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Consulta Vinculante V0972-21, de 19 de abril de 2021 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas

Consulta Vinculante V0972-21, de 19 de abril de 2021 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas

LA LEY 1281/2021

La cuota de no ejerciente satisfecha al Colegio de Abogados no es gasto deducible en IRPF

Cabecera

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos íntegros del trabajo. Deducibilidad como gasto de las cuotas satisfechas al Colegio de abogados. Cuotas de no ejercientes. Los gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo del Impuesto son limitados y responden a una situación debidamente justificada, en concreto, al artículo 19 de la Ley del Impuesto, que enumera en su apartado 2 una lista cerrada de gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, entre los que tales cuotas no se encuentran consignadas.

Normativa aplicada

L 35/2006 de 28 Nov. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio) art. 17; art. 19.2; art. 27

DESCRIPCIÓN

El consultante satisface las cuotas del Colegio Profesional de la Abogacía en calidad de abogado no ejerciente.

CUESTIÓN

Deducibilidad como gasto de las cuotas satisfechas al Colegio.

CONTESTACIÓN

A l no ejercerse actividad económica alguna por parte del consultante, es decir, no obtenerse rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con la definición de los mismos establecida en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), no puede considerarse la existencia de gastos incurridos, en el presente caso por cuotas satisfechas al Colegio Profesional, por cuanto como se ha indicado no existe desarrollo de actividad económica según se manifiesta.

Por otra parte, en el ámbito de los rendimientos del trabajo, debe señalarse al respecto que los gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son limitados y responden a una situación debidamente justificada, en concreto, el artículo 19 de la Ley de Ley del Impuesto, que enumera en su apartado 2 una lista cerrada de gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo.

La finalidad perseguida con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es limitar la deducibilidad de los gastos a aquellos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos del trabajo, por lo que en los supuestos como el presente donde según parece desprenderse no se desempeña trabajo por cuenta ajena, esto es, no se obtienen rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto, conllevaría a considerar en referencia a dichos gastos que no tuvieran la consideración de deducibles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).

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