I. La sentencia
A pesar de que exista un casi entendimiento común sobre el alcance de la doctrina de esta sentencia, por la que, en último extremo, se viene a concluir que las acciones de responsabilidad por daños causados por el cártel de los camiones prescriben en España a los cinco años, me voy a permitir, siquiera a efectos dialécticos, cuestionar que ésta sea la única inferencia posible de una sentencia confusa en el argumento y oscura en el concepto.
Damos por sabido que el plazo de prescripción que regía en España antes de la transposición (mejor: de la entrada en eficacia horizontal) de la Directiva 2014/114 era de un año (art. 1968 CC (LA LEY 1/1889)), mientras que en la Directiva (art. 10.3) y en el Real Decreto Ley 9/2017 (LA LEY 8143/2017) (art. 74.1 Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007)) es de cinco, y que el artículo 22.1 de la directiva impone a los Estados miembros que las medidas nacionales adoptadas a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de dicha directiva no se aplicasen con efecto retroactivo (= disp. trans. primera, apdo. 1, RDL 9/2017 (LA LEY 8143/2017)). Según la sentencia que comento (apdos. 46 y 47), extremo que no va a ser cuestionado en esta nota, el régimen de la prescripción es materia sustantiva y no procesal, a efectos del artículo 22 de la Directiva 2014/114.
La máxima de la sentencia (LA LEY 114359/2022), con la que pretende sintetizarse la argumentación desarrollada por el tribunal, se contiene en el apartado 79, que transcribo:
«Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma directiva».
Esta máxima no está en conexión de sentido con una afirmación previa hecha en el apartado 32 de la sentencia, según el cual, y por principio, la norma nueva sólo se aplica «a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas». Tampoco tendrá lugar en nuestro caso la excepción a la regla, que procedería «cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal», que no es el caso del artículo 10 de la directiva, como resulta del artículo 22.1.
Como dije, parece ser un entendimiento común de este oscuro pasaje que, sea la cosa como fuere, en el momento en que el actor interpuso la demanda de responsabilidad, disponía de un plazo de prescripción de cinco años que había empezado a contar (se verá luego) a partir de un momento muy posterior a la comisión de la infracción y a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 (cfr. Expansión Jurídico, martes 28 junio del 2022).
Con todo, en ningún lugar de la sentencia (LA LEY 114359/2022)se expresa siquiera una sugerencia de que a partir del «momento relevante» la prescripción sea la de cinco años ni que en este punto llegue a aplicarse directamente la directiva horizontalmente, antes de la promulgación de la ley estatal de transposición (como, en cambio, sí mantiene la sentencia respecto del artículo 17.1, apartado 88, porque es una norma que obliga a los Estados).
II. La oscuridad en cuanto al término a quo de la prescripción
Yo discrepo de aquel entendimiento. Las frases cuyo resalte en cursiva realizo en la transcripción son oscuras porque pueden entenderse referidas a realidades muy diversas entre sí.
No se puede decir con sentido que «en el ámbito de aplicación temporal de la directiva se comprende una acción de daños», lo cual o es un galimatías o es simplemente falso, porque ninguna «acción de daños» puede «estar comprendida» en un «ámbito de aplicación temporal» de ninguna norma, salvo que la norma se promulgase con sujeción a un término temporal final («v. gr. hasta que se levante el estado de alarma provocado por el COVID), especialmente si la norma no tiene efecto directo horizontal y si lo que está en cuestión es precisamente saber cuál es su «ámbito» de aplicación temporal. El único atisbo del «ámbito de aplicación temporal» que puede encontrarse en la norma es que dicho «ámbito» no puede comprender una aplicación retroactiva (art. 22.1). Tiene la cosa el mismo escaso sentido que si dijéramos que en el ámbito de aplicación del artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) (en adelante LDC) se comprende una acción de daños.
Por lo que se refiere a la oración final del párrafo, tampoco comprendo qué valor tiene la cosa que destaca. Se enfatiza que, aunque la infracción es anterior a la directiva, la acción es posterior, empero, a la fecha de su entrada en vigor «en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma directiva». ¿Quiere decirse que rige la prescripción de la ley antigua, que, no estando agotada (véase infra), deja definitivamente saldada la cosa? ¿O que se aplica la ley nueva porque el plazo de prescripción de la antigua no estaba consumado? ¿O se significa que el estado de las cosas cambia cuando expira (infructuosamente) la fecha de transposición, bastando que el plazo de un año de la ley antigua no estuviera ya consumado cuando esta contingencia tiene lugar? ¿Y qué pasa en este caso? ¿Que entra en vigor el nuevo plazo de cinco años de la directiva, que, por demás, carece de eficacia directa horizontal? ¿Acaso se aplica transitoriamente la norma temporal de la directiva haciendo «puente» a la espera de la posterior transposición operada por el Real Decreto Ley 9/2017? Y ¿cómo puede producirse la vigencia del nuevo plazo a partir de la expiración del plazo de transposición, si resulta que, conforme a la propia sentencia, el dies a quo del plazo de prescripción de la actio nata en el 2007 (momento de compra con sobreprecio) no empieza a contar sino a partir de un momento posterior (el 6 abril del 2017) a la fecha de expiración del plazo para transponer? ¿A qué prescripción sucede la del artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), a la del Código Civil o a la de la directiva que se aplicó con efecto directo provisional (el «puente normativo»)?
III. Las opciones abiertas a la interpretación
De la confusa y oscura sentencia cabe proponer cuatro interpretaciones posibles. Una, que la prescripción se gobierna por el Código Civil español y que, por aplicación de sus artículos 1968 y 1969, el plazo de un año no habría transcurrido. Dos, que la prescripción dejó de gobernarse por el Derecho español en el momento en que expiró (infructuosamente) el plazo de transposición (el 27 diciembre del 2016), especialmente porque en esa fecha todavía no habría comenzado a correr el plazo de prescripción, que ya lo hará bajo la nueva norma. Tres, que la prescripción dejó de gobernarse por el Derecho español en el momento en que expiró (infructuosamente) el plazo de transposición (el 27 diciembre del 2016) y se produjo el inicio del plazo de prescripción (el 6 abril del 2017), y entonces la Directiva 2014/114 es la ley nueva que se aplica a partir de esta fecha. Cuatro, aunque la prescripción comenzó a correr bajo la ley antigua (el 6 abril del 2017), basta con que la ley nueva haya entrado en vigor durante el curso de esta prescripción (el 27 mayo del 2017) para que ésta se entienda extendida hasta el plazo mayor establecido por la ley nueva, entendiendo, con todo, consumidos, a efectos de la ley nueva, los tiempos corridos bajo la antigua.
Transcribo a continuación los párrafos relevantes de la sentencia. Las cursivas enfatizan declaraciones textuales que, o no tienen sentido, o pueden tener varios:
«§ 33. En el ámbito de aplicación ratione temporis de una directiva sólo pueden incluirse, por regla general, las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad a la expiración del plazo de transposición de ésta al Derecho interno (Auto de 16 de mayo del 2019, Luminor Bank, C-8/18, no publicado, EU:C:2019:429, apartado 32 y jurisprudencia citada).
§ 34. Tal es a fortiori el caso de las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la norma anterior que continúan surtiendo sus efectos con posterioridad a la entrada en vigor de los actos nacionales adoptados para la transposición de una directiva después de que hubiera expirado el plazo de transposición de ésta.
§ 48. Toda vez que consta en el caso de autos que la Directiva 2014/104 (LA LEY 18555/2014) fue transpuesta al ordenamiento jurídico español cinco meses después de que expirara el plazo de transposición previsto en su artículo 21, ya que el Real Decreto Ley 9/2017 (LA LEY 8143/2017), que transpone esta directiva, entró el vigor el 27 de mayo del 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha directiva, si la situación de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo.
§ 49. Procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (LA LEY 18555/2014), a saber, el 27 de diciembre del 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción.
§ 50. Por lo que se refiere al momento a partir del cual comenzó a correr dicho plazo de prescripción, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia aplicable ratione temporis, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular el modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE (LA LEY 6/1957) y 102 TFUE, incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad.
§ 73. En tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (LA LEY 18555/2014), es decir, después del 27 de diciembre del 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 9/2017, adoptado para transponer esa directiva, es decir, después del 27 de mayo del 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
§ 74. Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (LA LEY 18555/2014), e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 9/2017 (LA LEY 8143/2017), que transpone tal directiva.
§ 77. En un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la Sentencia de 17 de octubre del 2018, Klohn, C-167/17, EU:C:2018:833, apartados 45 y 65).
§ 78. En cualquier caso, habida cuenta de que transcurrieron menos de doce meses entre la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea y el ejercicio, por parte de RM, de la acción por daños, no parece, sin perjuicio de que ello sea verificado por el tribunal remitente, que tal acción por daños estuviera prescrita en el momento en el que fue ejercitada».
IV. Los tiempos relevantes
Durante los años 2006 y 2007, RM adquirió de Volvo y de DAF Trucks tres camiones fabricados por estas sociedades. El 19 de julio del 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (as. AT.39824 — Camiones), y publicó un comunicado de prensa al respecto. El 6 de abril del 2017, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento núm. 1/2003, la citada institución publicó el resumen de esa decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Vamos a ilustrar las fechas decisivas:
- — Fecha de compra de los camiones: elegimos como fecha más favorable para el actor el 31 diciembre del 2007.
- — Fecha de finalización de la infracción a los efectos del artículo 25.2 del Reglamento UE 1/2003 (LA LEY 14271/2002): el 18 enero del 2011.
- — Fecha de presentación de la demanda por RM contra Volvo y DAF: el 1 de abril del 2018.
- — Fecha entrada en vigor de la Directiva 2014/104 (LA LEY 18555/2014): el 26 de diciembre del 2014.
- — Fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (LA LEY 18555/2014): el 27 de diciembre del 2016.
- — Fecha de inicio del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad por el cártel de los Camiones: el 6 de abril del 2017 (publicación de la secisión de la Comisión en el DOUE, apartados 70, 71, 72 de la sentencia).
- — Fecha de entrada en vigor de la transposición española (RDL 9/2017 (LA LEY 8143/2017)): el 27 de mayo del 2017.
Si el plazo de prescripción hubiera empezado a contar desde el 2008, la acción de RM habría estado prescrita al tiempo de la interposición de la demanda, y la publicación de la directiva del 2014 no habría abierto un nuevo plazo. Si el plazo de prescripción se hubiera iniciado con la publicación de la nota de prensa de la decisión de la Comisión (el 19 de julio del 2016), la acción de RM habría estado prescrita al tiempo de interponer la demanda, salvo que se entendiera que la expiración del plazo para transponer la directiva (el 27 de diciembre del 2016) comportara la entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción de la directiva como efecto horizontal directo de la norma europea, posible, al menos, mientras no se hubiera agotado en esta fecha (el 27 de diciembre del 2016) el curso de la prescripción anual del artículo 1968 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Si el plazo de prescripción se hubiera iniciado, como sostiene la sentencia, el 6 de abril del 2017, la acción estaría viva, incluso con la prescripción de un año, al momento de interponerse la demanda (el 1 de abril del 2018). En consecuencia, dando por supuesto (y aceptado aquí) que el dies a quo del plazo de prescripción tuvo lugar el 6 de abril del 2017, es notorio que la prescripción no habría tenido lugar, aunque se entendiera que la prescripción estaba sujeta al plazo de prescripción del artículo 1968 del Código Civil (LA LEY 1/1889), por imperativo del artículo 22 de la directiva. ¿Por qué proponer una interpretación más rigurosa, si se había respondido la cuestión prejudicial en los términos más favorables posibles para la «efectividad» del derecho del actor? Además, la interpretación propuesta, técnicamente la correcta, «no socava el principio de efectividad del artículo 101» del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que es lo que parece dar cuidado a la sentencia (apdo. 53).
V. La directiva no puede ser «ley nueva»
El daño producido por el cártel (definitivamente consolidado a la fecha de la compra) no es en ningún caso una «situación jurídica que seguía surtiendo sus efectos después de haber expirado el plazo de transposición», por utilizar la locución de que hace uso varias veces la sentencia para justificar la eficacia sobrevenida de la norma nueva. Sólo con haber reparado en esta obviedad se podía haber evitado tener que fijar la entrada en vigor de la norma nueva a la fecha límite de la obligada transposición. Porque el daño de cártel no es un dañocontinuado, aunque a efectos sancionatorios pudiera proponerse que la infracción en que consiste el cártel sea una infracción continuada. Otra cosa, distinta, es que aquel daño no empezara a prescribir sino en una fecha aún posterior porque sólo en esta fecha se daban las condiciones «subjetivas» de la prescripción del artículo 1968 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Pero esto no hace que el daño sea una situación que se dilate produciéndose en un tiempo continuado.
Pero ¿por qué proponemos que en un momento dado de la historia (el 27 de diciembre del 2016 o el 6 de abril del 2017) la directiva pasa a ser ley nueva en el sentido del artículo 1939 del Código Civil? La directiva no es nunca directamente aplicable —ni aún expirado el plazo de transposición (apdo. 76 de la sentencia) — ni tampoco entra en vigor por el hecho de que el inicio del plazo de prescripción del artículo 1968 del Código Civil (LA LEY 1/1889) coincida con un acto de la Comisión (publicación en el DOUE). La ley nueva que impone una prescripción de cinco años es el Real Decreto Ley 9/2017 (LA LEY 8143/2017), que entra en vigor el 27 de mayo del 2017, cuando ya ha empezado a contar el plazo de prescripción (el 6 de abril del 2017), y precisamente conforme a la ley vieja. Observemos que tanto el artículo 22 de la directiva («medidas nacionales») como la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 (LA LEY 8143/2017) («este real decreto ley») son concordes por cuanto consideran que la ley nueva sólo puede serlo la transposición (española), no la propia directiva.
VI. Derecho transitorio de la «prescripción comenzada»
Conforme al régimen transitorio común español, «las acciones y los derechos no ejercitados [antes de regir la ley nueva] subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose en cuanto a su […] duración a lo dispuesto [en la ley nueva]» (disp. trans. cuarta CC (LA LEY 1/1889)). Si «duración» se predica también de las acciones y si éstas están sujetas a prescripción, resultaría que si la acción de daños estuviera prescribiendo conforme a la ley vieja cuando entra en vigor laley nueva (dejamos en el aire si esta ley es la directiva o el Real Decreto Ley 9/2017 (LA LEY 8143/2017)), se entendería que la prescripción duraría todo el tiempo que quedara al restar a cinco años el tiempo de prescripción ya consumido conforme a la ley antigua.
Pero disposición transitoria cuarta del Código Civil (LA LEY 1/1889) cede su aplicación en favor de una norma específica para el Derecho transitorio de la prescripción. La regla del artículo 1939 del Código Civil (LA LEY 1/1889) queda sintetizada en los siguientes términos: la prescripción comenzada antes de la entrada en vigor [de la ley nueva] se regirá por la ley antigua, aunque corra por lo demás bajo la ley nueva.
Tengo razones para pensar que el Código Civil no considera comenzada una prescripción sólo cuando se den las condiciones subjetivas de conocimiento a que se refieren sus artículos 1968 y 1969, sino que el «comienzo» de la prescripción coincide a efectos transitorios con el momento del nacimiento de la acción correspondiente. Por razones prolijas de explicar, y teniendo en cuenta que nuestro Código Civil no conoció nunca la institución de la «suspensión» de la prescripción, una cosa debe ser el término a quo de la acción y otra cosa distinta, el tiempo de esta prescripción que no se cuenta para el afectado que no conozca (mientras no conozca) los extremos precisos. La prescripción corrida no se cuenta para cada afectado sino cuando se den las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia en aplicación de los artículos 1968 (LA LEY 1/1889) y 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889); pero la prescripción corre, empero, para quien pueda correr, y corre en general a todos los otros efectos que sean relevantes. «En general», por ejemplo, a efectos de la determinación del régimen transitorio en el artículo 1939 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Es un absurdo sostener, volviendo al caso, que la prescripción de la acción de daños por el cártel de los camiones no nace hasta el día 6 de abril del 2017. La acción nace el día de la compra (de la compra de cada comprador), pero, según las condiciones, puede no correr contra cierta gente. Pensemos que el hermano transportista de un insider de Volvo, el cual estuvo plenamente implicado en las negociaciones del cártel, adquiere dos vehículos industriales de la marca en el 2009 después de que el hermano le haya convencido de las bondades de su enseña y le haya explicado con pelos y señales que no se moleste en buscar alternativa porque el precio de los camiones está cartelizado. Es notorio que este transportista no puede pretender que el plazo de prescripción de su acción no nace hasta el 6 de abril del 2017. El plazo de prescripción de una acción de daños nace con la causación del perjuicio, aunque, conforme a lo dicho, este plazo no se compute frente a sujetos respecto de los que no conste el conocimiento subjetivo que impone el artículo 1968 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Con todo, voy a prescindir de la anterior consideración, sin tratar de sacar ventaja de un mecanismo conceptual que alguno llamará ficticio y voy a retornar a una posición común según la cual la prescripción empieza a correr cuando se dan las condiciones de los artículos 1968 (LA LEY 1/1889) y 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (o 10 de la directiva). Incluso con eso, el artículo 1939 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no produce para cada persona resultados homogéneos, pues para unos habrá empezado a correr el plazo antes que para otros. Pero, incluso, prescindamos de esta cautela y demos por bueno que la prescripción empezó a correr el 6 de abril del 2017. Siendo así, la prescripción ha comenzado a correr bajo la norma con la eficacia directa horizontal que estaba vigente a 6 de abril del 2017. Notoriamente, esta norma es el Código Civil. No puede ser la directiva, que nunca puede llegar a ser la norma horizontal de referencia. No puede serlo el Código Civil «reinterpretado conforme a la directiva» porque el salto de uno a cinco años no se puede conseguir por medio de una interpretación legal.
Claro que se dirá que el artículo 1939 del Código Civil (LA LEY 1/1889) es una norma de Derecho interno y que la directiva debe ser interpretada con recursos autónomos. Pero es que en realidad no hay nada que interpretar conforme a la directiva porque todas las instituciones y técnicas en juego permanecen en el Derecho civil de cada Estado. «Comienzo del plazo de prescripción» no es una institución ni una técnica que pertenezca al catálogo del Derecho comunitario de la competencia. Tampoco es el artículo 1939 del Código Civil (LA LEY 1/1889) una norma idiosincrática española. Procede del artículo 2281 (hoy derogado) del Code Napoleon, que pasó a todos los códigos de filiación francesa.
Es cierto que la solución codificada expuesta no es la única posible. Es legítimo que un legislador emplee un método de divisibilidad del tiempo corrido, de forma que (en términos del vigente artículo 2222 del Code francés) «la loi qui allonge la durée d´une prescription est sans effect sur una prescription acquise», pero la ley nueva se aplica «lorsque le délai de prescription n´etait pas expiré a la date de son entrée en vigeur». Tal es también la solución propuesta por el parágrafo 169 de la Ley alemana de Introducción al Código Civil para resolver el conflicto de aplicación entre el Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch —BGB—) de 1900 y las leyes territoriales previas de los estados alemanes: las disposiciones de la ley nueva «finden auf die enstandenen noch nicht verjärhten Ansprüche Anwendung»; que no es enteramente la solución elegida después por el parágrafo 229, § 6, apartado 4, de la misma ley para disciplinar la transición temporal del antiguo y del modificado (en el 2001) régimen de prescripción del Código Civil alemán. Es bien posible que el tribunal europeo haya querido aplicar esta regla, pero extraña que ni siquiera lo sugiera. Todavía más —y repetimos—, aunque así fuera la cosa, esta continuidad de prescripciones debería producirse sólo el 27 de mayo del 2017, no antes, porque antes de esta fecha sólo existe la directiva, que no puede ser una norma horizontal directamente aplicable a la prescripción. Y también por esto, que no me cansaré de repetir, a saber, que el resultado habría sido el mismo si el plazo de prescripción hubiera permanecido constante hasta el término final de la interposición de la acción.
El artículo 1939 del Código Civil (LA LEY 1/1889) contiene un segundo inciso. Se establece una regla de retroactividad media para el supuesto de que la ley nueva introduzca un plazo de prescripción más corto que la antigua: el derecho se extingue cuando transcurre aquel plazo, aunque la acción no estuviera prescrita conforme a la ley aplicable cuando comenzó a correr el plazo. No se produce retroactividad alguna cuando la ley nueva introduce un plazo de prescripción más largo. La norma proviene otra vez del original artículo 2281 del Code Napoleon y fue seguida por los códigos de inspiración francesa. La misma regla se ha impuesto legalmente en el parágrafo 229, § 6, apartado 4, de la Ley de Introducción al Código Civil alemana a efectos de la sucesión temporal de los regímenes codificados de prescripción en el año 2001, y también, más recientemente, por la disposición transitoria única, letras b y c, de la Ley catalana 29/2002 (LA LEY 207/2003), de Aprobación del Libro Primero del Código Civil de Cataluña. Este extremo de sucesión transitoria entre ley nueva y ley vieja es competencia de la legislación nacional al no existir más bagaje comunitario al respecto. No existe regla del acquis comunitario que imponga una solución determinada al conflicto de sucesión temporal de plazos de prescripción diversos. ¿Y por qué se ha de elegir el sistema de divisibilidad corrida para solventar un problema de sucesión normativa que afecta al Derecho español?
Repárese en que, cuando se produzca la sucesión temporal del artículo 1968 del Código Civil (LA LEY 1/1889) por el artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), el tránsito de prescripciones de uno a cinco años se gobernará por el artículo 1939 del Código Civil (LA LEY 1/1889); es decir, no habrá plazos de prescripción de cinco años para acciones de daños cuya prescripción empezó a correr antes del 27 de mayo del 2017.
VII. Conclusión
Por la salvaguardia del sentido común, de la equidad, del Derecho constituido y atendiendo a las exigencias del principio de efectividad del Derecho de la Unión, hay que proponer como interpretación auténtica de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio del 2022 (LA LEY 114359/2022) que el plazo de prescripción anual del artículo 1968 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no estaba agotado, ni la acción prescrita, cuando RM interpuso su demanda de reclamación contra los fabricantes. El plazo de prescripción de cinco años del artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) (y no hay otra fuente legal de este plazo) no se aplicará nunca a reclamaciones derivadas del cártel de los camiones.