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Falta de transparencia de la cláusula contractual de honorarios que tarifica los servicios de abogado por hora

Falta de transparencia de la cláusula contractual de honorarios que tarifica los servicios de abogado por hora

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2023 as. C-395/21: Caso DV contra MA (LA LEY 15/2023)

Crespo Mora, María del Carmen

LA LEY Unión Europea, Nº 113, Abril 2023, LA LEY

LA LEY 2889/2023

Comentarios
Title

Lack of transparency of the contractual fee clause that charges lawyer’s services by the hour

Resumen

La sentencia examinada valora una cláusula sobre honorarios que tarifica los servicios del abogado en una determinada cantidad (100 euros) por hora. Tras comprobar que se trata de una cláusula clara y comprensible desde un punto de vista gramatical (y que, por tanto, supera el filtro de transparencia formal o de incorporación), el tribunal concluye que, sin embargo, la referida estipulación no respeta la denominada transparencia material. Ahora bien, como se trata de demostrar a lo largo del presente comentario, más que un problema de transparencia material derivado de la falta de comprensión del cliente-consumidor de la carga económica que implicaba el contrato suscrito, el caso podría resolverse con la aplicación de las reglas que disciplinan la información precontractual y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Palabras clave

Contrato de servicios jurídicos — relación de consumo — información precontractual sobre honorarios — contrato de adhesión — transparencia — cláusulas abusivas.

Abstract

The judgment under review assesses a fee clause that rates the lawyer’s services at a certain amount (100 euros) per hour. After verifying that the clause is clear and understandable from a grammatical point of view (and that, therefore, it overcomes the formal transparency or incorporation filter), the court concludes that, however, that stipulation does not respect the so-called material transparency. However, as the present commentary seeks to demonstrate, rather than a material transparency problem derived fron the client-consumer’s of understanding of the burden implied by the signed contract, the case could be resolved with the application of the rules of the pre-contractual information and the consequences arising from non-compliance.

Keywords

Legal services’ contract — consumer relationship — pre-contractual information on profesional fees — adhesión contract —transparency — unfair contract terms.

María Carmen Crespo Mora

Profesora Titular del Área de Derecho Civil

Universidad Carlos III de Madrid

I. Introducción

No puede negarse la importancia de la sentencia que nos ocupa, fundamentalmente, porque consolida la doctrina del Tribunal de Justicia (seguida por nuestro Tribunal Supremo (1) ), sobre la posibilidad de que la relación contractual de servicios entablada entre el cliente y el abogado pueda ser conceptuada como una relación de consumo, siempre que el cliente, como sucede en el presente caso, reúna la condición de consumidor, lo que ocurrirá cuando contrate el servicio con un propósito ajeno a su actividad profesional. La principal consecuencia que ello conlleva es que este cliente-consumidor recibirá la especial protección que proporciona la normativa tuitiva de consumo.

El punto de inflexión en la materia lo constituyó la STJUE 15 enero 2015 (LA LEY 19/2015) (C-537/13), resolución que supuso un antes y un después en la contemplación jurídica de la prestación de servicios de los abogados. La mencionada resolución, tras ratificar que la relación entre el abogado y el cliente ha de ser considerada una relación de consumo si el cliente es consumidor, dio otro trascendente paso, pues reconoció que la hoja de encargo puede llegar a ser conceptuada como un contrato de adhesión, sometido por tanto a los controles de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (2) . Como se puede imaginar, tras esta novedosa y destacada sentencia, se han multiplicado las resoluciones de nuestros tribunales de instancia en las que se procede a aplicar esta nueva perspectiva que proporciona el derecho de consumo.

Con posterioridad, hace solo unos meses, en la STJUE 22 septiembre 2022 (LA LEY 196866/2022) (C-335/21) (3) , el Tribunal de Justicia declaró la contrariedad al Derecho de la Unión Europea de las normas procesales españolas reguladoras del procedimiento específico y privilegiado de la jura de cuentas (arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 LEC (LA LEY 58/2000)). La contrariedad deriva, como argumenta el Tribunal, de que se trata de un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado, en el que se permite que la demanda presentada contra el cliente consumidor sea objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solo se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución. Además, el órgano jurisdiccional ante el que se interpone no puede controlar de oficio, si fuera necesario, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios. De igual forma, el Tribunal de Luxemburgo califica como cláusula contractual engañosa, aquella que impone al consumidor una penalidad económica en el caso de que desista del procedimiento judicial que ha encomendado al profesional sin su consentimiento o en contra de su consejo, por tratarse de una estipulación que no fue mencionada en la oferta comercial, ni en la información previa a la celebración del contrato.

La resolución que ahora se comenta, la STJUE 12 enero 2023 (LA LEY 15/2023) (C-395-21), vuelve a interesarse por el contrato de prestación de servicios que vincula al abogado con su cliente. En esta ocasión, el proceso se planteó en relación con uno de los aspectos que mayor litigiosidad ha suscitado en la práctica de nuestros tribunales: la determinación de los honorarios profesionales. Como veremos a continuación, la letrada había incluido en todos los contratos predispuestos a los que el consumidor se adhirió una clara y sencilla estipulación, que tarificaba los servicios jurídicos prestados en 100 euros la hora. El problema se suscitó, porque la profesional no informó al cliente del número aproximado de horas necesarias para la ejecución de los servicios y, además, no facturó la totalidad de los servicios prestados hasta el final, cuando concluyó su ejecución. Fue durante la tramitación del procedimiento judicial incoado por el impago del cliente cuando se planteó la posibilidad de que la cláusula relativa al precio se tratara de una estipulación no transparente.

Así las cosas, puede afirmarse que la STJUE 12 enero 2023 (LA LEY 15/2023) (C-395-21) objeto del presente comentario constituye el último eslabón de la cadena de sentencias emitidas en los últimos años en relación con la prestación de servicios jurídicos. Como comprobaremos en las próximas páginas, con ella el Tribunal europeo continúa avanzando por la senda de protección al consumidor/ usuario de este tipo específico de servicios, contribuyendo de esta forma a consolidar esta nueva tendencia, que parece ya imparable.

II. Antecedentes fácticos e iter procesal

M.A., en su condición de consumidor, celebró cinco contratos con la abogada D.V., para la prestación de diversos servicios jurídicos durante un periodo que se extendió desde abril de 2018 a marzo de 2019. Queda acreditado que todos los contratos versaban sobre asuntos que afectaban a la esfera personal del cliente (4) .

El Tribunal de Justicia continúa avanzando por la senda de protección al consumidor/ usuario de este tipo específico de servicios, contribuyendo de esta forma a consolidar esta nueva tendencia, que parece ya imparable

En la cláusula primera de todos estos contratos, que no fueron objeto de negociación individual, la abogada se comprometió a realizar un asesoramiento jurídico integral: prestar asesoramiento jurídico verbalmente o por escrito, preparar borradores de documentos jurídicos, efectuar el análisis jurídico de los documentos y representar al cliente ante diversas entidades, realizando los actos correspondientes.

En cada uno de estos contratos se recogía una cláusula relativa al precio, según la cual, los honorarios se fijaban en un importe de 100 euros «por cada hora de consulta o de prestación de servicios jurídicos proporcionada al cliente».

Los contratos incorporaban también una cláusula relativa a la forma de pago de los servicios, con el siguiente tenor literal: «una parte de los honorarios indicados (…) será pagadera inmediatamente, a la presentación por el abogado de una factura por servicios jurídicos, habida cuenta de las horas de consulta o de prestación de servicios jurídicos efectuadas». Aunque M.A. abonó a su abogada anticipos sobre honorarios (provisión de fondos) por un importe total de 5.600 euros, la letrada no emitió las facturas por la totalidad de los servicios prestados hasta los días 21 y 26 de marzo de 2019, esto es, una vez que ya había ejecutado todos los servicios jurídicos contratados.

Ante el impago de los honorarios, la letrada interpuso demanda solicitando que se condenara a su cliente al pago de 9.900 euros en concepto de prestaciones jurídicas realizadas, así como a 194 euros en concepto de gastos soportados durante la ejecución de los contratos.

El órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Pese a reconocer que los honorarios por los servicios prestados ascendían a 12.900 euros, declaró abusivas las cláusulas de los cinco contratos relativas al precio y redujo a la mitad los honorarios reclamados, fijándolos en 6.500 euros. Teniendo en cuenta que M.A. ya había abonado parte de los honorarios, le condenó a pagar un importe de 1.044,33 euros, más 12 euros en concepto de costas.

