- Comentario al documentoOfrece el autor 20 conclusiones o criterios de interés con respecto a un tema de suma actualidad referido a las situaciones en las que una persona que padece una enfermedad mental, y que, en consecuencia, se encuentra en estado de inimputabilidad comete un hecho delictivo en ausencia de la conciencia y voluntad necesaria para ser consciente y capaz de darse cuenta de la ilicitud que está cometiendo, generalmente en ataques graves contra la vida de las personas.Son muchos ya los casos en que los medios de comunicación se han hecho eco de situaciones en las que una persona que padece una enfermedad mental ha atacado a otras personas acabando con su vida y que, posteriormente, tras la celebración del juicio oral se ha decretado la absolución de la misma y su internamiento en un centro psiquiátrico al haberse valorado la pericial médica concluyente que ha dictaminado que el sujeto acusado estaba bajo los efectos de una grave enfermedad mental que le impedía ser consciente de la gravedad del hecho que había cometido.La cuestión que surge en estos casos es la relativa a la decisión de la puesta en libertad del sujeto, bien de forma anticipada antes del cumplimiento máximo fijado por el tribunal sentenciador con respecto al delito que había cometido, o bien una vez que se ha cumplido el tiempo máximo y la posibilidad de que el sujeto quede sin control y vigilancia alguna por parte de la Administración Pública cuando el ingreso en el centro psiquiátrico se ha producido por padecer una enfermedad mental.Incide el autor en que mientras ha estado en el centro ha tomado la debida medicación dada la enfermedad mental que padecía, pero el peligro surge si, una vez que está en libertad, esta medicación no la toma voluntariamente, o su entorno familiar es incapaz de suministrar la misma.Se trata la posibilidad de la utilización de la Disposición Adicional primera del Código Penal para que la Fiscalía adopte las medidas oportunas para que antes de la puesta en libertad se tomen las medidas judiciales necesarias de ayuda y asistencia médica y psicológica para estas personas para que no queden desasistidas en libertad una vez salgan del centro y exista un control, bien en un centro especializado cerrado en razón a las circunstancias y gravedad del caso, o bien en libertad, pero con la oportuna medicación suministrada por orden judicial y con ayuda de asociaciones de enfermos mentales subvencionadas por la Administración que están en disposición de ayudar en estos casos a la autoridad judicial para el suministro de esta medicación cuando su entorno familiar, o la misma persona afectada, no es capaz de tomar la misma.
I. Introducción
Nos planteamos en las presentes líneas la situación que se está produciendo con frecuencia en la actualidad en muchos procedimientos penales en los que una persona que sufre una enfermedad mental de consideración ha cometido un hecho delictivo, y tras el juicio oral y la prueba pericial que se practique se le reconoce la existencia de una patología mental en el autor del hecho delictivo que determina la existencia de una enfermedad mental incardinable en el artículo 20.1 del código penal (LA LEY 3996/1995) y la consiguiente exención de responsabilidad penal.
Esta situación conlleva la relación entre el citado art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995) y la medida de seguridad que se aplicará según el dictado del art. 101 CP (LA LEY 3996/1995) por parte del tribunal sentenciador, decretando la libre absolución del acusado por concurrencia de la exención de responsabilidad penal, pero aplicando la medida de internamiento del artículo 101 del código penal (LA LEY 3996/1995) en un centro psiquiátrico, aunque se haya demostrado que cometió el delito grave, pero bajo la influencia de esa enfermedad mental, por lo que la sentencia será absolutoria, fijando, sin embargo, el tribunal sentenciador el tiempo de máximo que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado penalmente responsable el sujeto al que se ha apreciado la exención de responsabilidad penal, concretando, así, la sentencia en la que se decreta la absolución el límite máximo de cumplimiento de esa medida en el centro psiquiátrico. Es decir, que en los casos de exención de responsabilidad penal ex art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995) no se fija una duración de la medida de seguridad, sino el «máximo» de la misma con arreglo al delito cometido considerada la pena que corresponda «en abstracto», es decir, sin concreción al caso.
Con respecto a este tipo de situaciones hay que tener en cuenta que puede ocurrir que por la vía de los artículos 95 y siguientes CP (LA LEY 3996/1995) es posible también la modificación del plazo de estancia en el centro psiquiátrico de la persona sometida a la medida de seguridad, ya que el tiempo fijado en la sentencia es, como indica el artículo 101 CP (LA LEY 3996/1995), de máximo y no, una duración concreta del que va a estar ingresado en el centro.
En estos casos podría darse la circunstancia de que, tras los exámenes e informes médicos relativos a la evolución del interno en el centro psiquiátrico, determinen que no se llegue a cumplir el límite máximo establecido en la sentencia por parte del tribunal y que se decrete la libertad del mismo por la vía del artículo 97 del código penal (LA LEY 3996/1995), entendiendo que ha desaparecido la peligrosidad Criminal del sujeto.
La puesta en libertad de estas personas que padecen enfermedades mentales, con falta de control de la toma de medicación por parte de alguna persona que le vigile, puede determinar de nuevo la situación de peligrosidad, y que pueda recaer en algún tipo de conducta semejante
Ante estas situaciones se ha manifestado por expertos que mientras está ingresado el sujeto en el centro se le dará la debida medicación que le permite mantener unas circunstancias y condiciones de regularidad en el control de su enfermedad para mantenerlo estable y sin sufrir alteraciones de conducta, que es lo que necesita quien sufre estas enfermedades mentales, que es cuidado, atención médica y ayuda, evitando reacciones anómalas, como las que dieron lugar a la comisión del ilícito penal, y que la puesta en libertad con falta de control por parte de alguna persona que le vigile, puede determinar que la ausencia de toma de medicación conlleve, de nuevo, la situación de peligrosidad en que pueda recaer en algún tipo de conducta semejante.
Hay que poner de manifiesto, en primer lugar, que no pueda asociarse de ninguna manera enfermedad mental a criminalidad, como en algunas ocasiones se ha hecho cuando aparecen noticias de hechos graves cometidos por personas que sufren estas enfermedades y que por falta de atención están descontrolados al no tomar medicación y en algunos casos pueden cometer hechos graves. En estas situaciones hay que manifestar que por el hecho de padecer algún tipo de enfermedad mental no se tiene por qué cometer un ilícito penal, porque no existe una especie de «asociacionismo» entre enfermedad mental y delincuencia.
