Cuando la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), de 30 de marzo, introdujo como medida estrella de la reforma del Código penal (CP) la prisión permanente revisable, parecía que esta pena nacía con la etiqueta de provisionalidad y que su futuro sería incierto no sólo por la interposición, en el momento de su entrada en vigor, de un recurso de inconstitucionalidad que todavía está pendiente de resolución en la mesa del Tribunal Constitucional (TC), sino por el compromiso de los partidos de la oposición en su derogación.
Sin embargo, y en ansiada espera del pronunciamiento del TC respecto a la adecuación de esta pena a la Carta Magna, la vía legislativa parece haberse enfriado como opción para la abolición de la prisión permanente revisable. Y mientras tanto, ya se han producido diez condenas a prisión permanente revisable, hay nueve personas cumpliendo esta pena en prisión más aquéllas en prisión provisional que lo están por la presunta comisión de los asesinatos cualificados para los que esta pena ha sido establecida como única opción por el legislador en el art. 140 CP. (LA LEY 3996/1995)
En todo caso, cuatro años después de su aprobación, siguen abiertos los distintos debates que se originaron con la inclusión de la prisión permanente revisable en el catálogo de penas del CP, tanto entorno a su necesidad político-criminal, a su legitimidad o incluso respecto a los problemas prácticos que su defectuosa regulación provoca. A través de la revisión de algunos de estos frentes abiertos abordaremos la situación actual de la prisión permanente revisable en nuestro Ordenamiento.
I. ¿Es una pena necesaria?
En primer lugar, la doctrina ha cuestionado de forma casi unánime la existencia de razones político-criminales que, en la actualidad, justifiquen su inclusión en el catálogo de penas privativas de libertad.
Por un lado, esta pena aparece en el Ordenamiento español paradójicamente en un momento de descenso de la criminalidad en general, pero también de aquélla referida a los delitos más graves, para la que precisamente el legislador ha justificado su inclusión (2) . No se introdujo, por entenderse que comportaría importantes problemas de constitucionalidad, en los momentos más dolorosos de la actuación del terrorismo de ETA en España en las décadas de los 80 y 90 del pasado siglo, pudiendo ser derrotada la organización criminal gracias a la actuación eficaz de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Jueces y Tribunales (3) . Se hace en cambio en un momento en el que las estadísticas ofrecidas por Eurostat muestran cómo España tiene una de las menores tasas de homicidio en Europa (4) .
Por otro, no se debe olvidar que la incorporación de esta pena no ha venido acompañada de una necesaria revisión del catálogo de penas existentes hasta el momento. Así, al «inesperado» endurecimiento ocasionado con la adopción del Código penal de 1995, que bloqueó con la supresión de la figura de la redención de penas por el trabajo los efectos buscados con la reducción del cumplimiento máximo general en prisión a 20 años, se le sumó la reforma del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) por la LO 7/2003, de 30 de junio (LA LEY 1123/2003), permitiendo la elevación del máximo de cumplimiento efectivo a plazos de 25, 30 o 40 años para casos de acumulación de condenas por delitos de gravedad, abriendo de esta manera la puerta «de par en par» a penas de prisión de (muy larga) duración que superan en general los marcos establecidos en los países de nuestro entorno que tienen penas de cadena perpetua para proceder a su revisión (5) .
La prisión permanente revisable se incorpora pues a un Ordenamiento que ya había sido endurecido de una manera considerable sin acompañar una revisión de las penas largas ya existentes e incluso de los presupuestos para aplicarlas, lo que en la práctica ya ha generado algún sinsentido. Por ejemplo, esta anómala convivencia de penas de prisión de muy larga duración y prisión permanente revisable obligó a pronunciarse al Tribunal Supremo (TS) en su sentencia 298/2017, de 27 de abril (LA LEY 29593/2017), sobre qué régimen de cumplimiento, si el de la prisión permanente revisable o el configurado para una persona condenada a prisión, con máximos de cumplimiento de 40 años y activado el cumplimiento íntegro del art. 78 CP (LA LEY 3996/1995), era el más beneficioso a raíz del recurso interpuesto por el Sr. Trashorras contra el Auto de la AN (AAN de 14 de noviembre de 2016 (LA LEY 203539/2016)) que no revisó su pena impuesta por los atentados del 11-M en Madrid, ante su solicitud de que se le aplicase de manera retroactiva la prisión permanente revisable al considerar que el régimen de ejecución de ésta implicaba que se trataba de una norma penal más favorable que el correspondiente a su pena de prisión determinada. En su contestación al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, el TS desestima la solicitud entendiendo que es incuestionable de manera taxativa que la pena de prisión permanente revisable es más grave en tanto no tiene limitada su extensión temporal y que (reconociendo) aunque de hecho pueda tener una duración menor en privación de libertad, esa posibilidad dependerá siempre de la decisión del Tribunal.
España ha llevado el camino inverso al que han realizado la mayoría de los países de nuestro entorno
Hay que subrayar, además, que España ha llevado el camino inverso al que han realizado la mayoría de los países de nuestro entorno que tienen una pena de cadena perpetua en su Ordenamiento y a los que acude expresamente el legislador como ejemplo para fundamentar su decisión de incorporación. Y ha realizado tal camino inverso en dos sentidos: primero, porque en la mayoría de ellos la cadena perpetua ha surgido o se ha mantenido como respuesta para los delitos de mayor gravedad como una alternativa ante la desaparición de la pena de muerte (6) , condición obligada para la entrada en el Consejo de Europa. Sin embargo, en España la abolición de la pena de muerte en los términos establecidos en el art. 15 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) (CE) no vino acompañada por la reintroducción de una pena indeterminada como la perpetua, que había desaparecido de nuestro catálogo de penas ya en 1928 y ni incluso en la Dictadura había sido recuperada. Segundo, España también se distancia de la mayoría de los países de nuestro entorno en los tiempos mínimos establecidos para llevar a cabo la revisión (7) , posicionándonos nuevamente entre aquellos que tienen una duración de cumplimiento obligatorio de mayor duración y, en consecuencia, una cadena perpetua de mayor dureza.
II. ¿Es una pena constitucional?
Una segunda perspectiva de abordaje de esta pena es la que se ha hecho desde el debate sobre su posible adecuación a los principios constitucionales de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978).
El recurso de inconstitucionalidad pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional (TC) se construyó sobre el Dictamen realizado por un grupo de académicos (8) , en el que se considera que la configuración realizada por el legislador de la prisión permanente revisable es contraria a los artículos 15 (LA LEY 2500/1978), 17 (LA LEY 2500/1978), 25.1 (LA LEY 2500/1978) y 25.2 CE. (LA LEY 2500/1978)
En primer lugar, la prisión permanente revisable vulneraría la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes del art. 15 CE (LA LEY 2500/1978), al privar al reo del atributo que le hace humano, la libertad, y al ocasionarle graves padecimientos psíquicos, que podrían llevar a categorizarla como pena corporal. A pesar de la previsión de la revisión, se mantiene la posibilidad de su perpetuidad, y por tanto de su inconstitucional, no contrarrestando este aspecto ni que se aplique constitucionalmente a unos reos al permitirles tal revisión ni su sometimiento a la condición de reinsertabilidad social del reo, como tampoco lo haría establecer tal condición para la pena de muerte. Mas aún, la excarcelación del reo no depende de su autonomía pues la regulación española no incorpora factores precisos relativos a cómo puede contribuir a mejorar su pronóstico, sino que se hace depender de un juicio pronóstico que se ha evidenciado insostenible científicamente y ha demostrado elevadas tasas de error (falsos positivos) (9) . A la inexistencia de un instrumento racional y certero de revisión hay que añadir los dilatados plazos para la primera revisión y la falta de programas resocializadores específicos que no permiten concluir que, utilizando la perspectiva del TEDH, haya una oportunidad cierta de excarcelación capaz de minorar los grandes padecimientos que conlleva la reclusión de por vida (10) .
El derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17 CE (LA LEY 2500/1978) se vería afectado por la falta de necesidad de esta pena, evidenciada por las bajas tasas de delitos graves existentes en España en relación con los países de su entorno, suponiendo una restricción desproporcionada de la libertad personal vulneradora del principio de proporcionalidad. Pero también el establecimiento de la prisión permanente revisable como pena obligatoria y no facultativa implica la lesión de los principios de proporcionalidad estricta y de culpabilidad y, en consecuencia, del derecho fundamental a la libertad, al no haberse previsto ninguna posibilidad para ponderar la pena por estos delitos más graves a las circunstancias concretas relativas al hecho y a su autor (11) .
Asimismo, esta pena implicaría la vulneración del principio de legalidad contenido en el art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) al no tratarse de una pena determinada: se trata de una pena de «al menos» 25, 28, 30 o 35 años que se prolongará indefinidamente en el tiempo salvo que haya un pronóstico favorable de reinserción social del condenado. Es una pena sin límite máximo, salvo la muerte del condenado; sin gradación previa en el tramo primero de prisión y dependiente en su duración concreta de un pronóstico en el que las disciplinas predictivas destacan por su elevada falibilidad. Y es una pena, además de indeterminada, insuficientemente determinable por la relevante vaguedad del único criterio de determinación que ha incorporado el legislador, que es el de la reinsertabilidad (12) .
También se ha señalado que supondría una vulneración del segundo punto del art. 25, el mandato constitucional de resocialización, por la suma de tres presupuestos: en primer lugar, por la desproporcionalidad en el plazo de duración de la privación de libertad que el penado debe satisfacer antes de ser sometido a la primera evaluación (mínimo de 25 años), a lo que se añade la limitación en el uso de formas de cumplimiento y beneficios penitenciarios durante ese tiempo orientados a su resocialización. En segundo lugar, por la incertidumbre e indeterminación de los criterios sobre los que se ha construido el juicio de revisión. Y, en tercer lugar, por la exigencia adicional de un plazo de hasta diez años de suspensión condicional de la privación de libertad, lo que implica un sometimiento casi a perpetuidad al ius puniendi (13) .
III. ¿Es una pena que se adecua al Convenio Europeo de Derechos Humanos?
Pero no sólo se ha puesto en duda la constitucionalidad de la regulación actual de la prisión permanente revisable (14) . También la doctrina penal española ha cuestionado que la configuración de esta pena se adecúe a la jurisprudencia que el TEDH ha elaborado sobre la adecuación de la cadena perpetua al CEDH, particularmente en relación con su artículo 3 (LA LEY 16/1950) referido a la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes, y eso a pesar de que sus estándares en esta materia sean más laxos. Y ello porque si bien aparentemente, tal y como el legislador se encargó de argumentar en el Preámbulo de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) (15) , se ha previsto un proceso de revisión, tal y como ha exigido el TEDH para hacer compatibles las cadenas perpetuas con el art. 3 CEDH, la exigencia de que el recluso tiene que tener una perspectiva realista de ser puesto en libertad no sólo puede ser solventada de iure, con una previsión meramente formal de un proceso de revisión, sino también de facto, con un sistema dotado de garantías y que ofrezca posibilidades para que el interno, desde el comienzo de su condena, pueda conocer qué debe hacer para posibilitar su vuelta a la sociedad (16) . Sin embargo, el proceso de revisión estipulado en España, tanto en cuanto a los amplios plazos establecidos como a las condiciones de evaluación, prácticamente imposibles de cumplir en la realidad penitenciaria, no parece acomodarse a esa exigencia, como tampoco la necesaria existencia de programas específicos de tratamiento en las prisiones adaptados a la singularidad de estos penados (17) .
IV. ¿Es técnicamente correcta su regulación?
Pero la introducción de la prisión permanente revisable no sólo plantea problemas de constitucionalidad o de adecuación al CEDH (LA LEY 16/1950), que deberán ser resueltos por el TC y por el TEDH en su caso, sino también de índole práctico en la praxis de los Tribunales que deben aplicar los tipos penales para los que se ha previsto esta pena, particularmente, aunque no sólo, en la nueva configuración del delito de asesinato. En efecto, la inclusión de la pena viene de la mano de una ampliación de la figura del asesinato, de tal manera que por un lado se incorpora una cuarta circunstancia para configurarlo: «para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra» y por otro se establece una modalidad de asesinato cualificado para el que se prevé, como pena única, la de la prisión permanente revisable. La modalidad cualificada por la minoría de edad de 16 años o especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad plantea importantes problemas de ne bis in idem cuando tal circunstancia ya se haya tenido en cuenta para construir la conducta alevosa. Así lo ha