategia de «controlar sin educar» convierte al sexo y a la pornografía en temas tabú y parte de una idealizada (y falsa) concepción de los menores (¡inclusive de los adolescentes!) como inocentes seres asexuales (8) . De hecho, sonaría hasta contradictorio que los menores vivan inmersos en sociedades marcadamente sexualizadas (9) que paradójicamente busquen apartarles de todo lo que tenga que ver con el sexo y la pornografía. Se insiste, con toda la razón del mundo, en la necesidad de brindar a los menores una educación afectivo-sexual de calidad (10) . Solo así podrán analizarse y combatirse los mensajes sesgados, irrealistas y nocivos que ciertas clases de pornografía emiten (11) y que pueden llegar a configurar inadecuadamente los «guiones sexuales» (12) de estos. Constituye una prioridad alimentar su espíritu crítico de forma progresiva y adaptada a su edad y grado de madurez discutiendo abiertamente no solo sobre salud sexual, como los métodos de prevención de embarazos no deseados o de enfermedades de transmisión sexual, sino también acerca de temas tan elementales como el papel del consentimiento, el placer recíproco, la diversidad sexual, la igualdad entre las partes implicadas en la relación sexual o el problema de la violencia sexual (13) . Como hábilmente señala Flood, «proteger a los menores del daño sexual no significa protegerlos de la sexualidad» (14) .

Tampoco creo que una aproximación estrictamente prohibicionista, en sí misma, vaya a servir de mucho. Los SVE tienen que verse como lo que son: diques que se colocan para dificultar que los menores se expongan, sin filtro alguno, a cualquier tipo de contenido pornográfico, sea cual sea éste. Eso es lo único que ganamos: ni más ni menos. Imposibilitar, no imposibilitarán nada. Métodos de elusión hubo, hay y habrá. Solicitar una copia del DNI o del pasaporte, sin luego cotejarlo, es un mecanismo demasiado básico: basta con que el menor emplee los documentos de otra persona mayor de edad. Lo mismo puede suceder si se exige aportar una tarjeta de crédito. Someter al usuario a un sistema de reconocimiento facial, aunque puntero, tampoco está exento de problemas: principalmente, los deepfakes (15) y los errores y sesgos a la hora de estimar de forma automatizada la edad del usuario que pueden no garantizar una completa fiabilidad y precisión (16) . Incluso métodos más sofisticados pueden ser burlados mediante la suscripción a una VPN, el recurso a un servidor proxy o a partir del navegador Tor (17) . Aparte, a pesar de que algo se consiga con aquellas webs pornográficas gestionadas desde España, a las que se les aplicaría lo dispuesto en la LGCA (LA LEY 15588/2022) de acuerdo con su artículo 3, los verdaderos retos serán otros: los tubes pornográficos más populares, como XVideos o PornHub, administrados por organizaciones radicadas en el extranjero, y las redes sociales, donde también se encuentra, directa o indirectamente, pornografía (18) . Aunque claro, es cierto que por algo se empieza. En fin, que evidentemente los SVE no van a ser «la solución». A lo sumo, servirán como refuerzo de los controles parentales y como complemento de lo que realmente es básico: la educación afectivo-sexual.

IV. ¿Más mal que bien? Primera parte: el desafío de la privacidad de datos

Aun cuando los SVE sean mínimamente útiles, es preciso valorar si y en qué medida su ejecución desencadenará consecuencias indeseadas. Tan indeseadas como para hacer más mal que bien.

Es un hecho que el anuncio del Gobierno tuvo una recepción pésima. Basta con dar un breve paseo por X (antes Twitter) para leer el aluvión de críticas y comentarios irónicos que desató. Escrivá ha pedido a los adultos realizar un «pequeñín esfuerzo» en nombre del interés superior del menor aunque de «pequeñín» no tenga nada: estamos ante un cambio de paradigma histórico que cuesta mucho digerir. No es, en cualquier caso, el tiempo que tendrán que invertir los ciudadanos para completar este molesto trámite lo que les deja intranquilos sino el temor a sacrificar un bien particularmente preciado: la privacidad de datos personales especialmente delicados (19) .