Sin embargo, se han dado casos, y publicitados por los medios de comunicación, en que así ha ocurrido, y es a estos a los que hay que atenerse, demostrando que hay que tutelar a estas personas y no dejarles a su libre albedrío sin control alguno, por lo que es preciso tratar de controlar a la persona que padece la enfermedad cuando no han cometido ningún ilícito penal, ya que no tienen por qué cometerlo, y si lo han hecho y se les declara la exención de responsabilidad penal y decreta la medida de seguridad, llevarlo a cabo en el centro psiquiátrico. Pero, también, - y esto es muy importante, y el objeto de las presentes líneas-, no dejarles abandonados a su suerte cuando salen en libertad porque el tribunal así lo considera y se aplica la medida del artículo 97 letra b) CP de decretar el cese de la medida de seguridad que se acordó en la sentencia.
Porque, además, ¿Sabemos si su entorno familiar podrá darle la medicación que precisa para hacer vida en libertad sin volver a repetir el delito cometido u otro de igual o mayor gravedad? ¿Está en condiciones de saber el sujeto que debe tomar medicación? ¿Están convencidos sus padres que deben darle la medicación, o prefieren no dársela para no verle •tan decaídos? ¿Son sus familiares conscientes del riesgo que corren ellos y el sujeto de que vuelva a reincidir? ¿Quién será el responsable si sabiendo en su entorno que éste debía tomar medicación y no lo hace? ¿Cabría dirigir acción civil por los familiares de la «nueva víctima» contra quien debió darle la medicación y no lo hizo si el sujeto reincide? Muchas preguntas que tienen clara respuesta de responsabilidad por omisión si no se atiende el suministro de la medicación a quien es paciente, no delincuente. Pero ¿Puede su entorno familiar darle la medicación, o precisa de que intervenga la Administración Pública?
Es, por ello, en estas situaciones cuando se hace necesario la viabilidad de la Disposición Adicional Primera del código penal (LA LEY 3996/1995), en cuanto a que ante los supuestos del artículo 20.1 del código penal (LA LEY 3996/1995), sea posible la adopción de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad, y que en el caso de que se aplique la vía del artículo 97 b) CP (LA LEY 3996/1995) pueda ser ingresado en algún centro donde pueda ser tutelado bajo asistencia médica, evitando que quede esta persona absolutamente descontrolada y sin control acerca de si se toma la medicación que le daban en el centro psiquiátrico mientras estaba internado.
Son ya varios los casos que se han dado de personas que han quedado en libertad al entender en el centro psiquiátrico, por los informes correspondientes, que había superado ya el periodo de esa enfermedad y se encontraba en condiciones de hacer vida en libertad, pero que, sin embargo, han recaído y reincidido en otra conducta delictiva de idéntica gravedad a la cometida, lo que evidencia la necesidad de abrir la reflexión sobre este problema repetitivo en muchos casos y complementar con asistencia y ayuda, o ingreso en otro centro público de carácter no penitenciario, en el caso de que así se acuerde la medida de puesta en libertad del sujeto afectado por la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico. Y ello, precisamente, para protegerle al mismo, y, también, para evitar que se den situaciones de reincidencia y aparezcan nuevas víctimas, cuando la persona ya había cometido un hecho similar anterior, y, sin embargo, ha sido puesto en libertad, entendiendo los expertos que ya estaba en condiciones de salir del centro psiquiátrico antes del tiempo máximo de duración de la medida fijada en la sentencia por parte del tribunal de enjuiciamiento.
Analicemos, pues, estas situaciones y la referencia que en el texto penal se hace de las mismas para evaluar la situación actual, ante la reiteración de casos que se han dado de personas que necesitan ayuda y protección por parte de la Administración Pública por padecer una enfermedad mental que les impide actuar con la conciencia y voluntad del ilícito penal que han cometido y el que pueden cometer. Ello, para evitar la existencia de nuevas víctimas y de una nueva actuación delictiva por parte de la persona que padece la enfermedad mental, y que, en consecuencia, no es responsable de los hechos que comete.
II. Marco legal de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico y su abandono del mismo
Veamos el desarrollo de los preceptos del CP que disciplinan la presente temática en orden a valorar la situación que analizamos respecto de personas que sufren una enfermedad mental y que sin recibir medicación alguna por parte de su entorno familiar cometen un ilícito penal grave, generalmente, ataques contra la vida de las personas, y que son internados posteriormente en centros psiquiátricos donde son medicados hasta recibir un día el alta médica por entenderse que ya están en condiciones de hacer vida en libertad tomando la correspondiente medicación. El problema surge cuando nadie les ayuda para darles la medicación, o son ellos mismos los que no quieren tomarla y se niegan a recibirla si algún familiar intenta dársela.
Nótese que son muchos los casos en los que los familiares se trata de personas muy mayores que no están en condiciones de hacer frente a estas personas y no pueden físicamente obligarles a tomar la medicación.
Comprobemos, entonces, la legislación aplicable a estos casos. En primer lugar se aplica el art. 95 CP (LA LEY 3996/1995) a tenor del cual:
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Con ello, se refiere a la aplicación de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico del art. 101 CP (LA LEY 3996/1995) con relación al art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995), o, incluso, como medida cautelar ex art. 13 LECRIM. (LA LEY 1/1882)
Con respecto a este precepto señala el Tribunal Supremo en Sentencia 603/2009 de 11 Jun. 2009 (LA LEY 104404/2009), que:
«Del texto anterior (art. 95 CP (LA LEY 3996/1995)) podemos extraer los siguientes principios generales de las medidas de seguridad:
1) Post-delictualidad. La existencia de comisión previa de un hecho delictivo -aunque el sujeto no sea plenamente responsable del mismo- resultaba ineludible a partir de la jurisprudencia constitucional (SSTC. 27.11.85, 14.2.86, 19.2.87, 20.7.87), y se recoge, además del ya transcrito art. 95.1 , en el artículo 6 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) "las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, y precisa que esa peligrosidad se exterioriza en la comisión de un hecho previsto como delito".
