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No puede limitarse la legitimación de asociaciones de consumidores para representar intereses individuales de consumidores en función del tipo de producto o del importe de la inversión

No puede limitarse la legitimación de asociaciones de consumidores para representar intereses individuales de consumidores en función del tipo de producto o del importe de la inversión

  • 5-9-2024 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • En sus conclusiones la Abogada General indica que la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, que limita la legitimación de esas asociaciones sobre la base del valor o la naturaleza del producto financiero, puede menoscabar el efecto útil de la Directiva.
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Conclusiones en el asunto C-346/23 Banco de Santander (Representación de los consumidores individuales) (ES)

Antecedentes

El Tribunal Supremo ha presentado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en la que solicita la interpretación de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros. El Tribunal Supremo conoce de un litigio entre el Banco Santander y la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales - Auge, en relación con la validez de contratos de adquisición de productos financieros celebrados por inversores-consumidores.

Entre mayo de 2007 y marzo de 2009, dos personas físicas suscribieron varias órdenes de compra de productos financieros del Banco Banif, por un valor total de 900.000 euros. Auge, en representación de esas dos personas, que son socios de dicha asociación, interpuso una demanda contra el banco, en la que solicitó que se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de esos productos financieros debido a un vicio del consentimiento fruto de un error, y que se reintegrara a sus socios una parte de la cantidad abonada en virtud de dichos contratos, más comisiones, gastos e intereses.

La demanda fue estimada parcialmente en primera instancia. El recurso de apelación interpuesto por el banco fue desestimado, pues se consideró que la entidad bancaria no había tenido en cuenta el perfil inversor de los clientes y no les había ofrecido una información precontractual clara y completa sobre los riesgos de los productos que contrataban.

Banco Santander, sucesor del Banco Banif, recurrió ante el Tribunal Supremo. Alega, esencialmente, que Auge no tiene legitimación activa para pleitear en nombre de sus asociados, porque los productos contratados no son de uso común y generalizado, sino que, por el contrario, se trata de productos financieros especulativos de alto valor económico, de modo que la demanda no pertenece al ámbito de protección de los consumidores.

El Tribunal Supremo tiene dudas sobre la interpretación de la Directiva por lo que respecta a la legitimación activa de las organizaciones de consumidores. Indica que ha admitido con carácter general la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para la defensa de los intereses individuales de sus asociados en el ejercicio de acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, subraya que ha negado esa legitimación cuando se trataba de defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados propiamente a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. En efecto, en la legislación española, esa legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios está vinculada a la defensa de sus derechos cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

Aunque, conforme a la normativa española, los servicios bancarios y financieros estén comprendidos, en principio, en el concepto de «servicios de uso común, ordinario y generalizado», hay servicios financieros que, por su naturaleza y las circunstancias en las que se suscriben, no pueden tener dicha consideración. El Tribunal Supremo destaca que con ello se trata de evitar –en litigios en los que la condición de consumidor se diluye, debido a las características del litigio y a la cuantía litigiosa–, un uso fraudulento o abusivo de la legitimación especial de las asociaciones de consumidores para aprovecharse del derecho a la asistencia jurídica gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados.

Según el Tribunal Supremo, ello no quiere decir que esos concretos inversores afectados no puedan litigar por sí mismos en defensa de sus derechos, sino que no está justificado que lo hagan mediante una asociación de consumidores con el fin de no pagar los depósitos judiciales necesarios para la interposición de los recursos y de evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas.

El Tribunal Supremo indica además que nunca ha negado la condición de consumidores a los inversores con ánimo de lucro que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, aunque sus inversiones hayan sido complejas o de elevada cuantía. Solamente ha cuestionado la legitimación activa de la asociación en algunos casos concretos en los que ha considerado que podría haber un fraude procesal consistente en eludir el pago de depósitos judiciales y las consecuencias de una condena en costas al no litigar los inversores personalmente, sino a través de una asociación de consumidores, todo ello en perjuicio tanto de la parte contraria como de la Hacienda Pública.

El Tribunal Supremo señala que no le consta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado expresamente sobre las facultades de apreciación de los tribunales nacionales respecto a la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de derechos fundados en la Directiva. Por ello el Tribunal Supremo pregunta al Tribunal de Justicia si, en atención a determinadas circunstancias, aunque lo elevado de una inversión o su complejidad no priven al inversor de su condición de consumidor, puede restringirse la legitimación de una asociación de consumidores para representarlo, en caso de que se estime que puede concurrir un fraude procesal consistente en eludir el pago de depósitos judiciales y las consecuencias de una condena en costas al no litigar personalmente, sino a través de una asociación de consumidores.

Conclusiones de la Abogada General

En sus conclusiones presentadas, la Abogada General letona, Sra. Medina, propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, responda al Tribunal de Justicia que la Directiva se opone a una jurisprudencia nacional que limita excepcionalmente la legitimación de las asociaciones de consumidores para representar los intereses individuales de determinadas categorías de inversores que tienen la condición de consumidores sobre la base de la naturaleza y el valor de los productos financieros en los que esas personas han invertido. No obstante, ello ha de entenderse sin perjuicio de la cuestión de si la asistencia jurídica gratuita y la concomitante exención del pago de los depósitos judiciales y de las costas procesales de la parte contraria pueden restringirse con arreglo a esos criterios.

La Abogada General señala en primer lugar que la Directiva permite que los Estados miembros prevean acciones que defiendan los intereses tanto colectivos como individuales de los consumidores. En España, las asociaciones de consumidores estén legitimadas para defender tanto los intereses colectivos y generales de los consumidores como los intereses individuales de sus asociados. Sin embargo, los Estados miembros no pueden excluir a los inversores que tengan la condición de consumidores. En efecto, a esos efectos el concepto de inversor y el de consumidor coexisten, formando el «concepto compuesto» de «inversor-consumidor». Esa legitimación está vinculada a la condición de consumidores que tienen los inversores. El tipo de producto o el importe de la inversión realizada por los inversores-consumidores afectados no es determinante a este respecto.

Según la Abogada General, esa coexistencia no comporta ningún umbral en cuanto a la capacidad financiera o al valor de los instrumentos financieros en lo que concierne al derecho a interponer el recurso en interés de los consumidores por parte de organismos públicos, asociaciones de consumidores o colegios profesionales: el comportamiento del consumidor cuando actúa como inversor, y en particular el importe que haya invertido o la complejidad o el valor de los instrumentos, no priva a esa persona de la condición de consumidor, siempre que actúe en un ámbito ajeno a su actividad profesional. Por lo tanto, esos factores pueden no ser pertinentes a la hora de determinar la legitimación de los mencionados organismos para litigar en interés de inversores-consumidores.

Es decir, la legitimación para interponer ese recurso no puede disociarse de la condición de consumidores que tienen los inversores. Excluir el derecho de esos organismos y, en particular, de las asociaciones de consumidores a litigar con respecto a determinados inversores que tienen la condición de consumidores debilitaría de manera indirecta esa condición, a pesar de que, de hecho, no está sujeta a ninguna salvedad o reserva. Además, excluir ese derecho menoscabaría en ese aspecto el efecto útil de la Directiva, que prevé un derecho a litigar en interés de todos los inversores-consumidores, sin establecer distintos niveles de ese derecho en función del volumen o naturaleza de la inversión. A tal respecto, ha de tenerse en cuenta que el objetivo de la Directiva es ofrecer a los inversores un alto nivel de protección.

Así pues, la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, que limita la legitimación de esas asociaciones sobre la base del valor o la naturaleza del producto financiero, puede menoscabar el efecto útil de la Directiva.

En cuanto a la posibilidad de fraude mencionada por el Tribunal Supremo, la Abogada General indica que es al tribunal español a quien corresponde interpretar los requisitos que establece el Derecho nacional para que una asociación de consumidores pueda acogerse a la asistencia jurídica gratuita. Debe determinar si los productos financieros complejos de alto valor deben considerarse comprendidos o excluidos del concepto de «productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado». También le corresponde establecer las consecuencias de la clasificación de esos productos en relación con la aplicabilidad del régimen nacional de asistencia jurídica gratuita.

Además, expone que es preciso trazar una clara distinción entre la legitimación de las asociaciones de consumidores en el contexto de la Directiva y la cuestión de la asistencia jurídica gratuita o cualquier eventual fraude procesal. La postura que defiende la Abogada General, en el sentido de que la legitimación de las asociaciones de consumidores no puede limitarse sobre la base del valor o la naturaleza de los productos financieros de que se trata, se entiende sin perjuicio de la cuestión de si se puede restringir el acceso a la asistencia jurídica gratuita de esas asociaciones sobre la base de ese criterio.

La Abogada General observa que la Directiva no incluye ninguna disposición que regule la asistencia jurídica gratuita para los organismos que tienen legitimación activa. Al no existir normativa de la Unión sobre la concesión de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de consumidores cuando litigan en interés de los consumidores en el contexto de la Directiva, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer dichas normas, en virtud del principio de autonomía procesal, siempre y cuando estas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no imposibiliten o dificulten excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).

La Abogada General considera que el mero hecho de que una asociación de consumidores interponga un recurso en representación de inversores-consumidores que disponen de medios económicos significativos y han invertido en productos complejos no entraña, en sí mismo, un fraude procesal que prive de legitimación a la asociación de consumidores. En su opinión, cualquier otra interpretación menoscabaría el efecto útil de la Directiva en ese aspecto.

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