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La coexistencia de la responsabilidad civil en los procesos penal y concursal

La coexistencia de la responsabilidad civil en los procesos penal y concursal

M.ª Carmen Bayón Fernández

Abogada

Diario LA LEY, Nº 10394, Sección Tribuna, 23 de Noviembre de 2023, LA LEY

LA LEY 11506/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitucion Espa?ola de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Codigo Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales.
      • CAPÍTULO PRIMERO. De la responsabilidad civil y su extensión
Ir a Norma L 22/2003 de 9 Jul. (concursal)
Ir a Norma RD Leg. 1/2020 de 5 May. (texto refundido de la Ley Concursal)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Codigo Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
    • CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio
      • CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    • TÍTULO IV. De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas
    • TÍTULO VI. De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias
  • LIBRO III. DEL JUICIO ORAL
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    • TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
  • LIBRO V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN
    • TÍTULO II. Del recurso de casación
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 17/2008, 31 Ene. 2008 (Rec. 3323/2005)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 15/2002, 28 Ene. 2002 (Rec. 2613/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 59/1996, 15 Abr. 1996 (Rec. 3189/1993)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 367/1993, 13 Dic. 1993 (Rec. 761/1991)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 158/1985, 26 Nov. 1985 (Rec. 676/1984)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 246/2022, 16 Mar. 2022 (Rec. 409/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 627/2019, 18 Dic. 2019 (Rec. 1613/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 522/2017, 6 Jul. 2017 (Rec. 2248/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 165/2017, 8 Mar. 2017 (Rec. 356/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 86/2017, 16 Feb. 2017 (Rec. 1416/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 795/2016, 25 Oct. 2016 (Rec. 86/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 343/2014, 30 Abr. 2014 (Rec. 1115/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 62/2013, 29 Ene. 2013 (Rec. 10145/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 963/2011, 11 Ene. 2012 (Rec. 2120/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 652/2010, 19 Oct. 2010 (Rec. 2562/2003)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 94/2007, 14 Feb. 2007 (Rec. 10645/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 945/2004, 23 Jul. 2004 (Rec. 1651/2003)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1458/2001, 10 Jul. 2001 (Rec. 4148/1999)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 7 Abr. 1994
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 7 May. 1993
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 19 Abr. 1989
Comentarios
Resumen

El pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada del delito acordada en sede judicial penal se solapa, en ocasiones, con los dictados contenidos en la sentencia de calificación concursal. Los diferentes escenarios que pueden surgir hacen necesario el presente estudio, que se dirige a esclarecer las posibles soluciones ante la coexistencia de ambas jurisdicciones y el riesgo de pronunciamientos contradictorios, incompatibles o cuyo doble cumplimiento sea imposible.

Portada

I. Introducción

Resulta de interés el estudio de la influencia que los procesos penales puedan tener en fase de calificación del concurso y viceversa, así como el carácter complementario que deriva de las tutelas prestadas en ambos procesos. Como con acierto señala TOMÁS TOMÁS (1) , la tutela penal viene a reforzar la tutela civil del crédito que proporciona el proceso concursal, configurándose por medio de dicho refuerzo dos cauces diferenciados para «el restablecimiento del orden legal y la desaparición o atenuación de la alteración ocasionada por el incumplimiento de los deberes asociados al estado de insolvencia». Ambas, como señala el referido autor, se dirigen a «corregir las actuaciones contrarias al deber de diligencia, por dolo o culpa, en la gestión de asuntos económicos producidos en una situación de crisis económica».

Sin perjuicio de las similitudes indicadas, la autonomía de ambas jurisdicciones ha sido expresamente regulada del siguiente modo:

a) En sede concursal, la actual dicción del artículo 462 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) (en adelante, TRLC), bajo el título «Regla de la no vinculación de los jueces de lo penal ni de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa», establece lo siguiente: «La calificación no vinculará a los jueces de lo penal que conozcan de aquellas actuaciones de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices que pudieran ser constitutivas de delito, ni a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que conozcan de actuaciones sobre responsabilidad en el ámbito administrativo de terceras personas relacionadas con el concursado». Mediante esta redacción, el legislador ahora extiende la falta de vinculación de la calificación a todas las personas que pudieran resultar afectadas por esta, incluidos los cómplices, dejando atrás la exclusiva afectación del propio deudor prevista en textos anteriores (2) .

b) En el ámbito penal, la previsión la encontramos en relación al delito de frustración en la ejecución, remitiéndonos para ellos a los siguientes preceptos: (i) artículo 257.5 del Código Penal (en adelante, CP): «Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal»; (ii) artículo 259.5 y 6 del CP: «5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa. 6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal».