2) Pronóstico de peligrosidad criminal.
La peligrosidad criminal como fundamento de la aplicación de la medida de seguridad impone la formulación de un pronóstico de comisión de futuros delitos basado en el estado que presenta el sujeto.
La peligrosidad criminal no puede presumirse por el hecho de estar el sujeto en uno de los supuestos de peligrosidad -por ejemplo en el caso que nos ocupa toxicomanía con dependencia o trastorno paranoide de la personalidad- sino que debe ser establecida en el proceso y puede ser objeto de controversia, sin que la aplicación de la medida debe llevarse a cabo de manera automática -la STS. 992/2000 de 2.6 (LA LEY 113795/2000) , recordó que la imposición de las medidas de seguridad en los casos previstos en el art. 104 CP (LA LEY 3996/1995) , es facultativa para el Tribunal-.
Por otra parte, una medida de internamiento que no se basa en la peligrosidad demostrada procesalmente, no puede orientarse a la reinserción del sujeto y se convierte en pura segregación contradiciendo el mandato constitucional.
Desde luego, el juicio de peligrosidad, en tanto que contiene un pronóstico de futuro, resulta más problemático que el juicio de culpabilidad, que se refiere a hechos ya realizados y a la imputación de los mismos a su autor, pero la dificultad no puede conducir a eliminarlo en la aplicación de las medidas.
Reconociéndolo el Código Penal lo establece con carácter general para todas las medidas de seguridad (art. 6 y 95) y de manera específica para las medidas de internamiento, en las que se exige que la privación de libertad sea "necesaria", lo que debe ponerse en relación con la peligrosidad demostrada en la comisión.
En definitiva, resulta de todo punto inexcusable y exigente la comprobación, en cada caso, de la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la medida, cuales son la comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 CP (LA LEY 3996/1995)), la condición de inimputable (arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1; y art. 105 Párr. 1º CP (LA LEY 3996/1995)), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP). Junto con la circunstancia de que nos hallamos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y de la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a (LA LEY 3996/1995)104 CP (LA LEY 3996/1995)).»
En el art. 96 CP (LA LEY 3996/1995) se añade que:
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.
Se recoge, pues, como primera medida de seguridad la de internamiento en centro psiquiátrico.
En el art. 97 CP (LA LEY 3996/1995) entramos ya en el procedimiento de revisión, ya que la medida de internamiento acordada en sentencia no es definitiva, y es susceptible de modificación, ya que incluso veremos que el art. 101 CP (LA LEY 3996/1995) habla de que «El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad», no de una «duración de la medida de seguridad concreta».
Con ello, viene a recoge el procedimiento de revisión de la medida a la vista de la evolución del interno en el centro psiquiátrico:
Artículo 97.
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
Vemos, entonces, que en esta vía de modificación caben dos fórmulas para dejar sin efecto el internamiento, que son:
- a.- Definitivo: b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
- b.- Temporal y condicionado: d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
Con ello, cabe que no tenga por qué llegarse al tiempo máximo de duración fijado en la sentencia y se le aplique de forma condicionada a que no cometa hechos semejantes.
Pero, sin embargo, la cuestión que nos planteamos y que es objeto de las presentes líneas, como antes anunciábamos con varias interrogantes es: ¿Quién vigila y tutela, así como asiste médicamente a la persona que ha sido dejada en libertad? ¿Existe la seguridad de que se va a tomar la medicación correspondiente? ¿Qué ocurre si los padres o familiares de esta persona no pueden atenderle y cuidarle?
Estas son las dudas que surgen en estos casos y que es preciso atender y responder, ya que se han producido situaciones de reincidencia en muchos casos con víctimas posteriores a la que ya lo fue ante una persona que tenía una enfermedad mental y se le acordó la exención de responsabilidad penal e ingreso en el centro psiquiátrico, pero del que salió sin que nadie le custodiara y atendiera para darle la medicación que sí le daban en el centro psiquiátrico.
Se admite en la letra b) del precepto que cabe «Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto», Pero ¿Se puede asegurar que un sujeto que ha cometido un delito grave en un ataque contra la vida de una persona y que puede haber acabado con su vida bajo la afectación de una enfermedad mental grave «desaparece después la peligrosidad criminal» en poco tiempo? ¿O está en relación con la circunstancia de que tome la medicación?
La cuestión no es que el sujeto deba ser considerado «peligroso criminalmente», sino que se trata de una afectación mental que padece y que debe ser tratada médicamente, y si no lo es se produce esa anulación de la conciencia y voluntad
Porque la cuestión no es que el sujeto deba ser considerado «peligroso criminalmente», sino que se trata de una afectación mental que padece y que debe ser tratada médicamente, y si no lo es se produce esa anulación de la conciencia y voluntad que le «puede llevar» a realizar la conducta que antes ya había realizado.
Decimos esto porque hay que aclarar que no toda persona que sufre un padecimiento mental está en condiciones de cometer un delito, o es un sujeto que debe ser considerado como «peligroso criminalmente». En modo alguno, ya que son unas pocas personas las que en ese grado de afectación elevado pueden cometer estas acciones, ya que es injusto e inadecuado relacionar enfermedad mental con peligrosidad criminalidad, ya que no todo sujeto peligroso padece una enfermedad mental por raro, cruel y grave que se el delito cometido, ni toda persona que tiene una enfermedad mental está en grado de cometer un delito por ser «sujeto peligroso».
Con respecto a lo primero de personas sobre las que se dice que es tan grave, brutal y extraño el delito cometido, sobre todo cuando se perpetra contra personas de su entorno familiar más cercano que se suele alegar que solo es posible que lo hayan realizado en un estado de enfermedad mental.
No cabe llegar a esa conclusión, porque, a tal efecto, el Tribunal Supremo ya ha destacado en Sentencia 917/2023 de 14 Dic. 2023, Rec. 10573/2023 (LA LEY 322755/2023) que:
«Las circunstancias de brutalidad en la forma de cometer dos crímenes como los aquí cometidos y en el círculo propio familiar matando a su mujer y a su propia hija no puede conllevar por sí mismo que la extrañeza de estos actos deba conllevar de forma categórica una afectación a la conciencia y voluntad del sujeto que así actúa, porque la "maldad humana" en estos casos de crímenes en el seno de la familia no puede suponer una especie de suposición, o presunción, de alteración de la psique del sujeto.
