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Se considera accidente laboral el síndrome del trabajador “quemado”

Se considera accidente laboral el síndrome del trabajador “quemado

TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 1 Junio 2017

Diario La Ley, Nº 9054, Sección Jurisprudencia, 4 de Octubre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 7052/2017

El trastorno psiquiátrico recurrente que provocó la incapacidad total de la trabajadora, proviene de una intensa situación de estrés laboral, directora de fábrica con gran carga de trabajo. Que tuviese una personalidad tremendamente perfeccionista no implica que sea una enfermedad común.

TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 1683/2017, 1 Jun. Recurso 1607/2016 (LA LEY 109835/2017)

No es la primera vez que los Tribunales se pronuncian sobre el conocido como síndrome “burn out” o “estar quemado” que en el ámbito laboral se identifica con un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongada, y que la medicina forense ha descrito como la situación en la que el «quemado» por el trabajo, tiene fuerzas, pero no tiene ganas.

En el caso, no ha venido sufriendo la trabajadora un hostigamiento propio de un comportamiento de acoso, pero si una situación permanente de autoexigencia y responsabilidad que han sido aprovechados por la empresa para mantener una adecuada gestión de sus servicios como directora de fábrica, sin que esto sea reprochable a la empresa. Sus propios compañeros de trabajo definen a la empleada de este asunto como "el alma de la empresa" lo que revela la intensidad de su dedicación, y que haya podido llegar a una situación como la denominada "burn out".

Aunque la trabajadora ya había sido de baja temporalmente en alguna ocasión anterior como consecuencia de un exceso de responsabilidad y autoexigencia -según los informes médicos-, fue como consecuencia de una reestructuración de la empresa y la contratación de nuevo personal gerente y directivo, cuando comenzaron los cambios en las funciones de la trabajadora y se sintió desplazada, aunque no conste un mal comportamiento de la empresa hacia ella ni una desconsideración en su trato.

Lo curioso del caso es que la empleada presenta rasgos de personalidad anancástica, es decir, demasiado perfeccionista, pero solo por ello no cabe sin más excluir el nexo causal de la patología sufrida con el trabajo a los efectos de considerarla como enfermedad común en lugar de como accidente de trabajo.

Comenzó a trabajar en la empresa como Directora de fábrica con una gran responsabilidad y una gran profesionalidad, alargaba su jornada con exceso de responsabilidad y autoexigencia. Tuvo dos bajas médicas por estrés, lo que refuerza la tesis de estar sometida a un trabajo intenso y de gran responsabilidad.

Lo fundamental es delimitar la causa de la enfermedad, en este caso el estrés laboral que finalmente ha conducido a la incapacidad permanente total por trastorno depresivo. Y aunque no se aprecie una conducta ilícita de la empleadora, la causa que ha originado la contingencia es laboral, por las excesivas presiones en el trabajo.

Por todo ello, el juzgador entiende que los procesos de incapacidad temporal sufridos con anterioridad, así como la situación de incapacidad permanente total son derivadas de una contingencia profesional y no de una enfermedad común. Y al no aparecer el trastorno depresivo dentro del listado de las enfermedades profesionales, concluye que es derivada de un accidente laboral.

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