Lo que parece extraerse de ambas regulaciones es la absoluta desvinculación de las jurisdicciones civil y penal respecto de lo que se acuerde en cada una de ellas. Sin embargo, de esta premisa de carácter tan genérico surgen diversas cuestiones controvertidas, entre las que destaca la relativa a los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil derivada del delito.

Es la especial trascendencia e interés de esta última cuestión lo que hace necesario un estudio más pormenorizado de los diversos escenarios que pueden plantearse, dirigiéndose, por tanto, el presente estudio a clarificar las posibles soluciones ante la coexistencia de pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil dictados en ambas jurisdicciones, con la finalidad de evitar la concurrencia de pronunciamientos contradictorios, incompatibles o cuyo doble cumplimiento sea imposible.

II. Responsabilidad civil derivada del delito

En materia de responsabilidad civil derivada del delito, los artículos 110 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el 109 del mismo texto legal, y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (en adelante, LECrim) prevén que de la acción u omisión ilícita, además del nacimiento de la responsabilidad penal, surge la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, esto es, la acción civil dirigida a la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Una vez declarado el concurso de acreedores, en fase de calificación debe prestarse especial atención a los pronunciamientos que puede contener la sentencia de calificación del concurso

Sin embargo, una vez declarado el concurso de acreedores, en fase de calificación debe prestarse especial atención a los pronunciamientos que puede contener la sentencia de calificación del concurso. En concreto, los previstos en los apartados 4º y 5º del artículo 455 TRLC (LA LEY 6474/2020) consistentes en «la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa» y «la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados».

En una primera aproximación a la normativa de ambas jurisdicciones —penal y civil/concursal—, se aprecia un posible solapamiento de pronunciamientos que pueden contener las sentencias dictadas en cada una de ellas, haciendo necesario el planteamiento de los distintos supuestos que pueden darse y la determinación de las soluciones aplicables a los mismos.

Ante esta problemática, y siguiendo el acertado criterio de MUERZA ESPARZA (3) , se extraen tres escenarios posibles:

1. Que se dicte una sentencia en el ámbito penal comprensiva de un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil con anterioridad a la sentencia de calificación

Ante este supuesto, siempre que exista identidad en el objeto procesal, el pronunciamiento que la sentencia penal realice sobre responsabilidad civil producirá efectos de cosa juzgada en el procedimiento concursal. Destaca, en este sentido, el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC núm. 15/2002, de 28 enero (LA LEY 3035/2002) (4) , de la que se desprende, además, el carácter constitutivo de los efectos que las acciones penales y civiles ventiladas en el proceso penal tendrán en un posterior proceso civil.

En consonancia con ello, cualquier extremo del pronunciamiento de responsabilidad civil en sede concursal que no haya sido expresamente solicitado en el anterior proceso penal no tendrá efecto de cosa juzgada, pudiendo, por tanto, el Juez del concurso acordar lo que estime oportuno al respecto. Así se desprende nuevamente de la STC núm. 15/2002, de 28 enero (LA LEY 3035/2002), al señalar que «(…) Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la sentencia penal» (5) .

Por tanto, la conclusión es clara: el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivado del delito realizado por el juez penal antes del dictado de la sentencia de calificación tendrá efectos de cosa juzgada, pero sólo respecto de los extremos que expresamente se hubieran interesado por el solicitante de la misma.

Sin embargo, en relación con la cuestión que nos ocupa, cabría también plantearse qué ocurre con la defensa que, en un proceso civil, posteriormente puede ejercer el responsable civil subsidiario respecto al nexo causal una vez dictada la sentencia penal condenatoria. Tres son las posturas mantenidas por la jurisprudencia a lo largo de los años:

En un primer grupo de resoluciones encontramos aquellas en las que se sostiene que el responsable civil subsidiario no puede defenderse sobre la base de la negación del hecho delictivo o su relevancia penal, pues ello supondría una injerencia en derechos ajenos y una vulneración del contenido de los artículos 651 (LA LEY 1/1882), 652 (LA LEY 1/1882) y 854 LECrim (LA LEY 1/1882).

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 19 de abril de 1989 (LA LEY 1435-2/1989): «(…) De una interpretación tanto literal como lógica o finalista de los mencionados preceptos ha de llegarse a la conclusión de que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, máxime en los supuestos en que el inculpado en la instancia se conforma con la pena que contra él se solicita por la acusación o cuando el ya condenado se acalla frente a la sentencia del Tribunal "a quo" no formalizando el correspondiente recurso de casación. Y es que, entender lo contrario, sería (…) conculcar el derecho personalísimo e intransferible que todo ciudadano posee de ser conforme con una decisión judicial que, aunque condenatoria, le puede ser mínimamente gravosa en comparación con el hecho ejecutado y sometido a enjuiciamiento» (6) .

En cambio, en un segundo grupo de resoluciones, los tribunales han permitido que el responsable civil subsidiario se defienda negando el carácter delictivo del hecho enjuiciado, pero no los elementos fácticos. Tal tesis es sostenida, entre otras, por la STS núm. 771/1994, de 7 de abril (LA LEY 5041-JF/0000): «Así las cosas, no parece que pueda ofrecer duda que el responsable civil subsidiario (…) tiene un interés legítimo en demostrar que el delito no existe, pues, si esa responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de ilícito penal, es obvio que, desaparecido este, cesan las obligaciones de aquél» (7) .

Por último, hay un tercer grupo de sentencias que también permiten basar la defensa del responsable civil subsidiario en la negación de los hechos sobre los que se fundaría su supuesta responsabilidad. Siguiendo esta línea, encontramos la STS núm. 343/2014, de 30 de abril (LA LEY 55643/2014), según la cual «sabido es que todo responsable civil subsidiario que cuestiona tal condición, dispone de dos vías de ataque:

a) puede cuestionar los hechos de los que justifican el pronunciamiento penal condenatorio al que se injerta la responsabilidad civil ex delicto y la subsidiaria, ya que si el pronunciamiento penal no existe desaparecería dicha responsabilidad civil ex delicto; y b) puede limitarse a cuestionar exclusivamente tal responsabilidad civil subsidiaria, por no concurrir los elementos que la vertebran. Pues bien, en estos dos motivos el recurrente trata de cuestionar tanto la condena penal por estimar que no existió prueba de cargo suficiente capaz de sostener la condena (sic) así como de cuestionar la prueba pericial (…)».

Esta última postura jurisprudencial es sostenida por algunos autores (8) , quienes consideran que el no permitir a un sujeto que no ha sido parte en un proceso anterior cuestionar los hechos por los que ahora se le pretende condenar supondría un evidente perjuicio con vulneración del principio jurídico natural de audiencia y, por ende, de la tutela judicial efectiva al verse privado de la posibilidad de intervenir activamente en la fase probatoria e influir, consecuentemente en la valoración que de la misma haga el juez penal (9) .

2. Que se dicte una sentencia absolutoria en el ámbito penal con anterioridad a la sentencia de calificación

En este caso, debemos atender al contenido del artículo 116.1 LECrim (LA LEY 1/1882): «La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer».

De tal precepto se extrae claramente que, dado que la sentencia absolutoria no contendrá pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, la misma podrá ser objeto de reclamación en el ámbito concursal, salvo que en la sentencia se declare que no existió el hecho del que la acción civil hubiese podido nacer, en cuyo caso, el Juez del concurso quedaría vinculado por los hechos declarados probados en el proceso penal.

La razón de ser de dicho precepto es, en palabras de AGUILERA MORALES, «eludir la contradicción en lo relativo a unos mismos hechos susceptibles en principio de generar responsabilidad penal (por revestir carácter delictivo) y responsabilidad civil (por revestir carácter dañoso)» (10) .

Algunos autores han defendido que la eficacia del artículo 116.1 LECrim (LA LEY 1/1882) es la propia de la función negativa o excluyente de la cosa juzgada, de modo que en tal precepto no actúa la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada (11) .

En este punto, tendría también cabida el supuesto por el que se obtiene una sentencia absolutoria basada en la declaración de que el hecho cometido no es constitutivo de delito, pues ello no impediría que un juez civil accediera al reconocimiento de una indemnización y a la determinación de su cuantía (12) . En tal sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, entre otras, en la STS núm. 165/2017, de 8 marzo (LA LEY 8619/2017): «(…) la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (…); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho. (…) [l]a absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan "valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que (sic) junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.)"».

Añade además la STC núm. 15/2002, de 28 enero (LA LEY 3035/2002), que ante una sentencia absolutoria en la que el juez penal no haya entrado a valorar ni se haya pronunciado sobre las posibles acciones civiles, esta no tendrá efectos de cosa juzgada en un posterior proceso civil, dado que «las acciones civiles quedaron imprejuzgadas».

De esta suerte, el juez del concurso en ningún caso quedará vinculado por lo decidido por el juez penal cuando la absolución se base en la ausencia de material probatorio suficiente para desmontar la presunción de inocencia. Así lo entendió la STC núm. 59/1996, de 15 de abril (LA LEY 7813/1996): «Desde este prisma constitucional, la lectura de la Sentencia impugnada evidencia que la desestimación de la excepción de cosa juzgada se fundó jurídicamente en una interpretación del art. 116 L.E.Crim. (LA LEY 1/1882) (sic) y en un entendimiento del relato de hechos probados de la Sentencia (sic) penal previa que no pueden tildarse de arbitrarios, patentemente erróneos o manifiestamente irrazonables. Dicho precepto cerraría la vía civil cuando en la penal se declarara la inexistencia del hecho que pudiera dar lugar a aquella acción, pero no cuando la absolución se dictara por la inexistencia de material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (…). Esta argumentación da pie asimismo a la negación de una contradicción fáctica de la resolución impugnada con la dictada en vía penal, pues aquélla sólo afirmaría, desde la perspectiva que le es propia y con nueva actividad probatoria, lo que en esta sería objeto de duda. Por otra parte, frente a la alegación de que en el proceso penal se ejercitó la acción civil, debe advertirse que justamente por cuanto esa acción se sustanció en él, su examen se hallaba condicionado a la existencia de delito, por lo que, al haberse negado ésta, la cuestión Civil (sic) planteada no llegó a ser enjuiciada por lo que mal puede afirmarse que haya cosa juzgada».

Por último, se plantea otro supuesto muy frecuente en la práctica: que los hechos declarados probados deriven de una sentencia penal de conformidad y, por tanto, no hayan sido estrictamente probados (ausencia de juicio fáctico), sino consensuados entre acusación y defensa. Ello vendría a cuestionar la prevalencia del proceso penal sobre el civil que se propugna sobre la base de la unidad de función jurisdiccional, en tanto, en supuestos como el expuesto en este párrafo, no se aseguran unas mayores garantías del proceso penal frente al civil y, por ende, no se daría una mayor probabilidad de que los hechos declarados probados alcancen la tan ansiada «verdad real» de lo acontecido.

Es por ello, que, con acierto a nuestro parecer, AGUILERA MORALES señala que «predicar carácter vinculante de los hechos conformados en el proceso penal es —insisto— el supuesto en que mejor se aprecia el menoscabo que puede experimentar el derecho de defensa en un proceso civil posterior» (13) .

En este punto, consideramos que debiera quizás el legislador plasmar en el artículo 116 LECrim (LA LEY 1/1882) la excepción de la excepción, excluyendo la vinculación del juez civil respecto de hechos declarados probados en sentencias de conformidad. Y ello, máxime, cuando la Ley no prevé la necesidad de que los hechos en los que se basa la conformidad queden expresamente probados. De hecho, el artículo 787 LECrim (LA LEY 1/1882) lo único que exige para el dictado de la sentencia de conformidad es: (i) que la conformidad no se refiera a hechos distintos ni tenga calificación más grave que los que figuren en el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad; (ii) que la pena interesada no exceda de seis años de prisión; (iii) que los hechos aceptados estén calificados correctamente y la pena sea procedente según la calificación de los mismos; (iv) y, que se preste por el acusado una conformidad voluntaria, debiendo el juez velar por la libre prestación del consentimiento y el pleno conocimiento de las consecuencias que se deriven de este.

Sin embargo, aunque esta sea la tónica general en los juzgados, lo cierto es que esa ausencia de juicio fáctico en el proceder del juzgador revela una manifiesta falta de diligencia por su parte. Con ello, se estaría dictando una resolución sin tener la certeza sobre los hechos que está declarando probados en la misma, pues es frecuente que los acusados, ante el temor a no poder probar su inocencia, admitan determinados hechos perjudiciales para ellos, pero que, por acuerdo con la acusación y el Ministerio Fiscal, le suponen una pena inferior a aquella que les pudiera recaer en una sentencia condenatoria.

Es más, el artículo 142.2ª LECrim (LA LEY 1/1882) exige que las sentencias «consignarán en Resultandos (sic) numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados». Por tanto, aunque el propio artículo 787 LECrim (LA LEY 1/1882) no lo exija stricto sensu, lo cierto es que el juez tiene obligación de hacer constar en la sentencia aquellos hechos que resulten probados y no, simplemente, los conformados entre las partes. En efecto, así lo exige también el propio TS (14) .

3. Que se dicte una sentencia de calificación con pronunciamiento en materia de responsabilidad civil con anterioridad a la sentencia en el ámbito penal

Por último, surge la posibilidad de que se dicte una sentencia de calificación con pronunciamiento en materia de responsabilidad civil con anterioridad al dictado de la sentencia en el ámbito penal.

De la misma forma que ocurría en el primero de los escenarios enunciados, de existir un pronunciamiento de responsabilidad civil en sede concursal con carácter previo a la sentencia penal, este será vinculante en el proceso penal siempre que se dé una identidad de acciones.

Así, la STC núm. 367/1993, de 13 de diciembre (LA LEY 2423-TC/1993), dispuso que: «la Sentencia (sic) recaída en el juicio de cognición, al ser firme, constituía cosa juzgada y en cuanto tal vinculaba tanto a los litigantes como al Juez de la apelación del juicio de faltas que no podía desconocerla, máxime cuando su existencia fue alegada y probada por el apelado que aportó la correspondiente copia de la Sentencia del juicio civil. Lo contrario implicaría aceptar que dos órganos judiciales, juzgando los mismos hechos y desde la misma perspectiva jurídica (la responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 del C.C. (LA LEY 1/1889) (sic)), pueden llegar a dictar conscientemente resoluciones contradictorias entre sí».

IV. Restricciones a la libertad decisoria del juez del concurso

De todo lo expuesto, resulta especialmente llamativo cómo se ve constreñida la libertad del juzgador civil, en este caso, el juez del concurso, al verse vinculado por las declaraciones fácticas efectuadas previamente por su homónimo en el ámbito penal que, a diferencia de él, ha disfrutado de forma plena de su libertad a la hora de juzgar.

Con buen criterio, se pronuncia sobre ello DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ: «Vincular a un tribunal ha de ser por lógica algo excepcional. Vincular a un juzgador a algo ya decidido es propiamente lo contrario de permitirle juzgar. Establecer una vinculación jurídica es tanto como decirle al juez: esto no has de juzgarlo, sino que has de estar a lo que otro decidió. Y este postulado sirve tanto si la vinculación se predica de "pronunciamiento" (que es lo que abarca la cosa juzgada, tanto en su vertiente negativa o excluyente —non bis in ídem—, como en la positiva o judicial; y lo que abarca la vinculación en caso de cuestiones prejudiciales devolutivas y suspensivas) como si se predica de "hechos probados" (…). Es más, las normas legales que excepcionalmente y de forma clara establezcan la vinculación a precedentes apreciaciones fácticas hechas en otro proceso previo han de tener un fundamento razonable porque están excluyendo en este aspecto la libertad del juzgador y la defensa de las partes en ese segundo proceso» (15) .

Además, no debe obviarse el imperativo del artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (en adelante, CE), máximo exponente de la independencia de los jueces y magistrados, lo que impide, a nuestro entender, la no aceptación de la injerencia de otros tribunales en el proceder de los restantes (16) .

Sin embargo, es el TC en su sentencia núm. 158/1985, de 26 de noviembre (LA LEY 10531-JF/0000), quien al tratar la independencia de los jueces puntualizada que, hasta que el legislador no prevea cómo solventar las posibles contradicciones entre resoluciones por unos mismos hechos, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) debe protegerse por encima incluso de la independencia judicial (17) .

Lo anteriormente indicado afecta, indudablemente, a la libertad de decisión que ostenta el juez del concurso respecto a la acción civil derivada del delito.

De los supuestos expuestos, se extrae que el juez civil únicamente podrá apreciar «culpa» si en la sentencia penal dictada en el proceso anterior no fue declarada la culpabilidad del acusado y, siempre y cuando no haya quedado probada la inexistencia del hecho, pues, de lo contrario, tendrá que someterse a lo resuelto por el juez penal, pues, como señala AGUILERA MORALES, «toda culpa penal comprende también la civil» (18) .

Así pues, la libertad del juez del concurso se circunscribe a determinar únicamente tres extremos en aquellos casos en que, como decíamos, la responsabilidad civil no haya sido objeto de pronunciamiento por el juez penal: (i) el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso; (ii) la fijación del quantum indemnizatorio; (iii) y las implicaciones subjetivas que afecten al derecho/obligación de reparar o indemnizar (19) .

Sin embargo, la interpretación expuesta es objeto de crítica por un concreto sector de la doctrina (20) al sostener que, de un lado, lo preceptuado en el artículo 116.1 LECrim (LA LEY 1/1882) es de carácter excepcional y, como tal, no puede ser objeto de interpretación extensiva o analógica conforme al artículo 4.1 (LA LEY 1/1889) y 2 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y, de otro, por los riesgos de esa interpretación respecto al derecho de defensa de los que son parte en el proceso civil y no tuvieron intervención en el anterior proceso penal.

Sobre la base de la anterior premisa y en aras a lograr una solución lo menos perjudicial para las distintas garantías que deben asegurarse, se hace necesaria una ponderación de los intereses en juego. Para ello, habrá que valorar, de un lado, el riego de enfrentarnos a dos resoluciones judiciales contradictorias; y de otro, la necesidad de proteger a los responsables civiles frente a vulneraciones de su derecho a la tutela judicial efectiva y, en especial, del principio de audiencia, del derecho de acceso a un proceso con todas las garantías, así como del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. A nuestro juicio, estos últimos intereses, unidos a la exigencia constitucional de independencia judicial, son motivos de suficiente peso para mostrar nuestra disconformidad con el criterio adoptado por el TC en esta materia. No obstante lo anterior, ello no impide que el juez del concurso, a la hora de realizar su pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, pueda tomar conciencia sobre lo actuado en el proceso penal —tanto en lo referentes a los propios hechos acaecidos como a la calificación de los mismos— y hacer suyas aquellas conclusiones que estime procedentes.

V. Biliografía

  • AGUILERA MORALES, M.: Unos mismos hechos. Un ensayo sobre las contradicciones fácticas en los procesos, Marcial Pons, Madrid, 2021.
  • DÍAZ CABIALE, J.A.: «El valor de las sentencias civiles cuando en otros procesos se enjuician los mismos hechos», Práctica de Tribunales, No. 139, mayo-junio 2019, La Ley, versión digital, págs. 1 a 23.
  • DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I.: «El injustificado valor probatorio de las actuaciones y sentencias penales aportadas en procesos civiles», Derecho, Justicia, Universidad, Liber amicorum de Andrés de la Oliva Santos, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2016, págs. 1091 a 1108.
  • FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.: «Prejudicialidad y vinculación a la declaración de hechos probados. En especial, la vinculación del juez civil a las sentencias dictadas en otro orden jurisdiccional», Revista General de Derecho Procesal, No. 46, 2018, versión digital, págs. 1 a 25.
  • JUAN SÁNCHEZ, R.: «Nueva doctrina constitucional sobre la prescripción del delito y su incidencia en el ejercicio de la acción por responsabilidad civil ex delicto», Indret, 1/2009, versión digital, págs. 1 a 31.
  • LORCA NAVARRETE, A.: Derecho procesal penal, Tecnos, Madrid, 1988.
  • MARTÍN PASTOR, J.: «Técnicas para evitar pronunciamientos contradictorios sobre unos mismos hechos, y jurisprudencia constitucional sobre la vinculación de un proceso posterior a la declaración de hechos probados en un proceso anterior», Justicia: ¿garantías versus eficiencia?, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 829 a 838.
  • MUERZA ESPARZA, J.: «Calificación del concurso y proceso penal», Anuario de Derecho Concursal, No. 45, 2018, págs. 21 a 52.
  • TOMÁS TOMÁS, S.: «Reflexiones en torno a la respuesta del ordenamiento ante la insolvencia», Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, No. 792, 2022, págs. 2037 a 2091.

VI. Jurisprudencia citada

Tribunal Constitucional:

Tribunal Supremo:

(1)

La Ley Concursal de 2003 (LA LEY 1181/2003) (en adelante, LC) (LA LEY 1181/2003) ya preveía en su artículo 163.2 lo siguiente: «La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito». Si bien en el inicial TRLC (LA LEY 6274/2020), la redacción se mantenía en el artículo 462, la misma sufrió leves modificaciones tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022).

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(2)

TOMÁS TOMÁS, S.: «Reflexiones en torno a la respuesta del ordenamiento ante la insolvencia», Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, No. 792, 2022, pág. 2059: «La primera [tutela civil del crédito] es de carácter necesario y aplicable en todo caso, con las sanciones de diverso signo expuestas; la segunda [tutela penal] surge exclusivamente ante la concurrencia de determinadas conductas típicas, y su sanción es punitiva».

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(3)

MUERZA ESPARZA, J.: «Calificación del concurso y proceso penal», Anuario de Derecho Concursal, No. 45, 2018, págs. 21 y 22.

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(4)

STC núm. 15/2002, de 28 de enero (LA LEY 3035/2002): «El esquema que se deja expuesto permite sostener que la sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal».

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(5)

En el mismo sentido, la STC núm. 17/2008, de 31 enero (LA LEY 1127/2008).

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(6)

En la misma línea jurisprudencial, la STS núm. 1458/2001, de 10 de julio (LA LEY 7107/2001), mantiene que: «El responsable civil subsidiario, en principio, tiene constreñida su legitimación a la impugnación de los daños y perjuicios derivados del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que se funda la responsabilidad civil. No la tiene, por el contrario, para impugnar la responsabilidad penal del autor directo porque asumiría la defensa de derechos ajenos». También de interés vid. SSTS núm. 795/2016, de 25 de octubre (LA LEY 146998/2016), núm. 86/2017, de 16 de febrero (LA LEY 4625/2017), y núm. 627/2019, de 18 de diciembre (LA LEY 219231/2019).

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(7)

Igualmente, la STS núm.1045/1995, de 27 de abril (LA LEY 2790/1995) se pronunció sosteniendo que: «La primera cuestión que aquí se suscita se refiere a si el responsable civil subsidiario está legitimado para invocar la vulneración de un derecho fundamental personal de un procesado que, por su parte, no ha articulado ningún motivo que contenga una queja semejante. La respuesta debe ser afirmativa, dado que el derecho del responsable civil subsidiario a un juicio con todas las garantías no se debe limitar a sus derechos procesales en sentido estricto, sino que se debe extender también a los de la persona cuya conducta es el presupuesto de su responsabilidad. La condena de ésta sin observar las reglas del debido proceso afecta, indirectamente, también las garantías del proceso del responsable civil subsidiario». Al respecto también, vid. SSTS núm. 1009/1993, de 7 de mayo (LA LEY 3470-5/1993), y núm. 522/2017, de 6 de julio (LA LEY 91106/2017).

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(8)

Vid. DÍAZ CABIALE, J.A.: «El valor de las sentencias civiles cuando en otros procesos se enjuician los mismos hechos», Práctica de Tribunales, No. 139, mayo-junio 2019, La Ley, págs. 3 y ss.: «(…) participar activamente en la práctica de los medios de prueba y combatir su contenido de manera que pueda influir decisivamente en la valoración de la prueba que efectúa el tribunal». Igualmente, MARTÍN PASTOR, J.: «Técnicas para evitar pronunciamientos contradictorios sobre unos mismos hechos, y jurisprudencia constitucional sobre la vinculación de un proceso posterior a la declaración de hechos probados en un proceso anterior», Justicia: ¿garantías versus eficiencia?, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2019, pág. 837: «A mi juicio, otros elementos relevantes a tener en cuenta en esa ponderación deberían ser, por un lado, el principio de unidad jurisdiccional y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues un tribunal que forma parte de esa jurisdicción única —a pesar, en su caso, de la existencia de diferentes órdenes jurisdiccionales— ya ha ejercitado la potestad jurisdiccional juzgado (sic) sobre esos hechos, y, por otro lado, el principio de contradicción y el derecho de defensa, pues nadie debe resultar perjudicado por la declaración de hechos probados realizada en un proceso anterior en el que no ha podido intervenir ni defenderse».

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(9)

En idéntico sentido, vid. STS núm. 963/2011, de 11 de enero de 2012 (LA LEY 553/2012), en la que se sostiene que supondría una gran indefensión privar a un sujeto de ejercer su defensa ante unos hechos que se le imputan: «(…) al no haber mayor indefensión que la de privar a una persona natural o jurídica de toda oportunidad de defenderse oponiéndose a los hechos que se le imputen y proponiendo prueba al respecto, ninguna sentencia penal firme, ni absolutoria ni condenatoria, podrá determinar por sí sola la condena civil de quien no haya sido parte en el proceso penal (…)». En la misma línea, FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.: «Prejudicialidad y vinculación a la declaración de hechos probados. En especial, la vinculación del juez civil a las sentencias dictadas en otro orden jurisdiccional», Revista General de Derecho Procesal, No. 46, 2018, pág. 15.

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(10)

AGUILERA MORALES, M.: Unos mismos hechos. Un ensayo sobre las contradicciones fácticas en los procesos, Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 93.

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(11)

Vid. LORCA NAVARRETE, A.: Derecho procesal penal, Tecnos, Madrid, 1988, pág. 213. En relación a esta cuestión añade AGUILERA MORALES, M.: Unos mismos hechos. Un ensayo…«, cit., pág. 94: » (…) se trata, más allá, de una excepción al ámbito mismo en que la cosa juzgada suele desplegar sus efectos, toda vez que estos no se producen respecto de un proceso posterior de la misma naturaleza (penal), sino en un proceso de naturaleza diferente (civil)». Destaca también la STS núm. 652/2010, de 19 de octubre (LA LEY 175899/2010), al establecer que «las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias».

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(12)

De interés, vid. FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.: «Prejudicialidad y vinculación a la declaración…», cit., pág. 16.

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(13)

AGUILERA MORALES, M.: Unos mismos hechos. Un ensayo…, cit., pág. 99.

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(14)

Vid. STS núm. 246/2022, de 16 de marzo (LA LEY 31104/2022): «Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente (SSTS 945/2004, de 23 de julio (LA LEY 13813/2004) y 94/2007, de 14 de febrero (LA LEY 3298/2007))».

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(15)

DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I.: «El injustificado valor probatorio de las actuaciones y sentencias penales aportadas en procesos civiles», Derecho, Justicia, Universidad, Liber amicorum de Andrés de la Oliva Santos, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2016, págs. 1102 y 1103.

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(16)

En el mismo sentido, vid. DÍAZ CABIALE, J.A.: «El valor de las sentencias civiles…», cit., págs. 4 y 5: «Y es que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en su integridad no es una opción voluntarista para sus titulares sino un imperativo para los mismos por cuanto deviene impuesta por las garantías que rodean aquellas: la independencia ad intra, art. 117 CE (LA LEY 2500/1978), no solo impide la injerencia de otros tribunales en el ejercicio de aquella potestad sino que también evita que el contenido esencial de la actividad jurisdiccional de un tribunal se vea sustituido o reemplazado (voluntariamente o no en todo o en parte por la de otro». «(…) por lo que no se puede asumir directamente la valoración que hace un tribunal diferente de los mismos u otros medios de prueba». Igualmente se pronuncia FERNÁNDEZ LÓPEZ cuando sostiene que una de las coordenadas que delimita el análisis de la prejudicialidad es indudablemente la libertad de enjuiciamiento derivada de la independencia como garantía de los jueces y magistrados sometidos exclusivamente a la ley y soberanos en la función de determinar los hechos y de aplicar el Derecho al caso concreto (en «Prejudicialidad y vinculación a la declaración…», cit., págs. 10 y ss.). También de interés, vid. STS núm. 62/2013, de 29 de enero (LA LEY 3253/2013).

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(17)

Al respecto, STC núm. 158/1985, de 26 de noviembre (LA LEY 10531-JF/0000)) FJ 4º: «No se oculta a este Tribunal Constitucional la dificultad que ofrece arbitrar medios para resolver contradicciones entre resoluciones judiciales como las aquí denunciadas, teniendo en cuenta la ya recordada independencia de los órganos jurisdiccionales. Sería, sin duda, de desear que el legislador previese este tipo de conflictos, estableciendo mecanismos para su solución dentro de la justicia ordinaria. Pero mientras esto no ocurra, y no haya otra vía más que la del recurso de amparo para garantizar el derecho vulnerado, este Tribunal ha de buscar los medios de asegurar ese derecho, que, de otro modo, quedaría sin protección».

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(18)

AGUILERA MORALES, M.: Unos mismos hechos. Un ensayo…, cit., pág. 98.

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(19)

Ibídem, vid. págs. 97 y 98.

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(20)

Postura sostenida en este sentido, entre otros, por DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I.: «El injustificado valor probatorio…», cit., pág. 1103; JUAN SÁNCHEZ, R.: «Nueva doctrina constitucional sobre la prescripción del delito y su incidencia en el ejercicio de la acción por responsabilidad civil ex delicto», Indret, 1/2009, pág. 24; y AGUILERA MORALES, M.: Unos mismos hechos. Un ensayo…, cit., pág. 98.

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