De esta manera,los expertos en psiquiatría destacan que el mal no es una categoría psicótica, sino que simplemente se refiere a personas que cometen un delito, asumiendo la maldad del hecho y con conocimiento y voluntad de causarlo, pero sin poderse introducir esta forma de actuar en una categoría psicótica.»
En casos de gravedad extrema en la forma ejecutiva del crimen hemos apuntado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 300/2023 de 26 Abr. 2023, Rec. 10652/2022 (LA LEY 74739/2023) que:
«Sobre este tipo de casos hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo 513/2022 de 26 May. 2022, Rec. 10662/2021 (LA LEY 88472/2022) en un caso de un condenado quemató a su padre, madre y un hermano con un cuchillo y en su propio hogar de uno en uno conforme iban llegando a su casaque:
"Los mata a sangre fría y de la despiadada forma que se describe en los hechos probados. Ya hemos rechazado en el primer motivo la existencia de la alegada inimputabilidad que se sostiene, quizás derivado dela extrañeza que en este tipo de casos pueda existir de la capacidad de maldad de un ser humano de llevar a cabo conductas como las descritas en los hechos probados, pero siendo conscientes de que la imposibilidad de entender cómo la mente humana puede llegar a ser capaz de acabar con la vida de sus seres más queridos no puede llevar consigo sin más una inimputabilidad como justificación de esta conducta. Se ha rechazado de forma motivada en las dos sentencias tal circunstancia y existe prueba de las razones de su rechazo.
Y ello, porque todo el desarrollo del escenario descrito puede también contemplarse desdela mera "maldad" que existe en algunos seres humanos que les lleva a cometer actos tan crueles como los de acabar con la vida de las personas de su propio núcleo familiar. Y sin que por esta circunstancia pueda llegar a entenderse que este tipo de actos solo puede concebirse desde la afectación mental, ya que la crueldad descriptiva de los hechos se describe desde la lucidez y voluntad con la que se actúa desde un prisma de pura maldad, y no desde una afectación de la salud mental que no existía y que no tiene por qué relacionarse siempre y en cualquier caso con hechos ilícitos. El triple crimen se perpetró por pura maldad del autor y con conocimiento de lo que estaba llevando a cabo. Era imputable y lo hizo a sabiendas de lo que estaba realizando. Fue esperando a sus víctimas/familiares hasta acabar con la vida de todos ellos."
En efecto, pueden existir casos en los que la gran agresividad en su modalidad ejecutiva pueda dar a entender que solo desde el punto de vista de una grave afectación de la conciencia y voluntad la mente humana puede llegar a ejecutarlos. Pero hay que tener en cuenta que la maldad humana como concepto no puede asimilarse a un derecho de crédito a disponer de una circunstancia modificativa de responsabilidad penal por grave y extraño que parezca un crimen.
Los expertos en estas materias de las reacciones graves en casos de crímenes con circunstancias semejantes a la aquí tratada recuerdan quedentro de la psicología social, de forma genérica, se describe la maldad humana como "el daño intencional, planeado y moralmente injustificado que se causa a otras personas, de tal modo que denigra, deshumaniza, daña, destruye o mata a personas inocentes".
En cuanto a la maldad extrema, los psicólogos describen en esta categoría acciones que causan horror, que se consideran inhumanas y que están por fuera de los límites. No puede asociarse, así, en modo alguno maldad con el trastorno mental transitorio, ya que no todo quien sufre este causa un mal, ni el que lo causa de tanta gravedad como el aquí descrito, debe estar en situación de trastorno mental transitorio, que es lo que se alega por el recurrente.
Hay que estar siempre al caso concreto. La maldad no es una enfermedad mental.»
Por otro lado, en el art. 98 CP (LA LEY 3996/1995) se disciplina la posibilidad de cambio de la medida de internamiento mediante los informes médicos oportunos..
1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
…
3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.»
Cuando se va a tomar la medida de cese de la medida de internamiento en centro psiquiátrico, o de cumplimiento máximo y puesta en libertad del interno, resulta importante en estos casos la audiencia a las víctimas del delito, aunque no estuvieran personadas, pero, incluso, aunque no lo hubieran solicitado en el procedimiento, ya que, en cualquier caso, siempre tiene que dársele esa audiencia cuando se vaya a adoptar la medida de cese del internamiento para que conozcan que va a quedar en libertad una persona que ha sido absuelta por un delito contra la vida, entendiendo que los familiares de la persona fallecida deben tener conocimiento de esta medida y opinar a tal respecto, a fin de poder instar la vía de la Disposición Adicional Primera del Código Penal para que por la Fiscalía se insten las medidas de ayuda y asistencia médica para obligar al afectado por la enfermedad mental a tomar la medicación oportuna para evitar situaciones de reincidencia, o, incluso, en situaciones de gravedad, el internamiento en un centro cerrado donde se pueda asegurar el tribunal sentenciador que va a recibir la asistencia médica y la medicación oportuna, cuya ausencia, o carencia de suministro personal o por su entorno familiar, puede provocar el riesgo de que reincida y se causen más víctimas del mismo delito que ha cometido y por el que ha estado ingresado en el centro psiquiátrico.
Respecto al art. 101 CP (LA LEY 3996/1995) es el que disciplina la decisión del tribunal sentenciador de dictar la absolución e ingreso en centro psiquiátrico si se aplica la vía del art. 20.1 CP. (LA LEY 3996/1995)
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Y si se aplicara la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995) se aplica el art. 104 CP (LA LEY 3996/1995):
1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.
2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.
