Cargando. Por favor, espere

Los nuevos delitos leves de imprudencia menos grave en materia de tráfico: aspectos sustantivos y procesales

Los nuevos delitos leves de imprudencia menos grave en materia de tráfico: aspectos sustantivos y procesales

José Luis Rodríguez Lainz

Magistrado del Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba

Diario La Ley, Nº 9392, Sección Doctrina, 8 de Abril de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 3973/2019

Normativa comentada
Ir a Norma LO 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO PRIMERO. Del homicidio y sus formas
      • Artículo 142
        • 2.
      • Artículo 142 bis
    • TÍTULO III. De las lesiones
      • Artículo 147
        • 1.
      • Artículo 150
      • Artículo 152
        • 1.
        • 2.
      • Artículo 152 bis
Ir a Norma RDLeg 6/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Comentarios
Resumen

La Ley Orgánica 2/2019 ha introducido importantes cambios en la regulación de los homicidios y lesiones por imprudencia grave y menos grave que tuviera por origen la Ley Orgánica 1/2015. Sin embargo, donde realmente se ha producido una auténtica revolución ha sido con motivo de la introducción en los arts. 142.2 y 152.2 de una interpretación auténtica del concepto de imprudencia menos grave, asociada a la comisión de una infracción grave en materia de tráfico y seguridad vial.

- Comentario al documentoLa Ley Orgánica 2/2019 ha introducido importantes cambios en la regulación de los homicidios y lesiones por imprudencia grave y menos grave que tuviera por origen la Ley Orgánica 1/2015. Sin embargo, donde realmente se ha producido una auténtica revolución ha sido con motivo de la introducción en los arts. 142.2 y 152.2 de una interpretación auténtica del concepto de imprudencia menos grave, asociada a la comisión de una infracción grave en materia de tráfico y seguridad vial.Tal decisión del legislador, no obstante, no puede ser llevada hasta el extremo de plantear una absoluta objetivación de los tipos penales; en los que la sola presencia formal de una tal infracción administrativa, anudada en términos de imputación objetiva con un concreto resultado dañoso, presuponga la comisión de tal infracción. Ambos preceptos terminan con una cláusula de ponderación judicial que permite excluir de la punición automática aquellas situaciones en las que la conducta no merece ir más allá de la apreciación de la existencia de una simple imprudencia, que continúa extramuros del derecho penal desde la Ley Orgánica 1/2015.La nueva regulación nos enfrenta, además, con el difícil dilema de constatar cómo, de forma absurda, se han dejado atrás comportamientos merecedores de un incontestable reproche penal; pero que al no tener cabida en alguna de las modalidades de infracción del art. 76 del RDL 6/2015, o siquiera como infracción muy grave del siguiente precepto, solamente pasarían a tener una consideración de infracción penal si pudieran ser calificadas como constitutivas de imprudencia grave. Surgen igualmente graves problemas interpretativos a la hora de analizar los nuevos arts. 142 bis y 152 bis; que sancionan de forma independiente situaciones de pluriofensividad que hasta ahora encontraban perfecto asiento en el art. 77.2 del CP.Los problemas procesales derivados de su caracterización como delitos leves merecen también un profundo análisis; en un poco asumible contexto en el que la vuelta atrás en la persecución penal de buena parte de conductas que habían quedado despenalizadas, en especial con la introducción también del resultado de lesiones del art. 147.1 del CP, ha encontrado como única razón de ser el favorecimiento del cobro de las indemnizaciones por parte de los perjudicados, ante el fracaso del sistema de reclamación previa a la vía civil.

I. De cómo la ineficacia en el actual sistema de tramitación de accidentes de tráfico ha forzado una parcial vuelta atrás en la despenalización de las conocidas como faltas de tráfico

Nadie puede negar a estas alturas que la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (LA LEY 2725/2019), de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) —CP—, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, tuvo como origen la presión y debate social protagonizado por concretas asociaciones de ciclistas; que habían encabezado campañas dirigidas, por una parte a conseguir el endurecimiento de las penas para los supuestos más graves de imprudencia relacionada con accidentes de tráfico, y por otro la necesidad de cubrir lagunas punitivas que impedían que quien se diera a la fuga tras causar un accidente con resultado de muerte o lesiones muy graves llegara a sufrir en determinadas circunstancias una sanción penal.

Se trataba, en buena parte, de un razonable y comprensible propósito; solamente empañado por la discutible necesidad de un más severo retribucionismo de las conductas imprudentes en tráfico. Aparte de cubrir las lagunas dejadas por la redacción de los tipos de omisión del deber de socorro, era evidente que la punición de la imprudencia grave con penas de hasta cuatro años de prisión del homicidio imprudente —art. 142.1 del CP (LA LEY 3996/1995)—, y hasta dos años en las lesiones más graves —art. 152.1,3º (LA LEY 3996/1995)—; así como la posibilidad de la elevación de la pena por la vía del concurso ideal hasta su mitad superior prevista por el art. 77.2 (LA LEY 3996/1995), y el supuesto específico del art. 382 (LA LEY 3996/1995), suponían, al menos en mi modesta opinión, una severa respuesta penal a este tipo de conductas. Más allá de ello, la búsqueda de un mayor agravamiento de las penas, con el reconocido explícito propósito de que las condenas garantizaran el ingreso en prisión de los responsables de siniestros, especialmente en caso de muerte, y más plurales, hacía que fuera perdiendo fuerza argumentativa tan plausible empresa; en una línea de pensamiento que buscaba antes garantizar la satisfacción moral de las víctimas que dar una finalidad social y de reinserción a las penas; en la que el resultado lesivo primara de forma abrumadora sobre la valoración de la conducta punible que estaba detrás de él.

A este planteamiento de las asociaciones de ciclistas respondió finalmente el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, dándose trámite a la Proposición de Ley Orgánica 122/000114. El texto inicial de la reforma centraba su articulado en dar forma a las nuevas modalidades típicas de abandono del lugar del accidente; y en cuanto incumbía a los tipos imprudentes, a introducir una novedosa interpretación auténtica que garantizaba que la concurrencia de alguna de las tres modalidades típicas definidas en el art. 379 del CP (LA LEY 3996/1995) con un resultado occisivo o de lesiones, fuera considerado, en todo caso, un tipo penal de los arts. 142.1 (LA LEY 3996/1995) y 152.1 (LA LEY 3996/1995); a la vez que estableciendo un régimen especialmente rigoroso a la hora de sancionar la concurrencia de fallecimientos y/o lesiones graves. Ambos preceptos, los arts. 142 y 152, no se vieron en ese momento sometidos a ninguna otra modificación o adición (1) .

Las demandas de las asociaciones de ciclistas incidían en la necesidad de penalización de conductas menos graves o leves

La proposición de Ley Orgánica, en su redacción original, solamente introducía como modificaciones en los arts. 142 (LA LEY 3996/1995) y 152 del CP (LA LEY 3996/1995) una definición auténtica de lo que en cualquier caso se consideraría imprudencia grave en materia de tráfico; en la que se consideraba, en todo caso, la existencia de tal imprudencia cuando, junto al resultado occisivo o lesivo, concurría alguna de las modalidades típicas del art. 379 del CP. (LA LEY 3996/1995) No había en el texto de la proposición la más mínima referencia al propósito o necesidad de modificar el tratamiento penal de la imprudencia menos grave; ni menos una explícita preocupación por la situación de las víctimas de accidentes que quedaron extramuros del derecho penal con la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015). Y en este sentido, hemos de advertir que las demandas de las asociaciones de ciclistas incidían también en la necesidad de penalización de las conductas menos graves o leves, al considerar que el nuevo régimen instaurado por la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015) había dejado en una situación de clara desprotección a las víctimas de los accidentes de tráfico, fuera ya de las ventajas que comportaba la consideración de las oficinas de los juzgados de instrucción como auténticos negociados de tramitación de siniestros; en los que en la mayor parte de los casos el único interés por la represión penal radicaba en la obtención de dictamen médico forense con el que las partes poder negociar la correspondiente indemnización.

Siguiendo la singladura parlamentaria de la Proposición de Ley Orgánica 122/000114, resulta un tanto aventurado poder determinar cuál es el origen, o más bien, el momento exacto, en que surge la idea de modificar la regulación de las imprudencias menos graves. Las enmiendas en sede del Congreso guardaron silencio a este respecto; limitándose a proponer distintas redacciones a la inicial del concepto de imprudencia grave relacionada con la circulación de vehículos a motor (2) . Es en el Informe de la Ponencia donde salen por primera vez a la luz las modificaciones que, en esencia, aparecerían en el texto definitivo de los arts. 142.2 (LA LEY 3996/1995)y 152.2 (LA LEY 3996/1995); con sacrificio de los apartado 3 de ambos preceptos, que serían sustituidos por las normas específicas que daban forma a lo que aparentemente parecían ser auténticas agravaciones específicas por la concurrencia de dos o más fallecimientos o lesiones graves: los arts. 142 bis (LA LEY 3996/1995)y 152 bis (LA LEY 3996/1995). El peso de la modificación se hizo residenciar en la introducción de una definición auténtica de lo que sería la imprudencia menos grave en el ámbito de la circulación de vehículos a motor y ciclomotores: la introducción de un concepto, directamente relacionado con la intervención causal de alguna de las infracciones consideradas graves por la legislación sobre tráfico y seguridad vial, que nos acercará a la ya vetusta noción de la imprudencia por infracción de reglamentos del CP de 1973 (LA LEY 1247/1973). Esta iniciativa tuvo su correlato en la nueva redacción del párrafo primero de la Exposición de Motivos; en la que el primero de los ejes en los que se describía estaba basada la reforma legal, pasaba a tener la siguiente redacción: «1.º La introducción de tres supuestos quese van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave».

La importatísima introducción de la referencia explícita a las lesiones del art. 147.1 (LA LEY 3996/1995) como susceptibles de dar lugar a una imprudencia menos grave punible, con lo que ello conllevará, hubo de esperar su momento al Dictamen de la Comisión para aprobación del informe elaborado por la Ponencia de 28 de noviembre de 2018 (3) . La iniciativa, que según la redacción del informe procedía de la Enmienda N.o 11 del Grupo Parlamentario Ciudadanos (4) , encontró eco en el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, tras el cambio de gobierno; y aceptado por los restantes grupos, fue objeto finalmente de introducción en el texto definitivo que habría de ser aprobado por el Pleno del Congreso a través de una enmienda transaccional in voce. Esta conveniencia de dar el paso atrás en la despenalización de las faltas ha llegado a encontrar incluso cierto apoyo en voces doctrinales autorizadas (5) .

En definitiva, con la introducción de las lesiones del art. 147.1 del CP (LA LEY 3996/1995), cuyas estadísticas representan el 90% de las que son consecuencia de un accidente de tráfico, se ha terminado definitivamente por recuperar, casi por la puerta de atrás, su relevancia penal, dentro del nuevo concepto normativo de imprudencia menos grave. Y ello no porque exista una necesidad de política criminal de incidir sobre estas conductas imprudentes, ni por dar respuesta a un clamor social que llevara al legislador a bajar el listón de lo penalmente relevante; sino porque el nuevo sistema de resarcimiento basado en la tramitación de expedientes de siniestro por las compañías aseguradoras, ha fracasado. Como el legislador ha sido incapaz de reaccionar dentro del ámbito de la responsabilidad exclusivamente civil, la mejor solución que se le ha ocurrido ha sido la de volver a saturar a los juzgados de instrucción con la tediosa labor de tener que tramitar aquello que las aseguradoras no pudieron o quisieron asumir con la celeridad y eficacia que les era legalmente exigible; y ello en un momento en el que aquéllos estaban centrando sus esfuerzos en asumir el insoportable baldón de controlar una y otra vez el respeto de los plazos procesales impuestos por el art. 324 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882) Volveremos otra vez, y más ante la aparente automaticidad en la aplicación del nuevo art. 152.2, párrafo segundo, del CP (LA LEY 3996/1995), al mismo escenario anterior en el que los juzgados de instrucción pasarán a ser nuevamente herramientas de tramitación de siniestros; en los que lo que la menor trascendencia tiene es precisamente si el hecho es constitutivo o no de infracción criminal. Pero ello sin darnos cuenta que lo que ha hecho finalmente el legislador no es dar una vuelta atrás al anterior sistema, sino agravar seriamente la situación procesal e incluso económica de posibles responsables, que han de enfrentarse a unas peticiones de pena que pasan de tan solo del entre 10 y 30 días de multa a entre tres y doce meses de multa; a tener que hacer frente a los honorarios de un abogado y un procurador, de no tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a tener que hacer también frente al pago de las costas de la parte contraria, de resultar condenados. Y todo como forma de asegurar que el procedimiento se tramitará como delito leve. Las preguntas son obvias: ¿Sabemos realmente lo que estamos haciendo?; ¿no habría sido más sencillo reformar profundamente el sistema privado de tramitación de siniestros, o cuando menos independizar el régimen de las imprudencias menos graves en las que la lesión es encuadrable en el art. 147.1 del CP (LA LEY 3996/1995), reduciendo la respuesta penológica al resultado menos grave, y a su vez haciendo más asequible al ciudadano el procedimiento, sin los costes adicionales que de forma aparentemente inconsciente ha impuesto el legislador?

II. BREVES NOTAS SOBRE LA SITUACIÓN INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 2/2019

Uno de los principales motivos de la ambiciosa reforma de la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015) fue la de, en aplicación de un principio de intervención mínima, descargar a los juzgados de instrucción de la tramitación y enjuiciamiento de juicios de faltas que agotaban en buena parte su trabajo cotidiano; y entre ellos, las conocidas popularmente como faltas de tráfico tenían un lugar destacado. La despenalización se veía como un auténtico alivio que habría de abrir las puertas a una optimización de los ritmos de trabajo de dichos órganos judiciales; y más en el horizonte del estrecho lecho de Procusto del plazo semestral de investigación; tal y como con claridad se recogía en su Preámbulo, apartado XXXI, párrafo décimo segundo (6) . Sin duda la gran opción despenalizadora del legislador pasó por la plena derogación del homicidio y lesiones por imprudencia leve de los apartados 2 (LA LEY 3996/1995)y 3 del art. 621 (LA LEY 3996/1995). Ésta era una de las grandes aspiraciones del legislador, siguiendo la presión ejercida desde todos los ámbitos del mundo de lo jurídico: acabar con los juicios de faltas de tráfico que copaban prácticamente la parte fundamental del esfuerzo de tramitación y calendarios de señalamientos de los juzgados de instrucción; y que no buscaban otra finalidad social que la de acelerar el cobro de las posibles indemnizaciones o conseguir en condiciones más ventajosas el dictado de título ejecutivo.

Se introdujo un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave, como delito leve

Pero de forma incomprensible, a la vez que sorpresiva, se introdujo un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave, como delito leve, a la que se refieren los nuevos arts. 142.2 (LA LEY 3996/1995)y 152.2 del CP (LA LEY 3996/1995). Cuando ya se había asentado de forma más o menos pacífica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la mera responsabilidad civil, introducimos un concepto nuevo, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil. La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estambamos enfrentando. Si los principios de intervención mínima y consideración de la vía penal como la última ratio hacen que se suba el listón de la despenalización hasta lo que hasta ahora marcaba el concepto de imprudencia leve; establecer una diferenciación entre imprudencia grave y menos grave era simplemente algo contraproducente.

La Doctrina hubo de enfrentarse a un dificilísimo reto, consistente en encajar un componente nuevo, aparentemente equidistante entre la imprudencia simple no punible y una imprudencia grave que sí permanecía inalterada por la reforma. Lo único que habría de quedarnos claro es que el nuevo concepto de imprudencia menos grave no era un simple lavado del nomen iuris de la imprudencia simple. Ésta desaparece del ámbito de lo penalmente relevante por mor del principio de intervención mínima; por lo que la nueva imprudencia menos grave demandaba un ámbito propio en una escala inferior a la imprudencia grave de los apartados 1 de los arts. 142 (LA LEY 3996/1995)y 152 (LA LEY 3996/1995). Sin embargo, el legislador no daba más pista para definir ese concepto de imprudencia menos grave que la de la necesaria gradación del reproche de la conducta del sujeto responsable. Solamente se preocuparía por advertir de la necesidad de expulsar del derecho penal las conductas leves. La discrecionalidad o disparidad interpretativa, casi diáspora, era un riesgo patente que el legislador no llegó a valorar oportunamente (7) ; y que llevó en la práctica judicial cotidiana, en los cuatro años que ha estado vigente la norma, a convertir estos tipos menos graves en una residualidad u opción subsidiaria de calificación jurídica cuando decaía la imputación por la imprudencia grave a la que se había llegado en sede de enjuiciamiento. Los juicios leves por imprudencia menos grave tuvieron una presencia radicalmente testimonial, anecdótica; y solamente cuando se realizaba una acusación por imprudencia grave, competencia de los juzgados de lo penal, entraba dentro del debate jurídico la posibilidad de degradar la culpa al nivel de la imprudencia menos grave. Se hacía patente, por ello, la urgente necesidad de demandar una interpretación uniforme de ese nuevo concepto de imprudencia menos grave; como un plus sobre la imprudencia leve, sin llegar a alcanzar la cota de la imprudencia grave.

Si establecemos como elemento definidor del llamado elementonormativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuridicidad en la conducta imprudente; y marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda la omisión de simples normas de cuidado de carácter básico, solamente podríamos ubicar el hábitat natural de la imprudencia menos grave en un escenario de ponderación de la trascendencia o gravedad de la infracción del deber de cuidado; en el que la ya vetusta ponderación de la infracción de reglamentos no debería entenderse renacida, frente a un más destacado acercamiento de este estadio intermedio hacia el superior nivel de la imprudencia grave. Ésta sería la interesante posición mantenida por el citado Dictamen 2/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial; que acaba por concluir que: «La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos constitutivos de la imprudencia grave que ante las circunstancias concurrentes se degrada o desvalora (esta idea de proceso desvalorativo a partir de una categoría superior es persistente en la doctrina jurisprudencial posterior al CP 1995 (LA LEY 3996/1995) como se expresa, entre otras, en las SSTS 2161/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1209/2003), y 168/2008, de 29 de abril (LA LEY 31958/2008)). A ello obliga semánticamente la dicción, alusiva a que concurre o se puede apreciar inicialmente gravedad, pero ésta no alcanza la categoría normativa exigida para el delito de los arts. 142.1 (LA LEY 3996/1995) y 152.1 CP. (LA LEY 3996/1995) Con el matiz ahora de que la imprudencia menos grave se halla más cercana de la grave que la leve anterior». Y en esta degradación de la gravedad de la culpa, concluye, la concurrencia de la culpa de la víctima tendría un papel esencial (8) .

En este realmente difuminado escenario jurídico, no tanto por la necesidad de garantizar la protección de las víctimas de accidentes de tráfico, sino de facilitar una exégesis mínimamente razonable del nuevo esquema de los tipos penales imprudentes punibles, era evidente que cualquier intento del legislador por establecer criterios objetivos de ponderación, o incluso una interpretación auténtica del concepto mismo de imprudencia menos grave, sería sin duda bienvenido.

III. El nuevo escenario típico diseñado por la Ley Orgánica 2/2019

Si bien el nuevo redimensionamiento de las distintas formas de imprudencia punible en materia de accidentes de tráfico y la definición normativa de los conceptos de imprudencia grave y menos grave parecen copar el interés en el análisis de la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 2/2019 (LA LEY 2725/2019), lo cierto es que igualmente convergen otros aspectos y dudas que merecen tanto o más interés que éstas. En concreto: Qué sucede con las situaciones de riesgo que quedan extramuros de estas definiciones normativas; la incontestable influencia de la doctrina de la imputación objetiva en la configuración de los renovados tipos penales, o la difícil paradoja planteada por el legislador al regular las aparentes agravaciones/reglas concursales específicas de los arts. 142 bis (LA LEY 3996/1995) y 152 bis del CP (LA LEY 3996/1995), y que aparentan incluso llevarnos a la ya superada doctrina de los crimina culpae, son difíciles retos a los que habremos de enfrentarnos.

Ante el claro paralelismo existente entre la configuración y estructuración de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes en tráfico, dedicaremos un primer apartado a analizar en extenso los primeros; y un segundo a destacar las peculiaridades de las lesiones imprudentes.

1. El delito leve de homicidio por imprudencia leve en tráfico

El art. 142.2 del CP (LA LEY 3996/1995) castiga con pena de tres a dieciocho meses de multa al que por imprudencia menos grave causare la muerte a otro. Pese a la hiperinflación del tope máximo punitivo, no hemos de dejar atrás que el tipo no deja de ser por ello un delito leve, de conformidad con lo establecido en el art. 13.4 del CP (LA LEY 3996/1995); y ello aunque sea por un solo día. Es un tributo a esa especie de letra pequeña del texto punitivo, que distorsiona seriamente la caracterización de no pocos tipos penales, que pasaron a ser de la noche a la mañana de indiscutibles delitos menos graves a delitos leves (9) .

El nuevo párrafo segundo del art. 142.2 es el que define el homicidio por imprudencia leve en relación con un hecho de la conducción de vehículos a motor:

«Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal».

Se introducen componentes definidores del tipo que lo diferencian claramente de los restantes supuestos de imprudencia

Es fácil constatar cómo se dibuja una modalidad típica, la comisión de un delito utilizando un vehículo a motor, que gana un alto grado de independencia respecto de los demás supuestos de imprudencia. La norma se separa claramente del planteamiento de su anterior redacción, en la que la única diferenciación lo era a los solos efectos de posible imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores; para dotar de una indiscutible autonomía a lo que ya pasa a ser una modalidad específica. Se introducen componentes definidores del tipo que lo diferencian claramente de los restantes supuestos de imprudencia; hasta el punto que se ofrece una interpretación auténtica, a modo de elemento normativo del tipo, de concretos supuestos de infracción de deber de cuidado que alberga que definen a este tipo peculiar. La redacción en sí del apartado, como un añadido o nuevo inciso a la anterior redacción del párrafo segundo del apartado 2, muestra cierto despropósito del legislador en la estructura lógico-sistemática del precepto. Pero es evidente que no solo no se está dando forma a aquellos supuestos en los que puede aplicarse la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores; que lo que se pretende es crear una modalidad específica de imprudencia que, por concretas razones de política, no solo criminal, se rige por sus propias reglas. En los restantes supuestos del uso de armas o de la imprudencia profesional, sin embargo, el legislador ha preferido mantener el mismo esquema de la sola especialidad a efectos penológicos; de la posibilidad de imponer una pena adicional relacionada con las características de la infracción cometida.

El elemento diferenciador de los demás supuestos de imprudencia menos grave, auténtico presupuesto, reside en la consideración de que el delito se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o ciclomotor. Esto no es en sí mismo una novedad; pues arrastra una polémica jurisprudencial que ahora gana en trascendencia, al ir mucho más allá de la cuestión de si el supuesto de hecho queda o no cubierto por el seguro obligatorio, o de poderse imponer la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores. La voz utilizar parece avocar a una visión dinámica del hecho de la circulación; pudiendo ser equiparada a la acción de conducir un vehículo a motor o ciclomotor. Pero tal planteamiento reduccionista choca claramente con dos argumentos de gran peso. Desde el punto de vista semántico, la definición de utilizar que ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (10) se separa claramente de esa concepción dinámica; es más ambiciosa. En una primera acepción se describe como hacer que algo sirva para un fin; en una segunda, como aprovecharse de algo o de alguien. En ese sentido dar utilidad a un vehículo puede abarcar a situaciones que van más allá de su sola conducción (seguridad de carga, estacionamiento en lugares que puedan generar riesgo u obstáculo para la circulación o limiten la visibilidad,…). Pero si esta perspectiva semántica ya ofrece dudas sobre tal equiparación, bastaría con acudir a los tipos contra la seguridad del tráfico de los arts. 379 (LA LEY 3996/1995), 380 (LA LEY 3996/1995), 381 (LA LEY 3996/1995)y 384 (LA LEY 3996/1995), para apreciar que cuando el legislador quiere valerse de esa acepción dinámica de la utilización del vehículo a motor no muestra el más mínimo reparo en utilizar el verbo conducir (11) .

Acudir al concepto de hecho de la circulación a que se refiere el art. 2.1 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre (LA LEY 12751/2008), por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, podría ser una solución plausible. Dicho precepto, aunque el propio reglamento lo encuadre dentro del ámbito de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, emplea una definición de hecho de la circulación que encuentra aparentemente un perfecto encaje en la propia configuración típica del homicidio imprudente como generación de un resultado occisivo como consecuencia de la materialización de un concreto riesgo creado. Según este precepto: «…se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común» (12) . Además, en su apartado 3, aparte de excluir del concepto de hecho de la circulación «…la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes», la norma garantiza su aplicabilidad a todos los supuestos de concurso de delitos a que se refiere el art. 382 del CP. (LA LEY 3996/1995) Sin embargo, esta norma, que parte igualmente de la equiparación entre utilización y conducción, deja atrás concretas modalidades de las infracciones administrativas en materia de tráfico que dan forma al tipo del art. 142.2, párrafo segundo (LA LEY 3996/1995); cual sucede en concreto respecto del incumplimiento de determinadas normas sobre parada o estacionamiento —art. 76.d) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015)-. Aun partiendo de ese concepto de hecho de la circulación que de forma tan descriptiva dibuja el art. 2.1 del Reglamento del seguro obligatorio (LA LEY 12751/2008)como referente incontestable, incluidas sus excepciones, de qué debe ser entendido por utilización de vehículo a motor, nos encontramos con situaciones en las que, aun no existiendo una situación de conducción en sentido estricto, el tipo penal habría de abarcarlas sin duda. Entiendo por ello que la solución habría de pasar, bien por acudir a tal definición propia del ámbito de la responsabilidad civil en materia de circulación de vehículos a motor, bien por aplicar los distintos supuestos de infracción administrativa que dan forma a esta modalidad especial de homicidio imprudente y que tienen por presupuesto la previa utilización de un vehículo a motor.

Aunque la norma permite una definición autónoma de la imprudencia en tráfico menos grave, la delimitación de los supuestos de imprudencia grave y leve, como contraposición a la menos grave, sigue siendo esencial para comprender el ámbito propio de este delito leve. Y en este sentido hemos de advertir que el legislador no solo ha conseguido crear un perfilado ámbito propio de la imprudencia menos grave; sino que ha llegado a definir una serie de supuestos en los que la imprudencia grave concurriría por definición, y ha reducido el ámbito propio de la imprudencia menos grave a la par que expandido el de la imprudencia leve.

El concepto de imprudencia grave sigue estableciéndose en esencia como una contraposición a la imprudencia menos grave; como esa contravención de elementales deberes de cuidado exigibles a cualquier persona. Sin embargo, el legislador introduce la novedad de establecer, prácticamente ministerio lege, tres supuestos en los que siempre y en todo caso concurriría un tipo de imprudencia grave. Se llega a afirmar así que: «se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 (LA LEY 3996/1995)determinara la producción del hecho». Caben por tanto otros supuestos de imprudencia grave, exista o no una concreta infracción administrativa, que incluso podría ser grave; no necesariamente muy grave. El legislador utiliza nuevamente una técnica que ya empleara en el art. 380.2 (LA LEY 3996/1995) (13) ; y que la reciente STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 (LA LEY 3756/2019), caracterizara como «…un precepto meramente interpretativo, que no impide la apreciación de la temeridad, aun cuando no concurran tales presupuestos normativos». Si dicho precepto permitía hacer abstracción de la cualificación de temeraria de una concreta conducción con tal que se hubiera materialzado el riesgo concreto para la vida o la integridad de las personas (14) , la nueva proposición normativa que introduce el legislador en el art. 142.1, párrafo segundo (LA LEY 3996/1995), alcanza igualmente el mismo sentido: Tal y como se avanzaba en el párrafo primero de la escueta Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/2019 (LA LEY 2725/2019), concurrirá la imprudencia grave en tráfico cuando en la materialización del riesgo que fuera determinante del resultado muerte de una persona concurriera uno de los tres supuestos típicos que se definen en el art. 379, y ello independientemente de si la conducta pudiera o no reputarse por sí misma, por méritos propios, como una situación de imprudencia grave. Pero, al igual que sucede en el ejemplo del art. 380.2, el legislador se ha cuidado de no cerrar el círculo de posibilidades. La introducción de los supuestos del exceso de velocidad del apartado 1, la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, o la superación de las tasas de alcohol en aire espirado o en sangre, no son sino supuestos que el legislador concibe como situaciones equiparables a la imprudencia grave, en una lista abierta que convive con situaciones en las que por sí misma la imprudencia pudiera graduarse como grave. Caben, por ello, otras formas de imprudencia grave aparte de éstas que el legislador quiere que siempre lo sean.

En la escala inmediatamente inferior sitúa el legislador la nueva configuración de la imprudencia menos grave. Lo primero que destaca del art. 142.2, párrafo segundo (LA LEY 3996/1995), es el establecimiento de un criterio de subsidiariedad respecto de la imprudencia grave, que lo será a un doble nivel: en primer lugar en base a un criterio de subsidiariedad en sentido estricto, pues al concurrir los requisitos de la imprudencia grave, tal tipificación tendría siempre preferencia; y en segundo lugar, porque la concurrencia de alguno de los supuestos típicos de los que seguidamente hablaremos no habría de cerrar irremisiblemente la posibilidad de la calificación del hecho como imprudencia grave. Si como veremos seguidamente, a modo de ejemplo, el no respeto de la distancia de seguridad puede dar lugar a una situación de imprudencia menos grave; cuando esa conducción viene acompañada con que el conductor estaba afectado levemente por el consumo de estupefacientes, pese a tener una severa miopía conducía sin gafas correctoras, estaba cogiendo el teléfono móvil con una mano y con la otra escribiendo notas en una libreta, nada debería impedir que calificáramos esa conducta como grave, si a consecuencia de ello colisiona por alcance a 95 Km/h en una vía de doble sentido al conductor de un ciclomotor, causándole la muerte.

Se cambia la técnica legislativa a la hora de abordar las modalidades específicas de la imprudencia menos grave

Pero a diferencia de lo que sucede con esa interpretación auténtica de determinadas conductas que, ministerio lege, son tenidas por el legislador como imprudencia grave, se cambia la técnica legislativa a la hora de abordar las modalidades específicas de la imprudencia menos grave. Ya no se habla de que se reputará en todo caso, sino se reputará…[…]…siempre que el hecho…. Todo apunta a que el legislador, en un intento de dar forma definitivamente al concepto de imprudencia menos grave, y a la vez evitar el riesgo de dispersión interpretativa del concepto, está cerrando el círculo de situaciones que pueden dar lugar a una tal imprudencia; ciñéndose, a modo de norma de remisión, al concepto de infracción grave en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, tal y como viene definido en el RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015). Aunque una comparativa con la técnica legislativa del art. 380.2 del CP (LA LEY 3996/1995)podría hacernos pensar que cuando el legislador está garantizando solo que la concurrencia en el siniestro de una infracción grave de tráfico suponga que estemos, cuando menos, ante una imprudencia menos grave (15) , lo cierto es que la clara diferenciación gramatical en la expresión de ambas proposiciones normativas avoca sin duda a una diferenciación de trato; que es a la postre lo que se infiere de la mens legislatoris con solo recordar el pasaje tan explícito de su Exposición de Motivos. El primero de los tres ejes en los que se asienta la reforma es definido, recordemos, como: «La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave». Es claro que el legislador apunta a una lista abierta de supuestos que pueden ser considerados imprudencia grave; pero en los que la concurrencia de alguno de las modalidades del art. 379 (LA LEY 3996/1995)en la producción del resultado garantizaría en todo caso la consideración de la imprudencia como grave. Ese es el sentido que igualmente hemos de dar al supuesto del art. 380.2, (LA LEY 3996/1995) tal y como defiende la citada STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 (LA LEY 3756/2019). La imprudencia menos grave, sin embargo, es objeto de una definición auténtica que cerraría la posibilidad de albergar otras modalidades o situaciones. La introducción de la voz siempre, abarcará no tanto a la aparente intención del legislador de que cuando concurran estas infracciones en la producción del daño la conducta sea, en todo caso, una imprudencia menos grave punible, sino en cerrar el círculo, dando contenido, a qué quiere el legislador que sea definido como imprudencia menos grave. Es en la justificación de la Exposición de motivos donde hemos de centrar nuestra atención interpretativa; pues la diferenciación entre ambas situaciones no puede ser más evidente; llevándonos en cualquier caso a la solución de la interpretación pro reo que está detrás de tan patente distinción en la técnica legislativa de la formulación de ambas formas de imprudencia.

Aunque son pocas las situaciones imaginables en el ámbito de la seguridad vial que quedan extramuros de la lista de las 29 modalidades que contiene el art. 76 (LA LEY 16529/2015) de dicha norma, la comparativa entre ambos apartados del mismo precepto nos permite llegar a considerar que la interpretación auténtica que propone el legislador cierra las puertas a otras modalidades de infracción. No podrían tener cabida otros supuestos de imprudencia menos grave que aquellos que pudieran tener encaje en alguna de las modalidades definidas en dicho precepto; cabiendo, a lo sumo, introducir algunas modalidades, que, definidas en el art. 77 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015) como infracciones muy graves, como pudieran ser, por citar ejemplos: circular por el sentido contrario al autorizado —art. 77.f) (LA LEY 16529/2015)— o participar en competiciones o carreras ilícitas —art. 77.g) (LA LEY 16529/2015)— hubieran de hacerse un sitio por mérito propio en tan ambiciosa lista. Siguiendo con la fuerza argumentativa del ejemplo, realmente caeríamos en el absurdo de considerar irrelevante, salvo que por sí mismo el hecho pudiera considerarse imprudencia grave, considerar como supuesto de imprudencia menos grave la superación de la velocidad definida en el art. 76.a) (LA LEY 16529/2015) como infracción grave, y considerar atípico el margen de velocidad existente entre su consideración como infracción muy grave —art. 77.a) (LA LEY 16529/2015)— y la velocidad excesiva típica del art. 379.1 del CP. (LA LEY 3996/1995)

No habiendo, por tanto, un título de imputación que, sin ser considerable como imprudencia grave, no tuviera un encaje en la lista del art. 76 (LA LEY 16529/2015) o en los supuestos de infracción muy grave del art. 77 (LA LEY 16529/2015), no cabría otra opción que la de considerar el supuesto extramuros del derecho penal. La solución ofrecida por el legislador, aun ganando sin duda en seguridad jurídica, ha cometido el craso error de dejar fuera del ámbito de lo punible infracciones de normas de seguridad vial que sin duda se harían merecedoras de la consideración de imprudencia menos grave. Ni siquiera, considero, podríamos acudir a la solución de encuadrar el supuesto en el ámbito propio de la imprudencia punible en sentido general, como si de una renuncia de la posibilidad de poder optar a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores se tratara. Esta definición de la imprudencia en tráfico convierte a esta modalidad en una especialidad frente al resto de posibles imprudencias en cualesquiera otros campos de la actividad humana. Por supuesto que caben interpretaciones tendentes a equiparar la técnica legislativa empleada con la del supuesto de la imprudencia grave; y posiblemente esta sea la solución a la que acudirá la práctica forense para evitar situaciones que podrían rozar el absurdo; pero no encuentro razones sólidas, y más partiendo del principio de la interpretación pro reo, para poder sostener tal solución interpretativa. Es el duro precio que hemos de pagar a la falta de calidad jurídica de una norma más pensada para dar tributo, si no complacer, a determinados colectivos sociales, y facilitar el cobro de indemnizaciones a cargo de las aseguradoras.

Como es fácil comprobar, la lista que ofrece el art. 76 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015), debidamente adicionada de la de las infracciones muy graves, que suponen una superación de ese nivel de gravedad fijado por el legislador, pero que no garantizan la consideración de una conducta como de imprudencia grave, supone una situación ya clásica del ni son todos los que están ni están todos los que son. Cualquier intento de comprensión de a qué nos enfrentamos debería principiar por al menos una lectura crítica del primero de los preceptos, y una ponderación del segundo.

De la sola lectura del art. 76 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015), y partiendo de la base, como veremos, de que en todo caso el resultado occisivo ha de tener una relación causal relevante con el riesgo representado por la concreta infracción administrativa grave, nos encontramos con supuestos que nada tienen que ver con la circulación o utilización de vehículos a motor; por lo que su relación con el art. 142.2, párrafo segundo (LA LEY 3996/1995) sería, simplemente, un despropósito del legislador. Sin perjuicio de que pudiera existir alguna situación, casi de laboratorio, en la que sí pudiéramos establecer ese nexo de conexión, de imputación objetiva, podríamos considerar como de intrascendencia a los efectos del tipo de la imprudencia menos grave las siguientes infracciones de la mencionada norma administrativa:

«b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras». Resulta imposible relacionar la conducta con un hecho de la circulación; aunque el supuesto podría dar lugar a una imprudencia grave o menos grave del primer párrafo de los apartados 1 y 2 del art. 142 del CP.

«ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España». Solamente cuando esta falta de autorización pudiera tener relación con falta de medidas de seguridad activas o pasivas exigibles en España, la relación con el tipo penal del art. 142.2, párrafo segundo del CP (LA LEY 3996/1995)tendría sentido.

«n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación». El hecho, no obstante, podría ser constitutivo de un delito del art. 385 del CP (LA LEY 3996/1995), y a su vez base de una imprudencia grave o menos grave genérica o común.

«o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos»; ello en tanto en cuanto se tratara de una infracción meramente formal sin relevancia en la generación del riesgo que sirve de base a la posible imputación objetiva.

«p)Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación».

«q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo». La infracción queda fuera del ámbito de tipicidad del nuevo delito de abandono del lugar del accidente.

«s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso». Ídem lo dicho respecto de la infracción de la letra o).

«t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido». Ídem.

«v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente». Es un hecho cometido por tercero que no supone ni utilización ni conducción; aunque podría dar lugar a una situación de imprudencia grave o menos grave de las que hemos calificado como genéricas o comunes.

«w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves». Escapa absolutamente del ámbito de la utilización o conducción de vehículos a motor; sin perjuicio de que pudiera dar lugar a otras infracciones penales, incluida una imprudencia genérica.

«y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos». Es un supuesto complejo; toda vez que el responsable de la instalación de los dispositivos de alerta infringe la norma solo por no cumplir con tales exigencias, y ello no exige tampoco de la conducción de un vehículo a motor. Solamente en el supuesto de que el conductor fuera el responsable de la instalación podría tener sentido tal infracción con el mandato del art. 142.2, párrafo segundo del CP (LA LEY 3996/1995); cuando además realizara una maniobra de entrada o salida a la vía.

Sí quedarían dentro del posible ámbito propio de la imprudencia menos grave las siguientes infracciones graves contenidas en el art. 76 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015), aparte de los supuestos de las letras ll) (LA LEY 16529/2015), o) (LA LEY 16529/2015), s) (LA LEY 16529/2015), t) e y) (LA LEY 16529/2015) antes mencionados como posibilidad de sí relevancia concausal:

«a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV». El anexo considera infracción grave la superación de la velocidad permitida entre 1 y 50 Km/h. Entre ésta y los límites penalmente relevantes del tipo del art. 379.1 del CP (LA LEY 3996/1995), la infracción pasaría a ser muy grave.

«c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación». Representa esta infracción uno de los supuestos que más están detrás de lo que tradicionalmente se había considerado imprudencia simple por la jurisprudencia, por lo que supondrá sin duda una agravación severa del régimen sancionador penal en cuanto respecta a la situación anterior a la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015).

«d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones». Es el supuesto más patente de utilización, que no conducción, con relevancia penal.

«e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario».

«f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción». Es éste, junto al siguiente apartado, el único supuesto en el que el legislador sanciona lo que son siniestros causados por falta de atención debida a las circunstancias de la vía. Pero lógicamente no bastará en este caso con que el conductor vaya con un auricular o casco puesto; la distracción ha de ser provocada precisamente por la situación de pérdida de atención a las circunstancias de la vía.

«g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros». La referencia a los mecanismos de detección de radares o cinemómetros nada tiene que ver con situaciones de imprudencia punible; como no fuera en una hipótesis casi de laboratorio de inopinado frenazo que provoca una colisión por alcance o lesiones a uno de los ocupantes, ante la detección de un radar.

«h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección».

«i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido». La norma en este sentido rayaría en el absurdo; pues el precepto que permite el acompañamiento de menores como pasajeros en ciclomotores o motocicletas se vale solo de criterios de parentesco, no de menor riesgo para la circulación o la seguridad e integridad física de éstos —art. 13.5 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015)—. Pero la literalidad a la que nos avoca el legislador nos lleva a excluir de la posible consideración de la imprudencia menos grave a tales excepciones a la regla prohibitiva.

«j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico».

«k) No respetar la luz roja de un semáforo». Es un supuesto que podría convivir con la imprudencia grave; aunque no son pocas las situaciones que habían sido tenidas en la jurisprudencia como imprudencia leve; especialmente cuando el cambio de fase de verde o ámbar a rojo se produce de forma absolutamente inmediata al momento de producción del siniestro.

«l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso». Ídem.

«m) Conducción negligente». El legislador no define qué es la conducción negligente, más allá de considerarla como supuesto de infracción grave. Del contenido del art. 3.1 del Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003) (16) , podríamos deducir que la conducción negligente sería aquella que, sin ser temeraria (infracción muy grave), supusiera una seria contravención de los deberes de cuidado y atención que el precepto establece.

«ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente». Representaba el ejemplo paradigmático de no superación, en no pocas ocasiones, de los límites punitivos de la imprudencia simple; especialmente en situaciones de circulación urbana a velocidad reducida por imperativos de congestión de la vía. Generalizar la consideración de esta conducta como imprudencia menos grave supondría una dramática criminalización de los siniestros de tráfico.

«r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída». Será normalmente la caída de la mercancía como consecuencia de su mal acondicionamiento o sujeción la que determine el supuesto de responsabilidad.

«u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor». Ese aumento en el número de ocupantes ha de tener una incidencia directa como causa del resultado lesivo producido; bien por limitar la visibilidad y capacidad de reacción del conductor, bien por anular las medidas de protección pasiva con que contara el vehículo.

«x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido». Igualmente, el riesgo debe representarse por las limitaciones de velocidad o capacidad de maniobrar consecuencia de la circulación de tales vehículos. El art. 21.1 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015) prohíbe circular por autopistas y autovías a los vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.

«z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido». El art. 36.2 del Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003) prohíbe la circulación en paralelo de los siguientes vehículos: vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas (17) .

Dentro del catálogo de las infracciones muy graves que pudieran tener un perfecto asiento en la imprudencia menos grave, desarrolladas en el art. 77 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015), podríamos encontrar las siguientes:

«a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV». Difícilmente podríamos sostener que en esos tramos de entre 10 y 30 Km/k más de lo permitido que abrirían las puertas de la imprudencia grave se hubiera generado un espacio de impunidad.

«b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios». Frente al supuesto de la caída de carga a que antes hemos hecho referencia, el vehículo continúa la marcha pese a constatar su conductor tal circunstancia.

«e) Conducción temeraria». Coparía el espacio existente entre la conducción negligente y la conducción temeraria calificable como imprudencia grave en base a lo dispuesto en el art. 142.1 del CP. (LA LEY 3996/1995)

«f) Circular en sentido contrario al establecido».

«g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas».

«i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre». Siempre que ello generara una situación de desatención que estuviera detrás de la causación del siniestro, obviamente.

«k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente». En tanto en cuanto la impericia del conductor fuera consecuencia precisamente de la falta de obtención del permiso o licencia, obviamente.

«l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación». Ídem en cuanto a la relevancia del incumplimiento en relación con la producción del siniestro.

«ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial». Ídem.

El apartado c) de dicho art. 77 (LA LEY 16529/2015) incluye también la conducción «…con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas». No obstante, en tanto en cuanto esa superación de los límites tolerables de consumo de sustancias tuviera relevancia en la capacidad de conducir, deberían considerarse por mandato del art. 142.1, párrafo segundo, del CP (LA LEY 3996/1995) imprudencia grave.

Resulta fácil constatar cómo quedan lejos situaciones que, pudiendo en su caso poder ser consideraras infracciones leves por mandato del art. 75 c) del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015), quedarían extramuros del derecho penal, como no fuera que pudieran ser consideradas directamente imprudencia grave. El actual art. 10, apartados 1 (LA LEY 16529/2015) y 2 del referido RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015), marca las pautas de los deberes de cuidado generales propios del uso y circulación de conductores, así como del uso de la vía por los restantes usuarios; mientras que el 21.1 (LA LEY 16529/2015)establecía el principio de adecuación de la velocidad a las circunstancias propias, del vehículo y de la vía. Era precisamente de estos preceptos de los que se partía habitualmente para la ponderación de situaciones de simple imprudencia; de suerte que, superado el presupuesto de esa transgresión de tal deber de cuidado marcado por el propio legislador, y estableciéndose o no una conexión con otras normas concretas de circulación o seguridad vial, se valoraba la relevancia o gravedad de la infracción de tales genéricos deberes de cuidado a los efectos de determinar si tal transgresión merecía o no un reproche punitivo.

La consideración como imprudencia menos grave de cualquier contravención del mandato genérico de unas normas que tratan de garantizar la inexistencia objetiva y absoluta de cualquier situación de riesgo a la que pudiera enfrentarse un conductor supondría que detrás de cualquier siniestro existiría un supuesto de tal forma de imprudencia menos grave; lo cual nunca ha sido querido por el legislador. Si el usuario de la vía en general debía comportarse de forma que no entorpeciera indebidamente la circulación ni causara peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes —art. 10.1 (LA LEY 16529/2015)—; al conductor se le imponía el deber de «…utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía». Pero estos supuestos quedan extramuros del derecho penal.

Como quiera que estas normas no copan buena parte de las situaciones de riesgo que son objeto de sanción como infracciones graves o muy graves por la norma administrativa, los extensos espacios de impunidad que restan son una realidad a la que debemos enfrentarnos. El campo principal de esta no inclusión en la definición auténtica de imprudencia menos grave, siempre que no lo fuera grave, sería sin duda el los de los supuestos de desatención a las circunstancias de la vía más allá del respeto a las distancias de seguridad, prohibiciones específicas directamente relacionadas con la minoración de la capacidad de atención (cascos, auriculares, dispositivos de navegación, tiempos de conducción,..) o límites genéricos o específicos velocidad, dentro de los márgenes permitidos por la norma de la vía, y la velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía. De este modo, atropellos, frenazos bruscos sin colisión con otros vehículos precedentes, reducciones bruscas de la velocidad no preavisadas, salidas de la vía, o choques con obstáculos no del todo imprevisibles quedarían extramuros de la nueva regulación de los tipos imprudentes en materia de circulación de vehículos a motor, como no fuera que en sí mismos constituyeran un supuesto de infracción grave.

Por mucho que se pudiera defender el criterio de automaticidad en la determinación de la imprudencia menos grave con solo concurrir en la causación del siniestro una infracción menos grave del art. 76 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015) (18) , chocaríamos siempre con un sólido argumento que parece desdecir tal aserto. La completa objetivación de elementos definitivos de un determinado tipo penal, que convierte determinadas conductas en delictivas con la sola infracción formal de una concreta norma jurídica, permite sin duda que ganemos en seguridad jurídica; y de este modo atendamos a ese explícito deseo del legislador de garantizar el cobro de las indemnizaciones a costa de criminalizar determinadas conductas en materia de circulación de vehículos a motor. Pero ha sido el propio legislador quien ha introducido una cláusula que pretende quitar presión a determinadas situaciones en las que el grado de imprudencia no responde a la necesidad de sanción penal, por su carácter ínfimo o irrelevante a nivel de reprochabilidad penal de la conducta. Era evidente, y todos hemos de reconocerlo, que como quiera que el principio de intervención mínima que guiara el espíritu de la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), y que diera pie a la despenalización de la imprudencia simple, permanece inmanente, el legislador no podía quedar impasible a que se penalizaran conductas que, pese a ser tildadas de infracción grave en la norma administrativa, habían sido tenidas siempre, a lo sumo, como conformadoras de una simple imprudencia. El tantas veces citado ejemplo de la leve colisión por alcance en situación de congestión de tráfico sigue siendo la muestra más paradigmática de ello. Es en la inclusión de la proposición normativa subsidiaria que le sigue del «…apreciada la entidad de ésta [la infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial] por el Juez o el Tribunal», donde hemos de encontrar la clave para superar ese reduccionismo interpretativo que convirtiera toda lesión relacionada con una concreta infracción grave del art. 76 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015) en supuesto de imprudencia menos grave. Con la insercicón de tal cláusula final, es evidente que el legislador está abriendo las puertas a que el juez o tribunal, a la luz de las circunstancias del caso, valore si una determinada infracción de la normativa administrativa considerada por ésta como grave, puede merecer se valorada como una simple imprudencia, y como tal no punible. La cláusula de la apreciación de la entidad de la infracción cobra sentido en cuanto permite marcar un límite de la relevancia penal más allá de la simple comisión formal de una determinada infracción administrativa considerable como grave por el art. 76 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015). En otras palabras: La sola comisión de una infracción grave en materia de tráfico no garantizaría que el hecho sea, siempre y en todo caso, la base normativa para considerar la existencia de una imprudencia grave, ante la causación de una muerte en el contexto de la utilización de un vehículo a motor. Juega también, por tanto, como factor de ponderación, la entidad de ésta. Podrán haber situaciones en las que la naturaleza misma de la infracción nos lleve de forma prácticamente inevitable (saltarse un semáforo en rojo) a la consideración de la existencia de la infracción; pero podrán haber también situaciones en las que esta sola infracción formal no merecerá su consideración como una imprudencia menos grave punible. Es el propio legislador el que ha establecido esta necesidad de ponderación en el juicio de relevancia penal de la entidad de la infracción administrativa cometida. La punición automática por la sola inferencia causal de una infracción grave de tráfico no encuentra cabida en el nuevo tipo penal del art. 142.2, párrafo segundo, del CP (LA LEY 3996/1995).

A la hora de definir el tipo imprudente, el legislador muestra aparentemente un mayor interés en enfatizar la inferencia del elemento normativo en el resultado dañoso, la infracción de una norma de deber de cuidado, cuando hablamos del supuesto de la imprudencia menos grave frente a la grave; al menos cuando nos enfrentamos a alguno de los supuestos del art. 379 del CP. (LA LEY 3996/1995) Efectivamente, si en la definición de la imprudencia menos grave el hecho, la muerte de otro, ha de ser una consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; en la imprudencia grave se rebaja la intensidad de la exigencia, al ser suficiente el carácter determinante de la concurrencia en tal causación del siniestro de alguna de las circunstancias previstas en el art. 379. Si comparamos ambas situaciones de ser el resultado muerte de otra persona consecuencia de la comisión de una infracción grave, frente a la de ser determinante del resultado en el supuesto de la imprudencia grave, resulta fácil concluir que el legislador busca una mayor exigencia de relevancia de tal infracción en tal consecuencia en la imprudencia menos grave. Es el precio que hemos de pagar al criterio de la mayor objetivación que ha buscado el legislador en la nueva redacción del art. 142.1, párrafo segundo (LA LEY 16529/2015).

Bastará por tanto con el carácter determinante de tal inferencia cuando analicemos una posible imprudencia grave por concurrencia de alguno de los tres supuestos recogidos en dicho precepto; y ese carácter determinante, relevante, de la transgresión de la norma prohibitiva que define los tres tipos penales del art. 379 (LA LEY 3996/1995), servirá a su vez de barrera para evitar pretender establecer la existencia de una imprudencia grave por el solo hecho de la concurrencia de alguna de tales circunstancias, que no tuviera una relación causal de tal entidad con el resultado dañoso.

Pero cuando hablamos en términos de imprudencia menos grave, ya hemos de derivar el análisis jurídico del supuesto de hecho a términos de materialización del riesgo que representaba la concreta infracción de la norma del deber de cuidado; a un juicio de imputación objetiva en el que se determine si el resultado dañoso es o no consecuencia de la concreta infracción de la norma administrativa que se imputa al autor. La influencia de la doctrina sobre la imputación objetiva (19) , tan imbricada en concreto con los supuestos de conducción de vehículos a motor, y con los tipos penales de imprudencia, se muestra absolutamente patente en la nueva redacción del art. 142.2, párrafo segundo (LA LEY 3996/1995); a la vez que en la referencia que se hace al supuesto de agravación del art. 142 bis (LA LEY 3996/1995) a la «…singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido». Y ello traerá consigo importantes consecuencias a la hora no solo de determinar si el resultado es o no una materialización del riesgo representado por la acción tipificable como infracción administrativa grave. Los criterios de moderación o exoneración del título de imputación objetiva, por mor de la prohibición de regreso o del fin de protección de la norma, jugarán un importante papel a la hora de valoración de la existencia de tal vínculo jurídico que va más allá de la sola relación de causalidad. En el primer supuesto tendrá un destacado protagonismo la concurrencia de culpas; capaz, como hemos visto anteriormente, de degradar la gravedad de la imprudencia, más allá de su incidencia en el plano de la responsabilidad civil —art. 114 del CP (LA LEY 3996/1995)—. En este esquema, y teniendo en cuenta esa especial posición de la imprudencia menos grave entre la grave y la leve no punible, aunque más emparentada con la primera, una intervención concausal de la víctima en la producción del resultado dañoso podría convertir la imprudencia en simple, y por tanto no punible (20) . Pero igualmente el criterio del fin de protección de la norma habrá de jugar un papel especialmente relevante, en aquellos supuestos en que la norma prohibitiva o de precaución obedece a una finalidad concreta ajena al riesgo realmente creado por la conducta del sujeto responsable (21) .

2. El delito leve de lesiones por imprudencia menos grave

Las únicas dos grandes especialidades que, a nivel de modalidad básica, podemos encontrar en el tipo de las lesiones por imprudencia menos grave del art. 152 del CP (LA LEY 3996/1995) han de encontrarse, por una parte en la diferenciación escalada de la penalidad en el supuesto de la imprudencia grave, según nos enfrentemos a lesiones de los arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) o 150 (LA LEY 3996/1995); y sobre todo con la introducción del resultado de lesiones del art. 147.1 para poder conformar un tipo de lesiones imprudentes del apartado 2 del art. 152 (LA LEY 3996/1995). Las nuevas consideraciones sobre la concurrencia de imprudencia grave por concurrencia de alguno de los supuestos del art. 379 (LA LEY 3996/1995) y de menos grave en base a la interpretación auténtica derivada de ser el resultado dañoso consecuencia de la comisión de una infracción grave del art. 76 del RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015) son comunes a la nueva regulación del homicidio por imprudencia.

La primera de ellas ya aparecía en la anterior redacción del art. 152.1 (LA LEY 3996/1995); aunque es de destacar cómo la influencia de la doctrina de la imputación objetiva es aún más patente aquí, al menos a nivel de penalidad, frente al supuesto del homicidio imprudente; al hablar la norma de determinación de la sanción penal «…en atención al riesgo creado y el resultado producido»; así como la incorporación en el art. 152 bis (LA LEY 3996/1995)del mismo criterio valorativo justificativo de la mayor sanción penal recogido en el art. 142 bis (LA LEY 3996/1995), a que antes hemos hecho referencia («…la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido»).

Pero sin duda, la principal novedad de la reforma es la introducción dentro del elenco de resultados lesivos que pueden dar lugar a la imputación de un tipo penal por imprudencia leve de las lesiones delictuales menos graves del art. 147.1 (LA LEY 3996/1995); y ello no tanto por razones de política criminal como de agilización de la tramitación de los siniestros y más pronta indemnización a las víctimas. Nunca hasta ahora en nuestra historia unas razones tan pragmáticas han estado detrás de un agravamiento y expansión de la represión penal de determinadas conductas; y lo que es peor, con el abierto beneplácito no solo de asociaciones de víctimas, sino de los grupos políticos con representación parlamentaria y sectores relevantes de la doctrina (22) . Pero unos y otros se olvidan de que detrás de esta opción legislativa hay personas que, como seguidamente veremos, han de sufrir las consecuencias de la pendencia de un proceso penal, su coste económico y la posible limitación de derechos relacionados con el acceso a la función pública u obtención de licencias administrativas para el ejercicio de determinadas actividades, u obtención de subvenciones o beneficios públicos, precisados de la acreditación de la carencia de antecedentes penales.

IV. Problemas relacionados con la penalidad; especial mención a supuestos de pluralidad de fallecidos y/o lesionados

Ambos tipos penales de homicidio y lesiones imprudentes relacionados con la utilización de vehículos a motor están perfectamente diseñados para su consideración, en todo caso, como delitos leves. Frente a las escuetas penas que se imponían a prácticamente la misma infracción en la situación anterior a la reforma del CP de 2015, el extensísimo arco penológico (de tres a 18 meses y de tres a doce meses, respectivamente) está intencionadamente diseñado para garantizar que el hecho no sea considerado como delito menos grave; y ello merced a la sencilla solución de no añadir un día más a la pena mínima; de suerte que por solo ese día que se comparte con el tope máximo de los delitos leves, el hecho es tratado como tal. Similar solución se apunta igualmente con las penas potestativas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; pues si en el delito leve de lesiones imprudentes la pena se ajusta a su calificación de leve (de tres a doce meses de privación del permiso de conducir), la elevación hasta dieciocho meses en el supuesto del homicidio imprudente es salvada igualmente por la misma estrategia de no añadir un día más al tope mínimo.

La agravación penológica a que somete el legislador este tipo de conductas resulta especialmente destacable

La agravación penológica a que somete el legislador este tipo de conductas, en cuanto que cubren un espacio que con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015) era copado por tipos veniales, faltas, resulta especialmente destacable. No debemos dejar atrás que el derogado art. 621 castigaba el homicidio imprudente, en su apartado 2 (LA LEY 3996/1995), con penas de uno a dos meses de multa; y el apartado 3 (LA LEY 3996/1995), las lesiones constitutivas de delito con multa de 10 a 30 días; y en ambos supuestos con pena potestativa de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año. En ambas modalidades el arco penológico es realmente amplio. Este arco gana especialmente en dramatismo cuando contrastamos cómo se valora con la misma pena un resultado de caída de motocicleta con inmovilización con férula de un dedo durante tres días, que el mismo resultado pero con la pérdida completa de visión o amputación de las dos extremidades inferiores. No creo que hubiera costado mucho al legislador hacer un pequeño esfuerzo para sancionar las lesiones típicas del art. 147.1 del CP (LA LEY 3996/1995) con una pena más proporcionada, separándolas de los supuestos de lesiones agravadas de los arts. 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 (LA LEY 3996/1995); al igual que se ha hecho con las lesiones por imprudencia grave. Se da la paradoja de que estamos sancionando con el mismo máximo punitivo las lesiones dolosas del art. 147.1, cuando se opta por la imposición de una multa, que cuando la misma lesión lo es por imprudencia menos grave. Sin duda, las prisas en la tramitación y la falta de calidad jurídica en la iniciativa parlamentaria que forzara la inserción de la referencia al art. 147.1 en el art. 152.1 (LA LEY 3996/1995) son la única explicación que podemos encontrar a tal decisión del legislador.

Tratándose ambos de delitos imprudentes, a la vez que delitos leves, entra en juego la regla del prudente arbitrio del juzgador en la determinación de la pena —art. 66.2 del CP (LA LEY 3996/1995)—; por lo que no cabe posibilidad alguna de aplicación de reglas de apreciación de eventuales circunstancias atenuantes ni agravantes. Las eventuales previas sanciones por tipos de imprudencia leve tampoco podrán ser tenidas en cuenta, por tanto, como reincidencia; aunque pueda ser ponderada tal circunstancia a la hora de imposición de la pena. La condena por tales delitos, tanto por ser imprudentes como delitos leves, no será por sí misma obstáculo para la eventual concesión de una suspensión de pena privativa de libertad —art. 80.2,1ª del CP (LA LEY 3996/1995)—; aunque una ulterior condena sí pudiera tener, al menos hipotéticamente o al acumularse condenas por delitos relacionados con la seguridad vial, incidencia en una posible revocación del beneficio —art. 86.1,a) (LA LEY 3996/1995)—.

La situación de aquellos supuestos en los que una sola acción imprudente da lugar a dos o más resultados occisivos y/o lesivos nos enfrenta a un difícil dilema jurídico con la introducción de los arts. 142 bis (LA LEY 3996/1995) y 152 bis. (LA LEY 3996/1995) Un dilema que podría llevarnos, con un mínimo de lógica, a la conclusión de que el legislador, posiblemente sin quererlo, hubiera conseguido devolvernos a una solución penológica más propia de los llamados crimina culpae; un sistema en el que el resultado dañoso consecuencia de la conducta imprudente era tratado como una sola infracción, cualquiera que fuera el número de víctimas que la acción u omisión hubiera provocado.

Aparte de la especial solución concursal, auténtica excepción, que proponía el art. 382 del CP (LA LEY 3996/1995) para aquellos supuestos en los que el riesgo representado por las conductas definidas en los arts. 379 (LA LEY 3996/1995), 380 (LA LEY 3996/1995)y 381 (LA LEY 3996/1995)era materializado en un concreto resultado lesivo u occisivo, los supuestos de pluriofensividad eran tratados por la jurisprudencia como concursos ideales, dentro de la doctrina de los llamados crimina culposa, del art. 77, apartado 1, primer inciso, y apartado segundo de la ley punitiva; es decir como un supuesto en que un solo hecho constituya dos o más delitos (23) . Esta solución sería ya definitivamente afianzada por la STS 1133/2001, de 11 de junio (LA LEY 236181/2001), tras su asunción, con la importante evolución que supuso sobre la materia el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), por sus precedentes de las SSTS 1550/2000, de 10 de octubre (LA LEY 2670/2001), y 632/2001, de 16 de abril (LA LEY 4527/2001). La solución penológica era sencilla, a la vez que ponderada: Sancionar el hecho aplicando la mitad superior prevista por el precepto penal infringido para la infracción más grave, sin que pudiera exceder de la que representara la suma de las que correspondería aplicar si se sancionaran separadas las infracciones cometidas; supuesto en que prevalecería sobre la opción de la pena en su mitad superior.

El escenario que ha dibujado el legislador, sin embargo, no puede ser más confuso y contradictorio; posiblemente en ese afán de los distintos grupos políticos de sancionar, como si de una carrera por el «…pues yo más» se tratara, de la forma más grave posible determinados resultados lesivos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

Lo único que puede quedar más o menos claro es que el legislador modifica en parte los planteamientos del art. 382 del CP (LA LEY 3996/1995); en tanto en cuanto la comisión de alguna de las modalidades típicas del art. 379 (LA LEY 3996/1995), cuando ésta es determinante de un resultado muerte o lesiones de los arts. 147 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995)o 150 (LA LEY 3996/1995), es considerado siempre y en todo caso como delito de homicidio o lesiones por imprudencia grave. La concurrencia de tales circunstancias haría expulsar el tipo del art. 379 del régimen concursal genuino del art. 382. En los otros dos supuestos, o cuando el delito de entre los definidos en el art. 379 no fuera determinante del resultado lesivo, sería de aplicación la norma concursal específica que elevaba la pena a la mitad superior del hecho más gravemente sancionado; siendo procedente en cualquier caso la condena por la responsabilidad civil. Obviamente, la concurrencia de conductas de los arts. 380 (LA LEY 3996/1995) y 381 (LA LEY 3996/1995)con un resultado lesivo/occisivo, quedaría extramuros de poder valorar la existencia, en concurso, de una imprudencia menos grave. El propio carácter temerario de dichos tipos penales elevaría la culpa al grado superior de la imprudencia grave.

Pero la propia existencia de los arts. 142 bis (LA LEY 3996/1995) y 152 bis (LA LEY 3996/1995) nos puede llevar a concluir que el legislador ha renunciado implícitamente al sistema de concurso ideal, acercándonos a un pseudo-régimen de crimina culpae; o en la más razonable de las hipótesis imaginables alternativas, a dar un trato específico a las situaciones que ambos preceptos regulan. Ambas normas definen una solución de pluriofensividad que, a modo de auténtica agravación específica, impone una sanción más grave, la pena superior en uno o dos grados, en función de varios parámetros; entre los que se encuentran determinadas, que no todas las posibles, situaciones de pluriofensividad, junto a la notoria gravedad del hecho, «…en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido». Ambas normas, por tanto, plantean una solución específica para sancionar, además como opción valorable por el órgano sentenciador, determinadas situaciones de pluriofensividad.

La posibilidad de mantener la solución del concurso ideal para dichas modalidades imprudentes estará sujeta a la posibilidad de un severo cuestionamiento

En tanto en cuanto estas normas existen y coexisten con el art. 77 del CP (LA LEY 3996/1995), la posibilidad de mantener la solución del concurso ideal para dichas modalidades imprudentes estará sujeta a la posibilidad de un severo cuestionamiento. Entender que ambos preceptos actuarían como excepción al régimen común del art. 77.2 (LA LEY 3996/1995)o al específico del 382 (LA LEY 3996/1995), párrafo primero puede considerarse en sí mismo un contrasentido jurídico. Se pueden dar situaciones en las que incluso el régimen anterior a la reforma podría castigar de forma más severa varios resultados lesivos/occisivos no contemplados en los arts. 142 bis (LA LEY 3996/1995) y 152 bis (LA LEY 3996/1995), cuando no fuera factible acudir a la elevación de la pena en dos grados (24) . La propia lógica argumental nos lleva a concluir que la introducción de dichos preceptos estaría forzando la consideración de que el legislador quiere volver al planteamiento de sancionar un solo hecho con varios resultados lesivos; pues es éste el único escenario en el que los nuevos arts. 142 bis y 152 bis encontrarían plena razón de ser. Solamente tendría sentido otra solución que partiera de ver la colisión entre ambos preceptos y el art. 77.2 como un a modo de concurso de normas; en el que otorgáramos a los primeros una condición de norma especial, en tanto en cuanto se dieran los condicionantes para su aplicación. De este modo, saliéndonos de sus presupuestos objetivos o del juicio de ponderación por el órgano sentenciador que permitirá finalmente su aplicación, las normas comunes del art. 77.2 o especiales del nuevo art. 382, párrafo primero, volverían a ser nuevamente de aplicación. Personalmente prefiero decantarme por esta segunda opción; aunque no encuentro razones incontestables para tal opción.

La propia formulación de los supuestos en que ambos preceptos pueden aplicarse es en sí misma un tanto extraña y poco razonable. El art. 142 bis (LA LEY 3996/1995) parte de la base de que una misma acción imprudente causa al menos dos o más fallecimientos; o un fallecimiento, y además lesiones agravadas de los arts. 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 (LA LEY 3996/1995) en al menos dos personas más, habría que entender («…en los demás»). Una pluralidad adicional de lesionados con lesiones del art. 147.1 (LA LEY 3996/1995), o de solo un lesionado con lesiones agravadas, carecería de tal virtualidad agravatoria. La hiperagravación exige que el número de fallecidos fuera muy elevado; aunque no se define tal concepto. En el supuesto del art. 152 bis, (LA LEY 3996/1995) la norma muestra diferencias con el ejemplo del homicidio imprudente agravado. La agravaciones se hace depender en este caso de que la acción hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1,2º o 3º (es decir, alguna de las lesiones agravadas de los arts. 149 o 150) a una pluralidad de personas. Obviamente la pluralidad solo puede ser entendida como la presencia de al menos tres lesionados; y en número no muy elevado, como supuesto de hiperagravación. Al igual que sucede en el supuesto anterior, se excluyen los supuestos de lesiones del art. 147.1, incluso si el número de lesionados fuera muy elevado. Esa referencia al número elevado de lesionados, al igual que sucede respecto de los fallecidos en el art. 142.2, solamente puede ser entendida referida a lesiones de dichos arts. 149 o 150.

Ambos preceptos solamente atañen a supuestos de imprudencia grave; por lo que la posibilidad de aplicar el régimen del concurso ideal del art. 77.2 del CP (LA LEY 3996/1995) en la imprudencia menos grave encontraría una justificación más sencilla que en el ejemplo de los delitos de imprudencia grave. O extendemos, a modo de arrastre, la interpretación de la vuelta al sistema de punición de los crimina culpae a los supuestos de imprudencia menos grave, o buscamos la solución más sencilla de considerar que tal interpretación no abarcaría más allá de los supuestos a que se refieren ambos preceptos. En cualquier caso, volvemos a sufrir las consecuencias del origen y circunstancias en las que se desarrolló el debate parlamentario de la última reforma del CP.

V. Tratamiento procesal de los delitos leves de imprudencia menoso grave con motivo de la utilización de vehículos a motor

Fácil es apreciar, ya lo hemos adelantado, que el legislador ha pensado más en la agilidad y sencillez del trámite del juicio por delito leve que en la ponderación jurídica de la naturaleza de los nuevos tipos de imprudencia menos grave en tráfico que se introdujeran con la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015); y posteriormente con la última reforma de la Ley Orgánica 2/2019 (LA LEY 2725/2019). La búsqueda de la solución del juicio por delito leve, antiguo juicio de faltas, ha sido en todo momento una incontestable prioridad para el legislador.