entendido el TS en el primer caso en el que se ha tenido que pronunciar sobre esta pena: la STS 716/2018, de 16 de enero (LA LEY 450/2019). En una sentencia crítica con la necesidad de esta pena y con su regulación (18) , el TS viene a realizar un examen de oficio de la aplicación de esta pena, que no había sido el motivo del recurso de casación interpuesto, justificándolo en que se trata de una consecuencia punitiva «que no sólo compromete a perpetuidad la libertad del condenado, sino también su propia dignidad». Tras señalar que la regulación española presenta «ausencia de sistematización en la elección y formulación de las hipercualificaciones que habrían de ser conminadas con prisión permanente revisable», estima parcialmente el recurso sustituyendo la pena impuesta por la de prisión de 24 años al entender que la situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad o discapacidad de la víctima ha servido para estimar la circunstancia de la alevosía que cualificó el asesinato del art. 139. Esta sentencia supone un precedente que puede llevar a anular varias de las condenas donde tal consideración ha sido tenida en cuenta tanto en la construcción de la alevosía como en la hipercualificación que da lugar a la aplicación de la prisión permanente revisable. Tampoco son de fácil solución desde el respeto al ne bis in idem los problemas concursales que plantean la nueva modalidad del art. 139.1.4º (LA LEY 3996/1995)referida a la facilitación de la comisión de otro delito o a la evitación de que se descubra en relación con que el hecho fuera subsiguiente a un delito sexual (art. 140.1.2 (LA LEY 3996/1995)) (19) o la configuración del asesinato múltiple del art. 140.2 (LA LEY 3996/1995) para el que se contempla la pena de prisión permanente revisable por la muerte de más de dos personas, lo que permite tanto entender que en atención a la gravedad de la pena y al especial agravamiento del régimen de cumplimiento previsto en el art. 78 bis (LA LEY 3996/1995) para la acumulación de prisiones permanentes revisables deba entenderse como que cada una de las condenas por la muerte de distintas personas debe ser individualmente asesinatos y que las condenas por las diversas muertes han de establecerse en la misma sentencia o bien entender que basta que sólo una de las muertes sea asesinato (20) .
El legislador ha abierto la puerta también a las medidas de seguridad privativas de libertad indeterminadas
Pero la regulación no sólo adolece de deficiencias técnicas evidenciadas en el texto, sino de importantes lagunas. Una de ellas es la ausencia de una adecuación de las normas referidas al cómputo y abono de la prisión provisional en los casos de una persona condenada a esta nueva pena. Así, la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), no ha reformado el artículo 58.1 CP (LA LEY 3996/1995) referido al abono del tiempo de privación de libertad en prisión provisional de la persona condenada respecto a la pena o penas finalmente impuestas, que está diseñado para penas determinadas, como la de prisión, pero que acompasa mal con una pena indeterminada como la de prisión permanente revisable donde lo único cierto son la fecha de inicio de cumplimiento de condena y los plazos a partir de los cuales el condenado puede ser valorado para acceder a permisos, tercer grado o a la libertad condicional por la revisión de su condena. El abono del tiempo transcurrido en prisión provisional a través del adelantamiento de estos últimos plazos (21) , que será la solución lógica de descontar el tiempo de privación de libertad de la medida cautelar, requeriría una adecuada cobertura normativa a través de la inclusión de este mecanismo en el art. 58. También la imprevisión de adaptación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) impide saber cómo concretar el plazo máximo de la prisión preventiva pendiente de recurso cuando se haya condenado al sujeto a prisión permanente revisable (22) , pues el art. 504.2 LECrim (LA LEY 1/1882) permite en estos casos prorrogarla hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, imposible de hallar en una pena sin horizonte final determinado. La ausencia de reforma de la LECrim también deja una laguna en la regulación procesal sobre el procedimiento de actuación de los Tribunales sentenciadores, más allá de lo recogido en el CP (arts. 36 (LA LEY 3996/1995), 78 bis (LA LEY 3996/1995) y 92 (LA LEY 3996/1995)), en las competencias y el procedimiento en materia de posibles recursos.
Otra de esas lagunas se encuentra en la ausencia de previsión del establecimiento de un límite máximo y cierto de cumplimiento de una medida de seguridad privativa de libertad cuando el sujeto inimputable, de haber sido declarado culpable, habría sido condenado a la pena de prisión permanente revisable. La no reforma del límite contemplado en el art. 104.1 CP (LA LEY 3996/1995), diseñado para el juego entre penas privativas de libertad determinadas y las medidas de seguridad privativas de libertad, y que impide como garantía para el inimputable que estas últimas tengan una mayor duración que las primeras, no impide con la nueva prisión permanente revisable que un internamiento sea a perpetuidad. Con este «olvido» el legislador ha abierto la puerta también a las medidas de seguridad privativas de libertad indeterminadas y, no sólo eso, sino también perpetuas. Esta situación ya ha dado lugar a alguna resolución «singular» como la de la AP de Valencia 73/2017, de 8 de febrero de 2017, en un procedimiento de jurado, en la que tras apreciar la eximente completa del art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995) a la autora de un delito de asesinato del art. 140.1 CP (LA LEY 3996/1995) por su esquizofrenia, impone «la pena de internamiento en centro psiquiátrico permanente revisable por el delito de asesinato, con la aplicación de los artículos 101.2 (LA LEY 3996/1995), 92 (LA LEY 3996/1995) y 78 bis CP (LA LEY 3996/1995)». Si bien en un Auto posterior de aclaración de la sentencia a petición del Ministerio Fiscal, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ya modifica la referencia a la pena por la de medida, sigue manteniendo esta denominación de medida de seguridad no contemplada en el catálogo del art. 96.2 CP (LA LEY 3996/1995): «medida de internamiento en centro psiquiátrico permanente revisable por el delito de asesinato». Y no sólo eso. En tanto se trataba de un caso de acumulación delictiva y ya el Tribunal de Jurado había previsto la aplicación de los artículos 92 y 78 bis CP a este supuesto, procede a realizar una interpretación que pretende ser «en favor del reo derivada de la actual legislación penal», estableciendo el límite de 25 años para llevar a cabo »una revisión completa del estado mental del internado, sin perjuicio de las que pudieran levarse a cabo en períodos inferiores», lo que no es sino una interpretación extensiva en contra del reo de los preceptos penales previstos para endurecer la ejecución de la pena de prisión permanente revisable en casos de pluralidad delictiva.
V. ¿Cuál es su futuro inmediato?
Pero mientras tanto, como ya se señaló, hay al menos nueve personas condenadas a prisión permanente revisable cumpliendo en establecimientos penitenciarios españoles (23) , a las que hay que añadir aquéllas que están en prisión provisional por su presunta comisión de delitos de asesinato cualificado que podrían llevar aparejada la imposición de esta pena de ser declaradas culpables.
La perspectiva de su pronta derogación parece que se ha difuminado en el horizonte. Don son las vías hoy, cuatro años después de su incorporación al Código, todavía abiertas. En primer lugar, se espera con impaciencia la resolución del TC ante el recurso de inconstitucionalidad presentado en junio de 2015, por parte del Grupo Socialista y al que se adhirieron numerosos diputados de otros partidos políticos. En segundo lugar, la vía legislativa se ha enfriado en los últimos años, pues el proyecto de reforma del CP que propugnaba su abolición presentado por el PNV en la última legislatura, si bien pasó satisfactoriamente su primera fase en el Congreso de los Diputados, se dejó morir con una prórroga sucesiva del plazo de enmiendas, ante lo que parece que fue un compromiso tácito entre los partidos mayoritarios y en respuesta a la demanda de algunos familiares de víctimas, de esperar a la resolución del TC. Y si bien en la legislatura que ahora se inicia algunos partidos políticos de manera coherente con su postura anterior han seguido manteniendo en sus respectivos programas electorales la promesa de reforma del CP para la abolición de esta pena (es el caso del PNV y ERC), tal promesa desapareció en cambio de los programas de otros partidos progresistas que hasta entonces se habían comprometido a ello con cierta intensidad (PSOE, Unidas Podemos).
Mientras, en la otra parte, el partido bajo cuyo gobierno se aprobó la prisión permanente revisable (PP) (24) así como otro que recientemente ha cambiado su postura respecto a esta pena (Ciudadanos) (25) u otros recién llegados al Congreso de los Diputados (VOX) (26) no se «conforman» con la regulación actual, sino que prometen su ampliación y endurecimiento, en lo que no deja de ser, a mi juicio, un irresponsable juego político en busca del altavoz electoral del más evidente populismo punitivo.
VI. El gran olvido del legislador: ¿qué pasa con su ejecución?
En este contexto, el gran tema olvidado hasta el momento, más allá de los aspectos referidos a las tres figuras sobre las que se construye la pena de prisión permanente revisable (permisos, tercer grado y libertad condicional) es el referido a la ejecución de esta pena. Sorprende que la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), de 30 de marzo, no previera ninguna modificación en la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) para adecuar su texto en las especificidades que plantea la prisión permanente revisable, ni siquiera en aspectos tan relevantes como la libertad condicional, dejando una clara contradicción entre la nueva configuración de esta figura como sustitución de la última parte de la condena (art. 90 (LA LEY 3996/1995)) y la tradicional mantenida por la LOGP (LA LEY 2030/1979) como última fase de ejecución de la pena privativa de libertad (art. 72.1 (LA LEY 2030/1979)). De manera condescendiente podría pensarse bien que el legislador difería tal necesario cambio a segundo comento, con la reforma general anunciada de la LOGP, que no ha llegado hasta el momento a materializarse ni siquiera en fase de Anteproyecto por ninguno de los gobiernos que hasta ahora han trabajado en ella, o bien que ha entendido que el modelo de ejecución construido en la legislación penitenciaria, alrededor de un cada vez más malherido principio de individualización científica, es válido también para las penas de prisión permanente revisable, como parece que haya aceptado desde 2003 que lo es para las penas de prisión de muy larga duración.
Pero ninguna de las posturas sería aceptable, puesto que, tal y como ha exigido el TEDH, el condenado debe saber desde el primer momento qué debe hacer para acceder a la revisión de su condena (27) . Y esto significa que el sistema debe estar configurado de tal manera que sea capaz de organizar un plan de ejecución de sentencia adecuado tal y como exigen los estándares europeos. Y, a día de hoy, los condenados a esta pena están cumpliendo con un modelo de ejecución pensado en 1979 para penas determinadas —de hasta treinta años, pero con una importante posibilidad de reducción a través de la redención de penas por el trabajo—. En todo caso, tal desatención contrasta con la atención que al diseño de la ejecución de la cadena perpetua han prestado las instituciones del Consejo de Europa que se pueden considerar como fuentes formales de estándares de soft law en materia penitenciaria: el Comité de Ministros, el Comité europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes (CPT) y el TEDH (28) .
También puede deberse tal desatención a que la ejecución no ha sido una preocupación para el legislador. Sin embargo, se equivoca: la configuración de una ejecución penitenciaria adecuada, que posibilite hacer realidad la exigencia del TEDH para que estas penas casen con el derecho a la dignidad recogido en el art. 3 CEDH (LA LEY 16/1950), la existencia de una perspectiva realista de liberación, entronca directamente con los problemas de legitimidad y constitucionalidad de la prisión permanente revisable.
Como se ha analizado en trabajos anteriores (29) , la ejecución de la pena de prisión permanente revisable es un aspecto fundamental del diseño de esta pena. Y lo es por dos razones. En primer lugar, lo es porque el legislador no se ha esforzado ni por definir esta pena (30) , sino que ha optado por construirla sobre el armazón del sistema de individualización científica pensado para las penas determinadas de prisión, añadiendo estrictos plazos temporales a los requisitos ya previstos para el acceso a las figuras de los permisos, tercer grado y la libertad condicional, vinculando además la revisión a un procedimiento de libertad condicional construido sobre nuevos parámetros —como figura de suspensión de la pena— en lugar de establecer un procedimiento autónomo desvinculado de esta figura. Y lo es, en segundo lugar, porque, como acabamos de apuntar, de esa ejecución depende en realidad si estamos ante una pena perpetua o una pena de prisión permanente pero efectivamente revisable en la práctica o lo que es lo mismo, si es una cadena a perpetuidad sin perspectiva de liberación no de iure pero sí de facto, lo que no pasaría no sólo los estándares constitucionales internos, seguramente más estrictos en la confrontación con los posibles derechos fundamentales afectados, sino probablemente el test de adecuación al CEDH (LA LEY 16/1950) más flexible que ha ido elaborando en su jurisprudencia sobre esta materia el TEDH.
En conclusión, se puede afirmar que, a parte de una técnica legislativa defectuosa tanto en la configuración de la pena en sí como del principal delito del que se va a nutrir —el asesinato cualificado del art. 140.1 CP (LA LEY 3996/1995)—, la regulación adolece de una triple dejación por parte del legislador del 2015 que a mi juicio puede llegar sin duda a condicionar la constitucionalidad de esta figura: la desatención en el estadio previo a la condena en materias como la adecuación de los plazos de la prisión provisional o el abono de la misma; la desatención en el momento de la imposición de la sentencia a la posibilidad de individualización de la pena a la gravedad del hecho y a las circunstancias del hecho y del autor; y la desatención en el ámbito de aspectos muy relevantes en la ejecución de la pena.