María Isabel Merino Díaz (1)
Máster Universitario de Cooperación Internacional para el Desarrollo de las Universidades de Salamanca, Valladolid, León y Burgos
I. Introducción. la cuestión prejudicial en el litigio abordado y la cuestión prejudicial per se: obligaciones, facultades y finalidad
El presente escrito tiene por objeto comentar de forma pormenorizada la oportuna sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante) como respuesta a una petición de cuestión prejudicial o reenvío prejudicial (2) planteada por el Sofiyski gradski sad o Tribunal de Justicia de Sofia (Bulgaria). En la STJ 8ª 25 de enero de 2024 (3) , del mismo nombre, Sofiyski gradski sad, asunto C 722/22, el TJUE adopta una firme postura acerca de un aspecto interpretativo en relación con el tipo delictivo por decomiso de productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, regulado en art. 1, tercer guión y art. 2 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005 (LA LEY 3523/2005) relativa al decomiso de productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (Decisión Marco, 2005/212 (LA LEY 3523/2005), en adelante) (4) . Concibiendo así una marcada jurisprudencia que será de gran utilidad en los próximos procedimientos que se incoen sobre esta materia, que no serán pocos teniendo en cuenta la incipiente presencia en el territorio europeo de la delincuencia organizada transnacional y la proliferación de actividades criminales relacionadas con el tráfico de drogas que, a su vez, se vinculan con el blanqueo de capitales; todos ellos delitos que en numerosas ocasiones se encuentran íntimamente relacionados (5) .
Los aspectos interpretativos que aborda el Tribunal son respecto de la inclusión de un vehículo empleado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no lleven precinta fiscal, dentro del concepto de «instrumento» al que hace referencia el tipo delictivo recogido en el Código Penal búlgaro y en los arts. 1 guión tercero y 2 de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005). Por esta razón, el Tribunal de Bulgaria hace uso de la cooperación prejudicial que se permite en el marco judicial de la Unión Europea (UE) para interpretar de forma eficaz y coherente la legislación europea en aras de resolver los litigios que se les planteen (ius constitutionis) (6) . Es por ello que incidimos en la relevancia del uso de las cuestiones prejudiciales como instrumento de naturaleza procesal que resulta esencial para la correcta interpretación y aplicación de la normativa comunitaria en la esfera judicial europea. Tanto es así que el propio TJUE defiende la utilidad de este mecanismo debido a que aporta a los tribunales nacionales «los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios de los que conocen» así como que sirve de «instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales». De esta forma se alcanza la uniformidad en la interpretación y aplicación de la normativa europea. (7)
En la presente decisión el TJ adopta una firme postura acerca de un aspecto interpretativo en relación con el tipo delictivo por decomiso de productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, regulado en art. 1, tercer guion y art. 2 de la Decisión Marco 2005/212/JAI
Y es que es menester aludir a la peligrosidad de dictar sentencias con base en una legislación comunitaria erróneamente interpretada por la autoridad judicial nacional o juez a quo, o evadiendo la obligación de emitir una cuestión prejudicial en supuestos que así lo requieran, pues se estaría produciendo una violación del Derecho comunitario (8) y llevando a cabo una mala praxis en el ejercicio de las competencias y obligaciones asignadas por ley al juez a quo.
En ocasiones se producen una serie de supuestos que exigen que el juez a quo presente un reenvío prejudicial. Algunos de los potenciales escenarios en que la autoridad judicial nacional debe elevar imperativamente una cuestión prejudicial al TJUE son, entre otros, en aquellos supuestos en que en el tribunal nacional se haya suscitado una duda de envergadura sobre aspectos interpretativos de una norma europea y la vía interna se haya agotado (como condición previa indispensable) (9) , supuesto que se da en el caso que nos aborda, el de esta sentencia del TJUE ante la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial búlgara, pues ya el Tribunal Supremo de Bulgaria se había manifestado sobre este aspecto interpretativo, agotando así todas las vías internas. Es imperativo recordar que la autoridad nacional carece de competencia para solventar por su propia cuenta tal interrogante (10) , sino que únicamente el TJUE goza de dicha competencia a tenor de lo dictado en el art. 267 TFUE (LA LEY 6/1957) (11) , que indica que:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
- a) sobre la interpretación de los Tratados;
- b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad (12) .
Esta sentencia resolutoria de una cuestión prejudicial de carácter interpretativo generará, por un lado, un efecto de uniformidad global para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembro en la interpretación de lo que se conoce como «Derecho secundario o derivado», es decir, legislación emanada de instituciones comunitarias recogidas en el art. 288.1 TFUE (LA LEY 6/1957) (13) , en este caso específico la interpretación afecta a los arts. 1, guión tercero y 2 de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005), que deberán respetar este canon interpretativo en futuros litigios. Por otro lado, establece un criterio de interpretación rotundo a la hora de resolver el litigo concreto planteado al Tribunal de Sofia de Bulgaria. Empero, la resolución de una cuestión prejudicial interpretativa por el TJUE como lo es ésta, no contiene la sentencia del litigio del que se desprende dicha cuestión prejudicial, esto es, el TJUE ante cuestiones prejudiciales de carácter interpretativo, carece de competencia para resolver el litigio original, es decir, en ningún caso podrá alegarse o interpretarse la sentencia de la cuestión prejudicial interpretativa como una sentencia vinculante al caso concreto. El carácter vinculante de la sentencia del TJUE en una cuestión prejudicial de este tipo es únicamente acerca del criterio interpretativo que impone. Nunca resolverá sobre el fondo del asunto, materia de competencia del órgano jurisdiccional nacional que ha elevado la cuestión prejudicial (14) .
La pronunciación del TJUE ante este interrogante de carácter interpretativo promovido vía cuestión prejudicial por el tribunal de Bulgaria es fundamental, teniendo en cuenta la embrionaria entrada de este país en la UE, la cual se produjo en el año 2007 (15) , fecha muy tardía en comparación con países como España o Portugal que se adhirieron en 1986 (16) y que se deduce que éstos han dispuesto de mayor tiempo para asimilar e incorporar las dinámicas interpretativas de la legislación comunitaria impuesta por el TJUE. Ésta podría ser causa de peso del mosaico de dudas que se suscitan a la hora de proceder a interpretar la normativa europea por parte de las autoridades judiciales búlgaras, y precisamente por esta razón es vital que cualquier interrogante que pueda surgir en el transcurso del litigo del que conoce la autoridad judicial búlgara, se plantee la correspondiente cuestión prejudicial, para hacer una pertinente interpretación de la legislación europea en aras de solventar el litigio pendiente, de tal manera que, paulatinamente, se vayan unificando e integrando los criterios interpretativos europeos en relación con su legislación.
Dicho esto, vuelvo hacer alusión al esquema y contenido del presente escrito, con el que hemos comenzado introduciendo algunos aspectos esenciales para poder asimilar la importancia y contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia, como es el concepto y alcance de la cuestión prejudicial de naturaleza interpretativa, la legitimidad de quien la interpone, los requisitos y condiciones sine que non para su emisión, así como las consecuencias y efectos de una sentencia resolutoria de una cuestión prejudicial interpretativa. Y una vez introducidas algunas cuestiones elementales (como las mencionadas en párrafos anteriores) para la adecuada comprensión de la sentencia dictada por el TJUE, y presentada la problemática objeto de la sentencia del tribunal, para lo cual será menester exponer efímeramente los hechos acaecidos que han dado lugar al litigo ante el Tribunal de Sofía, posteriormente, procederemos a exponer los fundamentos jurídicos en que se basa el TJUE a la hora de posicionarse sobre la cuestión prejudicial planteada y finalizar con la resolución que dicta el tribunal. A modo de cierre, se expondrán unas sucintas conclusiones y reflexiones sobre la materia abordada como resultado de la lectura y análisis de la sentencia.
II. Litigio principal y cuestión prejudicial
Cuatro individuos (AP, BP, OP y PG) fueron condenados por un tribunal búlgaro, en virtud del art. 321, ap. 3, punto 2, del Nakazatelen kodeks de 1 de mayo de 1968 (NK, en adelante), o lo que es lo mismo, el Código Penal de Bulgaria, a penas privativas de libertad de tres años uno de ellos (AP), de un año otros dos (BP y OP) y de seis meses el último (PG), por haber sido partícipes, entre agosto de 2011 y junio de 2012, de un grupo delictivo organizado que cometió, con ánimo de lucro y, por ende, pretendiendo obtener ganancias ilícitas, las infracciones previstas en el art. 234 del NK.
Esta condena se fundamentó en los hechos acaecidos con fecha de 20 de agosto de 2011, es decir, ante la compra por parte de uno de los condenados de una cabeza tractora de la marca Scania en Bulgaria la cual se condujo unida a un remolque cargado con paquetes de cigarrillos (concretamente 313 500 cajetillas) por valor de 2.348 millones de levas búlgaras (lo que se traduce en alrededor de 1,2 millones de euros, una elevada cantidad económica) por otro de los sujetos hasta Grecia el 21 de agosto de 2011. Incidir en que la compra de dichos vehículos de transporte convierte a quien realiza la compra en propietario y poseedor de los mismos (17) . No obstante, la cabeza tractora de la marca Scania sufrió una avería, lo cual obligó a uno de los sujetos a comprar una nueva cabeza tractora de segunda mano de la marca MAN el 20 de agosto, cuyo pago se realizó en metálico. Y fue con esta segunda cabeza de tractora con la que se realizó el viaje a Grecia el 21 de agosto. Ulteriormente, el 23 de agosto del mismo año, uno de los individuos condujo el vehículo desde Grecia hasta Varna (Bulgaria), donde procedió a depositar la carga introducida en el vehículo en un almacén. Al día siguiente, el 24 de agosto de 2011, la policía incautó dicha carga y, tras ello, se les acusó de un delito por el que finalmente fueron condenados.
Sin embargo, el litigio elevado al TJUE, se origina por razón de la cuestión acerca del destino de las pruebas materiales obtenidas durante el procedimiento penal que dio lugar a las condenas anteriormente descritas, las cuales adquirieron firmeza. Y es en este contexto en el que la autoridad judicial remitente, esto es, el Tribunal de Justicia de Sofía, se pregunta si la cabeza tractora y el remolque mediante los cuales se transportaron desde Grecia a Bulgaria la cajetilla de cigarrillos sin precintas fiscales, fueron empleadas como «instrumentos» de un delito en los términos del art. 1, tercer guión y art. 2 de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005).
Previamente, antes de elevar el reenvío prejudicial, el tribunal remitente acude a la legislación nacional, en este caso al NK, con el objetivo de encontrar alguna respuesta que satisfaga los interrogantes que le plantea el litigo principal. Al acudir a dicha normativa, el tribunal se encuentra con que no se califica el empleo de instrumentos para el transporte (véase, vehículos a motor) como infracción penal. Asimismo, incide en que el Varhoven kasatsionen sad o Tribunal Supremo de su Estado miembro, Bulgaria, se ha manifestado con anterioridad en relación con esta cuestión, dictando en favor de la redacción de la normativa nacional búlgara que los considerados como «instrumentos» de transporte o para vehiculizar dichos productos comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 234 del NK, no se encuentran dentro de la esfera del ilícito penal y, por ende, no podrían decomisar en virtud del art. 53, apartado 1) letra a) del NK. Así lo confirmó a través de una resolución interpretativa no 2/13, de 18 de diciembre de 2013.
Como es de prever, el juez a quo búlgaro conocedor de este litigio, discrepó en la rotunidad de la resolución emitida por el Tribunal Supremo de su país, y con un punto de vista diametralmente opuesto decidió plantear al TJUE la siguiente cuestión en el ejercicio de su obligación y, en parte, facultad, conforme al art. 267 TFUE (LA LEY 6/1957) (18) , en aras de que éste solventase su interrogante respecto de la interpretación de la mencionada Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005), haciendo uso de las diversas técnicas de interpretación existentes en el ordenamiento jurídico como son el método gramatical, literal, histórico, sistemático, analógico, etc (19) , :
¿Es compatible con el art. 2, en relación con el art. 1, tercer guion, de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005), interpretar una ley nacional en el sentido de que un camión (cabeza tractora y remolque) que ha servido a los miembros de un grupo delictivo organizado para la mera posesión y el transporte de grandes cantidades de productos sujetos a impuestos especiales (cigarrillos) que no disponen de precinta fiscal no puede ser decomisado como instrumento del delito?
Todo ello fundamentado en la perspectiva de que el concepto de posesión se traduce en un poder efectivo de ejercicio sobre ese producto y que la vehiculización y transporte de dichos productos de los que se es poseedor es una manifestación de esa facultad de posesión, y es por esta razón por lo que el tribunal considera que la cabeza tractora y el remolque se engloban dentro del concepto de instrumento de un ilícito penal al que se refieren los arts. 1, guión tercero, y 2 de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005). Adicionalmente, se alude al hecho de que los arts. de la mencionada Decisión Marco en cuanto se refieren al término «instrumento», en ningún momento remiten a la normativa nacional, por lo que se deduce que el alcance e interpretación de dicho término debe ser uno e independiente de las particularidades nacionales (20) .
Y, por supuesto, en sentido amplio, todo ello con el objetivo de mantener una prevención y férrea lucha contra la delincuencia transfronteriza organizada que llevando a cabo actos delictivos pretende enriquecerse económicamente, un problema de elevada magnitud que afecta a todo el territorio europeo y cuya solución estriba en la incautación y decomiso de los productos objeto de delito, como así se hace saber en la Decisión Marco numerosas veces mencionada en sus Considerando 1 y 10. Pues es éste al final el objetivo que da sentido a tanto a la normativa comunitaria, como a la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005), y a esta cuestión prejudicial que nos atañe.
Por otro lado, y antes de introducirnos en el pronunciamiento que manifiesta el TJUE, queremos realizar un breve contexto más internacional una vez analizados los hechos acaecidos que han dado lugar al litigio aquí mencionado. Y para ello es imprescindible mencionar que, conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (LA LEY 1484/2003) aprobada mediante la Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000 (en adelante, Convención de Palermo (21) ), se entiende que los individuos aquí condenados, es decir, AP, BP, OP y PG, forman lo que se conoce como «grupo delincuente organizado», según la definición que hace la Convención de Palermo, indicando en su art. 2 que, tendrán tal consideración:
un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (22)
Se cumplen, conforme a esta conceptualización, todos los requisitos exigidos para la consideración de grupo delictivo organizado, puesto que AP, BP, OP y PG conforman un grupo de más de tres personas, los cuales cometieron un delito doloso y de carácter transnacional, tipificado en la normativa comunitaria y de la propia Convención, con el propósito de obtener un beneficio económico. Asimismo, con la concepción de esta Convención podemos deducir la preocupación global y la magnitud de este desafío, dado que la propia Naciones Unidas trata de luchar contra este problema endémico que afecta a la comunidad internacional.
III. Pronunciamiento del Tribunal de Justicia
1. Aspectos fundamentales: la finalidad de la Decisión Marco 2005/212
La Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005) se concibe en un contexto mundial de profunda globalización. Y, al igual que el comercio, las relaciones internacionales y la economía se globalizan, también lo hacen la criminalidad y la delincuencia, desarrollándose y sofisticándose con el transcurso de los años. Es por ello que la presencia de la delincuencia organizada transnacional con ánimo de lucro de gran repercusión requiere, de forma paralela, respuestas legislativas a la altura, especialmente con el objetivo de evitar que los delincuentes obtengan provecho económico de sus actuaciones criminales. Es por ello que las autoridades europeas, en su momento, consideraron el decomiso y la recuperación de bienes de origen delictivo como las medidas más eficaces en la lucha contra estas organizaciones criminales, deduciendo que a largo plazo se traduciría en una reducción de la influencia de estos grupos, en un efecto disuasorio efectivo y en la concepción de una atmósfera asfixiante que impediría la supervivencia de la delincuencia organizada. Ha sido menester establecer una normativa que genere un sistema coherente y eficaz en la lucha contra la criminalidad con ánimo de lucro, que es capaz de generar flujos económicos que alcanzan los 300 billones de euros, según el World Economical Forum a través de su informe «Global Risk Report» (23) y que, en el supuesto que nos atañe, estos cuatro individuos estaban movilizando nada más y nada menos que 1,2 millones de euros.
El tribunal nacional no puede ampararse en una imposibilidad para interpretar una norma nacional conforme a lo establecido en la Decisión Marco correspondiente con base en la interpretación realizada por el órgano jerárquico superior que es incompatible y opuesta a lo dispuesto en la normativa comunitaria
Por otro lado, y continuando con el supuesto analizado, el Tribunal de Justicia comienza su pronunciamiento acerca de esta cuestión planteada por el tribunal de uno de los Estados miembro haciendo alusión al fundamento que es el pilar sobre el que se cimienta la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005), plasmado en el Considerando 1 y 10, que hacen una breve alusión a lo que hemos desarrollado en el párrafo anterior, explicando que:
(1) El principal objetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio económico. Por tanto, para ser eficaz, la prevención de la delincuencia organizada y la lucha contra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito. No obstante, estas acciones se ven dificultadas, en particular, por las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito.
[…]
(10) La finalidad de la presente Decisión marco es garantizar que todos los Estados miembros dispongan de normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito, en particular en relación con la carga de la prueba sobre el origen de los bienes que posea una persona condenada por una infracción relacionada con la delincuencia organizada. […]
En el Considerando 1 se defiende una postura preventiva, alegando que es menester proceder al embargo e incautación de productos de delito con el fin de impedir la obtención de beneficios económicos a los grupos delincuentes organizados. Empero, incide en la problemática que es óbice para la consecución de este objetivo: las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito. Y es por este motivo por el que se desarrolló y aprobó la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005), que tiene por objetivo armonizar y unificar las dinámicas interpretativas para dinamitar las posibles divergencias entre legislaciones de los Estados miembros en esta materia. Irónicamente podemos comprobar que incluso en una normativa que trata de reparar estas divergencias, siguen surgiendo interrogantes y dudas acerca de la interpretación de los términos que se plasman en dicha normativa.
2. Aspectos interpretativos
Por otro lado, y tratando el asunto que nos incumbe, el Tribunal se dirige directamente al art. 1, guión tercero de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005), donde sucintamente se define el término «instrumento», siendo éste:
[...] todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales, [...]
Seguidamente, remite al art. 2, ap. 1º, del que se emana un estricto llamamiento a las autoridades judiciales de los Estados miembros a adoptar las medidas que fuesen necesarias para proceder al decomiso total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos. En concreto el art. 2 de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005) indica que:
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.
A raíz de la conceptualización que hace la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005), el tribunal concluye que «todo bien» y de «cualquier forma» aluden a cualquier medio que sea empleado para la comisión de un delito en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005). En nuestra opinión, la expresión «todo bien» implica una expresión genérica, es decir, invita a una interpretación amplia, no se dan pautas ni especificaciones sobre dichos bienes que constituyen la idea de instrumento, por lo que en sentido literal cualquier medio podría constituir un instrumento siempre que sea empleado como medio o forma de comisión de un hecho delictivo dentro de los términos de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005). No hay ninguna indicación que señale que deba hacerse una interpretación restrictiva de «instrumento». Y es por ello que un vehículo, como lo es la cabeza de tractor unida a un remolque, podría considerarse instrumento en los términos jurídicos de este contexto. Así lo afirma el tribunal, incidiendo en que desde el momento en que un vehículo se emplea de cualquier forma para cometer unos hechos constitutivos de delito, dicho vehículo pasa automáticamente a estar comprendido dentro del alcance conceptual de «instrumento» en el sentido del art. 1, tercer guión de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005), independientemente de que dicho vehículo se haya utilizado como medio de transporte o como medio de posesión o almacenamiento de los productos objeto de la infracción penal en cuestión.
Asimismo, en el ap. 23, el Tribunal establece un criterio interpretativo de carácter general y vinculante, señalando que en todo momento la autoridad judicial nacional tiene obligación de interpretar su propia legislación nacional conforme a lo estipulado en la Decisión Marco que se trate (24) . Por supuesto, y cómo es lógico, el TJUE establece unos parámetros fronterizos y limitantes de este principio interpretativo, siendo uno de esos límites el hecho de que dicha interpretación sometida al Derecho comunitario nunca sea contra legem del Derecho nacional (25) . E insiste en la importancia de que el órgano jurisdiccional nacional tenga siempre presente el contenido de una normativa supraestatal comunitaria a la hora de interpretar su legislación nacional, estableciendo así el conocido como el principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional (26) . No obstante, alude, de nuevo, a otros criterios limitadores de esta obligación que nunca podrá ser absoluta, como son los principios generales del Derecho, el principio de seguridad jurídica y el de irretroactividad, así lo manifiesta en la propia sentencia y en otras como en la sentencia Kolpinghuis (27) .
Y por todo ello el TJUE incide, como es lógico, en que este principio de interpretación fuerza al juez del Estado miembro a dejar inaplicada, de oficio, la interpretación de un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior con respecto al Derecho nacional siempre que contravenga o sea incompatible con las disposiciones de la Decisión Marco de que se trate. Como consecuencia, el tribunal nacional no puede ampararse en una imposibilidad para interpretar una norma nacional conforme a lo establecido en la Decisión Marco correspondiente con base en la interpretación realizada por el órgano jerárquico superior que es incompatible y opuesta a lo dispuesto en la normativa comunitaria (28) .
3. Sobre los derechos fundamentales afectados
Dicho esto, no podemos olvidar otros aspectos secundarios que son también dignos de ser mencionados y analizados, como es la posible colisión entre el decomiso de conformidad con el art. 5 sobre «garantías» de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005) y el derecho a la propiedad que pueden darse en este litigio en concreto. El derecho a la propiedad tiene el rango de Derecho Fundamental, amparado en el art. 17, ap. 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) (CDFUE, en adelante) (29) , el cual podría enquistarse con lo estipulado en el art. 53, ap, 1º de ésta. Para ser concisos, el art. 17., ap. 1 CDFUE (LA LEY 12415/2007) dice así:
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.
Mientras, el art. 5 de la presente Decisión Marco aclara que:
La presente Decisión no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios fundamentales, incluida en particular la presunción de inocencia, consagrados en el art. 6 del Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994).
El derecho a la propiedad en este caso se podría ver menoscabado por la aplicación de una medida de decomiso en el momento en que éste se produce, puesto que el decomiso per se supone la desposesión definitiva del bien o instrumento, es decir, la privación de su posesión o propiedad (30) . A su vez, es importante destacar que el derecho a la propiedad de un tercero de buena fe o bona fides que carecía del conocimiento de que su bien en propiedad estaba siendo o iba a ser empleado para la comisión de un hecho delictivo, no puede ser menoscabado por un decomiso (31) .
Cualquier medio empleado como vehículo, sin más especificaciones, a través del cual se transporte o traslade algún producto que esté sujeto a impuestos especiales y que, infringiendo la ley, no lleven precinta fiscal, pueden constituir un «instrumento» de un tipo penal conforme a la Decisión Marco 2005/212
También, en relación con los Derechos Fundamentales, el TJUE alude al art. 4 de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005) interpretado a la luz del art. 47 CDFUE (LA LEY 12415/2007), el cual aborda y ampara el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y que, por ende, impone a todos los Estados miembro la obligación y responsabilidad de asegurar un abanico de recursos efectivos para aquellos sujetos que hayan visto su derecho a la propiedad vulnerado por una medida de decomiso. Por sujetos no se hace referencia únicamente a los condenados como culpables de un delito, sino también a aquellos individuos que, al margen del litigio, se hayan visto afectados por tal condena (32) .
En concreto, el art. 4 de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005) afirma que:
Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los arts. 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos.
Esta disposición citada en el párrafo inmediatamente anterior ha sido interpretada conforme a lo dictado por el art. 47 CDFUE (LA LEY 12415/2007) (33) , referente al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y que, a su vez, señala que:
Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente art.. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestar asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.
4. La reflexión final del Tribunal de Justicia
Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) concluye de forma tajante a la cuestión prejudicial planteada por el juez nacional de Bulgaria, empleando un criterio interpretativo literal, señalando que:
Los arts. 1, tercer guion, y 2 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005 (LA LEY 3523/2005), relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, deben interpretarse en el sentido de que un vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal constituye un «instrumento» de una infracción penal.
Por lo que de esta sentencia podemos desprender la conclusión de que cualquier medio empleado como vehículo, sin más especificaciones, a través del cual se transporte o traslade algún producto que esté sujeto a impuestos especiales y que, infringiendo la ley, no lleven precinta fiscal, pueden constituir un «instrumento» de un tipo penal conforme a los arts. 1, tercer guión, y 2 de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005).
Por último, respecto de las correspondientes costas, señala al órgano jurisdiccional búlgaro, por ser el remitente y promovedor de esta cuestión prejudicial aquí abordada, como el responsable que debe asumir las mismas. Sin embargo, advierte el Tribunal de que todos aquellos sujetos que hayan efectuado diversos gastos, no podrán serles éstos reembolsados en caso de que no hayan sido parte en el litigio principal.
IV. Conclusión
La sentencia aquí analizada nos recuerda la importancia y el protagonismo que las autoridades europeas otorgan a la delincuencia organizada transnacional que busca obtener provecho económico a través del ilícito penal, generando abundantes flujos monetarios que evaden a las autoridades fiscales y cuya presencia abunda en la actualidad. La Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005) así nos lo recuerda, así como también pone el acento en el decomiso, reconocimiento éste como el arma más efectiva contra la delincuencia organizada transnacional. A su vez, incide y trae a colación de forma indirecta el papel de la cuestión prejudicial como instrumento de armonización y uniformidad de la interpretación de la normativa comunitaria, aspecto fundamental para la ejecución y aplicación eficaz y coherente de la legislación europea en los litigios de los que son conocedores los tribunales nacionales de los Estados miembro. Y es que, la interposición de una cuestión prejudicial y su ulterior resolución por parte del TJUE suponen un recordatorio de las obligaciones, facultades de la autoridad judicial nacional en relación con la cuestión prejudicial, así como la utilidad y finalidad de la misma. Todo ello es de vital importancia, teniendo en cuenta la vulnerabilidad y menoscabo que en ocasiones se produce de las formalidades, requisitos y obligaciones de las autoridades judiciales nacionales con respecto a la cuestión prejudicial.
Adicionalmente, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial que se le plantea de forma clara y concisa, creando así jurisprudencia y un criterio interpretativo, basada en una interpretación, en nuestra opinión literal y genérica, acerca de los medios que se incluyen en el ámbito conceptual de «instrumento», que será de mucha utilidad para futuros litigios que guarden relación con este supuesto, y más en concreto sobre los arts. 1, guión tercero, y 2 de la Decisión Marco 2005/212 (LA LEY 3523/2005). Asimismo, el tribunal evoca y vuelve a incidir en las obligaciones de las autoridades judiciales nacionales de interpretar la normativa propia de su ordenamiento jurídico conforme a lo estipulado en las normas comunitarias, siempre que sea posible, y recordando los parámetros limitadores de esta obligación, la cual no es absoluta y que no puede colisionar con principios generales del Derecho, el principio de seguridad jurídica o irretroactividad. Es de vital importancia, en nuestra opinión, ir haciendo hincapié en aspectos esenciales en la interpretación legislativa, en aras de hacer un recordatorio de estas obligaciones por parte de las autoridades judiciales nacionales en esta materia. Es por ello por lo que me atrevería a asignarle a las sentencias resolutorias de una cuestión prejudicial el papel de cuestión recordatoria y alentadora de las obligaciones, facultades, formalidades, finalidad y utilidad tanto de las cuestiones prejudiciales como en materia de interpretación de la normativa comunitaria. También hace una significativa mención a la dicotomía entre el decomiso y el derecho a la propiedad de terceros de buena fe, derecho fundamental reconocido en la CDFUE (LA LEY 12415/2007), cuestión que podría haber pasado desapercibida, pronunciándose, como era de esperar, en favor de este derecho del tercero bona fides, ajeno a las intenciones delictivas de los autores del delito.
En conclusión, es una sentencia acertada debido a que resuelve cuestiones de interpretación básicas, poniendo de relieve aspectos y cuestiones fundamentales en materia de cuestiones prejudiciales interpretativas.
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