El juicio por delito leve del art. 965 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) se ajusta con sencillez a las necesidades que demanda el enjuiciamiento de este tipo de infracciones criminales; y ello aunque requiera de inevitables actuaciones preliminares tendentes primero a determinar, bajo el pretexto de la calificación jurídico-penal de las lesiones padecidas o la causa de la muerte de la víctima o víctimas, el proceso curativo y posibles secuelas dejadas; y por otro la eventual valoración/peritación de los daños materiales causados. A ello podría añadirse, aparte de la recepción de atestados policiales levantados como consecuencia del siniestro, el acopio de información, igualmente con carácter preliminar para su aportación como prueba en juicio, de datos económicos o de índole sociológica o familiar que pudieran influir en la apreciación de factores de corrección de tan farragoso a la vez que minucioso sistema de baremación obligatoria.

Esta necesaria fase preliminar ya supone en sí misma un reto jurídico; pues el art. 965.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) ya avisa de que la convocatoria del juicio es inmediata y consecutiva a la recepción de la denuncia o querella; mientras que el art. 967.1 (LA LEY 1/1882) ya advierte de que las partes deban acudir con los medios de prueba de que intenten valerse. Tradicionalmente no era difícil encontrar juzgados que solucionaban esta necesidad de acopio de elementos de convicción previos de una auténtica fase preliminar bajo la estrategia de registrar y tramitar inicialmente la causa como Diligencias Previas; lo que abría las puertas a una fase de pseudo-investigación, facilitando tal acopio previo. Pero cuando los hechos desde un principio arrastraban una incontestable calificación jurídica de infracción venial, la única justificación de una investigación previa pasaba solamente por la calificación médico-legal de las lesiones. Y es esta necesidad de determinar esa calificación médico legal la que realmente llega a justificar la existencia misma de esa fase preliminar, encaminada no a una investigación en los términos a que se refieren los arts. 299 (LA LEY 1/1882) y 777.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), sino a encuadrar los elementos esenciales que permitan la calificación del hecho; más en el horizonte del descarte de un sobreseimiento libre por atipicidad manifiesta del hecho, que por razones propias de la preparación del juicio oral supuestamente comunes al trámite de investigación de delitos menos graves o graves.

Generalmente la primera noticia de la existencia del siniestro procederá de la recepción de un parte de lesiones; donde lo normal será que no se llegue a hacer indicación alguna sobre las circunstancias del hecho, más allá del casillero correspondiente a «accidente de tráfico». Aunque la experiencia nos llega a poder presumir la tipología del siniestro en función de determinadas constantes sobre la lesiones que presenta la víctima (una leve rectificación cervical está casi siempre relacionada con una colisión por alcance), la nueva configuración de los tipos imprudentes relacionados con la utilización de vehículos a motor hace conveniente optar a su recepción por una solución prudente a la vez que neutra: Incoar una causa penal por el trámite común de las Diligencias Previas, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no acreditación de la comisión de infracción criminal alguna en ese momento, al amparo de lo establecido en el art. 741.1 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882) Esta posición neutra abre las puertas, a la vista de la recepción de eventual atestado policial, bien a la incoación de la causa, tanto de oficio como a instancia de parte, cuando el hecho pudiera revestir la gravedad suficiente como para apreciar la existencia de imprudencia grave o existieran dudas sobre su correcta tipificación entre grave y menos grave; bien a la incoación de juicio por delito leve a instancia de parte cuando, presentada denuncia por la parte legitimada y recibido en su caso atestado policial, se apreciara con claridad que la única tipificación posible es la de una imprudencia menos grave. La tramitación directamente como juicio por delito leve evitará, además, la siempre incómoda subyugación al régimen de plazos de investigación del nuevo art. 324 de la LECRIM (LA LEY 1/1882); relevando a los órganos judiciales de la necesidad de pronunciamientos sobre ampliación de plazos como consecuencia de la prolongación de la sanidad o alta con secuelas de los lesionados, o simplemente acomodación a las listas de espera de lesionados para ser examinados por médico forense que volverá a convertirse en rutina en gran número de partidos judiciales.

Ambos supuestos de homicidio o lesiones por imprudencia menos grave requieren de la denuncia de la persona agraviada o su representante legal

A efectos de legitimación, no podemos olvidar que ambos supuestos de homicidio o lesiones por imprudencia menos grave requieren de la denuncia de la persona agraviada o su representante legal —arts. 142.2, párrafo cuarto (LA LEY 3996/1995) y 152.2, párrafo cuarto del CP (LA LEY 3996/1995)—. Ninguno de los dos preceptos previene la legitimación del Ministerio Fiscal cuando la víctima sea menor de edad o persona desvalida. En el caso de causación de muerte, el art. 2.b) de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015) garantiza en cualquier caso el reconocimiento de la condición de persona agraviada a los sujetos que en el mismo se recogen. El mismo derecho de denunciar que se reconoce a la persona agraviada o a su representante tiene como correlato el de otorgar el perdón, o renunciar al ejercicio de la acción penal, y eventualmente civil; aunque en este supuesto el art. 130.1,5º del CP (LA LEY 3996/1995) da intervención al Ministerio Fiscal, para manifestarse sobre la eficacia del perdón otorgado por los representantes legales de menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. En el supuesto de que el juez considere que resulte procedente, en interés de éstos, rechazar la eficacia del perdón otorgado por el representante, se ordenará la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Fiscal.

Tal y como puede deducirse de las directrices marcadas por la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015, de 19 de junio de 2015 (LA LEY 149/2015), sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la lo 1/2015 (LA LEY 4993/2015), la intervención en juicio del Ministerio Fiscal solamente habría de estar garantizada en los supuestos de homicidio por imprudencia leve del art. 142.2 del CP (LA LEY 3996/1995) —apartado 6.1,A), párrafo primero (25) ; y en los supuestos de lesiones por imprudencia leve, cuando las lesiones causadas fueran encuadrables en el art. 149 (LA LEY 3996/1995)—apartado 6,1,B) (26) . Aunque aún no ha habido un nuevo pronunciamiento, sería bastante improbable que se variara el criterio reductivo de la presencia del Ministerio Fiscal en los juicios por delito leve; o se incluyeran los nuevos supuestos de las lesiones del art. 147 (LA LEY 3996/1995), cuando las del art. 150 (LA LEY 3996/1995) habían sido ya descartadas, incluso en un escenario de muy improbable proliferación de juicios por la infracción de la entonces vigente redacción del art. 152.2 del CP (LA LEY 3996/1995).

Que cabe el archivo directo de las actuaciones sin necesidad de esperar a la celebración del juicio es algo indiscutible. El art. 965.1,1ª (LA LEY 1/1882) ya prevé la posibilidad de un sobreseimiento a instancia del Ministerio Fiscal de juicios por delitos leves en los que éste hiciera uso de su prerrogativa de aplicar el principio de oportunidad. Sin embargo, habremos de acudir a la norma común, el art. 313, párrafo primero, de la LECRIM (LA LEY 1/1882), para llegar a tal conclusión; como norma que permite el archivo directo de las actuaciones cuando el juez considere que los hechos en que se funda la denuncia/querella no son constitutivos de delito. Esta posibilidad es perfectamente compatible con la aplicación del llamado ius ut procedatur; que en sede penal solo garantiza el dictado de una resolución que ponga fin al procedimiento de forma provisional o definitiva, sin necesidad de acudir a juicio, cuando de las diligencias de investigación practicadas hasta el momento o del propio contenido de la denuncia, se constate la existencia de causa para el dictado de alguna de las resoluciones a que se refieren los arts. 739 (LA LEY 1/1882) o 741 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882) Esta posibilidad de archivo o inadmisión liminar de la denuncia no requiere en ningún caso esperar a que se acuerde y practique la pericial médico-legal de las lesiones del perjudicado. No debemos olvidar nunca que, no basándose el motivo concreto de archivo en la ponderación de la naturaleza de éstas, el art. 778.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) permite la finalización de las actuaciones sin necesidad de esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o sobreseimiento. No existe, por ello, un incontestable derecho subjetivo de la persona agraviada o de las entidades aseguradoras a obtener el preciado para una y otras informe de sanidad o de estabilización con secuelas.

El resto de los medios de prueba que atañen a la valoración de la posible indemnización por daños materiales y personales seguirá las mismas reglas que la obtención de cualesquiera medios de prueba para el acto del juicio. Es cierto que el citado art. 967.1 (LA LEY 1/1882)habla claramente de que son las partes las que deben acudir a juicio con los medios de prueba de que intenten valerse; pero la práctica forense lleva a poder ordenar no solo la declaración de testigos interesadas por las partes, sino la práctica de otras pruebas documentales o periciales que pudieran tener relación con el objeto del enjuiciamiento, especialmente en lo referente a la responsabilidad civil. El apartamiento frente al principio de aportación de parte propio del enjuiciamiento civil es en este sentido patente. Es ésta una de las razones por las que las partes ven tan atractiva la opción por la criminalización del conflicto: el coste cero en la obtención de medios de prueba que en sede civil deberían ser hechos valer por la propia iniciativa y soporte económico de la parte. Sin embargo, no debe olvidarse que sí encuentran perfecta cabida los informes periciales de parte, que se regirán por las normas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hasta ahora todo parece apuntar al acierto de la solución por la vía del juicio por delito leve como forma de acelerar la tramitación de causas por accidentes de tráfico y agilizar el eventual cobro de indemnizaciones. Pero el legislador parece haber olvidado, entre otras cosas, que dado que ambas infracciones penales requieren para su enjuiciamiento que las partes acudan asistidas de abogado y representadas por procurador de los tribunales —art. 967.1, párrafo segundo de la LECRIM (LA LEY 1/1882)— el factor coste económico del proceso puede llegar a ganar a veces un protagonismo realmente preocupante para las partes. A partir de este momento, y ante la eventualidad de existencia de intereses contrapuestos entre la aseguradora y su cliente acusado (27) , todo son problemas y complicaciones para quien, como acusado, también tiene su pleno derecho a la tutela judicial de sus legítimos intereses. Si el acusado no cuenta con cobertura de asistencia letrada y no puede beneficiarse del derecho a la asistencia jurídica gratuita, prácticamente en el 100% de los casos habrá de hacer frente a los honorarios de su abogado y procurador (28) ; lo que ya en sí mismo le reportará un costo relevante, especialmente si la cuantía económica de la responsabilidad civil que se reclama es notoriamente elevada. Tal cantidad se verá seriamente incrementada ante un supuesto de condena. A la multa, con un mínimo estandarizado de 540 € (tres meses de multa con cuota diaria de 6 € (29) ), deberán añadirse las costas de la parte contraria, si no hubiera cláusula en el contrato de seguro de cobertura de las costas; lo que podrá incluir no solo los honorarios de abogado y procurador de la parte contraria, sino de los peritos de parte, tanto propios como de la parte contraria, así como indemnización de los testigos —art. 241, apartados 3º (LA LEY 1/1882) y 4º de la LECRIM (LA LEY 1/1882)—. El coste económico de un juicio por delito leve en materia de tráfico puede resultar realmente oneroso para quien se enfrenta a la desdicha de ser responsable de un siniestro de tráfico; que no lo olvidemos, puede ser cualquiera de nosotros en cualquier momento.

Pero incluso mayor trascendencia pueden tener las consecuencias indirectas de la eventual condena, y ello no solo desde la perspectiva del sufrimiento que representa la popularmente conocida como pena de banquillo; sino especialmente la generación de un antecedente penal que se impondrá durante su vigencia como un insoportable baldón que impedirá al ciudadano condenado acceder a la función pública u obtener determinadas licencias administrativas, subvenciones o ayudas condicionadas a la inexistencia de antecedentes penales. Debe tenerse en cuenta que el plazo de la cancelación del antecedente, de seis meses —art. 136.1,a del CP (LA LEY 3996/1995)—, no comenzará a computar sino desde el momento en que quede extinguida la pena —art.136.2 (LA LEY 3996/1995)—.

Todos estos efectos colaterales que se deducen de la opción del legislador, basada en favorecer la pronta y eficaz indemnización a los perjudicados, olvidando que estamos ante un proceso penal y que estamos criminalizando conductas cuya relevancia penal es más que discutible, deben hacernos reflexionar sobre si realmente tal apuesta del legislador es conveniente y beneficiosa para la sociedad. Criminalizar el conflicto y multiplicar el coste del mismo para la persona acusada generará, de hecho, auténticas situaciones de injusticia en las que el acusado, bien se convierte en una especie de convidado de piedra en el que lo que menos importa es si resulta o no condenado, o bien verá la posible acusación como un elemento de gran presión en un juego de confrontación de intereses en el que su condena no dejará de ser, como en muchísimas ocasiones ha sucedido en el pasado, un mero pretexto para anticipar pruebas con coste cero y/o preconstituirlas para la posible necesidad de acudir a la vía civil. Cuando lo que está realmente en juego es no la condena (30) , sino el monto definitivo de la indemnización, los acusados han de acudir a juicio impotentes, sin capacidad real de negociación o disposición del proceso (31) . No era precisamente anormal que los letrados de las acusaciones llegaran a olvidarse de pedir pena en juicios de falta de tráfico, yendo directamente a hacer valer sus pretensiones indemnizatorias; como más claro ejemplo del carácter accesorio, casi anecdótico, del ejercicio de la acción penal en tales supuestos.

El coste que la reforma supondrá para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia volverá a ser nuevamente serio. Convertir nuevamente a los juzgados de instrucción en oficinas tramitadoras de siniestros como cometido primordial, y más en un contexto de imperio del régimen de plazos en la investigación de causas por delito que está absorbiendo buena parte de la energía de las oficinas judiciales, acarreará serios retrasos en su normal funcionamiento. De las sentencias que dictaban los juzgados de instrucción al menos una cuarta o quinta parte podría corresponderse a juicios por accidentes de tráfico. Pero el impacto no es tanto por el volumen de sentencias, como por la necesidad de dedicar importantes espacios de tiempo para actuaciones de la oficina judicial e institutos de medicina legal, como de los señalamientos del propio juzgado, para la atención a tales juicios. Si la lista de lesionados se multiplicará exponencialmente, con detrimento de la pronta atención a lesionados por delitos dolosos, y las oficinas judiciales se verán obligadas a dedicar la mayor parte de su tiempo a atender a perjudicados, denunciados y profesionales relacionados con la tramitación de los juicios, la necesidad de reservar espacios para señalamientos de los nuevos juicios por delito leve de tráfico supondrá un importante retardo en el normal ritmo de los señalamientos. Es cierto que eran, y probablemente serán (32) , pocos los asuntos que finalmente lleguen a juicio, o que llegando no terminen con un otorgamiento de perdón, con o sin suscripción de un acuerdo transaccional; pero los Juzgados deben reservar espacios generosos en tiempo a los señalamientos de estos tipos de juicio; en detrimento de los señalamientos propios de otras infracciones veniales, aun ante la alta expectativa de que la causa terminará sin presencia de las partes o con manifestación del acuerdo al que las partes han alcanzado (33) . ¿No habría sido más adecuado reconsiderar el actual régimen de reclamación previa a la vía civil, buscando soluciones que lo convirtieran en un procedimiento más ágil y eficaz para evitar en tiempos razonables la vía judicial, con plena satisfacción de los legítimos intereses de los perjudicados?

VI. El nuevo escenario de la acción de responsabilidad civil dimanante de un delito leve de tráficoLO

Uno de los grandes errores que sin duda pueden achacarse a la Ley Orgánica 2/2019 (LA LEY 2725/2019) ha sido sin duda la inexplicable ausencia de cualquier referencia en su articulado sobre la situación del ejercicio de la acción civil en el contexto de la reformulación y vuelta a la criminalización de accidentes de tráfico. De hecho, la iniciativa de determinados grupos políticos (34) , encaminada a adoptar medidas que adaptaran a la nueva realidad jurídica que se diseña el procedimiento de reclamación civil frente a las aseguradoras, cayó finalmente en un estrepitoso a la vez que injusto fracaso; ante la imprevisión del redactor de la Proposición de Ley Orgánica y las prisas por garantizar su aprobación antes del fin anticipado de tan convulsa última legislatura. Sin embargo, ello, en sí, no representa realmente nada nuevo; pues el anterior régimen de juicios de falta de tráfico convivió, sin una clara coordinación entre ambas normas, durante años con la entonces redacción del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004) —TRLRCSCVM—.

La situación en sí misma, y en cuanto respecta al ejercicio de la acción penal, es clara: La preferencia de la jurisdicción penal supone, no hemos de olvidarlo, la imposibilidad de ejercicio de la acción civil mientras que aquélla esté abierta —arts. 111 (LA LEY 1/1882) y 114, párrafo primero, de la LECRIM (LA LEY 1/1882)—; acción civil que puede ejercitarse conjuntamente con la penal en sede de estas jurisdicción, y que se muestra inmune a cualquier pretensión de hacerla depender de una reclamación previa en un procedimiento extrajudicial. Por ello, por mucho que el art. 7.1,3 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) exija una reclamación previa, extrajudicial, como presupuesto ineludible para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil, tal exigencia lo será solo cuando se acuda directamente a la jurisdicción civil; bien por no haberse interpuesto denuncia, bien por haberse hecho la expresa reserva. Siendo procedente, como veremos el dictado de título ejecutivo para el supuesto de sentencia absolutoria o archivo en causa con fallecimiento (35) , la necesidad de reclamación previa solamente tendría sentido en aquellos supuestos en los que el dictado de éste no fuera procedente; es decir, por el dictado de auto de sobreseimiento provisional o libre de las actuaciones.

La trascendencia que tiene esa reclamación previa operará, sin embargo en una diversa dimensión a la propia del ejercicio de la acción civil en sede de enjuiciamiento penal. Es en el campo del cumplimiento de determinados deberes por parte de la entidad aseguradora responsable donde la regulación civil de la materia sí llega a alcanzar un concreto interés: La aseguradora está obligada a presentar oferta o respuesta motivada en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado —art. 7, apartados 2 (LA LEY 1459/2004) y 4 (LA LEY 1459/2004)—; cuyo incumplimiento injustificado puede dar lugar a la existencia de infracción administrativa. Pero es la falta de esta respuesta la que da paso a la exigibilidad de intereses de demora, de conformidad con lo establecido en el art. 9 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004). Norma que nos remite a lo establecido en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) en cuanto al cálculo y devengo de estos intereses, incluidos los sancionadores; con la especialidad de permitir su enervación mediante la consignación ante la autoridad judicial competente de la correspondiente valoración económica de la previsión de sanidad, por un procedimiento establecido en el art. 9.b) (LA LEY 1459/2004)que vuelve a adquirir todo su sentido en la nueva regulación de los delitos leves de tráfico (36) . Quiere esto decir que la reclamación previa sigue teniendo una destacada trascendencia en sede de enjuiciamiento criminal; y que la inexistencia de la misma nos llevaría a la consecuencia de temer que acudir a los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Ese trámite extrajudicial, aunque deja de ser causa impediente para la reclamación judicial de la responsabilidad civil, sigue encontrando su razón de ser en la necesidad de atención por parte de las aseguradoras de los deberes que asumen por mandato de la ley. Y en este sentido la puesta en conocimiento de la existencia de la denuncia a las entidades aseguradoras, como sugiere acertadamente MAGRO SERVET (37) , podría cubrir correctamente la ausencia de una reclamación extrajudicial realizada previa o paralelamente por el perjudicado directamente contra la aseguradora responsable. Sin embargo, no compartimos la opinión de éste sobre la existencia de una obligación del lesionado a someterse a examen por servicios médicos de la aseguradora en base a lo establecido en el art. 7.2 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), propia del procedimiento extrajudicial previo; ni menos podremos entender aplicable la previsión de la propia norma de acudir al dictamen de médico forense u otros dictámenes complementarios, ante la discrepancia de las partes, a que se refiere el apartado 5 (LA LEY 1459/2004) del mismo precepto. La LECRIM, en su art. 350 (LA LEY 1/1882), párrafo segundo, arbitra la solución ante la comprensible posición de la aseguradora de contar con medios propios para valorar las lesiones que presente el perjudicado: la designación de un especialista que participe, conjuntamente con el médico forense, en el examen del lesionado a los efectos de poder emitir su propio dictamen. En el procedimiento de reclamación extrajudicial la obligación del lesionado de ser examinado por profesionales médicos designados por la aseguradora es consecuencia de la inexistencia de un seguimiento de las lesiones por parte de médico forense. Garantizado éste, tal obligación deja de tener sentido; sometiéndose a las exigencias propias de la pericial forense en el ámbito del proceso penal.

Es de destacar cómo el marco del proceso penal por delito leve podría mostrarse excesivamente ajustado para dilucidar las múltiples cuestiones probatorias que han de ser objeto de valoración como consecuencia de las reclamaciones por factores de corrección, pero nunca debemos olvidar que estamos en el campo del ejercicio de la acción civil en sede penal, y que la misma ha de regirse por las reglas de la carga de la prueba propias de la jurisdicción civil. Es en sede de juicio oral donde por definición han de hacerse valer los medios de prueba destinados a probar la concurrencia de tales factores; dejándose la solución de su determinación en ejecución de sentencia, tal y como permite el art. 794.1ª de la LECRIM (LA LEY 1/1882), solamente para aquellos supuestos en los que no pudiera haberse determinado su cuantía en sede de enjuiciamiento.

El legislador ha olvidado igualmente realizar cualquier adaptación del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) al nuevo horizonte de los delitos leves de tráfico en cuanto respecta al dictado de título ejecutivo. En consonancia con la actual redacción del art. 13 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), la procedencia de su dictado sigue quedando relegada a los supuestos de sentencia absolutoria; o en los casos de fallecimiento en accidente de circulación, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad —art. 13 del TRLRCSCVM—. El dictado de un sobreseimiento provisional o el archivo de la causa sin sentencia, seguiría, por tanto sin la cobertura del dictado de título ejecutivo.

En Córdoba, a 8 de marzo de 2019.

(1)

En el párrafo primero de la Exposición de Motivos de la proposición de Ley Orgánica, dejaba bien clara esta triple finalidad, al establecer que: «La Proposición de Ley Orgánica que presentamos responde a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y se asienta sobre tres ejes: 1.° La introducción de tres supuestos que siempre se van a considerar imprudencia grave por disposición de ley. 2.° El aumento de la punición de este tipo de conductas. 3.° La introducción del delito de abandono del lugar del accidente».

Ver Texto
(2)

BOCG de 21 de marzo de 2018, Núm. 142-4.

Ver Texto
(3)

Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Justicia, 2018 Núm. 669.

Ver Texto
(4)

Cuando se dio la palabra a la Excma. Sra. Rivera Andrés, ésta justificó su propuesta, asumida por los restantes integrantes del Dictamen con las siguientes palabras: «Por otro lado, hay otro mensaje que tenemos que mandar hoy aquí. Me agrada saber que antes de empezar esta ponencia el propio Partido Socialista, el partido que está en el Gobierno, por fin ha tomado la iniciativa —es algo que voy a pedir en una enmienda in voce precisamente en esta Comisión— de no dejar fuera del CP al 90 % de las víctimas de accidentes de tráfico. Se trata de incluir en el artículo 147.1 (LA LEY 3996/1995)el caso de lesiones graves —no solo lesiones invalidantes como era hasta ahora, sino también de lesiones graves—, para que las víctimas de accidentes de tráfico estén protegidas por el CP. Ese artículo 147.1 lo vamos a incluir dentro del apartado del artículo 152.2 (LA LEY 3996/1995), tal como hemos pedido siempre en Ciudadanos y como siempre nos han pedido los colectivos de víctimas con los que hemos estado alienados (sic) desde el primer momento». Sin duda hubieron de tener un peso especialmente relevante las comparecencias que se desarrollaron en el seno de la Comisión de Justicia celebrada el 21 de febrero de 2018 (Diario de Sesiones de las Cortes, 2018, Núm. 439); donde representantes de asociaciones se decantaron con claridad por la vuelta al sistema anterior, como forma urgente de dar una mejor protección a los colectivos de ciclistas y lesionados en accidentes de tráfico en general. Sin embargo, por Parte del Excmo. Sr. Fiscal de Sala de seguridad vial, D. Bartolomé Vargas Cabrera, aunque se consideraba acertada la decisión del legislador de 2015 («La decisión fue acertada bajo el punto de vista penal, a la luz del principio de intervención mínima y procesal, pues en la mayoría de los casos, señorías, el juicio de faltas era un instrumento para facilitar la negociación con la supervisión del juez y del ministerio fiscal, sin cumplirse los fines de la intervención punitiva»), se hacía especial hincapié en la situación de desprotección de las víctimas que se había generado por tal decisión de política criminal. Se exponía a este respecto que: «Fuera del proceso penal, en el que ya no está el ministerio fiscal, la desprotección y la desigualdad son grandes, en primer lugar, porque al haberse introducido en fase de enmiendas en el Senado de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) la modificación del artículo 78 de la Ley de Responsabilidad Civil (LA LEY 1459/2004), que exige la reclamación previa al asegurador para ejercitar la acción civil, hay que esperar al transcurso de los plazos del procedimiento de oferta y respuesta motivada para que el Instituto de Medicina Legal —que, en la acertada innovación, realiza la pericia médica por precio tarifado— reconozca al lesionado y le facilite el fundamental informe médico. A diferencia de lo que ocurría con el informe forense de de los juicios de faltas, cuando el instituto va a realizarlo ya no es posible por la distancia temporal con el accidente. De otra parte, de cara al proceso civil que ha de iniciarse a través de demanda en juicio declarativo de los artículos 248 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y por el que han de dilucidarse casi todas las discrepancias con las aseguradoras, las víctimas de accidentes de tráfico que ya no gozan de las garantías y derechos del Estatuto de la Víctima aprobado por Ley 4/2015 (LA LEY 6907/2015), de aplicación solo en el proceso penal, cuando se hallan en situación de pobreza, vulnerabilidad económica o riesgo de exclusión social, cifras que estimamos en torno al 25% cuanto menos, se ven imposibilitadas de afrontar los gastos y desembolsos previos al procedimiento y obligadas a aceptar las cantidades reducidas que les ofrecen las compañías, debiéndose ponderar que, en ocasiones, la lesión significa en estos colectivos la pérdida de las escasas oportunidades laborales de que disponen. Hay conceptos bien construidos y complejos en el nuevo baremo que pueden tener significativa relevancia económica para ellas, como el lucro cesante y la ayuda de tercera persona, con favorables opciones de incremento económico tras la prueba sobre pensiones de los artículos 88.3 (LA LEY 1459/2004), 125.6 (LA LEY 1459/2004) y 132.4 (LA LEY 1459/2004) de esta Ley 35/2015, viéndose de todo punto impedidos de reclamarlos al no poder afrontar los gastos de bufetes especializados. Creo —y termino, señorías— que la urgencia es esta, sin perjuicio del interés de la proposición para una adecuada tutela penal del tráfico viario».

Ver Texto
(5)

Véase en este sentido la opinión de MAGRO SERVET, Vicente («Aspectos novedosos del nuevo sistema de reclamación penal ante accidentes de tráfico»; en: Revista Abogacía Española, febrero 2019; fuente:

https://www.abogacia.es/2019/02/06/aspectos-novedosos-del-nuevo-sistema-de-reclamacion-penal-ante-accidentes-de-trafico/); quien ante la pregunta de qué es lo que hace la reforma con la introducción en el elenco de supuestos de aplicación de la imprudencia menos grave del art. 152.2, párrafo segundo del CP (LA LEY 3996/1995), llega a manifestar, recalcando su carácter positivo, que: «Flexibilizar el régimen de reclamación penal reubicando las lesiones del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995) en la imprudencia menos grave del art. 152.2 CP y posibilitando en estos casos presentar denuncia y acudir al médico forense para el reconocimiento del lesionado,y, con ello, obtener el parte de sanidad para negociar el letrado con la aseguradora,recuperando una vía que nos había ofrecido resultados altamente positivos en las negociaciones intrajudiciales entre el letrado del perjudicado y la aseguradora». Lo de menos, por tanto, es la estigmatización del conductor responsable, o las consecuencias de una posible acusación y condena; como favorece la negociación, es correcto criminalizar nuevamente la conducta. Mi posición crítica no puede ser más radicalmente opuesta a este planteamiento.

Ver Texto
(6)

«En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 (LA LEY 3996/1995)y apartado 1 del artículo 152 (LA LEY 3996/1995)), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 (LA LEY 3996/1995) y apartado 2 del artículo 152 (LA LEY 3996/1995) del CP). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del CP. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889), a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad».

Ver Texto
(7)

El Dictamen 2/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial (intitulado: «La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el CP. Los nuevos conceptos de imprudencia grave y menos grave de los arts. 142 y 152 cp y su incidencia en la actuación especializada del MF para una efectiva protección penal de la seguridad vial»), prevenía precisamente de ese riesgo de que la reforma pudiera verse estructurada «…en torno a una cláusula facultativa que permitiera discrecionalmente apreciar la imprudencia menos grave».

Ver Texto
(8)

«La imprudencia ha de merecer la calificación de menos grave cuando existiendo graves vulneraciones de los deberes de cuidado merecedores de la subsunción en los tipos de los arts. 142.1 (LA LEY 3996/1995) y 152.1 (LA LEY 3996/1995) concurran infracciones concomitantes y de similar gravedad de la víctima que obliguen a la desvaloración o degradación apuntada».

Ver Texto
(9)

Sobre esta cuestión véanse las acertadas disertaciones de GONZÁLEZ RUS, Juan José («Secuelas "colaterales" no pretendidas de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del CP». Diario La Ley Diario La Ley, N.o 8553, Sección Tribuna, 3 de junio de 2015, Editorial Wolter-Kluwers (Ref. LA LEY 3596/2015)). El autor aboga por el carácter inadvertido o no pretendido de la degradación de determinados delitos menos graves. Pero podemos constatar cómo este peculiar fenómeno, con la introducción además de una cláusula de degradación del art. 13.4 (LA LEY 3996/1995) en la que se aplica la solución inversa a la conjunción delito menos grave/grave, se convierte en una constante en determinados tipos penales que gozaban por aquel entonces de una especial sensibilización social anudada a la grave crisis económica. No es una casualidad que la ocupación ilegal de inmuebles del art. 245.2 del CP (LA LEY 3996/1995) o la defraudación de fluido eléctrico del art. 255.1 (LA LEY 3996/1995) (pudiendo copar cuantías económicas a veces incluso de centenares de miles de Euros, cuando quien defrauda es una instalación fabril o un invernadero de marihuana a gran escala) hayan entrado en este incoherente subgrupo; y más si lo comparamos con otros tipos penales que, como el hurto o la estafa, con solo superar por un céntimo el ya devaluado referente económico de los 400 €, son tenidos por delitos menos graves castigados con penas de prisión. En otros supuestos, como podría ser la denuncia falsa del art. 456.1,3º (LA LEY 3996/1995), sí podríamos pensar en un olvido o imprevisión del legislador.

Ver Texto
(10)

Fuente: https://dle.rae.es/?id=bCiUayh.

Ver Texto
(11)

Solamente en el supuesto de la sanción de decomiso a que se refiere el art. 385 bis (LA LEY 3996/1995), el legislador decide volver a hacer uso del verbo utilizar. Pero esta variación encuentra su razón de ser en el hecho de que la norma permite el decomiso en dos supuestos en que la conducción no forma necesariamente parte del tipo penal; cuales son los definidos en los apartados 1 y 2 del art. 385. (LA LEY 3996/1995)

Ver Texto
(12)

Como excepción, establece el apartado 2 (LA LEY 12751/2008) del mismo precepto que: «No se entenderán hechos de la circulación: a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda. b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias. En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1. c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos».

Ver Texto
(13)

«A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior».

Ver Texto
(14)

Nos dirá igualmente la calendada sentencia que: «El delito de conducción temeraria no exige la superación de una determinada tasa de alcohol en sangre, sin perjuicio de que el legislador considera como temeraria la que se realiza con un nivel que supere el límite de los 0,60 miligramos por litro de aire espirado (380.2 CP (LA LEY 3996/1995) en relación con el 379.2 inciso segundo (LA LEY 3996/1995)); y se rebase en 60 o 80 Km/hora, según se trate de vía urbana o interurbana la velocidad reglamentariamente permitida (artículo 380.2 en relación con el 379.1) (LA LEY 3996/1995)».

Ver Texto
(15)

Ésta parece ser la solución a la que apunta MAGRO SERVET, Vicente («¿Cómo se van a tramitar ahora las reclamaciones por accidente de tráfico en la vía penal?(Análisis de la reforma aprobada del CP en materia de accidentes de tráfico que modifica la tramitación de los accidentes de tráfico por imprudencias menos graves y lesiones del art. 147.1 CP, creando el tipo penal del delito de fuga e incrementando penas por hechos graves)»:; Diario La Ley, N.o 9370, Sección Doctrina, 5 de marzo de 2019, Editorial Wolters Kluwer): «Lainfracción grave del art. 76 RDLeg. 6/2015 (LA LEY 16529/2015) de la Ley de tráfico siempre será constitutiva, al menos de imprudencia menos grave. Ello no impide que si la conducta infractora está incluida de entre las infracciones gravespueda considerarse imprudencia grave atendidas las circunstancias del caso. Por ejemplo, infringir una señal de ceda el paso o de stop» (el destacado en negrita es genuino del autor).

Ver Texto
(16)

Art. 3.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003) para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LA LEY 752/1990) —Reglamento General de Circulación—: «Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario».

Ver Texto
(17)

Las excepciones a esta regla, que incluyen a las bicicletas, aunque nunca más de columna de a dos, y en determinadas circunstancias a los ciclomotores, vienen recogidas en el mismo precepto.

Ver Texto
(18)

En este sentido se manifiesta abiertamente MAGRO SERVET, Vicente («¿Cómo se van a tramitar…»).

Ver Texto
(19)

La mejor prueba de la asunción por nuestro Tribunal Supremo de tal doctrina puede encontrarse sin duda en la STS 598/2013, de 28 de junio (LA LEY 107458/2013); en la que, con motivo de analizar la estructura de los delitos imprudentes, se introduce el concepto de imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, «…de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)».

Ver Texto
(20)

Buscando el ejemplo cotidiano de una colisión por alcance consecuencia de una insuficiente distancia de seguridad, la actitud imprudente del conductor precedente de frenar de forma brusca e imprevisible podría degradar la imprudencia del conductor responsable de la colisión hasta convertirla en atípica.

Ver Texto
(21)

Aunque dentro del ámbito de lo que podría considerarse atípico según la interpretación del art. 142.2, párrafo segundo (LA LEY 3996/1995), que defiendo, un ejemplo claro de ello podríamos encontrarlo en el atropello, sobre las 04:30 horas de la madrugada, de un peatón que viene de hacer un botellón procedente de una zona cercana a centro escolar donde existe una señal de peligro por presencia de escolares. La señal tiene por finalidad advertir de conductas o invasiones de la vía por parte de menores de edad a la salida o entrada del centro escolar; por lo que la norma, que impone un especial deber de atención y adecuación de la velocidad ante riesgos de irrupción inopinada de menores en la vía, solamente estaría pensada para esos concretos espacios de tiempo. El riesgo que supone esa aparición en la vía del peatón que viene de hacer botellón es un riesgo genérico de precaución que nada tendría que ver con la finalidad de tal norma de advertencia o peligro.

Ver Texto
(22)

Claro ejemplo de la justificación pragmática de la reforma, hasta incluso considerar por tal motivo un desacierto la destipificación de las imprudencias leves propugnada por la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), puede encontrarse en la citada obra de MAGRO SERVET, Vicente: «¿Cómo se van a tramitar…».

Ver Texto
(23)

Aunque podríamos encontrar algún ejemplo aislado, casi anecdótico, a nivel de jurisprudencia menor, en que se llegó a optar por la solución del concurso real, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo se ha decantado con claridad por la opción de aplicar la solución del concurso real en situaciones de pluriofensividad en supuestos de delitos esencialmente dolosos afectantes a bienes jurídicos personalísimos. Así se ha manifestado recientemente la STS 57/2019, de 5 de febrero (LA LEY 3742/2019); la cual, con cita de precedentes jurisprudenciales, y en concreto del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015, nos recuerda que es doctrina suya considerar que: «Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (art. 73 Cp (LA LEY 3996/1995) y 76 Cp (LA LEY 3996/1995)), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 del Cp (LA LEY 3996/1995))». Obviamente la referencia al ejemplo del art. 382 parte de la base de la consideración de la existencia de un dolo eventual en la causación de muerte y/o lesiones plurales como consecuencia de una conducción temeraria. La referencia al carácter doloso de las conductas es clave como referente para la aplicación de la solución del concurso real.

Ver Texto
(24)

Piénsese en el supuesto de accidente de autobús en que fallece una persona y el resto, 63, sufren lesiones del art. 147.1 del CP. (LA LEY 3996/1995)

Ver Texto
(25)

‘Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP (LA LEY 3996/1995)): el Fiscal deberá asistir al juicio si el resultado mortal se produce con motivo de la circulación de vehículos de motor o ciclomotores por la vía pública o con motivo de la prestación de un servicio público o privado de transporte colectivo de personas (ferrocarril, metro, líneas aéreas, etc.)’.

Ver Texto
(26)

«Lesiones cualificadas causadas por imprudencia menos grave del artículo 152.2 CP (LA LEY 3996/1995): el Fiscal asistirá al juicio oral en los mismos casos señalados en el apartado anterior cuando el resultado lesivo sea alguno de los previstos en el artículo 149 CP. (LA LEY 3996/1995) Por el contrario, no asistirá si se trata de lesiones ocasionadas por imprudencia menos grave encuadradas en el artículo 150 CP (LA LEY 3996/1995), pues parece oportuno reservar la intervención del Fiscal a los resultados lesivos de mayor gravedad».

Ver Texto
(27)

En no pocas ocasiones, era normal comprobar cómo, en la situación anterior de los juicios de faltas, el denunciado no mostraba el más mínimo interés en oponerse a las pretensiones del perjudicado; y que el asunto llegaba a juicio por la empecinada posición de la aseguradora de intentar reducir la indemnización resultante de la valoración médico legal de las lesiones padecidas por el perjudicado u oponerse a la pretensión de éste de reconocimiento de más días de curación o secuelas. Las situaciones de conflicto de intereses incluso podían llegar a aflorar; toda vez que, acudiendo denunciado y aseguradora con un mismo letrado provisto por ésta, si el denunciado podía mostrar interés en un acuerdo que le privara de la pena de banquillo o imposición de posible multa, la entidad aseguradora prefería acudir a juicio para hacer valer en él sus pretensiones, incluso a evidente riesgo de sufrir el denunciado una condena penal.

Ver Texto
(28)

Al contrario del principio del vencimiento que por regla general preside el proceso civil, nunca hemos de olvidar que solamente la temeridad manifiesta de una parte acusadora o actora civil podría llegar a privarle de la obligación de pagar los honorarios de su abogado y procurador —art. 240.3º de la LECRIM (LA LEY 1/1882)—.

Ver Texto
(29)

La solución del valor prudencial fue avalada por la STS 1800/2000, de 20 de noviembre (LA LEY 2255/2001); la cual consideró conforme con la valoración prudencial del día multa en 6,1 €, como cantidad inferior al SMI diario muy por debajo del tope máximo legal. Esta misma línea es seguida por la más reciente STS 624/2008, de 21 de octubre (LA LEY 158353/2008), que relaciona el concepto de miseria o auténtica indigencia, o cuando menos grave incapacidad para hacer frente al pago de una multa, la cuota diaria de 3 €, frente a la cuota impuesta en la sentencia de instancia de 6 €/día, como suma ésta que se halla dentro de la más rigurosa moderación.

Ver Texto
(30)

Al menos en mi experiencia personal, el verdadero interés por la obtención de una condena en sede penal atendía a la necesidad de familiares de fallecidos de verse amparados por una sanción penal que les reconociera el carácter injusto del fallecimiento, incluso habiéndoseles adelantado la indemnización; o por factores externos al propio ejercicio de la acción penal (generalmente como respuesta a la actitud del acusado tras la causación del siniestro).

Ver Texto
(31)

A falta de cláusula de cobertura al respecto, aunque la aseguradora deba hacer frente a la indemnización, el denunciado condenado ha de hacer frente a la costas de la parte vencedora; y en este sentido, carece de capacidad de negociación; pues no cabe la posibilidad de reconocimiento de la responsabilidad y derivar el procedimiento tan solo a la cuestión de la responsabilidad civil.

Ver Texto
(32)

Es posible que ante la seria expectativa de imposición de condena en costas, en este caso ya indudablemente preceptivas, al serlo siempre y en todo caso la asistencia letrada y representación por procurador, se reduzca significativamente el número de acuerdos previos a juicio, con la idea de propiciar el dictado de una sentencia que sí incluya la condena en costas.

Ver Texto
(33)

A modo de ejemplo, con el anterior régimen de juicios de falta de tráfico, era habitual que de los normalmente seis u ocho juicios de tal naturaleza que se incluían en cada señalamiento, todos o como mínimo cuatro o seis, terminaran con sentencia absolutoria por incomparecencia de las partes o por otorgamiento del perdón.

Ver Texto
(34)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD) mostró un insistente interés en tratar de buscar soluciones que permitieran coordinar el régimen de reclamación de la indemnización conforme al TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) con el propio del ejercicio de la acción civil en la vía penal, siendo una de las razones principales por la que emitiera voto particular a la decisión in extremis del dictamen de la comisión de justicia del Senado de proponer la aprobación del texto legal sin enmiendas, renunciando incluso a la ampliación del plazo de enmiendas vigente.

Ver Texto
(35)

El dictado del título ejecutivo garantiza la tramitación contradictoria de la decisión judicial mediante la comparecencia a que se refiere el art. 13 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), como defectiva a la previa presentación de oferta o respuesta motivada.

Ver Texto
(36)

«Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno».

Ver Texto
(37)

MAGRO SERVET, Vicente («¿Cómo se van a tramitar…»).

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll