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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 588/2024 de 15 May. 2024, Rec. 134/2024

Ponente: Picón Palacio, Agustín.

Nº de Sentencia: 588/2024

Nº de Recurso: 134/2024

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario LA LEY, Nº 10567, Sección Sentencias y Resoluciones, 13 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 134816/2024

ECLI: ES:TSJCL:2024:2117

Los jubilados del régimen general agrario tienen derecho a participar en el reparto de lotes en terreno comunal agrícola

Cabecera

ADMINISTRACIÓN LOCAL. Bienes comunales. Derecho de los jubilados del régimen especial agrario a participar en el reparto de lotes en terreno comunal agrícola de una Junta Vecinal. Su exclusión vulnera el principio constitucional de igualdad y el régimen legal del derecho al aprovechamiento de bienes comunales. Ni las ordenanzas ni la costumbre, si las hubiera, pueden excluir a quienes alcanzan la jubilación o no tienen un régimen especial agrario de la participación en el disfrute de unos bienes que pertenecen a todos los vecinos. Derecho de los recurrentes a participar en el reparto y a obtener en quiñón en terreno comunal agrícola.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León, la revoca y declara el derecho de los recurrentes a participar y obtener un lote o quiñón en terreno comunal agrícola durante el periodo del que fueron indebidamente excluidos.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00588/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA (LA LEY 2689/1998)

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983413210 Fax: 983267695

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MSE

N.I.G: 24089 45 3 2021 0000593

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000134 /2024

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Jose Francisco, Jose Ángel

Representación D./Dª. BEGOÑA PUERTA LOZANO, BEGOÑA PUERTA LOZANO

Contra D./Dª. JUNTA VECINAL DE DIRECCION000

Representación D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 588 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 134/2024 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 201/2021, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Jose Francisco y DON Jose Ángel, defendidos por el Letrado don Miguel Méndez Robles y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Puerta Lozano; y de otra, y en concepto de apelada, la JUNTA VECINAL DE DIRECCION000 , asistida por el Abogado don Juan Carlos Álvarez González; sobre administración local; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jose Francisco y Jose Ángel, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del RECURSO DE REPOSICIÓN formulado el 22 de abril de 2021, contra Resolución de 26 de marzo de 2021, de la Junta vecinal de DIRECCION000, en la que "... les informa de los motivos por los cuales se les ha dejado fuera del sorteo de quiñones de la Junta Vecinal". Con imposición de costas a la parte actora..-Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notificación y del cual conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid..-Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el "depósito para recurrir", regulado en la DA 15 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial..-Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, en cuyo trámite se instó la inadmisibilidad del recurso, de lo que se dio traslado a los demandantes, quienes se opusieron a dicha alegación, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día nueve de mayo de dos mil veinticuatro, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- La parte actora impugna en su recurso de apelación, por medio de su representación procesal, la sentencia dictada por el Juzgado a quo que desestima su demanda en relación con los criterios que fueron aplicados a los demandantes para no tenerles en cuenta a la hora de otorgarse los quiñones de la Junta Vecinal y que se basaban, dicho sea resumidamente, en haberse jubilado y no abonar las cuotas del régimen agrario, lo que determinó para la hoy apelada la exclusión del derecho de los administrados a que les fuesen otorgados dichos beneficios de uso y disfrute de los bienes comunales. La parte hoy apelante pide la revocación de la sentencia y la anulación de la actuación administrativa objeto de este proceso por entender que los criterios que les han sido aplicados colisionan con la normativa aplicable, tanto de carácter constitucional, como de legislación ordinaria, en cuanto se les está privando del derecho de disfrutar de unos beneficios que les corresponden como vecinos de la entidad local, sin que exista razón para ello, pues entienden que su asentamiento en el lugar y el derecho a la utilización de los bienes comunes debe primar sobre otras consideraciones, así como a no ser discriminados frente a otros vecinos, y mucho menos cuando se han jubilado, con lo que sus ingresos son menores, sin que tenga razón de ser la exclusión que se les aplica, al contradecir las reglas generales de la regulación de dichos bienes. Por el contrario, la representación procesal de la parte apelada pide la desestimación del recurso, al ser la sentencia ajustada a derecho y a los criterios que vienen siendo aplicados en la localidad desde hace tiempo, con beneficio para los actores cuando estaban en activo, y pide la inadmisibilidad del recurso, al haberse interpuesta de plazo, al haberse hecho uso fraudulento de la posibilidad de pedir la aclaración, la subsanación o el complemento de la sentencia suscitado por la parte actora, al rebasar la pretensión ejercitada por los demandantes las reglas de dicha institución, a cuya pretensión, a la que se dio trámite en la instancia, se opuso la parte contraria, argumentando la pertinencia de su actuación y la procedencia de la admisibilidad del recurso devolutivo interpuesto.

II.- De entre las cuestiones suscitadas por la parte en sus escritos de alegaciones referidas a esta segunda instancia, debe el Tribunal iniciar su estudio por la referida a la extemporaneidad del recurso interpuesto por la parte actora, que la demandada asienta en que la otra parte litigante interpuso un escrito de aclaración, subsanación o/y complemento de la sentencia que carecía de la razón de ser de su existencia, pues, en puridad, venía a suponer una cuestionamiento de la sentencia más que el remedio prevenido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), para dichas resoluciones, con lo que se amplió desmesurada e indebidamente el plazo de impugnación legalmente previsto para interponer propiamente el recurso, por lo que el mismo, cuando se presentó, estaba fuera del plazo normativamente establecido al efecto. En relación con esta cuestión, ha de señalarse que el escrito presentado como de aclaración, subsanación o/y complemento de la sentencia de instancia no se puede entender como de los usualmente empleados para tales fines en la práctica forense, al ser ciertamente extenso y carente, como se declaró en resolución firme, de procedencia. Que ello sea así, y que sea una práctica que en algunas ocasiones pueda emplearse para ampliar indebidamente el tiempo de interposición del recurso, no debe hacer olvidar que cuando, como es el caso, el recurso devolutivo está legalmente previsto, su utilización forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 130/1987 (LA LEY 93238-NS/0000), 5511993, 28/1994, 37 y 186/1995 y 60/1999)-, por lo que la limitación en su uso debe hacerse con criterios restrictivos, de tal manera que sólo si se aprecia claramente un ánimo dilatorio o contrario a la finalidad legalmente prevista, cabe negar por tal motivo tal medio de impugnación. Siendo así que en el presente caso no se aprecia tal finalidad, sino que el escrito de referencia se enmarca dentro de una manera de redactar los escritos por la defensa de los actores que debe considerarse como prolija y extensa, y teniendo en cuenta, se reitera, la finalidad de preservar el derecho de proteger la tutela judicial efectiva de los litigantes, que excluye apreciaciones restrictivas de tipo formal, debe desestimarse la queja de extemporaneidad que se expresa por la parte apelada y entender ajustada a derecho la impugnación presentada desde el punto de vista temporal.

III.- Resuelta la cuestión a que se refiere el fundamento procedente, ha de considerarse que lo que determina el conflicto existente entre las partes es, en puridad, determinar la exclusión del otorgamiento de los quiñones a vecinos de la entidad local que se hayan dado de baja en su actividad laboral como dedicados a la agricultura y que ha sido la razón por la que la administración demandada denegó a los actores la procedencia de su inclusión entre los favorecidos con el otorgamiento de los citados bienes comunales que, por lo que se infiere de la lectura de lo aportado, se refiere a suertes dedicadas al cultivo agrícola que se pueda desarrollar en ellos. Materia que se regula, con carácter general, en los artículos 132.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (LA LEY 2500/1978), y 79.3, inciso último, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985), y que se desarrolla esencialmente en el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (LA LEY 968/1986), por el que se aprueba el texto refundido de Disposiciones legales vigentes en materia de régimen Local, así como en los artículos 94 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (LA LEY 1516/1986), que disciplina el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. La legislación específica citada determina, en lo que ahora interesa, que el aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal y que, cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

En el presente supuesto parece inferirse de lo actuado que el régimen de aprovechamiento y disfrute general no es de aplicación, que tampoco hay una ordenanza aprobada al efecto, pues se sigue de la lectura de las actas levantadas, que no consta aprobado dicho instrumento normativo y que viene debatiéndose en cada junta o en casi todas ellas cómo distribuir las diversas suertes o "quiñones", incluyéndose o no a quienes se encuentran jubilados del régimen especial agrario, en cuyo supuesto se hallan los hoy apelantes, quienes se han visto por ello privados de la posibilidad de su disfrute.

IV.- Esta cuestión, como señala la parte actora, ha sido tratada por esta Sala con anterioridad. Y así, en la STSJ núm. 205/2017, de diecisiete de febrero, dictada en el recurso de apelación 460/2016 (LA LEY 26707/2017), se expresó, en lo que a ella se refiere, lo siguiente:

«En definitiva, y como ya señalaba la STS de 18 de octubre de 1999, el art. 75 del citado Texto Refundido "escalona por orden de preferencia cada una de las posibles formas de explotación de los bienes comunales, de modo que su aplicación respectiva requiere que no sea posible acudir a la anterior. Así, sólo cuando sea impracticable el aprovechamiento y disfrute general simultáneo, podrá acudirse a la costumbre u Ordenanza local, en su defecto, a la adjudicación de suertes o lotes y, sólo finalmente, a la adjudicación en pública subasta, mediante precio".

Pues bien, teniendo en cuenta el principio general arriba expuesto sobre que el derecho al aprovechamiento y disfrute de bienes comunales corresponde simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad, sin perjuicio de las naturales exigencias expuestas de cierto arraigo, ya en Sentencia de 22 de julio de 2008 esta Sala entendió que era «evidente que la novedad introducida en la normativa impugnada, en cuya virtud "Los beneficiarios del aprovechamiento común cesarán en el disfrute de los beneficios del mismo cuando tuviese lugar alguno de los siguientes supuestos:... 5º) Los jubilados y mayores de 65 años, si, previamente, no han estado empadronados en el municipio de Calzada del Coto durante al menos los últimos 14 años a la publicación de las presentes Ordenanzas" - apartado 5º) del artículo 2º, previsión no contenida en las Normas de 1988 hasta ese momento vigentes-, es contraria a aquel principio de disfrute simultáneo y al de igualdad del artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y ello por imponer una diferenciación de trato que se traduce en unas exigencias de permanencia en el disfrute al alcanzar la jubilación o los 65 años, de previo empadronamiento durante los últimos 14 años, que además de inexplicadas por la Junta Vecinal demandada carecen de justificación objetiva y razonable en relación con la finalidad que, supuestamente, se pretendería perseguir por la Junta Vecinal, que no sería otra que la ya dicha de evitar situaciones de vecindades ficticias que no responden a una auténtica y verdadera integración en la comunidad, máxime si entre los requisitos que fija el artículo 2º para poder ser partícipe del disfrute no figura el del empadronamiento durante un período temporal previo, sino -aparte de la residencia habitual en el núcleo de población de la localidad al menos durante 9 meses al año- el de encontrarse inscrito sin más con tal carácter en el Padrón».

Más específicamente, la STSJ de Castilla y León, sede Burgos, de 31 de mayo de 2001 (LA LEY 109475/2001), citada por los apelantes, señaló que «Así pues, el privar a una persona con arraigo en la localidad de un aprovechamiento comunal, que por su naturaleza viene determinado por razón de la vinculación y permanencia del individuo en la comunidad, por el simple hecho de su jubilación; negándole el derecho a la obtención de un redito que le pertenece como vecino; y en un momento de la vida en que por su condición más puede necesitar de este aprovechamiento, supone un agravio y discriminación frente a otras personas más jóvenes o con descendencia, lo que supone una clara vulneración de la igualdad por razón de circunstancias personales o sociales, y máxime cuando la jubilación no resulta incompatible con un aprovechamiento de este tipo en donde mediante encargo, favor, o incluso aportación directa laboral no profesional y por tanto no incompatible con la jubilación, se puede obtener el disfrute de aquella parte de la tierra a la que cada uno de los miembros de la vecindad tiene derecho; y menos aún en base a preceptos redactados en épocas muy anteriores al espíritu que preside la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)».

Así las cosas, las anteriores consideraciones nos llevan a estimar que las exigencias contenidas en el artículo 3.2º de la Ordenanza relativas a que el solicitante ha de "Ser agricultor en activo", "no tener 65 años cumplidos", y que ha de cultivar "directa y personalmente el lote, con o sin colaboración de las personas que convivan con el cabeza de familia, probándose tal circunstancia con documento que acredite el abono de las cuotas de la seguridad social agraria a nombre del cabeza de familia, de su cónyuge o de la persona que con él conviva", son contrarias al principio constitucional de igualdad y al régimen legal del derecho al aprovechamiento de bienes comunales como derecho que corresponde a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad, sin perjuicio de las naturales exigencias de cierto arraigo, y, por tanto, exigencias nulas de pleno derecho ex artículo 62.1 a) de la LRJAPyPAC (LA LEY 3279/1992) en cuanto que lesionan el derecho constitucional a la igualdad, sin que a ello se oponga:

a) Las consideraciones contenidas en la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2005, recurso 346/2005 -citada por la Junta Vecinal demandada-, sobre que el artículo 4.2 de la Ordenanza en ese caso impugnada -que limitaba el derecho a lote o suerte los vecinos y cabezas de familia con edades comprendidas entre los 18 y 65 años si el solicitante se jubila a esa edad y hasta los 70 años en el caso de que la jubilación se prolongue hasta esa edad- no vulneraba el principio de igualdad ante la ley ya que «En este caso la limitación hasta los 65 años, si el solicitante se jubila a esa edad, y hasta los 70 años en el caso de que la jubilación de prolongue hasta esta edad, no puede considerarse discriminatoria», doctrina que hemos de estimar superada en función de lo anteriormente expuesto ya que ni se explica ni se justifica la razón por la que los mayores de 65 años o jubilados no puedan ser titulares en igualdad de condiciones que sus convecinos del derecho al aprovechamiento de los bienes comunales.

De hecho, la STS de 21 de febrero de 2007 advera la con formidad a Derecho de una Ordenanza que preveía que a los solteros mayores de 65 años se les otorgaba a partir de ese momento un lote vecinal completo y lo hacía justificando esa medida precisamente en que "por su estado de ancianidad no podrán obtener otros recursos con el fruto de su trabajo, cumpliendo así un deber de conciudadano y respeto a la vejez», no pudiendo olvidarse, añadimos nosotros, que se trata de bienes comunales respecto de los que ha de favorecerse su mayor uso por todos y ello también es constitucionalmente amparable, como se sigue de la lectura de los artículos 1 y 9 de la Carta Marga. Y

b) Tampoco desvirtúa las anteriores consideraciones las contenidas en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2014, recurso 605/2013 (LA LEY 196397/2014), en la que adveramos la conformidad a Derecho del requisito para beneficiarse del aprovechamiento consistente en ese caso en «Ser mayor de edad o menor emancipado», y ello por entender que «lo que quiere la Ordenanza es, precisamente, cumplir la normativa vigente y permitir que todos los vecinos puedan participar en la distribución de los "Quiñones" y eso lo logra excluyendo a quienes no alcanzan la condición de mayores de edad o menores emancipados, en cuanto ese es el límite a partir del cual se permite en nuestro derecho el ejercicio de los derechos, llevándose a cabo, según las reglas generales del Código Civil en su nombre por sus representantes legales», doctrina que es plenamente compatible con lo que aquí se sostiene acerca de la improcedencia de excluir del derecho al aprovechamiento comunal a los mayores de 65 años o jubilados.

En fin, aparte de lo ya dicho sobre la inconstitucional exigencia relativa a la edad, en relación con los demás requisitos establecidos en el artículo 3.2º de la Ordenanza cabe significar lo siguiente:

a)Respecto a la exigencia de ser agricultor en activo y estar dado de alta en la seguridad social agraria, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2010, recurso 404/2000, en la que se discutía la conformidad con la legalidad de la exigencia en una Ordenanza para el disfrute de bienes comunales de la inscripción previa en cualquiera de los regímenes de la seguridad social -agricultor o autónomo- recogidos en la Ordenanza Municipal, dijimos lo siguiente: «El problema ya fue abordado por el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 14 noviembre 1995 , citada oportunamente por la actora, abundando en los criterios ya contenidos en la Sentencia de 22 julio 1992 , y señaló que: «La exigencia de que «la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación»,art. 132.1 CE (LA LEY 2500/1978), excluye el que por una norma reglamentaria se transgreda el marco legal establecido en la regulación de los bienes comunales, cuya titularidad corresponde a los vecinos. De cuanto se deja expuesto se infiere que no le es dado a la administración local menor demandada imponer requisitos para el disfrute de los bienes comunales que no vengan expresamente recogidos en el ordenamiento vigente y singularmente en los repetidos Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985), Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (LA LEY 968/1986) y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de las facultades que les corresponden para "aclarar, desarrollar y concretar los preceptos legales, dictar normas de procedimiento y regular la organización, cuestiones todas ellas que forman parte del contenido de los reglamentos e indirectamente inciden en los derechos y deberes de los ciudadanos lo que pueden hacer, incluso condicionándolos" ...

En tanto en cuanto la exigencia contenida en la Ordenanza Local de imponer la previa exigencia del alta en la seguridad social acreditándola mediante la presentación de la documentación requerida en la misma es un requisito que excede de las potestades que tiene conferida la administración y contradice la normativa de rango superior que disciplina esta materia, es patente, de acuerdo, entre otros, con losartículos 9.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), 1.2 del Código Civil y 62.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se trata de una norma nula de pleno derecho y, por ello, carece de validez para imponer un requisito que las normas aplicables no establecen y de acuerdo con cuanto se deja dicho más arriba sobre este extremo. De ahí que los actos en aplicación de la misma sean, igualmente, contrarios a derecho, lo que conduce a la estimación necesaria de las pretensiones impugnatorias de la actora y al correspondiente reconocimiento de su petición de reconocimiento de una situación jurídica individualizada en cuanto a su derecho, cuando lo instó, a disfrutar de suertes o quiñones comunales que debía haberle proporcionado la Junta Vecinal demandada ». Y... »

V.- La doctrina recogida en la sentencia transcrita, así como en las de que la misma trae causa y se especifican en ella, determina la f alta de conformidad a derecho -y al mandato de protección a la tercera edad que se lee en el artículo 50 de Ley de Leyes, como principio rector de nuestro sistema legal- de las actuaciones administrativas impugnadas en cuanto contradicen la normativa aplicable, y específicamente el destino de los bienes comunales, que, como tales, pertenecen al "común" de los vecinos, y suponen, como argumenta con acierto la parte apelante, una infracción de los principios en que se basa nuestro sistema normativo, por lo que ni las ordenanzas, ni la costumbre, donde las hubiere, pueden servir de motivación por sí para excluir a quienes alcanzan la jubilación o no tienen un régimen especial agrario como el pedido para disfrutar de los bienes comunales en la entidad local demandada, por lo que debe acogerse, como se hace, el recurso interpuesto, revocarse la sentencia de instancia y declarar la nulidad de la resolución de la Junta Vecinal de DIRECCION000 de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, así como las actuaciones a ella vinculadas en cuanto deniegan a los actores el tomar parte en el reparto de quiñones por razón de su jubilación o no estar de alta en el régimen general agrario, declarando su derecho a participar y obtener el oportuno lote o quiñón en terreno comunal agrícola durante el periodo de dos mil veintiuno a dos mil treinta y uno.

VI.- Dada la complejidad fáctica y la singularidad normativa que afecta a este tipo de materias, en las que caben soluciones dispares, valorándose circunstancias no siempre igualmente valorables, procede, conforme el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, por lo que cada parte abonará las causadas por ella y las comunes lo serán por mitad.

VII.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso que la origina.

En aplicación de lo prevenido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y habiéndose estimado el recurso interpuesto, procede disponer se devuelva al apelante, firme que sea esta resolución, el depósito constituido para recurrir la sentencia de instancia.

VIII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Puerta Lozano, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día diez de octubre de dos mil veintitrés, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León en esta causa, y debemos revocar y revocamos la misma; que estimando la demanda origen de este proceso, debemos declarar y declaramos la falta de conformidad a derecho de la resolución de la Junta Vecinal de DIRECCION000 de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, así como las actuaciones a ella vinculadas en cuanto se deniega a los actores el tomar parte en el reparto de quiñones por razón de su jubilación o no estar de alta en el régimen general agrario, declarando su derecho a participar y obtener el oportuno lote o quiñón en terreno comunal agrícola durante el periodo de dos mil veintiuno a dos mil treinta y uno, del que fueron indebidamente excluidos. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes litigantes, por lo que cada parte abonará las causadas por ella y las comunes lo serán por mitad.

Devuélvase a la parte el depósito que hubiere podido constituir para interponer este recurso, firme que sea esta sentencia.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998).

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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