En cualquier caso, los supuestos que estamos analizando exigen que cuando se vaya a adoptar la medida de salida del centro de internamiento psiquiátrico en el que fue ingresado quien cometió el delito contra la vida de las personas en una situación de inimputabilidad por aplicación del artículo 20.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), según resultó del informe pericial médico que fue valorado y apreciado por parte del tribunal sentenciador, y que fue determinante de la aplicación de la exención de responsabilidad penal del artículo 20.1, exigen que la persona que sea puesta en libertad no lo sea con abstracción y abstención absoluta de la Administración Pública del presente y futuro de esta persona, en tanto en cuanto si se le diagnosticó una enfermedad mental que fue la determinante de la comisión del ilícito penal es preciso que su puesta en libertad lo sea con la utilización de la vía de la Disposición Adicional Primera del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que requiere la intervención de la Fiscalía para solicitar del juez de primera instancia la adopción de medidas de ayuda y asistencia médica y psicológica para evitar que esta persona quede sin control y vigilancia alguna y que exista el riesgo de reincidencia.
Disposición Adicional 1º CP. (LA LEY 3996/1995)
Recordemos que señala esta disposición 1º lo siguiente:
Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los números 1.º y 3.º del artículo 20, el Ministerio Fiscal evaluará, atendiendo a las circunstancias del caso, la procedencia de promover un proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a la persona con discapacidad o, en el supuesto de que tales medidas hubieran sido ya anteriormente acordadas, para su revisión.
En este sentido, antes de la puesta en libertad de la persona que esté ingresada en el centro de internamiento psiquiátrico deberá procederse a instar a la Fiscalía la incoación del correspondiente procedimiento ante el juzgado de primera instancia para que la salida del mismo del centro de internamiento se corresponda con la adopción urgente de las medidas judiciales de atención y ayuda médica a la persona que ya ha cometido un hecho delictivo, y que, en consecuencia, el riesgo de reincidencia es elevado, aunque los informes médicos del centro determinen su curación, ya que ésta no puede ser absoluta cuando la estancia y presencia del mismo en el centro lo ha sido por la comisión de un delito contra la vida de las personas en la mayoría de los casos y en situación de inimputabilidad, por lo que el mero transcurso del tiempo y la atención médica dispensada en el interior del centro lo ha sido por estar controlado, precisamente, en el mismo. Pero nadie puede asegurar que una vez salga del centro y queda en libertad el mismo vaya a tomar la decisión de seguir tomando la medicación oportuna si no existe un control y vigilancia precisa, o su entorno familiar no pueda hacer nada para obligarle a la toma de la medicación si el mismo se niega a hacerlo una vez que esté en libertad, por lo que es precisa la cobertura de orden judicial instada por la Fiscalía para el aseguramiento por parte de la Administración de la toma de la medicación que precise el paciente una vez quede en libertad.
La obligación del Fiscal de buscar las medidas de control permanente del sujeto lo recuerda ya de antiguo el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno 24/1993 de 21 Ene. 1993, Rec. 1376/1988 (LA LEY 2107-TC/1993), cuando señala que:
La medida de seguridad no supone para el enajenado una consecuencia penal más aflictiva que para el condenado responsable pues no tiene una finalidad de segregación o aislamiento, sino deaplicar un sistema terapéutico que permita la curación o disminución de la peligrosidad para incorporarle a la vida de convivencia social y familiar. Esta obligación judicial de vigilar la continuidad del supuesto que ha determinado la imposición de la medida de seguridad coexistecon la obligación del Ministerio Público en este mismo sentidoy con el derecho del interesado de formular las propuestas que estime pertinentes en relación con la enfermedad mental.
Sobre la necesidad de buscar fórmulas que permitan que exista un control ex post al cese de la medida o bien por el cumplimiento de la misma, en el año 2010 propusimos un protocolo a seguir con intervención judicial y del Fiscal para la ordenación de la medicación necesaria por orden judicial en el caso, como los aquí contemplados de personas que iban a quedar en libertad tras haber estado ingresadas en centro psiquiátrico penitenciario (1) , y, así, señalamos que:
«Este Protocolo está dirigido a las personas que padecen una enfermedad mental que puede ser susceptible de tratamiento eficaz, y puedan mejorar de forma significativa si son atendidas correctamente desde el punto de vista socio-sanitario y siguen un tratamiento adecuado.
Para ello se podrá recurrir a la intervención judicial, en los casos en que esté indicado un tratamiento médico ambulatorio y en los que el consentimiento del enfermo está invalidado por su enfermedad, pero siempre sin olvidar que la atención del enfermo implica un tratamiento integral sanitario, que debe establecer además los parámetros objetivos de mejoría del enfermo que busca conseguir, en beneficio del propio enfermo y de su adaptación social y familiar.»
Con ello, en la actualidad podría seguirse el trámite previsto a tal efecto en los arts. 42 bis a) y ss. de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015). Y el art. 42 bis b) 2.2 señala que: «La autoridad judicial antes de la comparecencia podrá recabar informe de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia. La entidad informará sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial» (Ver desarrollo del protocolo en artículo doctrinal referenciado a pie de página publicado en Práctica de Tribunales).
La cuestión es que es necesario contar con entidades públicas o privadas que puedan colaborar en esta medida y facilitar el internamiento cuando se den situaciones de necesidad para asegurar en este régimen la toma de la medicación cuando de forma autónoma e independiente no existe la seguridad de que se va a llevar a cabo. Y sabemos que si existiera una situación de urgencia terapéutica psiquiátrica inminente, se puede acudir al cauce procedimental del artículo 763 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
La obligación judicial de tratamiento médico externo del art. 106 CP. (LA LEY 3996/1995)
Incluso para el caso de que transcurrido el tiempo se fuera a tomar la medida del cese del internamiento en centro cerrado optando por la libertad con seguimiento de tratamiento médico se podría optar por la vía del art. 105 CP (LA LEY 3996/1995), a tenor del cual:
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
Añadiendo el art. 106.1 k) CP (LA LEY 3996/1995) que 1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:…
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
Con ello, en todos los casos en que se produzca un cese de la medida de internamiento, o se cumpla el plazo de duración máxima de la medida, podría haberse acordado en sentencia la libertad vigilada, aunque también ésta puede ser acordada en la ejecución de sentencia como establece el artículo 105; es decir, cuando se vaya a adoptar cualquiera de las medidas de cese o cumplimiento de la duración máxima del internamiento y antes de que éste venza, por lo cual se podría aplicar la medida consistente en la letra k del artículo 106.1 CP (LA LEY 3996/1995), en virtud de lo cual se sometería a una obligación judicial de seguir tratamiento médico, para lo cual se dispondrá lo necesario durante el plazo máximo de 5 años para que la persona que abandone el centro de internamiento psiquiátrico pueda recibir de forma obligatoria esta medicación por orden judicial del tribunal sentenciador, con lo que sería después del cumplimiento de estos 5 años de libertad vigilada con orden judicial de medicación cuando, en su caso y de mantenerse la necesidad de la toma de medicación por parte de la persona, la posibilidad de acudir a medidas en el orden civil de internamiento y la actuación por la Fiscalía de la disposición adicional primera del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
El objetivo de todo ello es asegurarnos de que esta persona va a seguir tomando la medicación ante el peligro de que si deja de tomarla, y vistos los antecedentes ocurridos, pudiera volver a reincidir en conductas graves cometidas, como la que ha dado lugar al internamiento en su momento. Y ello, en aras de proteger a posibles personas que pudieran ser atacadas por la persona que sufre la enfermedad mental cuando esta no tome la medicación oportuna.
III. Casuística que puede darse ante la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico
1. Exigencia de la debida acreditación de la eximente de enajenación mental para su apreciación y debida referencia en los hechos probados
Para la apreciación de la eximente deben constar dos datos relevantes:
- 1. Debe constar la eximente o la atenuante tan probada como el hecho mismo y con la misma exigencia probatoria.
- 2. Deben desprenderse de los hechos probados la debida exigencia de que consta la afectación de la salud mental del sujeto y la doble causa biopatológica y un efecto psicológico para su apreciación.
Señala, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 295/2003 de 3 de marzo de 2003, Rec. 624/2002 (LA LEY 44011/2003) que:
«Se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 20.1.º CP (LA LEY 3996/1995) y, subsidiariamente, del art. 21.1.º en relación con el 20.1.º, es decir, de la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica en su modalidad de trastorno mental transitorio o, en su defecto, de la correspondiente eximente incompleta. Desestimado el primer motivo del recurso y mantenida intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, es llano que este tercer motivo tampoco puede ser estimado. Porque debe recordarse una vez más que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar, para que proceda su apreciación, tan probadas como el hecho mismo en que se pretende concurrieron, de forma que en la declaración probada han de estar descritos los elementos que las integran.
En el «factum» de la Sentencia de instancia no se menciona dato alguno que permita construir sobre él alguna de las circunstancias cuya indebida inaplicación se denuncia».
2. ¿Con qué duración se fija la medida de internamiento del art. 101 CP?
Acerca de la duración de tal medida, el Tribunal Supremo, en Acuerdo Plenario de 31 de marzo de 2009, ha señalado que: «La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate».
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 603/2009 de 11 Jun. 2009 (LA LEY 104404/2009), que «El límite máximo en estos casos no es la pena concretamente impuesta por el Tribunal, sino la que el Código prevé con carácter general, pues no hay referencia alguna al resultado de la individualización.
No de otro modo se ha pronunciado esta Sala refiriéndose a la pena prevista en abstracto en todos los casos de eximentes completas o incompletas, pese a la diferente redacción. STS n.o 210712001, de 12 de noviembre .
… Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente.»
Y si son varios los delitos cometidos el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 34/2020 de 6 Feb. 2020, Rec. 2963/2019 (LA LEY 2422/2020) señala que: «La STS 890/2010, de 8 de octubre (LA LEY 181864/2010), en su segundo fundamento, ya expresamente, indica que la medida de seguridad, ha de ser única, pero en la concreción del límite de su duración deben adicionarse las de prisión que hubieran correspondido por los hechos delictivos cometidos:
(...) en virtud de lo dispuesto en el art. 101 del C. Penal (LA LEY 3996/1995), procede acordar su internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un periodo máximo de 15 años, que es el tope legal previsto para el conjunto de los delitos cometidos, dado lo dispuesto en el arts. 138 (LA LEY 3996/1995) y 382 del C. Penal (LA LEY 3996/1995), sin que pueda salir del referido centro sin autorización de la autoridad judicial competente.»
3. ¿Cuáles son los criterios aplicables para la imposición de la medida de seguridad de internamiento?
Señala con detalle el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 890/2010 de 8 de octubre de 2010, Rec. 10312/2010 (LA LEY 181864/2010) que:
«Según se especifica en la sentencia 603/2009, de 11 de junio, son requisitos ineludibles para la imposición de la medida:
Requisitos de su adopción
a. La comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 CP (LA LEY 3996/1995)).
b. La condición de inimputable (arts. 101.1, inciso 1, art. 102.1 inciso 1, art. 103 inciso 1; y art. 105 Párr. 1.º CP (LA LEY 3996/1995)), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor.
c. Y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2).
d. Además, el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1).
e. Ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).
f. A la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.
Juicio sobre la peligrosidad del sujeto
De otra parte, tal como se destaca en la sentencia 482/2010, de 4 de mayo, y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases:
a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal (LA LEY 3996/1995); y
b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 951.2.º del Código Penal.
Fines y función de la medida a adoptar
Y en cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro».
4. ¿Debe llevar a cabo el proceso de fijación de duración de la medida de seguridad como si se le hubiera condenado?
En efecto, así lo señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 47/2004 de 23 de enero de 2004, Rec. 2681/2002 (LA LEY 1003/2004) en cuanto señala que «para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como si hubiera sido declarado responsable el sujeto.
De modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existiría también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que tal concurrencia determina «per se» la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato, y en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad (Sentencia 494/2000, de 29 de junio)».
5. La necesidad de internamiento en centro cerrado y su permanencia cuando no está claro que el interno es capaz de hace vida en libertad por no vislumbrarse que tomará la medicación ante la esquizofrenia padecida
Una de las enfermedades que da lugar a la aplicación de los criterios que estamos comentando es la relativa a la esquizofrenia.
Recordemos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 216/2012 de 1 Feb. 2012, Rec. 11024/2011 (LA LEY 32709/2012).
En este caso el recurrente instada una medida en libertad con controles pero fue negado por el TS ante la enfermedad que padecía, esquizofrenia, y la ausencia absoluta que había tenido antes de haber acabado con la vida de su madre, y se recuerda que:
«La enfermedad mental denominada esquizofrenia (del griego "esquizos", escisión, y "pbreu", inteligencia) conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica que cursa con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial. Ya se detecte o exista en una edad temprana del sujeto, ya con posterioridad, constituye una grave enfermedad psíquica de carácter permanente que, a efectos de responsabilidad penal, tiene siempre notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Como explica la STS núm. 143/2009, de 17 de febrero (LA LEY 14402/2009) , esta enfermedad engloba un conjunto de padecimientos mentales, generalmente graves, que cursan con una variada serie de síntomas y que, en función de su presencia, prevalencia e intensidad, dan lugar a distintos tipos o denominaciones. Según el DSM-IV-TR, para su diagnóstico pueden utilizarse distintos criterios que atienden a diferentes síntomas de la enfermedad. Son especialmente relevantes algunos síntomas positivos, que incluyen distorsiones del pensamiento inferencial (ideas delirantes), de la percepción (alucinaciones), del lenguaje y la comunicación (lenguaje desorganizado) y de la organización del comportamiento (comportamiento gravemente desorganizado o catatónico).
También pueden concurrir síntomas negativos, referidos a restricciones del ámbito y la intensidad de la expresión emocional (aplanamiento afectivo), de la fluidez y la productividad del pensamiento y del lenguaje (alogia), o bien del inicio del comportamiento dirigido a un objetivo (abulia). La enfermedad cursa de forma muy variable según cada caso, con exacerbaciones y remisiones en algunos sujetos, mientras que otros permanecen crónicamente enfermos. Según el referido manual, la remisión completa no es habitual, y de los que siguen presentando la enfermedad algunos parecen tener un curso relativamente estable, mientras que otros empeoran progresivamente.
En suma, nos encontramos ante una patología mental que condiciona la personalidad y comportamientos de la persona que lo padece (STS núm. 1142/2010, de 21 de diciembre (LA LEY 237237/2010)). A partir de este diagnóstico, se pueden poner en marcha tratamientos con fármacos neurolépticos que pueden contener, aunque no siempre, los brotes agudos de alucinaciones y delirios agresivos. Sobre este cuadro, la persona afectada puede hacer una vida relativamente compatible con la convivencia, si bien también puede desarrollar aspectos de su personalidad conducentes -igual que en cualquier otra persona- a la adquisición de hábitos alcohólicos o de consumo de estupefacientes, cuyos efectos pueden influir sobre la patología básica, pero no superponerse a ella hasta tal punto que dichas adiciones sean causa efectiva del comportamiento, sino un elemento más de la dolencia básica.
…La ausencia de detección de la enfermedad y, por ello, de controles -internos o externos- previos a la comisión de los hechos aquí examinados y lo incipiente de su tratamiento posterior muestran, efectivamente, ese alto riesgo de comisión de nuevos hechos de parecida naturaleza en caso de abandono, máxime si valoramos que el recurrente sufre además una relevante adicción tóxica, no controlada, que potencia ese mismo riesgo en tanto en cuanto no se estabilice su situación mental.
Así las cosas, solamente un internamiento en centro cerrado puede proporcionar el seguimiento y cuidados precisos en este estadio de su enfermedad y adicción, siendo necesario que la mejora ya apuntada por los expertos se consolide durante un periodo de tiempo lo suficientemente prolongado y significativo como para considerar adecuada cualquier modificación de esta medida de seguridad hacia una no privativa de libertad.
En suma, la medida de tratamiento con control médico externo de carácter periódico que interesa el recurrente, y que actualmente cabría adoptar como forma de libertad vigilada basada en los arts. 96.3.3) y 106.1.k) CP (LA LEY 3996/1995) , no cumple en el caso los fines a los que debe ir dirigida una medida de seguridad sustitutiva de la pena.»
Con respecto a la necesidad de intervención de la Administración Pública cuanto el sujeto que estuvo en el centro psiquiátrico penitenciario y sale en libertad señala RODRIGUEZ GUTIERREZ (2) que: «Cuanto tratamos con enfermos mentales que alcanzan el licenciamiento definitivo de su causa, nos encontramos que esta se reduce al ámbito judicial, pero que el padecimiento permanece, por lo que es deber de la administración asegurar una adecuada derivación a un recurso asistencial, en el caso que nos ocupa es el Programa Puente de Mediación Social encaminado a consolidar un equipo multidisciplinar que trabaja desde los Centros de Inserción Social. El objetivo es coordinar a las administraciones para que el sujeto tenga a su alcance los recursos a los que tiene derecho para recuperarse fuera de la institución penitenciaria».
IV. Conclusiones
1.- No puede relacionarse siempre categóricamente enfermedad mental con criminalidad y con sujetos peligrosos criminalmente.
2.- Tampoco puede relacionarse la comisión de hechos brutales, graves y cometidos en personas de su núcleo familiar con enfermedad mental.
3.- Existe la categoría de «maldad humana» que no supo exención de responsabilidad penal por muy brutal, antinaura y anómalo que parezca el crimen
4.- Las circunstancias de brutalidad en la forma de cometer dos crímenes en el círculo propio familiar no puede conllevar por sí mismo que la extrañeza de estos actos deba conllevar de forma categórica una afectación a la conciencia y voluntad del sujeto que así actúa, porque la «maldad humana» en estos casos de crímenes en el seno de la familia no puede suponer una especie de suposición, o presunción, de alteración de la psique del sujeto.
5.- Los expertos en psiquiatría destacan que el mal no es una categoría psicótica, sino que simplemente se refiere a personas que cometen un delito, asumiendo la maldad del hecho y con conocimiento y voluntad de causarlo, pero sin poderse introducir esta forma de actuar en una categoría psicótica.
6.- La «extrañeza» en crímenes de que pueda existir la capacidad de maldad de un ser humano de llevar a cabo conductas de crímenes a personas de su entorno familiar no es admisible. Aunque sea difícil entender cómo la mente humana puede llegar a ser capaz de acabar con la vida de sus seres más queridos no puede llevar consigo sin más una inimputabilidad como justificación de esta conducta.
7.- La mera «maldad» que existe en algunos seres humanos que les lleva a cometer actos tan crueles como los de acabar con la vida de las personas de su propio núcleo familiar. Y sin que por esta circunstancia pueda llegar a entenderse que este tipo de actos solo puede concebirse desde la afectación mental.
8.- Dentro de la psicología social, de forma genérica, se describe la maldad humana como «el daño intencional, planeado y moralmente injustificado que se causa a otras personas, de tal modo que denigra, deshumaniza, daña, destruye o mata a personas inocentes».
9.- La maldad no es una enfermedad mental.
10.- Y no toda persona que padece una enfermedad mental está en condiciones de generar «maldad humana».
11.- Hay que estar al caso concreto.
12.- La clave de cómo actuar ante quien padece una enfermedad mental es atenderle médicamente dándole la medicación que deba tomar para evitar que pueda cometer algún hecho grave y no se cause daño a sí mismo o a terceros. Y mucho más aún hay que actuar así si existen antecedentes de que lo han hecho ya.
13.- Si su entorno familiar no puede darle la medicación hay que recurrir, bien a la petición al juez de primera instancia para que dicte orden de que se le suministre de forma forzada la medicación aunque no quiera. Y para ello es preciso recurrir a las asociaciones de enfermos mentales a las que hay que ayudar económicamente para que puedan auxiliar a las Administraciones competentes para que puedan dirigirse a los domicilios de personas con enfermedades mentales de las que se tenga conocimiento de que no se están medicando.
14.- Con mayor razón hay que actuar de esta manera cuando una persona ya cometió un hecho grave contra la vida de otro y fue ingresado en un centro psiquiátrico y va salir del mismo por la vía de los preceptos del Código Penal (art. 97 CP (LA LEY 3996/1995)) que permiten el cese del ingreso en el centro psiquiátrico y se acuerde la libertad cuando se considere que no es «sujeto peligroso criminalmente».
15.- Debe recurrirse a la adopción de medidas de control y vigilancia permanente a quien ha salido de un centro psiquiátrico, tanto antes del plazo máximo de internamiento fijado por el juez en la sentencia (art. 101 CP (LA LEY 3996/1995)), como después de transcurrido el plazo máximo, ya que la no toma de medicación en personas que ya han actuado contra la vida de los demás en estado de inimputabilidad podrían volver a cometer un hecho semejante si no toman la medicación que deben tomar, como ya se ha comprobado en varios casos.
16.- Si se ha llegado al plazo máximo fijado en la sentencia de ingreso en el centro psiquiátrico, o se produce antes el cese de la medida ex art. 97 CP (LA LEY 3996/1995) es precio que se disponga también lo necesario para que por la Fiscalía se lleve a cabo instar el procedimiento previsto en la Disposición Adicional primera del CP para solicitar las medidas de ayuda al paciente, si existe la constancia de que puede volver a reincidir «si no toma la medicación», incluso de ingreso en un centro especializado en personas con problemas de enfermedad mental, si se constata que no tiene dónde acudir, o si en el domicilio que antes estaba se encuentra solo y se advierte las amplias posibilidades de no tomar la medicación, o regresa a casa de sus padres, dudándose de que éstos puedan hacer algo para obligarle a tomar la medicación si se niega.
17.- De esta manera, es preciso acudir a la vía de esta DA 1º CP para que la fiscalía inste ante el juez este procedimiento judicial para el debido control del paciente y el suministro de la correspondiente medicación por orden judicial, recurriendo a la ayuda subvencionada de las asociaciones de enfermos mentales si va a quedar en libertad, o si la situación es grave y existe peligro de reincidencia en centros donde se le facilitará la debida medicación y ayuda y asistencia médica y psicológica.
En el uso de la DA 1º CP es necesario contar con entidades públicas o privadas que puedan colaborar en esta medida y facilitar el internamiento cuando se den situaciones de necesidad para asegurar en este régimen la toma de la medicación cuando de forma autónoma e independiente no existe la seguridad de que se va a llevar a cabo. Y sabemos que si existiera una situación de urgencia terapéutica psiquiátrica inminente, se puede acudir al cauce procedimental del artículo 763 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
18.- Lo que no puede hacerse es dejar en soledad y en libertad sin control alguno a personas que han cometido un ilícito penal grave contra la vida de los demás y, bien por haber cumplido el plazo máximo fijado en la sentencia, (Art. 101 CP (LA LEY 3996/1995)), bien porque se acuerda el cese de la medida de internamiento (art. 97 CP (LA LEY 3996/1995)) se dejan en la calle sin ninguna medida de control alguno y sin ayuda médica y psicológica que permita asegurarse la Administración pública que va a tomar la correspondiente medicación.
19.- Cuando se va a tomar la medida de cese de la medida de internamiento en centro psiquiátrico, o de cumplimiento máximo y puesta en libertad del interno, resulta importante en estos casos la audiencia a las víctimas del delito, aunque no estuvieran personadas, pero, incluso, aunque no lo hubieran solicitado en el procedimiento, ya que, en cualquier caso, siempre tiene que dársele esa audiencia cuando se vaya a adoptar la medida de cese del internamiento para que conozcan que va a quedar en libertad una persona que ha sido absuelta por un delito contra la vida. Y ello, a fin de que puedan pedir que la Fiscalía inste la medida de la DA 1º del CP para el internamiento de la persona, o el control y vigilancia médica y asistencial para el aseguramiento por la Administración Pública de que tomará la medicación que precisa para evitar situaciones de reincidencia.
20.- Medida del art. 106.1 k) CP (LA LEY 3996/1995): En todos los casos en que se produzca un cese de la medida de internamiento, o se cumpla el plazo de duración máxima de la medida, podría haberse acordado en sentencia la libertad vigilada, aunque también ésta puede ser acordada en la ejecución de sentencia como establece el artículo 105; es decir, cuando se vaya a adoptar cualquiera de las medidas de cese o cumplimiento de la duración máxima del internamiento y antes de que éste venza, por lo cual se podría aplicar la medida consistente en la letra k del artículo 106.1 CP (LA LEY 3996/1995), en virtud de lo cual se sometería a una obligación judicial de seguir tratamiento médico, para lo cual se dispondrá lo necesario durante el plazo máximo de 5 años para que la persona que abandone el centro de internamiento psiquiátrico pueda recibir de forma obligatoria esta medicación por orden judicial del tribunal sentenciador.