Cargando. Por favor, espere

¿Agravan o atenúan la responsabilidad penal los celos en la violencia de género?

¿Agravan o atenúan la responsabilidad penal los celos en la violencia de género?

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario LA LEY, Nº 10453, Sección Doctrina, 23 de Febrero de 2024, LA LEY

LA LEY 5962/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO PRIMERO. De la infracción penal
      • CAPÍTULO III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
      • CAPÍTULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 917/2023, 14 Dic. 2023 (Rec. 10573/2023)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 865/2023, 22 Nov. 2023 (Rec. 10115/2023)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 325/2022, 30 Mar. 2022 (Rec. 5849/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 23/2022, 13 Ene. 2022 (Rec. 10303/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 666/2021, 8 Sep. 2021 (Rec. 10277/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 351/2021, 28 Abr. 2021 (Rec. 10643/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 571/2020, 3 Nov. 2020 (Rec. 10427/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 136/2020, 8 May. 2020 (Rec. 10621/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 420/2018, 25 Sep. 2018 (Rec. 10235/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 161/2017, 14 Mar. 2017 (Rec. 10587/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 754/2015, 27 Nov. 2015 (Rec. 10333/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 632/2011, 28 Jun. 2011 (Rec. 10093/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 61/2010, 28 Ene. 2010 (Rec. 10697/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1177/2009, 24 Nov. 2009 (Rec. 629/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 904/2007, 8 Nov. 2007 (Rec. 712/2007)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 201/2007, 16 Mar. 2007 (Rec. 10667/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 18/2006, 19 Ene. 2006 (Rec. 649/2005)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 357/2005, 20 Abr. 2005 (Rec. 355/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1424/2004, 1 Dic. 2004 (Rec. 277/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 256/2002, 13 Feb. 2002 (Rec. 243/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1340/2000, 25 Jul. 2000 (Rec. 731/1999)
Comentarios
Resumen

Análisis sobre la concurrencia de los celos del autor hacia la víctima en los casos de violencia de género pueden atraer una atenuante de responsabilidad penal del art. 21.3 CP, o una agravante del art. 22.4 CP de género atendiendo a la concurrencia de concretas circunstancias en la comisión del ilícito penal.

Portada
- Comentario al documentoAnaliza el autor, la concurrencia en los delitos contra la vida e integridad física de las personas que tienen relación de pareja o pareja con el autor de la posible existencia de los celos en la ejecución del hecho, y si esto puede considerarse como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal bajo el paraguas del arrebato u obcecación del número 3 del art 21 CP, o si podría, incluso, integrarse en la agravante de género del artículo 22.4 del código penal.Define el autor los celos como «la excusa del cariño mal entendido», o «el enamoramiento que culpabiliza a la víctima que ha sido víctima por querer dejar de serlo».Nótese que resulta curioso que se están postulando ambos tipos de circunstancias en la actualidad en la práctica del foro, ya que por muchas defensas en el primer caso se sostiene que la actuación delictiva del acusado se centró en la concurrencia de los celos como factor determinante de la acción del sujeto activo del delito, lo cual ha sido rechazado por la jurisprudencia como se desarrollan en las presentes líneas.Pero es que, incluso, cabría la posibilidad de, no solamente excluir la posibilidad de aplicar la atenuante en estos casos de arrebato u obcecación, sino que, también dando un salto cualitativo, entender que la concurrencia de los celos supone una agravante de la responsabilidad penal por incardinarse en el número 4 del artículo 22 CP como agravante de género por tener su base y raíz en la dominación de la autor del delito sobre su víctima, y actuando sobre la misma por el hecho de ser mujer y por los celos que manifiesta el autor del delito por la circunstancia de querer separarse de su compañía la víctima o, simplemente, por celos que pueda tener el autor sobre el sujeto pasivo del delito.

I. Introducción

Una de las reacciones más clásicas y comunes en los delitos de violencia de género contra la vida e integridad física de las víctimas que han sido objeto de enjuiciamiento ha sido la de alegar que el delito se comete culpabilizando a la víctima de que la agresión o el crimen se perpetran por la actitud de esta al querer romper la relación, o ni tan siquiera eso, sino por la creencia de que la pareja estaba teniendo una relación con otra persona, sea cierto o incierto.