Es verdad que la app del Gobierno no es más que una propuesta técnica que no cierra la puerta a otras posibilidades. Pero lo único que ha conseguido hasta el momento es despertar desconfianza en la ciudadanía

Es verdad que la app del Gobierno no es más que una propuesta técnica que no cierra la puerta a otras posibilidades. Pero lo único que ha conseguido hasta el momento es despertar desconfianza en la ciudadanía. En democracias liberales genera tremendos recelos entre los ciudadanos cualquier signo de control de sus actividades por el Estado. Ante semejante escepticismo frente a un sistema de control público tal, habría una alternativa: confiar el proceso de verificación de edad a un ente privado. Ese ente privado podría ser la propia empresa que gestiona la página web pornográfica. No hay nada que lo impida. Sin embargo, debido a la situación de conflictos de intereses en la que estaría inmersa y el riesgo de que abuse de la información proporcionada por los clientes para fines de negocio, no parece que vaya a ser mejor opción. Por cuestiones como las mencionadas, se ha insistido en la necesidad de establecer una estricta separación entre la entidad que verifica la edad del usuario y la empresa que suministra los contenidos pornográficos (20) . Tal entidad debería ser una organización especializada en actividades de verificación de edad que satisfaga altos estándares en materia de protección de datos (21) . Pero incluso recurriendo a un actor tan prometedor, continúan saliendo a la luz noticias que desazonan: a principios del mes de julio de este año la empresa israelí de verificación de edad AU10TIX contratada por plataformas como X, Uber o TikTok sufrió un serio fallo de seguridad que comprometió los datos personales de un elevadísimo número de usuarios (22) . Mal empezamos.

No es poca cosa, por tanto, lo que está en juego, con lo cual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que es el organismo responsable de evaluar la idoneidad de los SVE implementados previo informe preceptivo aunque no vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) (artículo 93.3 LGCA (LA LEY 15588/2022)), no solo creo que deba medir si los SVE son o no útiles sino también si son o no seguros. Se ha de entender que los internautas no están dispuestos a vivir en sus propias carnes algo similar a lo sucedido en el caso Ashley Madison (23) . No tienen por qué tolerar que otros se enteren de que consumen pornografía. Ni mucho menos se divulgue cada cuánto consumen pornografía o qué concretos contenidos visualizan. Detrás de ello, hay mucho más: p. ej., una posible adicción a la pornografía, si es que la frecuencia de consumo es preocupantemente elevada, la orientación sexual del sujeto o sus parafilias. Probablemente sea la especial sensibilidad de tal información relativa a la sexualidad del individuo lo que explique que resulte tan incómodo para el usuario tener que acreditar su mayoría de edad cuando visite páginas web pornográficas en comparación con otro tipo de espacios (p. ej., casinos online). Huelga decir que nada hay de censurable en ella: consumir de manera más o menos frecuente pornografía, sea de la clase que sea, siempre que no conlleve la vulneración de derechos de terceros (p. ej., pornografía infantojuvenil), es una actividad perfectamente legítima que se realiza en ejercicio de la libertad sexual. Pero eso no significa que los ciudadanos deban soportar que sin su consentimiento los demás puedan llegar a tener conocimiento de estos aspectos pertenecientes a la esfera reservada de su vida. La privacidad, como se ha ocupado de precisar Solove, no va de esconder cosas malas y resulta criticable concebirla como una forma de ocultación o secretismo (24) .

Desconozco si la herramienta introducida por el Gobierno cumplirá las prometidas expectativas de privacidad que Escrivá ha defendido en los medios de comunicación y en las redes sociales: todavía se trata de un proyecto piloto y carezco de los conocimientos técnicos para evaluar su idoneidad (pregunten a los expertos en ciberseguridad, no a mí). Desde luego el ciberataque contra los servidores de la Dirección General de Tráfico (DGT) acontecido hace unos meses ni sienta un adecuado precedente ni ayuda a tener buenas vibraciones sobre el tema (25) . Tampoco sé si las alternativas frente a semejante sistema de verificación pública serán mejores o peores. Una cosa sí tengo clara: sin una fórmula que garantice el respeto a la privacidad de datos de los usuarios, no hay SVE que valgan. La acreditación de la mayoría de edad de los usuarios debe practicarse sin que luego su identidad personal se asocie a los contenidos pornográficos consumidos, brindándoles, por tanto, anonimato en este sentido (26) . De lo contrario, el precio a pagar va a ser demasiado alto. No creo que compense correr el riesgo de que los datos de millones de consumidores de pornografía puedan verse comprometidos y que incluso sean ilícitamente utilizados (p. ej., a partir de acciones de blackmailing) fruto de un posible hackeo del sistema a cambio de la esperanza de reducir la probabilidad de que los menores se expongan a aquellos contenidos pornográficos que más nos preocupan. Si el saldo final resulta que nos sale negativo no significará que tengamos que dejar de hacer algo. Solamente deberemos renunciar a una posible estrategia por ser insoportablemente costosa desde el prisma de los derechos de los usuarios adultos.

V. ¿Más mal que bien? Segunda parte: objeciones adicionales

El argumento de la privacidad de datos es, en mi opinión, la más sólida objeción contra el uso de SVE. Pero no ha sido la única. A continuación, serán atendidas otras tres más (27) :

  • (i) El argumento de la exclusión de los excluidos sociales: como no todos los adultos disponen de los documentos necesarios para superar el proceso de verificación de edad, los menos privilegiados carecerán de acceso a las páginas web pornográficas.

    Esta crítica, en realidad, no se dirige exclusivamente al uso de SVE en páginas web pornográficas, sino que puede extenderse a cualquier otro trámite para el que haga falta contar con un documento oficial (p. ej., DNI, pasaporte o carné de conducir) o bien con una tarjeta de crédito. Frente a ello, se pueden hacer dos cosas: de un lado, contemplar diversos métodos de verificación de edad para así no privar a ningún adulto de acceso a pornografía por la razón descrita, y de otro, trabajar para corregir la injusticia social subyacente. De todos modos, al problema señalado le precede otro: la llamada «brecha digital», esto es, que haya personas que, debido a su complicada situación socioeconómica, no puedan costearse el acceso a internet (28) . Y claro, sin internet, no se podrá disfrutar de ningún contenido digital, incluidos los pornográficos.

  • (ii) El argumento de que pagarán justos por pecadores: al no poder asumir el coste de introducir SVE, las pequeñas productoras pornográficas independientes cerrarán sus negocios, en perjuicio de una mayor diversidad de contenidos frente al porno mainstream, mientras que los gigantes de la industria sobrevivirán y seguirán campando a sus anchas.

    Ante la existencia de un sistema público de verificación de edad podría pensarse que esta crítica está fuera de lugar. Pero ya se ha visto que un método tal tiende a generar desconfianza entre los ciudadanos y, por extensión, puede perjudicar a negocios legítimos que opten por seguirlo. Si, para evitarlo, se escoge externalizar el proceso de verificación a una empresa especializada en dicha actividad, es posible que el coste de semejante servicio termine por resultar inasumible para algunas pequeñas productoras pornográficas, frente a lo cual, podría pensarse, si cabe, en algunas fórmulas para financiarlo, como subvenciones públicas o campañas de crowdfunding. Otra posibilidad sería seguir como hasta ahora. Las páginas web de porno indie (porno queer, porno feminista, etc.) ofrecen contenidos audiovisuales exclusivos cuyos gastos de producción han de ser sufragados. Por eso mismo los clientes de estos sitios web deben pagar por consumirlos, para lo cual, tienen que introducir algún método de pago y, por consiguiente, datos personales. No tendría por qué generarles rechazo, entonces, hacer exactamente lo mismo a los efectos de probar su mayoría de edad. Aunque claro, éste sería un método de verificación de edad bastante rudimentario ya que, como explicamos, el menor podría utilizar la tarjeta de crédito de un tercero, lo que refleja cuán difícil es encontrar en este ámbito un equilibrio entre los distintos intereses en liza.

    Sea como fuere, la objeción del inaguantable coste económico de los SVE para las pequeñas productoras pornográficas no creo que vaya a ser el mayor de los problemas. Más debería preocupar que las autoridades desistan de perseguir a las grandes corporaciones de la industria pornográfica, por concluir que es excesivamente difícil, y se conformen con centrar sus esfuerzos en la actividad de las referidas pequeñas productoras pornográficas. Por otro lado, si no se resuelve de forma generalizada la extendida carencia de SVE en páginas web pornográficas, puede que se racionalice el comportamiento transgresor (29) entre las (previsiblemente) pocas empresas que, con buenas intenciones, deseen cumplir desde buen comienzo con la ley («si nadie cumple, entonces yo tampoco»).

  • (iii) El argumento de la desproporcionalidad de la medida de secuestro que se adoptaría respecto a aquellas páginas web pornográficas incumplidoras: dado que habrá empresas que no cumplirán con lo exigido, se ordenará el secuestro de la página web pornográfica, lo que comprometerá la libertad de expresión.

    Si hay páginas web que se resisten a satisfacer las demandas de control, cabe imaginar, en efecto, que no quede otra que acordar su secuestro como «forma de presión» para que cumplan. Pese a tratarse de una medida excepcional, en España el artículo 20.5 CE (LA LEY 2500/1978) la contempla expresamente y el artículo 11.3 in fine de la Ley 34/2002, de 11 de julio (LA LEY 1100/2002) de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico la desarrolla más ampliamente en relación con las páginas web. A este respecto, habrá que discutir, primero de todo, si la difusión de pornografía está o no cubierta por el derecho a la libertad de expresión (30) ya que en ello nos va el órgano que será competente para decidir sobre el secuestro de la página web. Si es que no, será la CNMC, y si es que sí, necesariamente deberá ser un juez al existir, en tal caso, una «reserva de jurisdicción» (31) , por afectar la medida al ejercicio de un derecho fundamental, con lo cual, la Administración pública no podrá, sin intervención judicial, dictar una orden de retirada o bloqueo de los contenidos (32) . Pero, por mucho que el secuestro de la página web pornográfica tenga cabida, también deberán valorarse los pros y contras de adoptarlo. ¿Recuerdan el revuelo que se montó hace unos meses a raiz del fugaz cierre de Telegram autorizado por el juez de la Audiencia Nacional Santiago Pedraz (33) ? Pues eso.

VI. ¿De Guatemala a Guatepeor?

En relación con los SVE, el ministro Escrivá manifestó lo siguiente: «pensamos que es probablemente la medida más necesaria y más eficaz en este momento para empezar a abordar de una forma decisiva lo que es el acceso de los menores a contenidos inadecuados». Los SVE, como idea, no me parecen mal. Pero no es la idea, en abstracto, lo que me despierta dudas e inquietudes sino el modo como se va a ejecutar esa idea y las posibles consecuencias perversas que puede desencadenar. Por el momento, pintan bastos. Los desafíos no son pocos y dibujan un futuro incierto. Si al final llegamos a la conclusión de que la obligatoria implementación de SVE en páginas web pornográficas no va a aportar demasiado y encima se trata de una medida excesivamente costosa en distintos planos, es decir, que aun siendo posible no es deseable (34) , no nos quedará otra que renunciar a ella e invertir nuestros limitados recursos y esfuerzos en estrategias comparativamente más prometedoras como podrían ser los programas de educación afectivo-sexual.

(1)

El presente artículo lo he escrito en el marco del proyecto de investigación «Nuevos retos y reformas pendientes de la justicia penal de menores» (Referencia del Proyecto: PID2021-125718NB-I00). Investigadores principales: Prof. Dr. Sergi Cardenal Montraveta y Profa. Dra. Silvia Fernández Bautista. Conecta con una parte de mi anterior trabajo «Herramientas de control y educación afectivo-sexual ante la exposición de los menores a pornografía» publicado en mayo de 2024 en la sección de criminología de la Revista General de Derecho Penal. Tras su publicación, he seguido pensando sobre el tema y he rumiado más algunas de las consideraciones que allí plasmé, por lo que el anuncio del Gobierno que será comentado en este espacio me ha parecido una excelente ocasión para actualizar y puntualizar por escrito mi opinión sobre un nuevo desafío endiabladamente intrincado. He pasado de ver la implementación de sistemas de verificación de edad en páginas web pornográficas como una medida de control nada desdeñable a dudar seriamente sobre su idoneidad y pertinencia. Por cuestiones de espacio, me limitaré a analizar la idea de implementar en páginas web pornográficas sistemas de verificación de edad. No me detendré en el (previo) debate científico, que serviría como base empírica de las políticas públicas a impulsar en este campo, sobre los efectos perjudiciales de la pornografía en los menores de edad, para lo cual, remito al lector a mi otro artículo «Pornografía y daño a menores: principales efectos perjudiciales asociados a la exposición temprana a pornografía» publicado en abril de 2024 en InDret Criminología.

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(2)

Vid.Shor, E., Seida, K., Aggression in Pornography. Myths and Realities, Routledge, New York, 2021, pp. 10-12.

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(3)

Ballester Brage, L., Orte Socias, C., Nueva pornografía y cambios en las relaciones interpersonales, Octaedro, Barcelona, 2019, pp. 12-13.

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(4)

https://www.europapress.es/epsocial/infancia/noticia-gobierno-preve-lanzar-finales-verano-app-verificar-edad-vetar-acceso-menores-porno-20240701144315.html

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(5)

Tal como en su día lo planteó en Reino Unido Blake, P., «Age verification for online porn: more harm than good?», Porn Studies, vol. 6 (2), 2019, pp. 228-237.

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(6)

Es la llamada «mediación parental en el contexto digital» regulada principalmente en el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LA LEY 19303/2018) de Protección de Datos Personales. Dicho precepto señala, en consonancia con el deber de los padres de velar por sus hijos no emancipados y de educarles previsto en el artículo 154.1º CC (LA LEY 1/1889) así como en el artículo 39.3 CE (LA LEY 2500/1978), que «los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales».

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(7)

Significativo es p. ej., el informe «El uso de las tecnologías por los menores en España» (p. 12) publicado en el año 2022 por el Observatorio Nacional de Tecnología y Sociedad que señala que un 22 % de menores de 10 años cuentan con teléfono móvil, cifra que asciende al 96 % entre los menores de 15 años.

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(8)

Analiza, con un tono crítico, el extendido discurso sobre la inocencia y pureza de los menores, a quienes se les ve, desde esta óptica, como seres a los que hay que proteger frente a la corruptora influencia de lo sexual Ramos Vázquez, J. A.,Política criminal, cultura y abuso sexual de los menores: un estudio sobre los artículos 183 y siguientes del Código Penal (LA LEY 3996/1995), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 45 y ss.

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(9)

Se habla, en concreto, de la «sexualización de la cultura». Es decir, la proliferación en distintos medios de contenidos pornográficos o eróticos, protagonizados principalmente por mujeres, alimentándose, con ello, un imaginario colectivo cada vez más sexualizado. Sobre este fenómeno, desde distintas miradas, vid., Paasonen, Susanna, «Pornification and the Mainstreaming of Sex», Oxford Research Encyclopedia of Criminology, 2016, pp. 1 y ss.; Barton,The Pornification of America: How Raunch Culture is Ruining Our Society, NYU Press, New York, 2021; McNair,Porno? Chic! How Pornography Changed the World and Made It a Better Place, Routledge, 2013.

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(10)

Al respecto, vid., Goldfarb, E. S., Lieberman, L. D., «Three decades of research: The case for comprehensive sex education», Journal of Adolescent Health, vol. 68 (1), 2021, pp. 13-27

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(11)

Sobre la llamada «porn literacy», vid.Rothman, E. F,Pornography and Public Health, Oxford Academic, Oxford, 2021, pp. 221 y ss.

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(12)

Vid.Gagnon, J. H., Simon, W., Sexual Conduct: The Social Sources of Human Sexuality, Aldine, Chicago, 1973; Wiederman, M. W., «Sexual Script Theory: Past, Present, and Future», en DeLamater, J.,/Plante, R. F. (eds.), Handbook of the Sociology of Sexualities, Springer, New York, 2015, pp. 7 y ss

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(13)

De manera ilustrativa, sobre este carácter holístico de la educación en sexualidad, vid.Mateo Jiménez, A.,García Fernández, B., «La educación en sexualidad en el currículo de futuros docentes y educadores. Nuevos contenidos y estrategias didácticas desde las ciencias y la educación para la salud», en Bejarano Franco, M. T.,María Ytarte, R. (dirs.), Educación en sexualidad e igualdad. Discursos y estrategias para la formación de docentes y educadores sociales, Dykinson, Madrid, 2019, pp. 85-87

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(14)

Flood, M., «The Harms of Pornography Exposure Among Children and Young People», Child Abuse Review, vol. 18 (6), 2009, p. 394.

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(15)

Vid.Korshunov, P., Marcel, S., «DeepFakes: a New Threat to Face Recognition? Assessment and Detection», Arxiv, 2018, pp. 1-5.

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(16)

Vid.Stardust Z., et al., «Mandatory age verification for pornography access: Why it can’t and won’t "save the children"», Big Data & Society, vol. 11 (2), 2024, pp. 1-17.

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(17)

En este sentido, Yar, M., «Protecting children from internet pornography? A critical assessment of statutory age verification and its enforcement in the UK», Policing: An International Journal, vol. 43 (1), 2020, pp. 191-192.

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(18)

En este sentido, Yar, M., «Protecting children from internet pornography? A critical assessment of statutory age verification and its enforcement in the UK», pp. 190, 193.

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(19)

Se pronuncian sobre el problema de que los SVE pongan en riesgo los datos personales de los usuarios, entre otros, Romney, B., «Screens, Teens, and Porn Scenes: Legislative Approaches to Protecting Youth from Exposure to Pornography», Vermont Law Review, 2020, vol. 45, p. 68; Blake, P., «Age verification for online porn: more harm than good?», pp. 232-233; Yar, M., «Protecting children from internet pornography? A critical assessment of statutory age verification and its enforcement in the UK», pp. 190 y ss.; Stardust Z., et al., «Mandatory age verification for pornography access: Why it can’t and won’t "save the children"», p. 2.

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(20)

Yar, M., «Protecting children from internet pornography? A critical assessment of statutory age verification and its enforcement in the UK», p. 193.

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(21)

Romney, B., «Screens, Teens, and Porn Scenes: Legislative Approaches to Protecting Youth from Exposure to Pornography», p. 69.

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(22)

https://trustcloud.tech/blog/au10tix-case-records-exposed-security-breach-major-apps/

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(23)

Ashley Madison es una página web de affairs extramaritales gestionada por la empresa canadiense Avid Life Media Inc. El 19 de julio de 2015 un grupo de hackers llamado The Impact Team se hizo con los datos personales de millones de usuarios (datos de las tarjetas de crédito, direcciones personales, fotografías, conversaciones de chat, etc.) a pesar de que el sitio web prometía discreción. The Impact Team amenazó con revelar detalles de aproximadamente 37 millones de cuentas si Ashley Madison no ponía fin a su actividad en un plazo determinado. La compañía no cedió y, justo un mes más tarde, se produjo una filtración masiva de datos que derivó en humillaciones públicas, extorsiones, divorcios e incluso un par de suicidios. En más detalle, sobre el caso Ashley Madison, vid., Krebs, B., «A Retrospective on the 2015 Ashley Madison Breach», KrebsonSecurity Blog, 2022. Disponible en: https://krebsonsecurity.com/2022/07/a-retrospective-on-the-2015-ashley-madison-breach/

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(24)

Solove, D. J., «I’ve Got Nothing to Hide and Other Misunderstandings of Privacy», San Diego Law Review, vol. 44, 2008, p. 764.

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(25)

https://www.eleconomista.es/tecnologia/noticias/12842760/05/24/filtracion-masiva-en-la-dgt-ponen-a-la-venta-mas-los-datos-de-mas-de-34-millones-de-conductores.html

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(26)

En esta línea, Romney, B., «Screens, Teens, and Porn Scenes: Legislative Approaches to Protecting Youth from Exposure to Pornography», p. 68.

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(27)

Vid.Blake, P., «Age verification for online porn: more harm than good?», pp. 229 y ss.

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(28)

https://www2.cruzroja.es/web/ahora/brecha-digital#:~:text=La%20brecha%20digital%20hace%20referencia,g%C3%A9nero%2C%20de%20edad%20o%20culturales.

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(29)

Me refiero a las llamadas «técnicas de neutralización». Vid.Sykes, G. M., Matza, D., «Techniques of Neutralization: A Theory of Delinquency», American Sociological Review, Vol 22 (6), 1957, pp. 664-670.

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(30)

Sobre este debate, vid.Koppelman, A., «Is pornography "speech"?», Legal Theory, vol. 14 (1), 2008, pp. 71-89; Valero Heredia, A.,La libertad de la pornografía, Athenaica, Sevilla, 2021, pp. 29 y ss.; Gómez Fernández, I., «La difusión de pornografía como ejercicio del derecho a la libertad de expresión: notas sobre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Pryanishnikov vs. Russia», Derecom, vol. 35, 2023, pp. 21-40.

