I. Hechos probados
El acusado funcionario del CNP se encontraba de servicio el día 5/01/2020 en la unidad de conducciones de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, y encargado junto con otro compañero del traslado a los detenidos hasta los Juzgados.
En el turno de tarde, sobre las 17'00 horas, tocó trasladar a dos detenidos, el acusado, que había ingerido alcohol la tarde de los sucesos y se encontraba embriagado y con sus facultades psicofísicas disminuidas levemente.
Llegado el momento de subirlos al furgón policial, había aprovechado a que el otro agente se ausentó momentáneamente para preguntarle a ésta si cuando terminaran las diligencias quería salir con él y sus compañeros a tomar unas cañas, detalles que generaron temor y desasosiego en la misma.
Una vez que llegaron a las dependencias del Juzgado de Guardia de detenidos conduciendo el vehículo policial el acusado, los agentes bajaron a los calabozos, quedó en una sala aparte, sin esposar, y custodiada por el acusado.
En el curso de la espera hasta ser puesta a disposición judicial, entabló conversación con la detenida, en alguna ocasión de viva voz y en otras mandándole mensajes en trozos de papel que le pasaba para que los leyera y luego rompía. En tales mensajes le preguntaba como se encontraba, y si se estaba portando bien. Llegó en el curso de la tarde a subir con la detenida al exterior del edificio a fumar un cigarro, y cuando salió a tomar un café volvió con una tila sin que se la hubiera pedido.
Durante el tiempo en que el acusado estuvo a solas con la detenida en la zona de calabozos, con expresiones de que era una buena tarde porque había estado con un chica tan bonita, y otras de semejante naturaleza, llegó en un momento a ponerse en pie, y con las manos en las caderas, y haciendo un ligero balanceo, comenzó a mirarse directamente sus genitales y a resoplar para que la detenida se fijara en él, y en el estado de excitación en que se encontraba.
En uno de los mensajes escritos que entregó a la Sra. L. durante esa tarde le pidió permiso para poder abrazarla, a lo que ella contestó que no con gestos, lo que no evitó que se acercase y le diese un beso en la mejilla e intentara darle otro beso en los labios que D.ª L. evitó volviendo la cara.
El acusado pidió en diversas ocasiones perdón a D.ª L. por su comportamiento, y cuando ésta fue avisada para pasar a disposición judicial le facilitó su número de teléfono en un trozo de papel para que lo llamase comprometiéndose a proporcionarle un abogado si no contaba lo ocurrido.
El tribunal de instancia la Audiencia absuelve al acusado D. Noé Álvarez Moreno como autor responsable del delito contra la integridad moral y condena como autor responsable de un delito de abuso sexual ( hechos ocurridos antes de la Ley Orgánica 10/2022 (LA LEY 19383/2022)) concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de embriaguez a las penas de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas del juicio declarando de oficio las restantes.
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada post penitenciaria de un año de prisión
El tribunal de instancia consideró que estos actos vulneraban la libertad sexual de la víctima, a pesar de no haber mediado violencia física significativa. La sentencia del tribunal de instancia subrayó que cualquier contacto físico de naturaleza sexual realizado sin el consentimiento de la víctima es suficiente para configurar el delito de agresión sexual, conforme a lo establecido en el Código Penal español.
El Tribunal Superior de Justicia en la resolución del Recurso de apelación presentado por el acusado la confirma en todos sus términos con excepción de la corrección de oficio de su parte dispositiva en el sentido de precisar que la circunstancia agravante apreciada es la de prevalimiento del artículo 22.7 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y no la de abuso de superioridad de su artículo 22.2, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de Casación por los siguientes motivos:
De la vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), en relación con la vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), por el cauce especial del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) en relación con el art. 852 LECrim. (LA LEY 1/1882)
Segundo.- De la infracción del art. 181 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), por el cauce dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) entendiendo que los hechos son atípicos, porque el único contacto corporal acreditado es un beso en la mejilla que el recurrente dio a la detenida, y que no constituye un acto material de contenido sexual.
II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Para el TS que un «beso robado», y, por ello, sin consentimiento expreso o tácito, integra una agresión sexual en la actualidad y abuso sexual al momento de los hechos.
En el caso en concreto está probado que existió un contacto físico de contenido sexual del recurrente con la denunciante como es un beso no consentido por ésta. Ello ocurrió tras haber intentado el recurrente ganar la confianza de la denunciante y buscar cierta intimidad halagando su físico, preocupándose por su estado, situación, preguntándole por mensaje escrito si podría abrazarla, lo que la denunciante negó, y, pese a ello, el recurrente llegó a besarla en la mejilla y lo intentó en los labios, aunque no lo consiguió.
Los hechos declarados probados han sido correctamente subsumidos en el artículo 181.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) al momento de los hechos, en cuanto la conducta del recurrente implicó un contacto corporal no consentido y con significación sexual.
El beso y el intento de otro beso, configuran una intromisión en la libertad sexual de una persona que se encontraba en un medio hostil por desconocido, concurriendo el ánimo tendencial o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro. Aplicación de la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022).