Tras ser confirmada dicha sentencia por parte del tribunal de apelación (Tribunal Regional de Kaunas, Lituania), la letrada interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania, órgano judicial que decidió suspender el procedimiento y plantear seis cuestiones prejudiciales al Tribunal de Luxemburgo.

En esencia, el Tribunal Supremo lituano —que parte de la premisa de que una cláusula relativa al precio y a su forma de cálculo queda comprendida en el ámbito de aplicación del art. 4, ap. 2 de la Directiva 93/13, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (a partir de ahora, Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993))—, se pregunta si el consumidor medio está en condiciones de comprender las consecuencias económicas de la cláusula que prevé una tarifa de honorarios por hora, que fue redactada de forma clara desde un punto de vista gramatical. Al tribunal le suscita las mismas dudas la cláusula relativa a la forma de pago, pues no prevé la presentación por parte del letrado de informes sobre los servicios prestados, ni la periodicidad del pago de estos.

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se cuestiona hasta qué punto afecta a la transparencia la circunstancia de que el precio final del servicio no se aclare hasta la completa ejecución del mismo. Por ello, aún sin ignorar la dificultad de calcular ex ante el número de horas necesario para prestar los servicios jurídicos, pregunta al Tribunal de Justicia si sería razonable exigir al profesional de la abogacía que mencione un precio indicativo para dichos servicios (un presupuesto preliminar por los servicios jurídicos que se prestarán) y si dicha información debería figurar en el contrato de prestación de servicios jurídicos. El tribunal nacional se plantea también si, para alcanzar la transparencia, el propio contrato podría prever que esta falta de información precontractual pueda completarse durante la ejecución de la prestación, mediante la presentación periódica de informes de los servicios ejecutados por parte del letrado o la facturación periódica.

En el caso de que el Tribunal de Justicia concluyera que la cláusula contractual que establece el precio de los servicios sobre la base de una tarifa de hora, pero sin concretar el número de horas que exigirá la prestación del servicio, no tiene una redacción clara y comprensible exart. 4, ap. 2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), el tribunal Lituano se cuestiona si tal estipulación podría reputarse directamente abusiva o si tal solución solo puede alcanzarse tras examinar y concluir que dicha cláusula causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato, en detrimento del consumidor (art. 3, ap. 1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)).

En tercer lugar, como el Código civil lituano proporciona un mayor nivel de protección que el ofrecido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (de acuerdo con su art. 6.2284, ap. 6, la falta de transparencia de una cláusula contractual conduce automáticamente a su declaración de abusividad), dicho órgano pregunta sobre los efectos que atribuye el Derecho de la Unión a la declaración de carácter abusivo de una cláusula. Argumenta el tribunal lituano, que la declaración de nulidad de la cláusula relativa al precio tal vez debiera acarrear la nulidad del contrato de prestación de servicios jurídicos, con la consiguiente restitución del consumidor a la situación en la que se habría encontrado si no hubiera existido nunca dicha cláusula. Pero para el órgano jurisdiccional remitente tal solución provocaría el enriquecimiento injusto del consumidor, quien no pagaría los honorarios pese a la ejecución íntegra de los servicios por parte del profesional.

Para evitar este resultado, el tribunal lituano pregunta si una eventual reducción del precio de dichas prestaciones no menoscabaría el efecto disuasorio perseguido por el art. 7, ap. 1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). De no ser así, el órgano jurisdiccional remitente no tiene respuesta respecto a qué precio respetaría el equilibrio real de las partes: ¿lo respetaría el pago a la abogada conforme a la tarifa por hora indicada en el contrato?; ¿resulta más adecuado pagar a la abogada el precio mínimo por los servicios, conforme a ciertas recomendaciones del derecho nacional sobre el importe de los honorarios?; ¿es preferible que sea el órgano jurisdiccional quien fije el importe razonable de los servicios prestados, teniendo en cuenta diversos parámetros como la complejidad del asunto, la cualificación y experiencia de la letrada y otras circunstancias pertinentes?

III. El fallo del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia responde detalladamente a cada una de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. A continuación, pasamos a extractar la doctrina recogida en la sentencia objeto del presente comentario. Aunque el Tribunal Supremo lituano planteó seis cuestiones prejudiciales, hemos sintetizado los pronunciamientos del fallo en tres bloques temáticos.

1. Cláusula relativa al precio y al método para calcularlo: requisitos para cubrir las exigencias de transparencia

En primer lugar, tras recordar las diferencias entre las cláusulas contractuales relativas al «objeto principal del contrato» y las cláusulas de carácter accesorio, el Tribunal de Justicia admite que aquella estipulación de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que prevea la retribución de los servicios de acuerdo con una tarifa por hora forma parte de las cláusulas que definen la esencia de la relación contractual y, por consiguiente, está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 4, ap. 2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

Por lo que se refiere al alcance de la transparencia exigida por el mencionado precepto, el TJUE recuerda que, habida cuenta que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo al nivel de información, la exigencia de transparencia ha de interpretarse de forma extensiva, sin que baste con que las estipulaciones contractuales resulten comprensibles desde un plano formal y gramatical. Según el Tribunal, la exigencia de transparencia impone que «el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate», de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias financieras, esto es, que pueda valorar las consecuencias económicas que se derivan del contrato para él.

En nuestro caso, una cláusula relativa a los honorarios que se limita a establecer el precio del servicio por hora, sin más precisiones, proporciona una fórmula de cálculo del precio que «no permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar las consecuencias económicas que se derivan de dicha cláusula, es decir, el importe total que debe pagarse por esos servicios». En definitiva, para el Tribunal de Justicia esta cláusula no cumple las exigencias de transparencia derivadas del art. 4, ap. 2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

En cualquier caso, el TJUE reconoce expresamente que resulta muy difícil, casi imposible, que el profesional pueda calcular con anterioridad a la celebración del contrato el número exacto de horas que empleará en la ejecución del servicio (momento en el que, según el Tribunal de Justicia, debe ponerse en conocimiento del consumidor tal dato, para que pueda decidir si quiere o no vincularse contractualmente), pues pueden sobrevenir acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad del profesional que alarguen el tiempo estimado inicialmente para su prestación. Por ello, el profesional ha de proporcionar en ese momento al consumidor una información que le permita ser consciente de que tales acontecimientos pueden llegar a producirse, lo que afectará a la duración de la prestación del servicio jurídico e, inevitablemente, a su precio.

En concreto, la información proporcionada al consumidor ha de permitirle conocer «el coste total aproximado de esos servicios», para que pueda decidir la contratación de la prestación de los servicios jurídicos «con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entrañaba la celebración de dicho contrato». Para ello, el TJUE propone, por un lado, que el profesional ofrezca al cliente «una estimación del número previsible o mínimo de horas necesarias para prestar un determinado servicio» o, por otro, «un compromiso de enviar, a intervalos razonables, facturas o informes periódicos que indiquen el número de horas de trabajo realizadas».

2. ¿La falta de transparencia de una cláusula ha de desencadenar automáticamente la declaración de su carácter abusivo?

Tras concluir el carácter no transparente de la referida cláusula, el Tribunal de Justicia rechaza tajantemente que una cláusula que forma parte del objeto principal del contrato y que haya sido calificada como no transparente pueda considerarse automáticamente abusiva por el mero hecho de que no cumpla el referido requisito de transparencia consagrado en el art. 4, ap. 2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). La falta de transparencia de una cláusula es tan solo un elemento que, junto a otros evaluados globalmente, pueden permitir al juez nacional apreciar su eventual carácter abusivo. No obstante, ello no impide al Derecho nacional aplicable al contrato otorgar directamente carácter abusivo a las estipulaciones que hayan sido declaradas no transparentes (como sucede con el Derecho de la República de Lituania), ya que con arreglo al art. 8 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), los Estados miembros pueden garantizar un mayor nivel de protección a los consumidores que el previsto por aquella.

3. Consecuencias derivadas del carácter abusivo de la cláusula que tarifica los servicios del abogado por hora

Puesto que, conforme al Derecho lituano, la cláusula que tarifica los servicios del abogado por hora, además de no transparente es abusiva, el Tribunal de Justicia recuerda que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, «la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva».

Así, conforme al art. 6 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), el contrato en principio habrá de subsistir sin más modificación que la resultante de la supresión de la cláusula abusiva, en la medida de que, en virtud de las normas de Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Ahora bien, si el órgano jurisdiccional nacional concluyera que el contrato no puede subsistir tras la supresión de esta cláusula, el art. 6, apartado primero de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, «suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización».

Solo cuando la anulación del contrato en su totalidad desencadene consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, el órgano jurisdiccional contará con la posibilidad excepcional de sustituir la cláusula abusiva nula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes

Por tanto, solo cuando la anulación del contrato en su totalidad desencadene consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, el órgano jurisdiccional remitente contará con la posibilidad excepcional de sustituir la cláusula abusiva nula por una disposición de derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes. En consecuencia, nada se opone a que se pueda anular el contrato si no perjudica al consumidor, incluso aunque los servicios hayan sido prestados y la restitución aparejada a la anulación conlleve que el profesional no reciba remuneración alguna por sus servicios.

Asentado lo anterior, el Tribunal de Justicia pasa a dilucidar si, en el presente caso, la anulación de los contratos controvertidos podría entrañar consecuencias negativas para el consumidor. Tras descartar que la anulación inmediata del contrato de prestación de servicios jurídicos produzca consecuencias negativas de naturaleza puramente pecuniaria (lo que sí sucede, como ejemplifica el propio Tribunal, con el contrato de préstamo), el Tribunal de Justicia reconoce que las consecuencias negativas no han de reducirse a las de índole económico. Así, es posible, como argumentó el Abogado General, que la anulación de un contrato relativo a la prestación de servicios jurídicos que ya se han prestado, aunque aparentemente beneficie al consumidor (pues habrá recibido unos servicios que finalmente no remunera) puede colocarle en una situación de inseguridad jurídica, sobre todo si el Derecho nacional permite al profesional reclamar una remuneración por dichos servicios sobre una base diferente a la del contrato anulado.

Así pues, si el órgano jurisdiccional nacional constatara que la anulación en su totalidad de los contratos controvertidos acarreará consecuencias especialmente perjudiciales al consumidor (económicas o de cualquier otra índole), el art. 6, apartado primero de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) le permitiría sustituir la cláusula relativa al precio por una disposición de derecho nacional de carácter supletorio. En el caso del Derecho lituano, ello llevaría a aplicar la Orden de 2 de abril de 2004, que contiene disposiciones al respecto. Lo que resulta inadmisible, como se desprende de la jurisprudencia del TJUE, es que el órgano jurisdiccional complete los contratos controvertidos con su propia estimación relativa al importe de la remuneración que considere razonable por los servicios prestados, ya que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). Efectivamente, de admitirse esta posibilidad «los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de estas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales».

IV. Reflexiones críticas

Tras las relevantes sentencias del TJUE de 15 enero 2015 (LA LEY 19/2015) (C-537/17) y de 22 septiembre 2022 (C-335/21), en la sentencia de 12 enero 2023 el Tribunal de Justicia vuelve a poner el foco de atención sobre la prestación de servicios jurídicos, abordándose en este caso uno de los problemas que mayor litigiosidad ha suscitado en la práctica de nuestros tribunales: la información precontractual sobre el precio del servicio.

Pese a la escueta y anticuada regulación del denominado arrendamiento de servicios, hay un aspecto sobre el que nuestro Código civil es tajante y claro. En la actualidad no hay duda de que, de acuerdo con la normativa vigente (art. 1544 CC (LA LEY 1/1889)), el contrato de prestación de servicios es esencialmente oneroso. Sin precio, elemento que forma parte de la esencia de este tipo contractual, no hay contrato de prestación de servicios. Pero tratándose de prestaciones intelectuales, a menudo resulta complicado, casi imposible (como reconoce expresamente la sentencia que se comenta, ap. 41), calcular ex ante el precio exacto del servicio (5) , pues la determinación y concreción de los honorarios dependen de múltiples factores que el profesional desconoce al suscribir el contrato: la complejidad del asunto, el tiempo que dedicará a su preparación y ejecución, etc.

Consciente de esta dificultad, el art. 60.2º, c) de nuestro Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007; TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), a partir de ahora), admite que «si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano» la información se limitará a «la forma en que se determina el precio» (6) . Desconocemos cómo sea la regulación lituana al respecto (ordenamiento jurídico en el que se suscitó el caso que llegó al conocimiento del TJUE), pero, de acuerdo con nuestro art. 60.1 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), la información precontractual sobre los honorarios que se proporcionó al cliente en el caso de la sentencia era clara y accesible a priori (así lo reconoce expresamente la sentencia del TJUE, ap. 38); lo que pone en duda la resolución objeto del presente comentario es que la información fuera «comprensible» a los efectos de superar el denominado control o filtro de transparencia material (curiosamente, esta característica que ha de reunir la información precontractual viene exigida igualmente por el art. 60 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)).

Pues bien, como ya se ha indicado, basta con repasar los repertorios jurisprudenciales para constatar que la concreción, cálculo e información sobre los honorarios constituye una cuestión que ha generado gran litigiosidad, lo que se traduce en la existencia de una abundante jurisprudencia en la práctica de los tribunales españoles. Ahora bien, hasta la fecha, nuestros tribunales, en ausencia de precio (o mejor dicho, de información sobre el precio) del contrato de prestación de servicios jurídicos —que, además, por regla general, se celebra verbalmente (7) —, lejos de apostar por la nulidad de este contrato esencialmente oneroso (pues se parte de la presunción de onerosidad de este tipo contractual (8) ), han apostado por integrar el contrato cuando el cliente decida no aceptar la minuta presentada por el profesional (calculada unilateralmente por aquel) y la impugne.

Por tanto, hasta la fecha, es práctica habitual que los abogados no informen sobre el precio y que, tras la ejecución de los servicios jurídicos prestados, emitan la factura sobre un precio calculado de forma unilateral (9) , de acuerdo con unos criterios que suele desconocer el cliente en el momento de suscribir el contrato (10) . Solo en el caso de que el cliente no esté de acuerdo con los honorarios minutados, por parecerle excesivos, y se niegue a pagarlos, esta problemática se judicializa y nuestros tribunales entran a integrar el contrato y a realizar su propio cálculo del precio. Sin desconocer que el profesional es quien se encuentra en mejor posición para calcular el precio del servicio, sorprende que solo de forma ocasional (v. gr., SAP Salamanca 1ª 19 junio 2017) nuestros tribunales hayan cuestionado la legalidad de la determinación unilateral y a posteriori del precio del servicio por parte del profesional, pese a la evidente conculcación de la interdicción de la arbitrariedad (rechazada de forma contundente por el art. 1256 CC (LA LEY 1/1889)) que ello implica.

En definitiva, lejos de declarar la nulidad del contrato de servicios por falta de precio, nuestros tribunales han flexibilizado las rígidas exigencias de nuestro Código civil y han aceptado en todos estos casos la validez del contrato, cuando no quepa duda acerca de la voluntad inequívoca o intención firme de las partes de contratar.

Llegados a este punto, cuando los tribunales acometen la tarea de moderar y recalcular unos honorarios que el cliente impugnó por excesivos, el absurdo se perpetúa al elegir los parámetros o criterios de referencia para concretar el precio del servicio. Así, junto a otros criterios objetivos y neutros para integrar el precio y salvar de este modo el contrato (v. gr., el número de horas empleadas en la prestación del servicio, la complejidad del asunto, su cuantía, que se trate o no de una cuestión jurídica novedosa (11) ), los tribunales acuden a los baremos de los colegios de abogados (12) , pese al carácter meramente orientador de los mismos y a pesar de que se trata de una tabla decidida y calculada solo por una de las partes, el Colegio profesional y, por tanto, que no tiene en absoluto en cuenta los intereses del contrario. El indudable riesgo que presenta el que el baremo sea decidido unilateralmente por los colegios profesionales lo define de forma muy expresiva y gráfica el refranero español: «quien parte y reparte, se queda con la mejor parte».

Así las cosas, el riesgo de que los baremos sean más favorables para una de las partes es evidente; en concreto, a quien benefician es al letrado, esto es, a la parte que los tasa y computa (en realidad, la tasación la realiza el Colegio profesional en el que está integrado), que es, además, quien se encuentra en una posición de superioridad en esta relación de asimetría informativa y quien, de igual forma, está obligado legalmente a proporcionar información sobre este extremo. Pese al riesgo de beneficiar al profesional y, sobre todo, aunque tras la aprobación de la Ley Ómnibus estos criterios han pasado a tener carácter meramente orientador, es práctica jurisprudencial reiterada que los tribunales integren el precio recurriendo, junto a otros criterios, al baremo del colegio de abogados, probablemente porque ofrece una solución fácil y casi automática.

Este sinsentido se ha mantenido incluso después de la consolidación de la nueva perspectiva que se ha impuesto en la práctica de nuestros tribunales respecto a la contemplación de los servicios jurídicos, a la que nos referimos al principio de este trabajo: a saber, la concepción de la prestación de servicios jurídicos como una relación de consumo entre el profesional y el cliente-consumidor. La calificación del cliente como consumidor no ha cambiado el rumbo de esta jurisprudencia, como lo demuestra la STS Civ 1ª 24 febrero 2020. En primer lugar, esta sentencia exige que la información suministrada por el profesional al cliente sobre las condiciones económicas del contrato reúna los requisitos del art. 60 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) (13) . Tras ello, señala que la principal consecuencia del incumplimiento de esta obligación precontractual o de su defectuoso cumplimiento es la aplicación del art. 65 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) (a saber: la integración del contrato conforme al principio de buena fe objetiva y en beneficio del consumidor) (14) . Ahora bien, pese a ello, termina resolviendo el problema de la ausencia de información precontractual sobre el precio en los mismos términos que la jurisprudencia anterior, en la que no era tenida en cuenta la condición de consumidor del cliente de los servicios jurídicos (15) .

Resulta insólito, como ya destaqué en un trabajo anterior (16) , que para esa integración del precio «en beneficio del consumidor» que impone el art. 65 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) se valoren de nuevo, junto a otros criterios objetivos, unos baremos que, por regla general, no le benefician (benefician a quien los ha fijado, el colegio profesional y sus integrantes). Podría argumentarse que los mencionados baremos reflejan el precio del mercado del servicio prestado, pero, a mi juicio, si hay negociación e información sobre el precio probablemente aquel sea muy inferior. Es decir, si el profesional ofrece esos baremos sin moderarlos o aminorarlos corre el riesgo de que el cliente compare este precio con el de otros profesionales que se ofertan igualmente en el mercado y que termine contratando los servicios de otro abogado más barato.

En definitiva, los baremos reflejan el precio de mercado de los servicios jurídicos cuando no hay negociación, pero quizá sea inferior el precio real de mercado cuando media información y negociación. Rechazado el baremo como criterio objetivo por inclinar la balanza claramente al lado del profesional, la cuestión que se suscita, en absoluto baladí, es cómo calcular el precio del servicio sin recurrir a la cómoda referencia de los baremos. No puede negarse que, si dejamos de tener en cuenta el baremo, se introduce un riesgo de inseguridad jurídica, pues el juzgador tendrá que valorar este extremo caso por caso, sin contar con ningún parámetro de referencia preestablecido.

En este contexto es en el que hemos de ubicar la doctrina que emana de la STJUE 12 enero 2023 (LA LEY 15/2023) objeto del presente comentario. En este caso, en el que se habían suscrito por escrito cinco contratos de prestación de servicios jurídicos impuestos al cliente (contratos de adhesión), se insertó la misma estipulación relativa al precio u honorarios profesionales: 100 euros «por cada hora de consulta o de prestación de servicios jurídicos proporcionada al cliente». Al analizar esta cláusula, el TJUE no se aparta de su doctrina anterior, pues se limita a reproducir la ya más que consolidada jurisprudencia acerca de cómo ha de interpretarse el requisito de transparencia que el art. 4, apartado segundo de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) exige para los elementos esenciales del contrato, como es el caso del precio del contrato de prestación de servicios jurídicos (17) . Lo novedoso es que esta doctrina emitida principalmente en relación con otros tipos contractuales (contratos de préstamo hipotecario a interés variable), es aplicada directa y automáticamente a los contratos de prestación de servicios jurídicos. Ello lleva al TJUE a reconocer que, aunque en el presente caso la estipulación del precio superó el primer filtro de incorporación o transparencia formal, pues los términos de la cláusula eran muy claros desde un punto de vista gramatical (art. 5 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)), no sucedió lo mismo con la denominada transparencia material (18) , concepto forjado y desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia al hilo de una serie de casos de contratos complejos, difíciles de comprender para el consumidor.

Si dejamos de tener en cuenta el baremo, se introduce un riesgo de inseguridad jurídica, pues el juzgador tendrá que valorar este extremo caso por caso, sin contar con ningún parámetro de referencia preestablecido

Como es sabido, en los renombrados casos de las cláusulas suelo y de las cláusulas en moneda extranjera, aunque en muchos supuestos quedó acreditado que se le proporcionó al consumidor información (entrega de folletos) (19) , la exigencia de transparencia no se respetó por no explicársele el funcionamiento de estos complejos productos bancarios, lo que le privó de la posibilidad de conocer la verdadera carga económica que implicaba el contrato suscrito para él, esto es, comprender el alcance jurídico y económico de la cláusula relativa al objeto principal del contrato, así como sus consecuencias reales (vid., en tal sentido, la STS Civ. 1ª 9 mayo 2013) (20) . La cláusula suelo fue declarada no transparente precisamente por la sorpresa que produjo al consumidor comprobar que, pese al descenso generalizado de tipos y del Euribor, la cuota de su préstamo hipotecario no bajaba. En el caso de los préstamos hipotecarios con cláusulas multidivisa la situación llegó a ser incluso más perjudicial para el consumidor, porque en muchos casos, después de llevar varios años pagando el préstamo hipotecario, el cliente terminaba descubriendo que adeudaba a la entidad financiera más capital del que aquella le había prestado, debido a que la divisa tomada como referencia se apreció respecto al euro.

Recordemos que fue también a raíz de estos casos cuando el TJUE verificó que la nulidad del contrato de préstamo en alguno de estos supuestos podía acarrear para el consumidor consecuencias de naturaleza pecuniaria especialmente perjudiciales, por hacer inmediatamente exigible el importe del préstamo pendiente de devolución en una cuantía que podría exceder la capacidad económica del consumidor (STJUE 3 marzo 2020 (LA LEY 5090/2020), Gómez del Moral Guasch, C-125/18). Para evitar este resultado, el Tribunal de Justicia otorgó excepcionalmente al órgano jurisdiccional nacional la posibilidad de sustituir la cláusula nula por una disposición de derecho nacional de carácter supletorio.

En la STJUE 12 enero 2023 (LA LEY 15/2023) que se comenta, el Tribunal de Luxemburgo reproduce toda la argumentación elaborada hasta la fecha sobre el control de transparencia material, trasladándola y aplicándola al presente caso de prestación de servicios jurídicos sin realizar ningún tipo de precisión u objeción al respecto. A mi juicio, este es el mayor inconveniente que presenta la sentencia, que resulta impecable al abordar otros extremos jurídicos. En mi opinión, la situación merecía sin duda la respuesta tuitiva que proporciona el Derecho de consumo, pero creo que el recurso utilizado por el Tribunal (control de transparencia reforzado) es excesivo e innecesario. En nuestro caso, no se produjo realmente un problema de comprensión por parte del consumidor sobre el funcionamiento de la cláusula que fijaba los honorarios, que impidiera superar el filtro de la denominada transparencia material. La dificultad de comprensión de una cláusula suelo o de una multidivisa no es comparable con la escasa complejidad que suscita la presente estipulación litigiosa.

Efectivamente, la fórmula (100 euros la hora), habitual en los contratos de prestación de servicios jurídicos, permite una fácil comparación al consumidor respecto al resto de profesionales que minuten conforme a esta misma pauta (un abogado que cobra 100 euros la hora, es más barato que aquél que cobra 150). En realidad, si en el caso que se comenta el cliente no pudo conocer la carga económica que implicaba para él el contrato suscrito no fue porque la cláusula fuera compleja de comprender, sino porque el cálculo de la carga económica del contrato o, en otras palabras, la remuneración que el cliente había de satisfacer al profesional se hizo depender de dos factores (una tarifa tasada y un número de horas), y solo se le dio a conocer uno de ellos (el precio de cada hora de prestación de servicios jurídicos: 100 euros). No concurrió un problema de comprensión, sino de falta de información. Si, junto a la estipulación que fijaba la tarifa en 100 euros la hora, se le hubiera especificado al consumidor el número aproximado de horas que exigiría la preparación y ejecución del servicio (como propone la sentencia que se comenta, ap. 44), el cliente habría tenido conocimiento de la carga económica del contrato sin necesidad de ningún tipo de explicación o aclaración complementaria.

Por tanto, no es que la cláusula sobre el precio del servicio no fuera transparente, sino que, en mi opinión, lo que simplemente sucedió es que el profesional proporcionó una información incompleta sobre la «forma en que se determina el precio» (art. 60.2.c) TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)), pues se omitió uno de los parámetros necesarios para poder efectuar la operación aritmética. El cliente contaba con el multiplicando, pero le faltaba el multiplicador.

Cierto es que, para asegurar que la cláusula relativa al precio no pasara desapercibida para el cliente-consumidor, la abogada (predisponente) podría haberla resaltado de forma especial en el contrato, evitando así el peligro de que quedara enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos. Pero también lo es que, tratándose de una estipulación en la que se fijaban los honorarios del profesional, al consumidor podía exigírsele una actitud más activa, esto es, que hubiera prestado una especial atención a esta cláusula al decidir la contratación del profesional.

Incluso aunque admitiéramos, como lo hace el TJUE, que la cláusula no superaba el control de transparencia, conforme a la doctrina actual del TJUE (que reproduce fielmente la sentencia que se comenta) ello no puede desencadenar, per se, su abusividad y la correlativa nulidad. Tal resultado exigirá ponderar si esa cláusula predispuesta y no transparente perjudica al consumidor en contra de los principios de buena fe y justo equilibrio (21) (en tal sentido, STJUE 30 abril 2014 (LA LEY 46630/2014), Kásler, C-26/13 y STJUE 26 febrero 2015 (LA LEY 6612/2015), Matei, C-143/13).

Hay que matizar que ello será así salvo que se considere que la vigente redacción del segundo párrafo del art. 83 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) dada por la Disposición Final 8ª de la Ley 5/2019 hace innecesario realizar cualquier averiguación posterior (recordemos que este apartado dispone expresamente: «Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho») (22) . Se trata esta, sin embargo, de una cuestión que hasta la fecha apenas ha abordado la doctrina y que nuestros tribunales han resuelto de manera dispar (23) . Si partimos de que el nuevo segundo apartado del art. 83 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) no ha cambiado nada, la cláusula relativa a un elemento esencial habrá de someterse a un doble filtro o control: en primer lugar, el de transparencia y, en caso de que se concluya que la cláusula no es transparente, al de abusividad.

Pero esta nueva operación jurídica (comprobar la posible abusividad de la cláusula no transparente) no será en la mayoría de los casos sencilla. Para concluir que se había producido un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, lo que habría que valorar o ponderar «es si esa relación es desequilibrada respecto de lo que legítimamente podía esperar el consumidor, a la vista de las circunstancias y la información recibida, esto es, si tiene carácter sorpresivo» (24) . A mi juicio, en el presente caso, el consumidor podía presuponer que si eran numerosas las horas empleadas en la prestación de los diversos servicios jurídicos encomendados a la letrada, el precio final también sería elevado. Lo que, en mi opinión, causó sorpresa en el consumidor, no fue la fórmula de cálculo del precio, que entendía y comprendía, sino el desconocimiento del número de horas que exigía la ejecución de los cinco contratos de prestación de servicios, por tratarse de un lego en Derecho desconocedor del tiempo de dedicación que requiere la resolución de las cuestiones jurídicas (25) .

De todas formas, este problema (la averiguación de si la cláusula no transparente podía ser calificada como abusiva) no se suscita en el caso que se comenta, ya que en Derecho lituano (ordenamiento jurídico en el que surgió la cuestión prejudicial que llega al conocimiento del TJUE) no es necesario formular esta argumentación posterior para poder concluir que una cláusula no transparente es, además, abusiva. Así, de acuerdo con el art. 62284, apartado sexto, del Código civil de Lituania «las cláusulas escritas de los contratos celebrados con consumidores deberán redactarse de manera clara y comprensible. Las cláusulas contrarias a esta exigencia se considerarán abusivas».

Por tanto, aunque de acuerdo con los hechos probados no cabía duda de que, en el procedimiento de formación contractual, la letrada predeterminó el contenido del contrato y se lo impuso al cliente-consumidor, que simplemente se adhirió al mismo, ello no implica que los filtros o controles específicos de esta modalidad contractual (control de transparencia y control de abusividad) hubieran de prevalecer y desplazar otros mecanismos clásicos que garantizan igualmente la libertad y racionalidad de la decisión de contratar por parte del consumidor, como son las reglas que disciplinan la información precontractual. La elección del mecanismo de la transparencia para resolver el presente caso tal vez se deba a que el juicio de valor para verificar su conculcación exige también comprobar y examinar la información suministrada por parte del profesional. Pero para concluir que una cláusula no es transparente no es suficiente con evaluar la información suministrada al cliente, sino también habrá de valorarse otros aspectos; por el contrario, para la vulneración de los deberes de información basta con que se acredite la ausencia o el carácter defectuoso de la información emitida.

Esta excesiva utilización de los mecanismos de protección que proporciona la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) para solucionar este tipo de casos, que, a mi juicio, pueden resolverse mediante la aplicación de los principios que rigen la información precontractual y las consecuencias de su incumplimiento (26) , se produce igualmente en nuestro sistema judicial, donde pueden localizarse numerosas resoluciones que recurren al argumento de la abusividad (27) , cuando, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, para la solución del problema bastaría con acudir a las reglas previstas en los arts. 60 y ss. TRLGDCU (LA LEY 11922/2007).

Como se puede imaginar, las consecuencias varían mucho en función de la solución que se escoja. A través del art. 60 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) el contrato subsiste y el precio habrá de ser integrado por el juez respetando la buena fe objetiva, pero con criterios que no han de ser imparciales, pues el art. 65 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) sentencia que la integración contractual ha de beneficiar al consumidor.

Por el contrario, la solución defendida por la presente STJUE 12 enero 2023 (LA LEY 15/2023) es muy arriesgada, porque el Tribunal reconoce expresamente que el contrato de servicios jurídicos no puede subsistir sin esta cláusula nula por no ser transparente (28) (recordemos que la regla general en estos casos es el de la nulidad parcial) pero, de acuerdo con doctrina reiterada del tribunal europeo, esta cláusula tampoco puede ser integrada por el juez nacional (29) . Así las cosas, deberá desencadenarse la nulidad de todo el contrato, siempre que tal desenlace no perjudique gravemente al consumidor (STJUE 30 abril 2014 (LA LEY 46630/2014), Kásler, C-26/13). Pero en el presente caso, la nulidad íntegra del contrato no parece que le perjudique (30) , como sucede en los supuestos de inmediata nulidad del contrato de préstamo (extremo que igualmente reconoce el TJUE, ap. 61). Ahora bien, la nulidad del contrato y la correlativa restitución de las prestaciones podría dar como resultado que el letrado no cobre (y, además, tendría que devolver las cantidades anticipadas por el cliente en concepto de provisión de fondos (31) ), pese a haber prestado correctamente los servicios, pues una vez ejecutada la prestación esta ya no se puede recuperar o restituir. Para el Tribunal de Justicia esto no constituye ningún problema o inconveniente y así lo reconoce expresamente: «no se oponen a que el juez nacional restablezca la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no existir dicha cláusula, incluso si ello da lugar a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios» (ap. 53).

Pero el propio TJUE, consciente de que esta solución podría desencadenar una avalancha de pleitos incoados por aquellos clientes que hubieran suscrito contratos de prestación de servicios jurídicos con cláusulas de honorarios semejantes a las del presente caso, matiza que el perjuicio al consumidor del que se hace depender que, en estos casos, el juez nacional ponga remedio a la nulidad de la cláusula sustituyéndola por una disposición del derecho nacional de carácter supletorio, no tiene que ser necesariamente económico (ap. 61). En este punto, la sentencia, en un ejercicio de cierto funambulismo jurídico, argumenta que, en estos casos en los que la anulación del contrato aparentemente es beneficiosa desde un punto de vista económico para el consumidor (porque no tendría que pagar los servicios jurídicos recibidos y correctamente prestados; lo que no fue adecuada fue la información precontractual sobre los honorarios), podría producirse otro tipo de perjuicio, que haga aconsejable sustituir la cláusula nula por otra disposición del derecho nacional de carácter supletorio (ap. 61) (32) .

En este sentido, la STJUE objeto del presente comentario, afirma que la anulación del contrato podría «colocar al consumidor en una situación de inseguridad jurídica, en particular, en el supuesto de que el derecho nacional permita al profesional reclamar una remuneración por dichos servicios sobre una base diferente a la del contrato anulado» (ap. 62). Efectivamente, si se declara la nulidad del contrato, cualquier reclamación de los honorarios por parte del profesional no podrá articularse ya a través de la vía contractual. Pero, a mi juicio, la reclamación por la vía que proporciona el art. 1902 Cc (LA LEY 1/1889) (responsabilidad extracontractual) tampoco es adecuada, no sólo porque es discutible que la ausencia de retribución (lucro cesante) pueda considerarse daño antijurídico (precisamente, la ausencia de retribución es una consecuencia jurídica derivada de la falta de transparencia de la información suministrada por el profesional), sino porque, aunque así fuera, este «daño» no habría sido causado negligentemente por el cliente y, además, sería imputable objetivamente de forma exclusiva al profesional, por haber utilizado cláusulas que no superaron el filtro de la transparencia material. Se trataría, pues, de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, que excluye la imputación objetiva de la responsabilidad.

Por ello, considero que, en tales circunstancias, la única acción jurídicamente con posibilidades de prosperar es aquella que permite solicitar la restitución del enriquecimiento injusto que experimentó el cliente, que no pagó unos servicios jurídicos ejecutados correctamente por el profesional. Pese a la discrecionalidad con la que se maneja esta doctrina por parte de nuestros tribunales, de acuerdo con las circunstancias existentes, parece que concurren todos los requisitos exigidos tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia para su viabilidad: enriquecimiento negativo del cliente (que no remuneró unos servicios correctamente prestados, con lo que evitó un gasto que se habría traducido en la disminución de su patrimonio), el correlativo empobrecimiento del profesional (que no los cobró) y, por último, ausencia de causa, ya que no estimo que el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del deber precontractual de información por parte del letrado sea, a mi juicio, una causa justa o suficiente que justifique esta excesiva consecuencia. Además, la ventaja que presenta la acción por la que se solicita la restitución del enriquecimiento es que, a diferencia de la reclamación de responsabilidad extracontractual, no requiere la imputación subjetiva del cliente o beneficiado por el enriquecimiento.

Así las cosas, el problema que suscita la directa aplicación en nuestro sistema de la solución defendida por el Tribunal de Luxemburgo en la sentencia de 12 de enero de 2023 es que conduce a un callejón sin salida. Recordemos que, según la sentencia (que en este punto sigue la doctrina defendida en sentencias anteriores por el TJUE), cuando en casos como el presente la nulidad de la cláusula pueda desencadenar la de todo el contrato, solo excepcionalmente (cuando la anulación de todo el contrato provoque graves perjuicios para el consumidor) el órgano jurisdiccional nacional podrá integrar el espacio vacío, esto es, sustituir la cláusula nula sobre honorarios por una disposición del derecho nacional de carácter dispositivo, exigiendo también «que tal disposición esté destinada a aplicarse específicamente a los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor» (ap. 63). El problema del ordenamiento jurídico español es que, a diferencia del Derecho lituano, no existe derecho dispositivo alguno que regule específicamente esta cuestión.

Como expone la sentencia, en el caso de Lituania tal sustitución resulta factible porque en 2004 se aprobó por una Orden del ministro de Justicia ciertas recomendaciones sobre el importe máximo de los honorarios que han de abonarse en asuntos civiles por la asistencia jurídica de abogados o abogados en prácticas (33) . Pero, en nuestro caso, los baremos de los colegios profesionales han sido aprobados por su Junta de Gobierno, por lo que no pueden ser considerados derecho dispositivo. Además, tras la nueva Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales, la aplicabilidad de los criterios orientativos elaborados por los Colegios profesionales es muy limitada: se ha de recurrir a ellos a los solos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, así como para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita (art. 5º. Diecisiete) (34) . En definitiva, pues, los baremos de los Colegios profesionales han de utilizarse con suma cautela, para que estos criterios orientadores no supongan restricción alguna a la libre competencia (35) .

Por tanto, son muy limitadas las alternativas con la que cuentan nuestros tribunales para enfrentarse a este problema, en el caso de que se concluya que este tipo de cláusulas, además de no transparentes, son abusivas. Por un lado, la nulidad de todo el contrato y la consiguiente restitución de las prestaciones, aunque admitida expresamente por el Tribunal de Justicia, presenta el inconveniente de que genera un empobrecimiento en el letrado, que no proporcionó una información completa sobre el precio de los servicios, pero que los ejecutó correctamente (conforme a los parámetros de la lex artis ad hoc). Pero en el caso de que no decaiga el contrato, no es posible la sustitución de esta cláusula nula sobre honorarios por lo previsto al respecto por el Derecho dispositivo, porque los únicos criterios que existen al respecto han sido elaborados y aprobados por los Colegios Profesionales.

En tales circunstancias, se posiciona como mejor alternativa la solución que proporciona la regla prevista por el art. 65 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007): la integración del contrato, de acuerdo con la buena fe objetiva y en beneficio del consumidor. Pese a la indudable dificultad que entraña determinar las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación precontractual de suministrar información (36) , la adecuada solución del caso, a mi juicio, requiere la aplicación de las reglas dedicadas a la información precontractual.

Esta integración del precio que preconiza el art. 65 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) no hay que identificarla con la integración de la cláusula nula por abusiva rechazada por el TJUE (es decir, que el juez nacional fije, sobre la base de su propia estimación, la remuneración adecuada por los servicios prestados), solución que, efectivamente, no tendría un efecto disuasorio o sancionador. El art. 65 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) exige expresamente que esa integración del precio haya de realizarse en beneficio del consumidor, lo que puede llevar a un precio inferior al de mercado, cuando el precio de mercado supere las expectativas razonables (que fueron generadas por la inexistente o defectuosa información precontractual) del consumidor (37) .

Para terminar, solo queda por referirnos a la posibilidad, admitida expresamente por el Tribunal de Justicia, de que la información precontractual sobre el precio del servicio se pueda completar con posterioridad durante su ejecución, siempre que se recoja en el contrato el «compromiso de enviar, a intervalos razonables, facturas o informes periódicos que indiquen el número de horas de trabajo realizadas» (ap. 44) (38) . El inconveniente que, a mi juicio, presenta la solución propuesta, es que solo resultaría efectiva si todos los meses o los tramos de facturación el profesional dedicara al asunto de cada cliente el mismo número de horas, pero lo habitual será que los asuntos no requieran todos los meses la misma carga horaria. Por ello, considero más adecuado, para alcanzar la transparencia material (en mi opinión, para cumplir los requisitos que ha de reunir la información que se ha de suministrar al cliente exart. 60 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)), que, como propone igualmente la sentencia objeto del presente comentario, el profesional proporcione al cliente una estimación del número previsible o mínimo de horas necesarias para la prestación del servicio, con la advertencia de que pueden concurrir ciertas circunstancias imprevisibles que exijan una mayor dedicación al asunto y, en consecuencia, eleven el presupuesto inicial. De ser así, el cliente habrá de ser informado para que adopte la decisión que estime pertinente (v. gr., desistir del contrato).

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(1)

Constituye un referente en la materia, la pionera STS Civ 1ª 8 abril 2011, que, mucho antes que la conocida y renombrada STJE 15 enero 2015 (C-537/13), introdujo la perspectiva del Derecho de consumo en el ámbito de la prestación de servicios jurídicos, al admitir que el contrato entablado entre el abogado y el cliente habrá de reconducirse a una relación de consumo si el cliente es consumidor. Con posterioridad, la STS Civ. 1ª 24 febrero 2020, tras admitir que la vinculación contractual entre el abogado y el cliente puede constituir una relación de consumo, propone la aplicación en estos casos de los arts. 60 (LA LEY 11922/2007) y 65 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), relativos a los deberes de información precontractual y su incumplimiento. Por último, la reciente STS Civ 1ª 6 abril 2021, declara el carácter abusivo de una cláusula de renuncia a la exigencia de responsabilidad civil de un letrado.

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(2)

Sin subestimar la trascendencia de esta importante sentencia del Tribunal de Justicia, hemos de recordar que nuestros tribunales de instancia ya habían admitido con anterioridad a la misma la posible calificación de la hoja de encargo como contrato de adhesión. Así lo hicieron, entre otras, las SAP Barcelona 16ª 8 marzo 2011 y SAP Salamanca 1ª 11 marzo 2013.

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(3)

Resolución comentada recientemente por Arroyo Aparicio, «Cláusula sobre honorarios de abogado: procedimiento sumario de reclamación de honorarios y su apreciación como abusiva o engañosa (STJ 9ª 22 de septiembre de 2022, as. C-335/21: Vicente y Delia)», La Ley: Unión Europea, no 109, diciembre 2022, pp. 1-14.

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(4)

En concreto, los contratos que suscribieron el cliente y su letrada fueron los siguientes: dos contratos —celebrados el 11 de abril de 2018— sobre asuntos civiles (uno sobre la copropiedad de bienes y otro sobre la custodia de hijos menores, régimen de visitas y pensiones alimenticias), un contrato —celebrado el 12 de abril de 2018— representando a M.A. ante la comisaría de policía y otro —celebrado el 8 de mayo de 2018— representándole ante la Fiscalía del Distrito de Kaunas (Lituania); por último, un contrato —celebrado el 29 de agosto de 2018— para la defensa de los intereses de M.A. en el marco de un procedimiento de divorcio.

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(5)

De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, resulta esencial que el consumidor pueda disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las cláusulas y condiciones contractuales, así como de las consecuencias del contrato. Solo así «el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información». Vid., en tal sentido, SJUE 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C-91/11), ap. 44 y STJUE 21 diciembre 2016, Gutiérrez Naranjo (C-154/15 (LA LEY 179803/2016), C-307/15 y C-308/15), ap. 57.

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(6)

La STS Civ. 1ª 24 junio 2005 reconoció expresamente: «El art. 1544 Cc (LA LEY 1/1889) no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable».

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(7)

Pese a la paradoja que ello supone y los esfuerzos realizados por los colegios profesionales para evitarlo, no es frecuente que el contrato de prestación de servicios jurídicos u hoja de encargo se formalice por escrito. Así lo constata Crespo Mora, «Omisión de la información precontractual sobre los honorarios al cliente consumidor Comentario a la STS 24 febrero 2020», Indret, 2020, p. 474.

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(8)

A favor de presumir la onerosidad en estos casos (correspondiendo a la parte que alega su gratuidad la carga de la prueba de tal extremo) se han pronunciado, entre otras, las SAP Vizcaya 5ª 20 octubre 2011 y SAP Madrid 19ª 26 junio 2014.

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(9)

Para Martín Faba, «Falta de transparencia de una cláusula que fija el precio de los servicios del abogado mediante un sistema de tarifa por hora. Comentario a la STJUE (Sala Cuarta), 12 enero 2023, asunto C-395/21 (LA LEY 15/2023), D.V. contra M.A.», http://centrodeestudiosdeconsumo.com, Publicaciones jurídicas, p. 7, en el caso que resuelve la presente STJUE 12 enero 2023 (LA LEY 15/2023) la cláusula de precio fue igualmente determinada de forma unilateral por el predisponente.

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(10)

Constata y critica esta frecuente práctica Crespo Mora, «Omisión de la información precontractual sobre los honorarios al cliente consumidor (…)», loc. cit., p. 474.

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(11)

Nuestros tribunales han propuesto diversos criterios para calcular el precio de mercado del concreto servicio jurídico contratado, que enumera la STS Civ 1ª 15 marzo 1994: «la cuantía de los asuntos, el trabajo realizado, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultado obtenidos». La SAP A Coruña 4ª 10 enero 2019 añade otros criterios a los que se puede atender para el cálculo de los honorarios: «el examen de la cuestión de derecho que subyace en el pleito, su novedad y/o complejidad, la existencia o no de sólidos criterios jurisprudenciales sobre la pretensión objeto del proceso, así como las dificultades en la determinación del componente fáctico, búsqueda de fuentes, de obra, análisis documental, concreta actuación procesal requerida en su tramitación, intervención de otros profesionales en la misma posición procesal, fases del procedimiento en las que interviene (primera o segunda instancia o casación) y el resultado obtenido».

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(12)

Por ejemplo, la STS Civ 1ª 24 febrero 2020 afirma que, cuando las partes no acuerden un precio, este coincidirá «con el que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas orientadoras sobre honorarios profesionales», además de otras circunstancias del caso «ente las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad» (la cursiva es mía).

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(13)

Asimismo, son numerosas las sentencias de instancia que proponen la aplicación del art. 60 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) en el sector de la prestación de servicios jurídicos: entre otras muchas, SAP Ciudad Real 1ª 15 febrero 2018, SAP Barcelona 16ª 14 junio 2018 y SAP Sevilla 8ª 29 junio 2018. La doctrina apuesta igualmente por la aplicación de este precepto en el sector de los servicios jurídicos. Vid. Alonso Pérez/ Calduch Gargallo, «La aplicabilidad de la normativa sobre cláusulas abusivas a los contratos de servicios jurídicos», icace.org/joomla/images/pdf/PremioMO2019.pdf, p. 14 (según pdf).

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(14)

Entre otras muchas, han propuesto la aplicación del art. 65 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) en caso de incumplimiento por parte de los abogados de la obligación de informar consagrada en el art. 60 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), las SAP Salamanca 1ª 10 junio 2014, SAP Pontevedra 6ª 29 julio 2016 y SAP Salamanca 1ª 19 junio 2017.

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(15)

En concreto, en aplicación del art. 65 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), el Alto Tribunal propuso aplicar el precio del mercado en el momento de conclusión del contrato. Para determinarlo, la sentencia sugiere que se tengan en cuenta preferentemente las tarifas colegiales, pues proporcionan unos criterios orientativos que se utilizarán de manera conjunta con otros datos o referencias.

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(16)

Vid. Crespo Mora, «Omisión de la información precontractual sobre los honorarios al cliente consumidor (…)», loc. cit., pp. 469-483.

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(17)

Recordemos que no existe, normativamente hablando, una regulación jurídica completa y clara del control al que han de someterse las cláusulas que definen el objeto principal del contrato. El único texto al que se puede recurrir es al ya citado art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), así como a la jurisprudencia elaborada por parte del Tribunal de Justicia en torno a este requisito. Así lo admite, Mato Pacín, «El contrato de servicios bancarios: las cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario», Ius Civile, 3, 2017, p. 253.

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(18)

El Tribunal Supremo califica este control como «doble control de transparencia» o «control de transparencia reforzado» (en tal sentido, entre otras muchas, SSTS Civ. 1ª 3 junio 2016, 27 marzo 2019, 6 noviembre 2020, 12 abril 2021 y 22 diciembre 2022), porque, cuando se trata de elementos esenciales del contrato, no es suficiente con cumplir ese primer filtro formal al que se ha aludido antes, el control de incorporación o inclusión previsto para toda condición general.

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(19)

Al analizar estas complejas cláusulas insertas en los contratos de préstamo hipotecario, Mato Pacín «El contrato de servicios bancarios…», loc. cit., p. 251, reconoce que, en estos casos, para alcanzar esa comprensibilidad real no se estimó suficiente con el cumplimiento por parte del predisponente de los requisitos de información específicos que impone la normativa bancaria sectorial. Aquí ya podemos apreciar una diferencia con el supuesto que se comenta, pues, en el presente caso, bastaba para un adecuado y completo conocimiento del precio que al cliente consumidor se le hubiera proporcionado toda la información (el número de horas aproximado necesario para la ejecución de los servicios jurídicos).

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(20)

Vid. también, entre otras, la STJUE 30 abril 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-348/14), aps. 71 y 72 y la STJUE 21 diciembre 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C-307/15 y C-308/15), apartados 48 y 49.

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(21)

Mato Pacín, «El contrato de servicios bancarios…», loc. cit., pp. 253-255. Pese a que el vigente tenor literal del segundo párrafo del art. 83 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) podría conducir a otra interpretación, la nulidad de la cláusula no transparente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es automática, sino que requiere un previo juicio de abusividad. Por tanto, es necesario que la no transparencia se reconduzca a la abusividad para que la cláusula enjuiciada pueda reputarse nula.

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(22)

El propio Tribunal de Justicia, en la sentencia objeto del presente comentario, admite la posibilidad de que el derecho nacional declare la automática abusividad de una cláusula no transparente. Así, reconoce el ap. 49, que «procede señalar que los Estados Miembros pueden garantizar, con arreglo al art. 8 Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), un mayor nivel de protección a los consumidores»; y añade el ap. 51: «Dado que los Estados miembros siguen siendo libres de establecer, en su derecho interno, tal nivel de protección, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), sin exigir que la falta de transparencia de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor dé lugar de manera automática a la declaración de su carácter abusivo, no se opone a que tal consecuencia se derive del derecho nacional». Así las cosas, la previsión directa de nulidad de las cláusulas no transparentes en perjuicio de los consumidores consagrada en el vigente art. 83 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) suscita la duda sobre si, en la actualidad, sigue siendo necesario o no comprobar el carácter abusivo de una cláusula no transparente.

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(23)

Aborda esta cuestión Cañizares Laso, «Comentario al art. 82 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)», Comentarios al Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007), dir. Cañizares Laso, coord. Zumaquero Gil, Tirant lo blanch, Valencia 2022, p. 1189, quien descarta que pueda sostenerse que en la actualidad sea automática la abusividad en caso de falta de transparencia. Según la autora, una interpretación coherente con la reforma (Ley 5/2019) exige rechazar tal interpretación. Por su parte, Martín Faba, «Falta de transparencia de una cláusula…», loc. cit., p. 9, plantea la cuestión, pero no se decanta claramente por ninguna solución. Según el autor, conforme al tenor literal de la norma, parece que, una vez constatada la falta de transparencia de la cláusula, para que sea considerada nula se requeriría una verificación ulterior: la comprobación de que aquella es perjudicial para el consumidor. Esta parece ser también la opinión de Pérez Velázquez, «Control de transparencia y abusividad en los contratos de prestación de servicios jurídicos con consumidores», Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, no 53, 2020, aps. V.2 y VI.2 (recurso digital sin paginación). En cualquier caso, ante las dudas que suscita esta compleja cuestión, este último autor se muestra prudente ante la falta de recorrido jurisprudencial de dicha modificación legislativa. Debido a que se trata de una reforma relativamente reciente, son pocas las sentencias de instancia que se refieren al art. 83 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) en su actual versión tras la reforma de 2019. Por ejemplo, tanto la SJPI no 5 Pamplona 8 noviembre 2021, como la SJPI no 31 Barcelona 9 enero 2023, pese a que valoran cláusulas relativas a elementos esenciales insertas en contratos suscritos con posterioridad a la reforma de 2019, siguen sometiendo a las cláusulas no transparentes al filtro de la abusividad (abusividad ponderada). Por el contrario, para las SSAP Valencia 9ª 29 junio 2020 y 30 junio 2020 la reforma ha cambiado la regulación de esta cuestión. En concreto, la primera de las sentencias enumeradas reconoce, que, tras la reforma operada por la Ley 5/2019, «el precepto mantiene en su párrafo primero el efecto de nulidad de las cláusulas abusivas, con lo que claramente el legislador está configurando dos clases autónomas de categorías jurídicas en las cláusulas no negociadas con consumidores y no anuda que la cláusula no transparente sea además abusiva, sino que debe causar perjuicio al consumidor» (la cursiva es mía). Así pues, de acuerdo con estas sentencias, para que la cláusula no transparente lleve aparejada la nulidad, resultaría necesario comprobar que perjudica al consumidor, sin realizar la averiguación de la abusividad (que, como se sabe, exige una comprobación superior: que esa cláusula, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato). Otras resoluciones, apuntan el cambio pero prefieren no pronunciarse. Este es el caso de la SAP Madrid 28ª 22 mayo 2020 (y todas las emitidas con posterioridad por esta sección: sentencias 4 diciembre 2020, 9 marzo 2021, 14 septiembre 2021, etc.): «Por lo que parece que, en relación con los contratos celebrados con posterioridad al 16 de junio de 2019 (…), cabrá abrir debate sobre si la falta de transparencia determinará o no, en todo caso, un juicio positivo de abusividad y consiguiente nulidad sin necesidad de ulterior análisis relativo al contenido de la cláusula». Por su parte, la reiterada STS Civ. 1ª 24 febrero 2020 plantea tímidamente el posible cambio en la materia, al afirmar que el nuevo tenor literal del art. 83 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) «parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad». Con posterioridad, han reproducido este tenor literal diversas sentencias de tribunales interiores (SAP Barcelona 13ª 16 abril 2020 y SAP Tarragona 3ª 17 febrero 2022).

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(24)

Pertíñez Vílchez, La nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios, Valencia, Tirant lo blanch, 2011, p. 101 y Mato Pacín, «La protección del consumidor frente a la contratación no negociada: condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas», Derecho de consumo: visión normativa y jurisprudencial actual, coord. Santos Morón y Mato Pacín, Madrid, Tecnos, 2022, p. 70.

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(25)

Martín Faba, «Falta de transparencia de una cláusula…», loc. cit., p. 10, rechaza igualmente la abusividad de la cláusula si el órgano jurisdiccional comprueba que el precio finalmente fijado por el abogado se corresponde y adecúa al precio que cobraría un abogado de las mismas características para cumplir un encargo similar.

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(26)

Apuesta por esta misma solución, aunque para una hipótesis diferente, Mato Pacín, «El consumidor ante la venta en pública subasta de obras de arte», RDC, vol. VIII, no 2, 2021, p. 31.

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(27)

Reconocen expresamente el carácter abusivo de la cláusula que fija los honorarios, entre otras, las SAP Zaragoza 4ª 11 mayo 2015, SAP Barcelona 16ª 6 junio 2017 y SAP Madrid 13ª 30 noviembre 2018.

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(28)

Para valorar si un contrato puede subsistir sin la cláusula declarada nula por falta de transparencia o por considerarse abusiva, la STJUE 26 marzo 2019 (LA LEY 18890/2019), Abanca-Bankia (C-70/17 y C-179/17) (con remisión a STJUE 15 marzo 2012 (LA LEY 18968/2012), Pereničová [C-453/10] y a las correspondientes conclusiones de la Abogada General Verica Trstenjak, presentadas el 29 de noviembre de 2011), ha señalado que el juez debe tener en cuenta un «enfoque objetivo». Este enfoque significa que lo que se ha de valorar es si el negocio «no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas» (conclusión 68 de la Abogada General). En nuestro ordenamiento jurídico, la declaración de nulidad de la cláusula que estipula el precio del servicio, ¿genera la nulidad de todo el contrato o aquel podrá subsistir sin la cláusula en cuestión? Recordemos que, de acuerdo con nuestro art. 1544 CC (LA LEY 1/1889), el precio cierto constituye parte de la esencia del contrato de prestación de servicios. En conclusión, de acuerdo con ese enfoque objetivo, el contrato de prestación de servicios no podría subsistir si se suprime la exigencia de precio, por lo que la eliminación de esta cláusula provocará la nulidad total del contrato. Un contrato de prestación de servicios en el que no medie precio, podrá calificarse como mandato (a diferencia del denominado contrato arrendamiento de servicios, el mandato es un contrato naturalmente gratuito exart. 1711 CC (LA LEY 1/1889)), pero no podrá reputarse contrato de arrendamiento de servicios.

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(29)

Recordemos que la STJUE 14 junio 2012, Banco Español de Crédito (C-618/10 (LA LEY 70591/2012)) entendió que nuestro derogado art. 83 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) que concedía al juez nacional la facultad de moderar las cláusulas no era conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

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(30)

Coincido con Martín Faba, «Falta de transparencia de una cláusula…», loc. cit., p. 11, al que tampoco le convencen los argumentos esgrimidos por el TJUE, respecto a que la nulidad del contrato podría perjudicar al consumidor.

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(31)

En contra, Martín Faba, «Falta de transparencia de una cláusula…», loc. cit., p. 11, quien no se plantea la posibilidad de que la letrada tenga que restituir también la cantidad entregada en concepto de provisión de fondos.

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(32)

El recurso al Derecho supletorio se justifica porque, como reconoce Miquel González, «Comentario al art. 82 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)», Comentarios a las normas de protección de los consumidores, dir. Cámara Lapuente, Colex, Madrid, 2011, pp. 738-744, el Derecho dispositivo representa la mejor y la más neutra composición de intereses.

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(33)

Por el contrario, Martín Faba, «Falta de transparencia de una cláusula…», loc. cit., p. 12 pone en duda que la Orden lituana cumpla con los requisitos impuestos por el TJUE para ser considerada Derecho supletorio, pues establece meras recomendaciones.

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(34)

De igual forma, Martín Faba, «Falta de transparencia de una cláusula…», loc. cit., p. 12 rechaza que en España pueda acudirse a los baremos de los Colegios Profesionales para integrar el contrato en estos casos.

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(35)

Recientemente, la STS Con.-Advo. 3ª 19 diciembre 2022, reitera que los criterios orientadores de los colegios profesionales no pueden incluir baremos de honorarios o listas de precios. Añade, además, que en aquellos casos excepcionales en los que se puede recurrir al baremo (tasación de costas y jura de cuentas) han de aplicarse en términos restrictivos.

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(36)

Santos Morón y Mato Pacín, «Reglas generales de protección en la contratación con consumidores», Derecho de consumo: visión normativa y jurisprudencial actual, coord. Santos Morón y Mato Pacín, Tecnos, Madrid, 2022, p. 41.

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(37)

Crespo Mora, «Omisión de la información precontractual sobre los honorarios al cliente consumidor (…)», loc. cit., p. 477. Esta integración en beneficio del consumidor ha conducido en varias ocasiones a nuestros tribunales a fijar un precio más beneficioso para el cliente que el de mercado, para satisfacer las expectativas que generó en el consumidor la ausencia de suministro de información por parte del profesional. Vid., en tal sentido, SAP Alicante (Sección Tribunal de Marca Comunitaria) 26 febrero 2015, SAP Barcelona 16ª 15 diciembre 2017 y SAP Barcelona 14ª 15 abril 2019.

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(38)

En relación con esta cuestión, Martín Faba, «Falta de transparencia de una cláusula…», loc. cit., p. 9, recuerda que la jurisprudencia europea (con cita de la STJUE 21 marzo 2013, RWE Vertrieb, C-92/11), por el contrario, ha venido declarando que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato.

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