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(31)

Vid.Teruel Lozano, G. M., «Bloqueo de contenidos en Internet y reserva de jurisdicción», Blog del CEPC, 2022. Disponible en: https://www.cepc.gob.es/blog/bloqueo-de-contenidos-en-internet-y-reserva-de-jurisdiccion

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(32)

A este respecto, importa destacar la relevante STS 3405/2022 de 3 de octubre (ECLI:ES:TS:2022:3405 (LA LEY 215922/2022)). En ella la Sala IV del Tribunal Supremo tuvo que pronunciarse acerca de la interrupción acordada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS) de un sitio web operado por una organización canadiense llamada Women on Web International Foundation (en adelante, WOW) que tiene por objeto aconsejar a las mujeres en materia de salud sexual y derechos reproductivos. La AEMPS tuvo noticia de que en dicha página web se ofrecían un par de medicamentos cuya comercialización está prohibida en España. Tras ponerse en contacto con WOW e informales de que la actividad que estaban realizando era ilegal, frente a lo cual no se puso fin a ella, la AEMPS inició un procedimiento sancionador y, como medida cautelar, decidió interrumpir el sitio web. Una vez tramitado el procedimiento, la AEMPS dictó una resolución por la que se acordó su secuestro. Dos fueron las cuestiones de fondo que la Sala IV del Tribunal Supremo tuvo que resolver: de un lado, si la AEMPS debería haber obtenido autorización judicial para acordar, en un comienzo, como medida cautelar, y luego, como resolución final del procedimiento administrativo, el secuestro de la página web, y de otro lado, si la medida adoptada resultó proporcional ya que, en vez de impedirse exclusivamente el acceso a la pestaña donde se ofertaban los medicamentos prohibidos, se bloqueó la página web entera. El Tribunal Supremo manifiesta en su resolución judicial que la Administración, en los casos que esté habilitada legalmente para ello, puede acordar, por sí sola, la interrupción de un sitio web cuando el contenido de aquél no consista en ninguna información o expresión; en cambio, a la luz de la reserva de jurisdicción contemplada en el artículo 20.5 CE (LA LEY 2500/1978), deberá contar con autorización judicial en caso de que sí, inclusive cuando el dato o la opinión sean ilícitos y, por tanto, queden fuera del ejercicio legítimo de las libertad de información o expresión (p. ej., discursos de odio). El Tribunal Supremo reconoce que la sección de la página web en la que ilícitamente se ofrecían ese par de medicamentos no era más que un medio para realizar una oferta contractual que se situaba extramuros del artículo 20.5 CE (LA LEY 2500/1978), de modo que, si la AEMPS hubiese decidido bloquear solamente esa sección de la página web, su decisión se habría ajustado a Derecho. Pero no fue eso lo que sucedió a pesar de que ciertamente podría haberse operado de ese modo en tanto que la mentada sección de la página web estaba separada del resto e identificada mediante un URL propio. En su lugar, el sitio web, en su conjunto, fue bloqueado por la AEMPS, práctica considerada desproporcionada por el Tribunal Supremo. Y resulta que en la página web de WOW también se contenían informaciones, recomendaciones y opiniones en cuestiones de salud sexual y derechos reproductivos cuyo secuestro la AEMPS no podía efectuar sin autorización judicial, pudiéndose considerar el sitio web, en este punto, «medio de información», de forma que tanto la medida cautelar como la resolución definitiva resultaron, en parte, contrarias a Derecho. En mayor profundidad, sobre el pronunciamiento judicial citado, vid.Rosino Calle, R. C., «La interrupción de acceso a sitios web. ¿Una decisión exclusivamente judicial?», Derecho Digital e Innovación (14), 2022, pp. 1-3.

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(33)

https://www.eldiario.es/politica/audiencia-nacional-suspende-bloqueo-telegram-pide-policia-informe-incidencia-medida_1_11240637.html

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(34)

Acerca de esta distinción entre lo posible y lo deseable, a propósito de la amnistía, vid.Lascuráin Sánchez, J. A., «¿Es deseable esta amnistía?», Almacén de Derecho, 2024.

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