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La soportable levedad de la perspectiva de género

La soportable levedad de la perspectiva de género

Comentario a la STC 48/2024, de 8 de abril

Ignacio Álvarez Rodríguez (1)

Prof. Derecho Constitucional UCM

Diario LA LEY, Nº 10524, Sección Comentarios de jurisprudencia, 12 de Junio de 2024, LA LEY

LA LEY 18501/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma LO 3/2007 de 22 Mar. (igualdad efectiva de mujeres y hombres)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO PRIMERO. De la infracción penal
      • CAPÍTULO III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 48/2024, 8 Abr. 2024 (Rec. 2975/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 360/2014, 21 Abr. 2014 (Rec. 1016/2013)
Comentarios
Resumen

Se analiza la STC 48/2024, de 8 de abril, dictada por el Tribunal Constitucional sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas de forma lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no soportar malos tratos y con el derecho a la igualdad y no discriminación.

Portada

I. Introducción

En el presente artículo se analiza críticamente la STC 48/2024, de 8 de abril (LA LEY 86949/2024), dictada por el Tribunal Constitucional en un proceso de amparo que trae causa de la impugnación de dos sentencias de la jurisdicción ordinaria y de cómo ambas aplicaron el atenuante de dilaciones indebidas de forma lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no soportar malos tratos y con el derecho a la igualdad y no discriminación.

Para abordar con solvencia dicho análisis, en primer término se explicitarán los antecedentes de hecho del supuesto. En segundo lugar, se extracta la fundamentación jurídica en la que se apoya la mayoría del Tribunal Constitucional para decidir el caso. En tercer lugar, se presta atención a lo que se dice en los votos particulares emitidos por los magistrados de la minoría. En cuarto lugar, se liberan algunas reflexiones críticas que han surgido al hilo de la lectura de todo lo anterior. Se pone el punto final con una reflexión global que proviene de intentar comprender el motivo de introducir criterios ajurídicos en el Derecho Constitucional.

II. Antecedentes de hecho

En 2011 se presentó demanda judicial contra quien era por aquellos tiempos profesor y decano de la facultad de educación de la Universidad de Sevilla, por unos hechos (en aquel momento presuntamente) delictivos acaecidos entre 2006 y 2010. En 2011 un juzgado de instrucción incoa diligencias previas, donde se toma declaración a las partes y a los testigos y se aportan diversas pruebas documentales. En 2015 dicho juzgado dicta auto de apertura de juicio oral contra el demandado, por tres delitos de abusos sexuales, un delito de lesiones, un delito de acoso laboral y un delito de acoso sexual. En 2016 el juzgado de lo penal dicta sentencia condenatoria por la comisión de tres delitos continuados de abusos sexuales y un delito de lesiones. En 2017 el mismo órgano establece la prohibición para el demandante de aproximarse a las tres perjudicadas a distancia inferior a trescientos metros o de comunicarse con ellas, por cualquier vía, durante cinco años.

En 2019 la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso presentado por el condenado en instancia y revoca la resolución anterior en un doble sentido. Por un lado, aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en los tres delitos de abusos sexuales, rebajando en dos grados la pena impuesta por la comisión de tales delitos. Por otro, absuelven al acusado del delito de lesiones. La apreciación de dicha atenuante se ancla en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto en la STS 360/2014, de 21 de abril (LA LEY 52819/2014), donde se establece que ocho años es un lapso suficiente para apreciar un retraso anormal. La Audiencia arguye que desde la comisión del primer hecho probado (finales de 2006) hasta dictarse sentencia condenatoria y ahora impugnada (diciembre de 2016) han transcurrido más de ocho años, lo que justifica apreciar la atenuante como muy cualificada. A mayores, la denuncia fue interpuesta dos años después de la comisión del último hecho imputado al recurrente y se han sucedido paralizaciones no imputables a él. Dicha Audiencia rechaza el incidente de nulidad de actuaciones, sustancialmente similar al recurso impugnatorio, aunque con el añadido de insuficiente «enfoque de género» en la toma de la decisión.

En 2020 el juzgado de lo penal suspende excepcionalmente la pena al demandado, a la vista de carecer de antecedentes penales, sufrir una enfermedad grave y haber hecho esfuerzos por reparar el daño, entre otros factores. En 2023, el mismo juzgado certifica que el condenado ha cumplido la pena en toda su extensión: ha pagado la totalidad de la multa impuesta, así como las indemnizaciones y costas, y ha completado los cursos formativos en educación sexual.

Ante tales resoluciones se presenta demanda de amparo. La recurrente invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) y a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)), en relación ambos con el art. 9.2 CE (LA LEY 2500/1978) y con los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE (LA LEY 2500/1978)); así como la vulneración de los arts. 3 (prohibición de trato degradante), 6 (derechos a un proceso equitativo), 13 (derecho al recurso), 14 y 1 del Protocolo 12 (prohibición de discriminación), todos ellos del Convenio europeo de derechos humanos (LA LEY 16/1950) (CEDH), de los arts. 5 y 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (Convenio de Estambul) y de los arts. 1 y 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) (2) .

En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, se denuncia, en primer término, que la sentencia de apelación es incoherente y contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación de la fecha en que debe comenzar a computarse el tiempo para la apreciación de la atenuante. La sentencia toma la fecha del primero de los hechos cometidos por el condenado como fecha de inicio del cómputo del tiempo de tramitación de la causa a efectos de determinar la aplicabilidad de la atenuante, lo que, además de incoherente y contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ignora el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el enfoque de género, vulnerando los arts. 14 (LA LEY 2500/1978) y 9 CE, y resulta discriminatorio para las mujeres, a las que exige una «conducta heroica» (denunciar desde la primera conducta de abuso sufrida), dejando de lado todo lo que se conoce actualmente sobre la dificultad de denunciar conductas de acoso y abuso sexual, y, en particular, las dificultades que sufrieron las víctimas en este caso para poder denunciar al hombre que ostentaba mayor poder en la facultad. Se alega que la sentencia también se aparta, en perjuicio de las víctimas y sin dar razonamiento alguno, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ella misma cita en cuanto a la duración exigida para que el retraso pueda dar lugar la aplicación de la atenuante en grado de muy cualificada —ocho años—. Así, el plazo total de duración del procedimiento, desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia, fue de tan solo cinco años y once meses, no de más de ocho años como erróneamente se afirma en la sentencia de apelación.

La recurrente también argumenta, finalmente, que en el caso de autos no se daba la situación que el legislador pretende reparar con la atenuante de dilaciones indebidas, a saber, compensar al condenado que ha padecido perjuicios extraordinarios con ocasión del retraso en el procedimiento y que, durante su tramitación, se ha rehabilitado. Afirma que la sentencia desconoce que durante la tramitación de la causa el luego condenado no estuvo sujeto a medida cautelar de ninguna clase, disfrutó de su puesto en la universidad con remuneración completa y pleno apoyo de su grupo de afines, mantuvo su posición de poder, y alcanzó una edad próxima a la jubilación, que, además, le favorecía a efectos de solicitar la suspensión de la condena o beneficios penitenciarios. Además, la sentencia pasaría por alto la conducta procesal del condenado que, en todo momento, dentro y fuera del proceso, ha venido manteniendo —incluso de forma pública a través de un blog— que la culpa era de las víctimas, que habían organizado un complot contra él, no mostrando signo alguno de arrepentimiento por lo ocurrido.

La demanda solicita, como petición principal que se dejen sin efecto tanto la sentencia de la Audiencia Provincial de 2019, en lo referente a la reducción de la pena por aplicación del atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, y en lo referente a la no aplicación del delito de lesiones, como el auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, de 5 de mayo de 2020, restableciéndose a la condena inicial fijada por la sentencia del juzgado de lo penal, o acordando, en su defecto, una reducción de la pena inferior a la practicada por la audiencia provincial.

Con carácter subsidiario también solicitó que se declarase que su Auto de 2020 por el que acordó no admitir a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, vulneró el derecho de la demandante al recurso (arts. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) y 13 CEDH (LA LEY 16/1950)); y, como medio indispensable para restablecerlo, acuerde la nulidad de dicho auto con retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales de la demandante de amparo.

El Tribunal Constitucional admite a trámite el asunto en 2022. En las alegaciones del condenado se esbozan las razones por las que se opone a la estimación del recurso de amparo. Y una de tales razones tiene que ver con la perspectiva de género. Así, dirá el condenado que «pese a que la demanda de amparo justifica en gran medida las vulneraciones constitucionales que invoca en la ausencia de perspectiva de género de la resolución impugnada, no existe ni una norma, ni jurisprudencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional que indiquen en qué consiste la aplicación de la referida perspectiva de género, lo que conduce a una incertidumbre que dificulta notablemente su incorporación por los órganos judiciales. Ante tal incertidumbre, no tiene sentido esgrimir la ausencia de perspectiva de género como fundamento de todo el recurso de amparo por cuanto no cabe reprochar al tribunal sentenciador el haber prescindido de ella».

El Ministerio Fiscal defiende unas alegaciones detalladas en cuanto a la perspectiva de género, haciendo notar su encaje constitucional en los artículos el 1.1, 9.2 y 14 CE. Hubiera sido interesante poder leer dicha argumentación en extenso, pero la sentencia constitucional la omite. No obstante, resaltemos desde ya que para justificar dicha perspectiva de género se acude al artículo 4 de la Ley de Igualdad de 2007. Y dicho precepto no establece la perspectiva de género en ninguno de sus términos sino la igualdad de trato y de oportunidades a la hora de interpretar y aplicar normas jurídicas.

III. Fundamentación jurídica

¿Cómo resuelve el Tribunal Constitucional el recurso?

Ante todo, procede en primer término a centrar el objeto de la demanda (FJ 1). La recurrente en amparo pretende que se anule la sentencia de la Audiencia Provincial de 2019, que estimó parcialmente el recurso del demandado, aplica la atenuante como muy cualificada por dilaciones indebidas y absuelve al acusado del delito de lesiones psicológicas, así como el auto de la misma Audiencia por el que rechaza el incidente de nulidad de actuaciones, porque entiende que lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) en relación con el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocida en el artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978), así como la quiebra del derecho a la integridad moral, contemplado en el artículo 15 CE. (LA LEY 2500/1978)

Respecto a las diferentes quejas, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, recuerda que los tratados internacionales no constituyen canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos —porque el parámetro de control de constitucionalidad se conforma con los preceptos constitucionales los textos y acuerdos internacionales, especialmente los que declaran derechos fundamentales, son una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional (FJ 2)—.

En segundo lugar, el TC entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras cosas, el derecho a obtener una sentencia que no incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Enfatiza que debe distinguirse claramente entre la arbitrariedad y la discrepancia con la interpretación y aplicación judicial. Al igual que recalca que la principal característica jurídica de una sentencia es que se encuentre motivada, explicitando las razones en el juicio que conducen al fallo. El TC deja claro que no puede pronunciarse sobre cómo el juzgador interpreta y aplica las normas (F J 3).

En tercer lugar, respecto a la revocación de la condena por el delito de lesiones psicológicas, tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal creen que integrar el daño psicológico en el delito de abusos sexuales es irrazonable pues, según su parecer y dada la enjundia del perjuicio, debía integrar el delito autónomo de lesiones, con su correspondiente pena. Así, la interpretación realizada por la Audiencia tampoco se atiene al mandato igualitario del artículo 4 de la Ley de Igualdad.

El Tribunal Constitucional no dará la razón a la recurrente. Recuerda que la jurisdicción constitucional ha configurado el derecho a la acción penal como un instituto que no incluye el derecho material a obtener una condena y una pena. La Audiencia aplica los criterios del TS para este tipo de casos y llega a la conclusión de que no concurren todos los elementos que exige el delito de lesiones, como tampoco consta acreditado «no consta acreditado el conocimiento y la voluntad del acusado de causar las lesiones como las descritas en los informes ratificados en el plenario, ni la fecha en que se produjeron dichas lesiones, ni los días de impedimento para sus ocupaciones habituales, ni el tratamiento psiquiátrico prescrito para curar de las mismas», lo que determina la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder a la perjudicada por las secuelas sufridas como consecuencia del delito continuado de abusos sexuales». Para satisfacer la exigencia de la demandante, el Tribunal debería hacer una nueva valoración de los hechos probados, extremo vedado a la jurisdicción constitucional. La sentencia de la Audiencia es, en fin, razonable, resulta motivada y congruente con lo pedido (FJ 4).

El principal argumento para el amparo llega cuando el Tribunal Constitucional analiza la queja relativa a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La Audiencia fundamentó ese criterio en dos razones. Por un lado, la duración general del proceso judicial, arguyendo dicha Audiencia que «aunque era cierto que la complejidad de la causa resulta evidente tan solo a la vista de la extensión de los recursos de apelación formulados […] también lo es que desde la comisión del primer hecho declarado probado a finales de 2006 hasta que se dictó la sentencia impugnada, el 16 de diciembre de 2016, ha transcurrido un plazo superior a ocho años lo que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias como muy cualificada». Más adelante, al examinar los efectos de dicha estimación en relación con la pena, se argumentó que «la concreta extensión de la pena impuesta […] resulta desproporcionada al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, en este caso, consideramos debe apreciarse como muy cualificada […] no solo en atención al tiempo transcurrido desde la comisión del primer episodio en el año 2006, sino porque la denuncia fue interpuesta dos años después aproximadamente de la comisión del último hecho imputado al recurrente y constan paralizaciones relevantes en la tramitación de esta causa no provocadas por la actuación del acusado». Por otro lado, la Audiencia entiende que la interposición de la denuncia dos años después de acaecidos los hechos y las constantes paralizaciones del proceso no imputables al demandado eran base suficiente para decretar la atenuante como muy cualificada.

El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de ellos. En cuanto al primer argumento, el TC cree incontrovertible que el artículo 21.6 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) determinada las dilaciones indebidas únicamente base a la duración del proceso judicial. Es más, sigue el TC, «el hecho de que la resolución impugnada haya tomado en consideración para apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas un plazo de tiempo en el que no estaba siquiera incoado el proceso resulta del todo irrazonable». Además, computar como dies a quo el momento en que el condenado cometió el primer delito supone utilizar dicha circunstancia para beneficiar a quien ha delinquido de forma continuada, lo que también es irrazonable.

El segundo argumento tampoco convence al Tribunal Constitucional. El hecho de que la denuncia se interpusiera dos años después de la comisión del delito es «manifiestamente irrazonable» dado que nuestro Derecho no prevé tal cosa. Para el TC responsabilizar a las víctimas de dilaciones indebidas, que deben referirse exclusivamente a la tramitación judicial y a la diligencia de los tribunales, es también irrazonable. Es más: el TC insiste en que «la recurrente en amparo había comunicado los hechos a su director de departamento en la Universidad de Sevilla desde un momento muy anterior a la presentación de la denuncia penal; y que, ante la ausencia de una actuación eficaz por parte de este, presentó, junto con las otras dos víctimas, denuncia formal ante el vicerrectorado el día 3 de noviembre de 2010; siendo finalmente la propia universidad la que formuló la denuncia penal tres meses después, a la vista del resultado de la información reservada tramitada a raíz de aquella comunicación formal».

El Tribunal Constitucional refuerza la argumentación con una afirmación discutible. Dice que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta «el contexto en el que se produce la actuación delictiva» y «soslaya la perspectiva de género» que el Convenio de Estambul obliga a observar en este tipo de violencia. El TC afirma que: «tal forma de razonar desconoce las repercusiones específicas que los delitos relacionados con la violencia sexual tienen sobre sus víctimas, y cómo afectan a su conducta en relación con la denuncia y persecución del delito, desconociendo la situación de desventaja y desprotección de las víctimas. Más si cabe en este caso en el que estas, tal y como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, podían temer, de forma racional que, si denunciaban, podrían perder incluso su empleo. El abuso sexual llevado a cabo de forma continuada durante más de tres años se produce en el marco de una relación laboral de carácter vertical en la que el agresor, decano entonces de la facultad y catedrático del departamento al que las víctimas pertenecían, les advirtió a estas, mujeres jóvenes que acaban de emprender su carrera docente e investigadora, que debían seguir siempre sus deseos e instrucciones. Resulta patente que las víctimas se encontraban en una clara situación de vulnerabilidad, con contratos de trabajo no permanentes y cuya renovación y promoción en su carrera académica dependía de la voluntad del agresor tal y como este les hizo saber a las víctimas. No tener en cuenta este contexto y responsabilizar a las perjudicadas por el delito de la demora en denunciar, no solo es irrazonable desde la perspectiva del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), sino que desconoce también el mandato de prohibición de discriminación por razón de sexo contenido en el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)». El TC recalca que la sentencia de apelación ignora por completo que los abusos sexuales forman parten de los delitos relacionados con la violencia de género, que constituye la forma más grave de discriminación contra la mujer, en vulneración del artículo 14 CE. (LA LEY 2500/1978)

Por todo lo anterior, el TC considera que la sentencia impugnada, al apreciar la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en grado muy cualificado y rebajar en dos grados la pena impuesta al condenado, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) en relación con el derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)). No obstante, el alcance del fallo es necesariamente limitado porque la propia doctrina constitucional entiende que por razones de seguridad jurídica no se debe anular el fallo penal de autos. Tales razones se encuentran singularmente presentes en este caso, donde la pena que pretende anularse ha sido cumplida íntegramente por el condenado.

IV. Votos particulares

A la resolución se le oponen dos votos particulares. Uno concurrente individual, suscrito por la magistrada Balaguer Callejón y otro concurrente conjunto suscrito por los magistrados Tolosa Tribiño y Arnaldo Alcubilla.

Respecto al primero, comienza la juez por abordar en el primer apartado «la perspectiva de género en el proceso penal». Entiende que la mayoría del Tribunal ha aplicado de forma insuficiente e insatisfactoria dicha perspectiva, «tan necesaria y oportuna en un amparo como el que resolvíamos en esta ocasión, que entiendo que debería haber sido más extensa». ´

En dicho sentido, el voto particular discurre por los cauces esperados. Alega que: «la perspectiva de género es un método de interpretación de un conflicto jurídico a través de un análisis que tenga como referencia a las mujeres en un juicio en el que el hecho de ser mujer es determinante y, por tanto, no cabe acudir a la supuesta neutralidad del Derecho. Esta perspectiva en la interpretación y aplicación del derecho deriva de la propia Constitución, que en los arts. 14 (LA LEY 2500/1978) y 9.2 CE, reconoce el derecho a la igualdad, y ese derecho es desarrollado legislativamente en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007)». Y recuerda que el artículo 4 de esta impone la integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas, en los siguientes términos: «la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

El párrafo anterior resulta un tanto impreciso. En primer lugar, no hay nada parecido a la epistemología constitucional o a la interpretación constitucional que contenga la obligación de proceder con «perspectiva de género». No es un método aceptado comúnmente en la interpretación constitucional. Planteamientos como el de este voto pretenden hacer ver que sí, basados en la fuerza de los hechos y la auctoritas de la jurisdicción constitucional. En segundo lugar, es falaz decir que la perspectiva de género «deriva de la propia Constitución». Cuando se hizo la Constitución, como cuando se hicieron el resto de Constituciones, las tesis feministas ya estaban en boga y en ninguna de ellas se incluyó nada parecido a «la perspectiva de género», mucho menos como pauta interpretativa. En tercer lugar, cuando se cita el artículo 4 de la Ley de Igualdad como ejemplo de perspectiva de género se hace caso omiso a su tenor literal, que habla de «igualdad de trato y de oportunidades» no de igualdad de resultado impuesta mediante una medida ad hoc, adaptable el gusto de quien la esgrime.

El voto particular continúa aludiendo a «relevantes textos internacionales» para llegar al reconocimiento jurisdiccional de la perspectiva de género mediante una sentencia del Tribunal Supremo de 2022 de la Sala de lo Social. Recordemos que el apartado en el que se dice esto tiene que ver con el ámbito penal y no parece que sea extrapolable los criterios de la jurisdicción social a la penal. El voto apela de nuevo al artículo 4 de la Ley de Igualdad, arguyendo que es un «criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas». De tautología en tautología. Retoma los tratados internacionales en la materia (Convenio de Estambul y CEDAW), y las recomendaciones del órgano de protección del segundo para reiterar que «la perspectiva de género implica que los juzgadores sean conscientes de que están en un contexto delictivo en que las mujeres son las víctimas propiciatorias porque las conductas penadas se llevan a cabo por hombres que se prevalen de su posición de poder, privilegio o superioridad. Así, no cabe acercarse al estudio de estos supuestos de una forma falsamente neutral puesto que esto solo supondrá la revictimización de las mujeres. Ello supone que los operadores jurídicos entiendan cual es la situación a la que se enfrentan estas mujeres una vez que han sido víctimas de violencia sexual, que no solo les genera, en su caso, un daño físico, sino que puede ir mucho más allá generando daños psíquicos, a veces leves o a veces muy graves, dependiendo de cómo cada mujer somatice el sufrimiento padecido y de cual haya sido la intensidad y la duración de las conductas sexualmente violentas contra ellas. Es más, dar un enfoque de género a la justicia penal implica saber que sufrir violencia sexual no solo afecta física y psicológicamente a las mujeres, sino que, además, puede impactar gravemente en el bienestar psicosocial de la víctima, su entorno y relaciones familiares, a su vida íntima y su carrera profesional. Interpretar y aplicar la norma con perspectiva de género es, por lo tanto, reconocer la plenitud de los derechos de las mujeres a desarrollar su personalidad de forma autónoma, en libertad y exenta de violencia».

Eso le sirve a la magistrada Balaguer Callejón para afirmar que la sentencia de la mayoría, de haber aplicado los criterios que ella propone, habría resultado diferente. Al aceptar el relato de hechos probados, debía haber apreciado la autonomía del delito de lesiones psicológicas y no subsumir las graves dolencias padecidas por la recurrente en amparo en el tipo de abusos sexuales. Eso carece de perspectiva de género, según Balaguer Callejón, perspectiva que podría haberse cubierto de hacer caso a las excepciones que el Tribunal Supremo ha establecido en dicho sentido (en otras palabras: la regla general de los casos es la subsunción pero hay excepciones: aplicando la perspectiva de género esta debía ser una pero no lo fue).

Lo más discutible es que el voto reconoce que «si bien, desde una aproximación neutral y aséptica a los razonamientos de la audiencia provincial, cabría defender la corrección de la motivación de su decisión para descartar la concurrencia del delito de lesiones psicológicas, el examen de dicha motivación con una perspectiva de género impide defender dicha conclusión. En efecto, la carencia de esa perspectiva por la audiencia provincial es lo que le permite concluir que no cabía considerar la autonomía de las lesiones psicológicas sufridas por la recurrente».

Remata el voto concurrente alegando que la audiencia provincial adoptó una decisión «irrazonable» porque «deconstruyó su argumentario a través de una nueva interpretación que perpetuaba la situación de poder socio-sexual inherente a la discriminación entre hombres y mujeres, sin poner en duda que exista un daño psicológico común y estándar también inherente a todos los abusos sexuales, y, que, por el contrario, la afectación impacta en toda la esfera de bienestar psico-social de la mujer. La audiencia provincial situó a la víctima y al criminal en una posición de falsa igualdad que acabó agravando y revictimizando, en nuestro caso, a D.ª L.G.A».

No es de extrañar que la Audiencia provincial sea acusada en el voto concurrente de proyectar un «sesgo sexista» cuando trata el tema de las dilaciones indebidas, por entender como tal la denuncia de los hechos dos años después de su comisión. Y que, dada la relevancia de la sentencia, se debió haber hecho un examen más detallado de la aplicación discriminatoria» en relación con los derechos de la recurrente, en aras de la «necesidad constitucional (¿?) de adoptar la perspectiva de género en los asuntos judiciales a violencias contra las mujeres».

El voto concurrente de los magistrados Tolosa Tribiño y Arnaldo Alcubilla resulta bastante más enfocado y argumentado en Derecho. La principal discrepancia que manifiestan tiene que ver con el argumento seguido por la mayoría de considerar irrazonable que la audiencia provincial se basara, para apreciar como muy cualificada la atenuante de las dilaciones indebidas, en la fecha del hecho y en la demora a la hora de interponer la denuncia.

Recuerdan los magistrados que la jurisprudencia constitucional indica que la configuración legislativa de la atenuante es decisión libérrima del legislador, por lo que no forma parte del derecho fundamental del artículo 24 CE. (LA LEY 2500/1978) La razón de ser de la atenuante por dilaciones indebidas trata de compensar el daño causado al acusado por el daño sufrido, provocado por la incertidumbre del resultado final del proceso, especialmente acusado si se prolonga indebidamente.

Los dos magistrados están de acuerdo en que la Audiencia provincial cita y aplica correctamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ajustándose a los parámetros de la misma en cuanto a tomar en consideración la fecha de los hechos y el retraso en la interposición de la denuncia. Lo que no comparten es que dicha Audiencia proceda de tal guisa porque tal guisa supone desbordar el tenor literal del artículo 21.6 del Código Penal (LA LEY 3996/1995): en efecto, el precepto establece que la dilación indebida deba ocurrir «durante la tramitación del procedimiento» y no antes. De ahí que juzguen irrazonable la sentencia de la Audiencia: no por error sino por desbordamiento de la literalidad de la norma.

La parte más jugosa del razonamiento de los jueces constitucionales llega a continuación. En efecto, entienden igualmente irrelevante a los efectos la particular naturaleza del delito enjuiciado, que la víctima fuera hombre o mujer, o que fuera más o menos vulnerable por la relación vertical con el agresor, o que el acoso sexual sea o no un delito de violencia de género. Ninguno de esos parámetros configura el artículo 21.6 CP (LA LEY 3996/1995), que ni atiende ni distingue a tales criterios. Por ello dirán los magistrados en oposición que «las consideraciones que hace la sentencia sobre el denominado contexto son absolutamente prescindibles por inconexas y ajenas a la cuestión debatida (…). Su introducción por vía interpretativa para restringir la apreciación de la atenuante y consiguientemente evitar la rebaja de la pena desborda el tenor literal posible del precepto, que no discrimina en su aplicación en atención a la naturaleza del delito o a las circunstancias atinentes a la víctima, ni a las relaciones con su agresor». Por ello, «el razonamiento de la sentencia (…) supone elaborar parámetros interpretativos al margen de la configuración normativa y de la función constitucional que nos corresponde».

V. Apuntes críticos

Querríamos dejar constancia, en primer lugar, de la gravedad y dureza que reviste el relato de hechos probados que desemboca, en última instancia, en el recurso de amparo. Cuando se trata de abusos de poder que se traducen, lamentablemente, en abusos de todo orden (también sexuales y psicológicos), solo resta ser lo más prudentes, compasivos y mesurados que se pueda. La crítica académica de argumentos ofrecidos por la jurisprudencia constitucional no puede empañar ni pretende opacar el dolor y el sufrimiento de las tres mujeres abusadas a manos de quien se privilegió y explotó la posición de poder que ostentaba sobre ellas. En ocasiones hay que acudir al román paladín para expresar las cosas con toda claridad: comportamientos así son de todo punto intolerables y repugnan al más elemental sentido de la decencia y del decoro que nos debemos los seres humanos y, huelga decir, atenta gravemente contra el quehacer académico recta y noblemente entendido.

Dicho lo anterior, vayamos a las reflexiones críticas que nos induce la lectura de la sentencia respecto del objeto principal de nuestros desvelos: la perspectiva de género, un concepto que sigue siendo fuente de quebraderos de cabeza por su indeterminación y brumosidad (3) . Vaya por delante el pesimismo de ver cómo se resuelve en sede constitucional un asunto dieciocho años después de la comisión de los hechos que dieron lugar al mismo. Ciertamente desazonador a la par que triste, si reparamos en que una justicia excesivamente lenta deja de ser justicia (justicia diferida es justicia denegada). También queremos dejar constancia de que el grueso de la crítica que vamos a realizar ahora, con las salvedades que el lector podrá observar a continuación, ya se ha formulado al hilo de sentencias constitucionales recientes donde también se empleaba —o se intentaba— la perspectiva de género (4) .

Lo primero que llama poderosamente la atención es que, si se piensa fríamente, la inclusión de la perspectiva de género no implica nada a efectos relevantes porque, de omitirse por el Tribunal Constitucional (tímida alusión en su sentencia, por lo demás extemporánea e innecesaria, como dirá el voto de los magistrados de Tolosa y Arnaldo) nada hubiera cambiado de la argumentación y del fallo de la sentencia. Dicho en otros términos, la mayoría del TC podría haber decidido como decidió sin acudir a esa confusa medida. Podría haber apreciado que las sentencias a quo no garantizaron el derecho a la tutela judicial efectiva por basarse en una interpretación inaceptable de los motivos que llevan a apreciar las causas atenuantes, como era el caso.

Otro dato que no resulta menos llamativo es que la mayoría del TC considere que la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificado quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva cuando, como recuerdan los jueces Tolosa y Arnaldo, tal instituto es de configuración legal y no constitucional. Por ende, el legislador es perfectamente libre de incluirlo o no y, de hacerlo, decidir bajo qué tenor literal. Tal apreciación se refuerza a ojos de quien esto escribe cuando el TC decide que también se ha lesionado el derecho a la no discriminación por razón de sexo. ¿Sobre qué base? ¿Con qué argumentos? La atmósfera que rodea la decisión del juez constitucional mayoritario conduce a pensar que primero se adoptó la decisión de fondo y posteriormente se procedió a encajar la argumentación que justificaba tal decisión. Es indudable que la mujer recurrente, como las otras dos afectadas, sufrieron lo indecible. Y entendemos más que legítimo pretender darles remedio y satisfacción en sede constitucional. Pero es discutible que eso justifique la adopción de criterios de justicia material. Abiertas según qué puertas, ya no hay marcha atrás.

También nos ha resultado llamativa una parte del razonamiento del Tribunal Constitucional. Si se ha entendido bien, la mayoría del TC argumenta que los abusos sufridos por la recurrente en amparo constituyen violencia sexual y que dicha violencia sexual es claramente perseguida y castigada por un tratado internacional como el Convenio de Estambul, de plena vigencia en España. Y que hay que estar al artículo 49.2 de dicho tratado, donde se establece que:

«Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias, de conformidad con los principios fundamentales de los derechos humanos y teniendo en cuenta la perspectiva de género en este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos por los delitos previstos en el presente Convenio».

El Convenio de Estambul exige, pues, una investigación y un procedimiento efectivo ante la comisión de este tipo de delitos. La duda que surge —y que no se aclara en la sentencia— es por qué la jurisdicción constitucional no considera que los procedimientos sustanciados en vía interna cumplan tales requerimientos. Por no mencionar que no es cierto que «se responsabilice a la víctima del retraso en denunciar». No es que se la responsabilice o no, sino que las dilaciones indebidas, en sí mismas, constituyen un atenuante previsto por nuestro ordenamiento jurídico, más allá de cuándo se interponga la denuncia, del tipo de delito que se esté ventilando o el sexo de las partes. Si la afectada hubiera denunciado en tiempo y forma (¿qué marca eso? ¿cómo se determina?) pero, por la razón que fuere, los procedimientos jurisdiccionales se hubieren dilatado en el tiempo de forma inadmisible, los tribunales que conocieran del recurso podrían haber dictaminado dilaciones indebidas, con la consiguiente rebaja en la pena. Dicho en otros términos: no se puede ni se debe aplicar selectivamente el atenuante de dilaciones indebidas, mucho menos modularlo «con perspectiva de género» en función de quién sabe qué intereses.

A ese respecto haremos dos consideraciones. Por un lado, la jurisprudencia del TEDH exige un mayor rigor y celo en materia penal a la hora de resolver a tiempo los procesos judiciales de dicho orden. Por otro lado, que cosas como «plazo razonable» o «dilaciones indebidas» son conceptos jurídicos indeterminados que deberán observarse caso por caso y atendiendo a las circunstancias y complejidades del asunto concreto (5) . La jurisprudencia de Estrasburgo ha establecido una serie de criterios para determinar cuándo un proceso tiene una duración razonable: complejidad del caso (número de recursos y/o de partes y/o acusados), conducta del recurrente, comportamiento de las autoridades y, sobre todo, de los tribunales, así como la gravedad de las consecuencias en el sentido de perjudicar gravemente los «intereses vitales» de las partes (sobre todo, de los demandantes y acusados) (6) .

VI. Conclusión

Ha llegado el momento de hacer una valoración final de lo sucedido en el caso de autos, resuelto por la STC 48/2024 (LA LEY 86949/2024). Y no puede hacerse sin explicitar la frase que da título al artículo: la soportable levedad de la perspectiva de género. En esta resolución la perspectiva de género ocupa un lugar menor y, en puridad, ello no resta un ápice de legitimidad a la sentencia. Más allá de que el amparo que decide otorgar el TC tiene visos de constituir un ejemplo de justicia material, lo interesante de la resolución es que podría haber omitido dicha perspectiva sin que la argumentación o el fallo se hubieran resentido.

Lo formularemos con una pregunta: ¿podría el TC haber dictado una resolución igual o muy similar a la que dictó sin mencionar ni aplicar la perspectiva de género? La respuesta es afirmativa. Es así como queda desnudo un concepto como la perspectiva de género, que tiene todo de ideológico y nada de jurídico. Por eso cada vez que se le intenta hacer valer acaba por chirriar el edificio donde pretende «colarse». Un encaje a golpes que recuerda la famosa frase de Mark Twain: a un hombre con un martillo en la mano todo le parecen clavos.

(1)

Este trabajo se realiza en el marco del Proyecto de Investigación: Identidades colectivas y justicia penal: un enfoque interdisciplinar, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación. Investigadores Principales: Alicia GIL GIL y José NÚÑEZ FERNÁNDEZ; y en el marco del Proyecto HORIZON: EU-CIEMBLY: Creating an Inclusive European Citizens ́Assembly, financiado por la Unión Europea. Investigadora Principal: Dulce Lopes.

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(2)

A este respecto puede consultarse varios trabajos compilados en LÓPEZ MARTÍN, A.G; La igualdad de la mujer en el siglo XXI: realidad o utopía, Dykinson, Madrid, 2024.

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(3)

El profesor García Roca, una vez proclama la perspectiva de género como un paso adelante en la igualdad real arguye que «se ha puesto de manifiesto que el concepto de perspectiva de género es difícil de definir y se presta a confusión». Vid. GARCÍA ROCA, J; Lecciones de Derecho Constitucional, Civitas, Cizur Menor, 2023, p. 401.

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(4)

Vid. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I; «Comulgar con ruedas de molino: la perspectiva de género no es ideología según el Tribunal Constitucional», Diario La Ley, n.o 10506, 2024; y ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I; «La perspectiva de género en la jurisprudencia constitucional», Diario La Ley, n.o 10475, 2024.

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(5)

Vid. GARCÍA ROCA, J; Lecciones de Derecho Constitucional, Civitas, Cizur Menor, 2023, p. 577 y ss.

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(6)

Vid. DÍEZ-PICAZO, L.M.ª; Sistema de derechos fundamentales, Tirant lo blanch, Valencia, 2021, p. 429 y ss; y LÓPEZ GUERRA, L; El Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) según la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, Tirant lo blanch, Valencia, 2021, p. 153 y ss.

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