Los celos, por ello, ha sido uno de los factores desencadenantes de muchos crímenes en los casos de violencia de género, o de lesiones, pretendiendo el agresor buscar y encontrar un escudo protector o «coartada» centrado en una especie de «merecimiento» de la víctima de la agresión sufrida, e intentando buscar «amparo» el autor del delito en que el amor que siente a la víctima y la «actitud» de esta que aquél pone como «excusa justificativa» es lo que le ha llevado a perpetrar el crimen, la tentativa de homicidio o asesinato, o el delito de lesiones.

Los celos suponen, así, una manifestación posesoria del que trata de justificar un delito de lesiones, o contra la vida, en una especie de inexigibilidad de otra conducta distinta basada en una personal concepción del cariño/amor que se tiene hacia la pareja o ex pareja. Y cuando se alega como circunstancia que pretende situarse en la imputabilidad se ubica como atenuante del art. 21.3 CP (LA LEY 3996/1995) en cuanto se sostiene que la conducta de la víctima es lo que ha provocado en el sujeto la reacción agresiva incontenida pretendiendo justificar lo injustificable.

Resulta curioso analizar que la presencia de los celos en la relación de pareja o ex pareja se está planteando en la actualidad en los procedimientos judiciales como atenuante, aunque se desestima como veremos en el análisis jurisprudencial

Por ello, resulta curioso analizar que la presencia de los celos en la relación de pareja o ex pareja se está planteando en la actualidad en los procedimientos judiciales como atenuante, aunque se desestima como veremos en el análisis jurisprudencial, y en algunos casos se lleva hasta como agravante, ya que, por un lado, se está enmarcando la misma como circunstancia atenuante del art. 21.3 CP (LA LEY 3996/1995) bajo la figura del arrebato u obcecación, pero, por otro lado, también los celos como causa determinante de cometer un delito, por ejemplo, en las relaciones de pareja, puede ser entendido como una circunstancia agravante del art. 22.4 CP (LA LEY 3996/1995) como agravante de género en el arco del intento de la dominación o machismo que vienen a presidir, en realidad, los celos exorbitantes hacia la pareja o ex pareja.

Pues bien, se pueden definir los celos desde nuestro punto de vista como «la excusa del cariño mal entendido», o «el enamoramiento que culpabiliza a la víctima que ha sido víctima por querer dejar de serlo» en la que el autor del delito pretende «abrigar» su acción bajo una especie de justificación que expone en su discurso justificativo de que actuó por el amor o cariño que sentía hacia esa persona y que fue la conducta de esta de querer romper con el agresor, o que el autor entiende que lo fuera a hacer, lo que movió a sus impulsos a actuar como lo hizo.

Sin embargo, nada más lejos de la realidad se puede construir una atenuante de «celotipia» bajo el «paraguas» del cariño hacia su víctima, porque eso sería tanto como predicar la validación de una «atenuante de enamoramiento» en virtud de la cual el sujeto que se ha enamorado de una persona es capaz de cometer un delito contra ella, u otra persona que a esta se le acerque, bajo el amparo del cariño que siente hacia esa mujer que es la víctima que el autor alega que le provocan los celos y que afecta a su imputabilidad.

Por ello, no cabe construir una atenuante en el art. 21.3 CP de arrebato u obcecación provocada por los celos que operaría para tratar de «justificar» que la reacción llevada a cabo y movida por los celos tiene perfecto encaje en una disminución de la imputabilidad, cuando de lo que se trata, en realidad, es de todo lo contrario; es decir, de un sentimiento de posesión o propiedad del hombre sobre la mujer en el que bajo una especie de pretendida excusa basada en su cariño a la víctima actúa sobre ella o frente a la persona que tiene una relación con la misma.

Nos interesa analizar, en consecuencia, cuál es la proyección jurídica de los celos en el derecho penal y su comportamiento como atenuante o como agravante.

II. Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tratado la celotipia planteada por la defensa como atenuante

Suele ser práctica habitual plantear la celotipia en la construcción de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP para postular la pena mínima, o en algunos casos, incluso, como eximente incompleta.

Pero para evaluar si puede aplicarse la celotipia en la atenuante del art. 21.3 CP (LA LEY 3996/1995) debemos precisar las características de la atenuante de arrebato u obcecación que las podemos centrar en las siguientes:

  • 1.- Por arrebato debe entenderse una reacción «emocional» fulgurante y rápida
  • 2.- Por obcecación debe entenderse una situación pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración.
  • 3.- Requisitos para su aplicación:
    • a) la existencia de determinadas causas o estímulos capaces de producir en el sujeto una anomalía psíquica;
    • b) que esta anomalía se concrete en un estado anímico consistente en arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad;
    • c) que las causas determinantes del estímulo no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural;
    • d) que exista una relación causal entre estos estímulos y aquella situación anímica anómala;
    • e) que las causas determinantes de los estímulos procedan, con carácter general, de la víctima;
    • f) que no surja de una situación de riña, mutuamente aceptada; y
    • g) que exista una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la pasión, así como entre ésta y el hecho.
  • 4.- Límites de la atenuante por arriba y abajo:
    • Límite en su parte superior, con el trastorno mental transitorio —con la que mantiene una diferencia meramente cuantitativa o de grado—.
    • Límite en su parte inferior con el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña determinados delitos.
  • 5.- Se excluye su aplicación en meros supuestos de simple irascibilidad o carácter violento del sujeto activo, de desproporción en la reacción colérica del sujeto, o de riña mutuamente aceptada.

Bajo estos presupuestos resulta muy difícil darle encuadre a una mera celopatía en esta atenuante del art. 21.3 CP. (LA LEY 3996/1995)

Veamos lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia del TS.

Al respecto y sobre la celotipia ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 754/2015 de 27 Nov. 2015 (LA LEY 196139/2015), Rec. 10333/2015 que:

«Hemos dicho reiteradamente que los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional, pues a salvo los casos en que tal reacción tenga una base patológica perfectamente probada, de manera que se disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente, las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna en materia de género.

En efecto, como hemos dicho en STS 357/2005, de 20 de abril (LA LEY 312317/2005) , el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . (LA LEY 3996/1995) se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.»

Y se añade que «el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» (STS 256/2002, de 13 de febrero (LA LEY 34600/2002)).

En este sentido, la clave o elemento diferencial radica en que los celos «no pueden ser la justificación o excusa» del delito. Y es lo que se lleva a cabo en algunas ocasiones en las que se agrede a la mujer con la que se tenía relación, o se tiene en la actualidad, por el temor de que le deje y se vaya con otra persona por su libre y propia decisión personal, o por el miedo a perderla.

Podría darse el caso de su admisión como atenuante en supuestos muy extremos, peor que entrarían ya en el trastorno mental transitorio si llegara a probarse por pericial médica esta concurrencia, pero ello exigiría una base previa patológica, no admitiéndose, por ejemplo, una forma de ser del sujeto autor del delito en el sentido de alegar «que es celoso» y se comporta así porque lo es.

Por ello, en la sentencia antes referida se incide en que:

«Respecto a los celos las SSTS 3.7.1989 y 14.7.1994, distinguen entre la celopatía, inserta en el síndrome paranoico y la celotipia, como reacción vivencial desproporcionada, lo que puede dar lugar a la apreciación del trastorno mental transitorio completo o incompleto, según su intensidad, en el caso de celopatía y de la atenuante pasional simple o cualificada, también según su intensidad, en el de la celotipia.

En el caso enjuiciado, no hay base fáctica para apreciar su concurrencia. Los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación ( STS 904/2007, de 8 de noviembre (LA LEY 180027/2007) ).El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación( SSTS 1424/2004, de 1 de diciembre (LA LEY 338/2005) y 201/2007, de 16 de marzo (LA LEY 8985/2007) ).

La ruptura de una relación matrimonial —dice la STS 1340/2000 de 25 de julio (LA LEY 9760/2000)— constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente, si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por elloninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos.

La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor.Quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad.

Los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de protección sobre la mujer con la que se ha convivido ( STS 18/2006 (LA LEY 10817/2006) ).

En suma —recuerda la STS 61/2010 (LA LEY 3109/2010), de 18 de enero—los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación,sobre todo, en casos de divorcio, en los que, por definición, renace el derecho de ambos cónyuges a rehacer un proyecto propio de vida afectiva. De lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal».

Con ello, las claves de este pronunciamiento son elocuentes en tanto:

  • 1.- Los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional
  • 2.- El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación
  • 3.- Ninguna de las partes afectadas en una ruptura matrimonial puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos.
  • 4.- La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor
  • 5.- Los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia.
  • 6.- Los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

También descartó la celotipia como atenuante el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 632/2011 de 28 Jun. 2011 (LA LEY 119805/2011), Rec. 10093/2011 al señalar que: «de acuerdo con el informe pericial y testimonio del psiquiatra en el sentido de que los celos del acusado no son patológicos ni incurren en un delirio celotípico, sino unas ideas sobre valoradas que no podían provocar la perdida de conciencia en la realización de los hechos. Ello es base suficiente para descartar la "celopatia" y la atenuante de arrebato u obcecación, por cuanto la posible celotipia, derivada de celos justificados, con arreglo a las actuales normas socio-culturales de convivencia no es posible concederla esta atenuación, carente de base alguna en el relato de hechos probados, en una situación como la aquí enjuiciada, en la que el acusado actúa contra su pareja de una forma tan desproporcionada como la que consta en el factum».

Debe haber una base patológica previa que quede debidamente probada en el juicio oral para sustentar el déficit de imputabilidad

Con ello, debe haber una base patológica previa que quede debidamente probada en el juicio oral para sustentar el déficit de imputabilidad. Pero la simple celopatía de un hombre por querer volver con su anterior pareja que se ha ido con otra persona, o de esos celos con la actual por el miedo a perderla no pueden dar lugar a una rebaja penal.

En la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 161/2017 de 14 de marzo de 2017 (LA LEY 9963/2017), Rec. 10587/2016, señalando que:

«En el caso enjuiciado, no hay base fáctica para apreciar su concurrencia. Los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación (STS 904/2007, de 8 de noviembre (LA LEY 180027/2007)).

Los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género (STS 18/2006 (LA LEY 10817/2006))».

También rechazó la celotipia como atenuante la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 865/2023 de 22 Nov. 2023, Rec. 10115/2023 (LA LEY 311873/2023):

«La falta de esa base científica es la que justifica el rechazo de las tesis defensivas que parten de que el diagnostico de un trastorno paranoide de la personalidad, que además concursa con la celotipia, necesariamente deben afectar al sujeto en cuanta a su comprensión de la realidad y por ende en su interacción con el entorno, sobre todo en el marco de una relación afectiva. Lo que no pasan de ser, tal y como las califica la sentencia recurrida, meras máximas de experiencia retóricas incapaces de fisurar las conclusiones médicas alcanzadas por peritos especialistas que como tales intervinieron en el plenario ratificando sus conclusiones.»

En este contexto no cabe admitir la atenuante como tal en el «hombre celoso por naturaleza», o que el carácter celoso de una persona le suponga un salvoconducto para postular una atenuante del art. 21.3 CP. (LA LEY 3996/1995)

La predisposición del sujeto a este estado de irascibilidad no le supone en ningún caso un «pasaporte» para poder delinquir y exigir la aplicación de la atenuante. De ser así, los sujetos con mayor capacidad de tener reacciones impulsivas tendrían una especie de «cheque en blanco» para delinquir y tener asegurada una atenuante de esta naturaleza.

Y es que, como ya señalamos en su momento (1) , el estado de la celotipia es una situación personal del carácter del sujeto activo motivada por una especie de dominación hacia la otra persona, o por desconfianza injustificada que le genera un impulso, pero que no tiene las características de la atenuante del art. 21.3 CP (LA LEY 3996/1995), ya que depende de la personalidad del sujeto.

La mayor predisposición del sujeto a tener estados de celos hacia su pareja no le puede provocar una ventaja a la hora de cometer un delito, por ejemplo, de violencia de género, al modo de un «aseguramiento» de la rebaja penal bajo el alegato de que la víctima le había puesto celoso y que ello le había generado un estímulo tan poderoso que disminuía, al menos, su voluntad y capacidad a la hora de decidir y actuar.

III. La celotipia como agravante de género

Expuestas las líneas anteriores resulta que no solo aparece muy difícil que los celos puedan dar lugar a una atenuante de responsabilidad penal, sino que, además, pueden constituir una agravante del art. 22.4 CP. (LA LEY 3996/1995)

De esta manera, pasamos a considerar que los celos podrían actuar, sin embargo, como agravante, por cuanto si la actuación del autor del delito hacia su pareja o ex pareja está enmarcada en los celos como un acto de posesión o propiedad del hombre sobre la mujer bajo la idea del machismo y ánimo de dominación podría estar incursa esta circunstancia en la agravante del art. 22.4 CP. (LA LEY 3996/1995), por lo que lejos de atenuar la responsabilidad penal la agravaría.

La clave estaría, pues, en el grado de convencimiento del juez o tribunal de que la acción del sujeto activo del delito estuvo movida por celos actuantes sobre el sujeto para tratar de imponer su voluntad sobre la víctima, por lo que el deseo de una mujer de poner fin a una relación y que ello conlleve un ataque del sujeto para evitarlo pasaría a ser agravante de género del art. 22.4 CP (LA LEY 3996/1995), no solo la negativa a aplicar en estos casos una atenuante del art. 21.3 CP. (LA LEY 3996/1995)

Si el autor ha actuado bajo esa idea de dominación y que el sujeto pasivo le pertenece y que no tiene autonomía ni independencia para decidir sobre si quiere mantener la relación entre ellos o romperla, el otro miembro de la pareja no puede actuar con el escudo de los «celos» para atacarle por no querer seguir sus instrucciones, y si así actúa podría aplicarse, incluso, la agravante de género del art. 22.4 CP. (LA LEY 3996/1995)

Para ello podemos hacer referencia a la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 917/2023 de 14 Dic. 2023 (LA LEY 322755/2023), Rec. 10573/2023 que fija los parámetros a tener en cuenta para la apreciación de la agravante de género del art. 22.4 CP (LA LEY 3996/1995) que podría darse en un ataque motivado por los celos, a saber:

«1.- Que la ejecución del hecho esté construido, o basado, en una pretensión de ataque del hombre sobre la mujer por el hecho de ser mujer.

2.- La agravante de género se puede aplicar, incluso, cuando sujeto activo y pasivo no sean pareja siguiendo los criterios del Convenio de Estambul.

3.- La agravante de género tiene un sustrato del desprecio a la mujer por ser mujer.

4.- El hecho probado recuerda que las mató a las dos "en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación".

5.- El ataque y la forma de ejecutar el hecho que lleva aparejada la agravante de género lleva tras de sí un sustrato de jerarquización del autor y subordinación de la mujer. Había dominación a la mujer, y ello consta en los hechos probados.

6.- La agravante de género en delitos de asesinato, homicidio, o formas imperfectas de ejecución supone un intento de subyugación de la mujer al hombre. Mató a las mujeres por el hecho de ser mujeres.

Por todo ello, y como resumen, sobre la agravante de género existe una doctrina de la Sala reiterada, y que ya hemos citado, en orden a fijar como características las siguientes que ha fijado esta Sala de forma reiterada, a fin de reflejar con claridad las "ideas base" o Key issues sobre esta agravante:

1.- La agravante de género del art. 22.4 CP (LA LEY 3996/1995) pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 351/2021 de 28 Abr. 2021, Rec. 10643/2020 (LA LEY 39398/2021)).

2.- Como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre (LA LEY 237365/2009), interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

3.- El fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. Porque el ilícito penal que se cometa se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, —aunque no debemos confundir sexo con género— y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, pero sin el aditamento de que sea pareja del agresor, o su ex pareja, sino esencial y únicamente por ser mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de la desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.

4.- Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género.

Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.

5.- El fundamento de las agravaciones reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 136/2020 de 8 May. 2020, Rec. 10621/2019 (LA LEY 37475/2020)).

6.- Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que "El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada".

a.- Violencia contra las mujeres: Debe destacarse que el art. 3, a) del Convenio de Estambul señala que "Por ‘violencia contra las mujeres’ se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada".

b.- Violencia contra la mujer por razón de género. En el art. 3 c) se recoge que Por "violencia contra la mujer por razones de género" se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.

c.- Sanción de los tipos penales. Construido el citado Convenio en razón a la violencia que se ejerce sobre las mujeres debemos destacar, y es clave para ello, el art. 43 del Convenio que señala que los delitos previstos en el presente Convenio se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.

7.- El ámbito de aplicación de la agravante de dominación por razones de género extravasa las relaciones conyugales o de pareja. En cuanto a los delitos sobre los que puede operar, siempre que su configuración lo permita, en principio no habrá que establecer más exclusiones que la de aquellos que incluyan en su descripción típica factores de género. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 571/2020 de 3 Nov. 2020, Rec. 10427/2020 (LA LEY 172298/2020)).

8.- La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad.

9.- La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de dominación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas.

10.- La agravante de género, ya lo hemos dicho y repetimos en palabras que ahora tomamos de la STS 420/2018, de 25 de septiembre (LA LEY 122427/2018), hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres (Convenio de Estambul, art. 3.c). (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 23/2022 de 13 Ene. 2022, Rec. 10303/2021 (LA LEY 1123/2022)).

11.- El fundamento de la agravación de género radica en la situación de discriminación hacia la mujer basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, al considerarlo el autor como un ser inferior, sin derechos, y sin legitimidad para un comportamiento propio y desconectado del hombre. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 666/2021 de 8 Sep. 2021, Rec. 10277/2021 (LA LEY 152329/2021)).

12.- Su fundamento trae causa del mayor reproche que resulta respecto a quien comete cualquier delito por "razones de género", como plasmación de un entendimiento que se sustenta en la existencia de prejuicios relativos a la superioridad del género masculino respecto al femenino y, en consecuencia, al papel de subordinación que se reserva a las mujeres respecto de los hombres, hasta llegar a entendimientos meramente "despersonalizadores" o "cosificadores" de aquéllas, relación de desequilibrio o sometimiento que el autor procura con su conducta delictiva afianzar o mantener, llanamente incompatible con nuestra Constitución y los principios que la identifican. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 325/2022 de 30 Mar. 2022, Rec. 5849/2021 (LA LEY 41244/2022)).

13.- Se analiza esta agravante desde un punto de vista objetivo y debe atribuirse un mayor injusto al hecho, estableciendo que lo determinante no serán los motivos o razones que llevan al autor a ejercer la violencia en ese momento o situación concreta, sino el hecho en sí de utilizarla como forma de relacionarse con su pareja, desarrollando una pauta de conducta que efectivamente tiene que ver con las relaciones de dominio y subordinación entre los sexos propias del patriarcado.

14.- Se acude al móvil o intención del acusado (el sometimiento de la víctima por razón del género) pero el cual es demostrado por la conexión de los hechos sucedidos en un contexto de dominación sobre la víctima, hechos que son configurados por elementos objetivos probados a través de la acción externa del sujeto activo, no desde el fuero interno de este.

15.- Como apunta la mejor doctrina al respecto no estamos ante una cuestión puramente subjetiva que hace depender su aplicación en función de si queda demostrado una determinada personalidad del autor de los hechos, sino que depende de las acciones llevadas a cabo conectadas entre sí por una pauta de conducta coincidente con la construcción social y las relaciones de poder que configura el género, siendo dicha conducta la justificación de la aplicación del agravante por razones de género del art. 22. 4º CP. (LA LEY 3996/1995)

16.- Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer.

17.- Todo este contexto y la prueba en el proceso penal deben analizarse desde una perspectiva de género necesaria para la valoración de unas conductas donde se eleva el injusto del hecho, su gravedad y el reproche penal que lleva consigo.»

En este contexto, cometer el delito por celos en el sentido de dominación y carácter posesivo de que la víctima tuviera que hacer lo que quería el autor del delito supondrá que la celopatía supondría una agravante de género del art. 22.4 CP. (LA LEY 3996/1995)

IV. Conclusiones

Hemos precisado antes que podemos definir los celos como «la excusa del cariño mal entendido», o «el enamoramiento que culpabiliza a la víctima que ha sido víctima por querer dejar de serlo» en la que el autor del delito pretende «abrigar» su acción bajo una especie de justificación que expone en su discurso justificativo de que actuó por el amor o cariño que sentía hacia esa persona y que fue la conducta de esta de querer romper con el agresor, o que el autor entiende que lo fuera a hacer, lo que movió a sus impulsos a actuar como lo hizo.

Vamos a ofrecer, por todo ello, el siguiente decálogo sobre los celos y su conformación como atenuante o como agravante de responsabilidad penal.

  • 1.- Los celos en sí mismos considerados no pueden consistir en una atenuante del art. 21.3 CP. (LA LEY 3996/1995)
  • 2.- Los celos podrían considerarse agravante de género del art. 22.4 CP (LA LEY 3996/1995) en el caso de que se alcance la inferencia de que la conducta del autor provocada por estos ha revestido una actitud en la ejecución del hecho de dominación o machismo y ataque a la mujer por ser mujer y para privarle de su libertad para decidir ella misma.
  • 3.- Los celos serán agravante de género del art. 22.4 si por su enraizamiento en el sujeto conlleva un encorsetamiento de la vida de la víctima para impedirle actuar con libertad y capacidad de decisión
  • 4.- Los celos serán agravante de género si suponen un sometimiento a la víctima con motivación originaria en aquellos que le llevan al sujeto a coartar la libertad de la mujer
  • 5.- Los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional
  • 6.- El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación
  • 7.- Ninguna de las partes afectadas en una ruptura matrimonial puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos.
  • 8.- La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor
  • 9.- Los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia.
  • 10.- Los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.
(1)

Vicente Magro Servet. Manual práctico de circunstancias eximentes y atenuantes. La Ley. 2019.

Ver Texto
Añadir comentario1Comentarios
Usuario por defevicto|23/02/2024 14:08:45
El derecho está cada vez más torcido, por mor de la mirada oblicua impuesta por la dichosa perspectiva "de género"Notificar comentario inapropiado
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll