Solución:
Teniendo en cuenta los términos generales en los que se plantea la consulta, la presente contestación no contemplará ninguna cuestión acerca de la residencia fiscal del compareciente, y se partirá de que, efectivamente, debe tributar en Bizkaia como no residente, por las rentas que obtenga en este territorio.
De modo que se asume que el compareciente tendrá su residencia fiscal en Chipre (y no en territorio español, más concretamente, en Bizkaia), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre (LA LEY 19951/2013), del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (NFIRNR), en la normativa interna de aquel país, y, en su caso, en el artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Nicosia el 14 de febrero de 2013 (el Convenio España-Chipre).
Con lo que, en definitiva, en lo que afecta específicamente a Bizkaia, el consultante tendrá que tributar como no residente de acuerdo con lo establecido en la citada NFIRNR, cuyo artículo 1 regula que: "1. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava: a) La renta obtenida en Bizkaia, en los términos previstos en esta Norma Foral, por las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que actúen en el mismo sin mediación de establecimiento permanente. (...)".
A su vez, el artículo 5 de la misma NFIRNR regula que: "Son contribuyentes por este Impuesto: a) Las personas físicas y entidades que, conforme al artículo 6 de esta Norma Foral, sean no residentes en territorio español y obtengan rentas que constituyan hecho imponible del presente Impuesto, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)".
De otro lado, el artículo 4 de la repetida NFIRNR preceptúa que: "Lo establecido en la presente Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios intencionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español".
Situada en este punto la cuestión, atendiendo a los términos tan generales en los que se encuentra planteada, únicamente cabe afirmar que la consultante tendrá que tributar en este Territorio Histórico, como no residente, por las rentas que se entiendan obtenidas en Bizkaia según lo previsto en el Convenio España-Chipre, en el artículo 22 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo (LA LEY 822/2002) (el Concierto Económico), y en el artículo 13 de la NFIRNR (siempre y cuando, además, no estén exentas del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la repetida NFIRNR).
Sobre este particular, el artículo 6 del Convenio España-Chipre permite que el país de la fuente pueda gravar las rentas procedentes de bienes inmuebles ubicados en su territorio (en este caso, en Bizkaia).
Concretamente, dicho artículo 6 del Convenio recoge que: "1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa".
En presente caso, se parte de que el consultante será residente a efectos fiscales en Chipre. Por ello, de conformidad con todo lo anterior, los rendimientos que deriven de sus inmuebles situados en Bizkaia pueden quedar sometidos a gravamen tanto en el país de origen, como en su país de residencia.
En el supuesto de que estas rentas queden sujetas a tributación tanto en origen (donde están situados los inmuebles) como en el Estado de residencia (en Chipre), corresponde a este último eliminar (o mitigar) la doble imposición, conforme a lo previsto en el Convenio y en su normativa interna.
Concretamente, a este respecto, el artículo 22 del Convenio preceptúa que: "2. En Chipre, con arreglo a lo dispuesto en la legislación fiscal chipriota relativa a la imputación de impuestos extranjeros, se admitirá contra el impuesto chipriota debido sobre cualquier elemento de renta procedente de España o elemento de patrimonio situado en España, la deducción del impuesto pagado en virtud de la legislación española y de conformidad con el presente Convenio. No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto chipriota, calculado antes de la deducción, que corresponda a dichos elementos de renta o de patrimonio".
En la medida en que el Convenio permite que las rentas objeto de consulta queden sujetas a tributación en origen, procede atender a lo previsto en el artículo 12.1 de la NFIRNR, según el cual: "1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en Bizkaia por los contribuyentes por este Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente. (...)".
A lo que el artículo 13.2.i) de la misma NFIRNR añade que: "2. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio vizcaíno las siguientes rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente: (...) i) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio vizcaíno o de derechos relativos a los mismos. j) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio vizcaíno. (...)".
Adicionalmente, el artículo 15 de la NFIRNR prevé que las rentas obtenidas sin establecimiento permanente, como es el caso, se gravan de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen.
Por su parte, el artículo 24 de la misma NFIRNR indica, con respecto al cálculo de la base imponible, que: "1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LA LEY 11503/2006), sin que sean de aplicación las reducciones. (...) 6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales: 1) Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir: a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (LA LEY 11503/2006), siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. (...)."
De manera que, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo 24 de la NFIRNR, con carácter general, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a los rendimientos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente viene dada por el importe íntegro de los mismos, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LA LEY 11503/2006) (LIRPF (LA LEY 11503/2006)), sin que resulten aplicables las reducciones establecidas en ella.
No obstante, de acuerdo con lo indicado en el artículo 24.6 de la NFIRNR, los contribuyentes que residen en otros Estados miembros de la Unión Europea, pueden deducir los gastos previstos en la citada LIRPF (LA LEY 11503/2006) para determinar de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, siempre que acrediten que los mismos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada aquí.
En lo que afecta a los rendimientos del capital inmobiliario, la LIRPF (LA LEY 11503/2006) dispone en su artículo 22 que: "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario".
A lo que el artículo 23 de la repetida LIRPF (LA LEY 11503/2006) añade que: "1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes: 1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º 2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador. 3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales. b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. 3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales".
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.5 de la NFIRNR, la base imponible correspondiente a las rentas imputadas de los inmuebles situados en territorio vizcaíno se calcula según lo dispuesto en el artículo 85 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), en virtud del cual: "1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004), así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. (...)".
De manera que el compareciente tendrá que tributar por las rentas que obtenga como consecuencia del alquiler de los inmuebles situados en Bizkaia objeto de consulta, sobre una base igual al rendimiento íntegro que perciba por dichos alquileres, determinado conforme a lo previsto en el artículo 22 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), esto es, sobre una base igual al importe que deba satisfacer el arrendatario por todos los conceptos, incluido, en su caso, el correspondiente a todos los bienes cedidos con el inmueble y excluido, también en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Además, teniendo en cuenta que residirá en otro Estado miembro de la Unión Europea (en Chipre), podrá minorar los ingresos que obtenga en el importe de los gastos a que se refiere el artículo 23.1 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), siempre que acredite que están relacionados directamente con dichos ingresos y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad que realiza aquí (en este caso, con el arrendamiento). Los gastos vinculados a la mera titularidad del inmueble solo resultarán deducibles en la parte de los mismos imputable al período durante el cual se encuentre arrendado.
Adicionalmente, durante los períodos en los que el citado inmueble no se encuentre arrendado (de forma que no produzca rendimientos del capital, en los términos establecidos en el artículo 85 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006)), la consultante tendrá que tributar por la renta imputada de dicho inmueble, sobre una base imponible igual al 2 por 100 de la parte del valor catastral del mismo correspondiente al número de días que proceda en cada período impositivo (en los que no esté arrendado), o del 1,1 por 100, en caso de que el referido valor catastral haya sido revisado, modificado o determinado mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y haya entrado en vigor en el período impositivo, o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores.
En los supuestos en los que el inmueble carece de valor catastral a la fecha de devengo del Impuesto, o de que el mismo no ha sido notificado al titular, se aplica el porcentaje del 1,1 por 100 sobre el 50 por 100 del mayor de los dos importes siguientes: 1) el valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos; 2) el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
En lo que afecta al tipo de gravamen, el artículo 25 de la NFIRNR determina que: "1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen: a) Con carácter general el 24 por 100. No obstante, el tipo de gravamen será el 19 por ciento cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en la disposición adicional vigesimocuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (LA LEY 4027/2005). (...)".
De modo que el tipo impositivo aplicable al consultante será el establecido para los residentes en otro Estado de la Unión Europea, del 19 por 100.
Normativa:
Arts. 1 (LA LEY 19951/2013), 4 (LA LEY 19951/2013), 5 (LA LEY 19951/2013), 12 (LA LEY 19951/2013), 13, y 24 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre (LA LEY 19951/2013).
Art. 6 del Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Nicosia el 14 de febrero de 2013.