Para el alto tribunal es incuestionable que no hubo consentimiento para que el recurrente pudiera acercarse y darle un «beso robado» a la víctima que estaba detenida, por lo que lo que ocurrió es que, lejos del consentimiento, existió clara oposición, pero en estos casos ni tan siquiera hace falta una oposición o negativa de la víctima, ya que ello no es factor a tener en cuenta, por cuanto en los casos de «besos robados» y atendiendo a las circunstancias del caso que pudieran evidenciar el consentimiento de la mujer a aceptar el beso se estaría cometiendo la agresión sexual actual, antiguos abusos sexuales, siendo, por ello, típica y punible esta conducta. Y en el caso concreto un agente policial en modo alguno puede acercarse a una detenida y darle un beso aprovechando su situación y la especial vulnerabilidad en la que se encuentra.
Nos recuerda la STS 79/2022, de 27 de enero (LA LEY 5589/2022), el significado sexual de un determinado tocamiento o acto sobre el cuerpo de otra persona se nutre, sobre todo, de valoraciones socio-culturares que permitan identificar que las zonas del cuerpo en las que se proyecta corresponden con las que, en términos intersubjetivamente compartidos, las personas viven su sexualidad o se interrelacionan con otros sexualmente. Vínculo entre cuerpo y sexualidad que posibilita reconstruir el ánimo atentatorio de la indemnidad sexual que mueve a quien lo realiza.
En relación con la aplicación del subtipo atenuado solicitado por el recurrente que se imponga la pena mínima de multa de 18 meses, argumentando que es un delincuente primario y que los hechos tienen escasa significación. Propone aplicar el subtipo atenuado del artículo 178.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que permite una pena de prisión en su mitad inferior o una multa de 18 a 24 meses, considerando la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable.
Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta solicitud. La sentencia de la Audiencia Provincial (AP) ya había decidido imponer una pena de prisión en lugar de multa, debido a la especial afrenta y situación de indefensión de la víctima, quien estaba bajo custodia policial. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) validó esta apreciación, destacando la gravedad de los hechos, que involucraban un abuso sexual por parte de un funcionario policial contra una mujer detenida.
Dado que ni la AP ni el TSJ reconocieron la menor gravedad del hecho, no es posible aplicar el subtipo atenuado en sede casacional. Las circunstancias del caso, especialmente la posición de autoridad del agente policial, justifican un mayor reproche penal y la imposición de una pena de prisión.
Los hechos ocurrieron en un contexto en el que la víctima no esperaba ni consintió tales actos, lo que generó en ella una situación de incomodidad y vulnerabilidad. El Tribunal Supremo consideró que estos actos, aunque breves y sin violencia física significativa, constituyen una vulneración de la libertad sexual de la víctima. La sentencia subraya que cualquier contacto físico de naturaleza sexual sin consentimiento es suficiente para configurar el delito de agresión sexual, según lo establecido en el Código Penal español. La relevancia de la sentencia radica en la protección de la autonomía y la libertad sexual de las personas, independientemente de la gravedad o duración del acto.
El acusado, en un contexto de proximidad con la víctima, aprovechó la situación para darle un beso en la mejilla sin su consentimiento. Posteriormente, intentó besarla en la boca, también sin su consentimiento. Estos actos ocurrieron en un entorno donde la víctima no esperaba ni consintió tales comportamientos, generando en ella una sensación de incomodidad y vulnerabilidad.
El Tribunal Supremo determinó que estos actos, aunque breves y sin violencia física significativa, constituyen una vulneración de la libertad sexual de la víctima. La sentencia destaca que cualquier contacto físico de naturaleza sexual sin consentimiento es suficiente para configurar el delito de agresión sexual, conforme a lo establecido en el Código Penal español.
III. Conclusiones
En la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 625/2024 (LA LEY 134069/2024), las conclusiones principales son las siguientes:
- 1. Confirmación de la Condena: El Tribunal Supremo confirma la condena impuesta por el tribunal de instancia, ratificando que los actos del acusado (un beso robado en la mejilla y un intento de besar en la boca sin consentimiento) constituyen un delito de agresión sexual.
- 2. Relevancia del Consentimiento: La sentencia subraya la importancia del consentimiento en cualquier acto de naturaleza sexual. La ausencia de consentimiento convierte cualquier contacto físico de índole sexual en un atentado contra la libertad sexual de la víctima.
- 3. Desestimación del Recurso: Los motivos del recurso de apelación presentados por la defensa, que incluían error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal y vulneración de derechos fundamentales, fueron desestimados. El Tribunal Supremo consideró que la valoración de las pruebas y la interpretación jurídica del tribunal de instancia eran correctas y ajustadas a derecho.
- 4. Protección de la Libertad Sexual: La sentencia reafirma que la libertad sexual es un derecho fundamental protegido por el Código Penal español y que cualquier vulneración de este derecho debe ser sancionada, independientemente de la gravedad o duración del acto.