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Consulta de 19 de julio de 2021, de la Hacienda Foral de Bizkaia

LA LEY 2207/2021

Tributación por IVA en el TH de Bizkaia de prestaciones de servicios de azafatas de tierra a favor de empresarios establecidos en Suiza

Cabecera

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Bizkaia. Lugar de realización del hecho imponible. Prestación de servicios de azafatas de tierra durante los partidos de una competición europea que se van a celebrar en la capital vizcaína. Los servicios se facturan directamente a la entidad organizadora de la competición, la Unión Europea de Asociaciones de Futbol (UEFA). Las prestaciones de servicios de azafatas de tierra llevadas a cabo por la interesada al margen de un servicio complejo de organización de eventos, bajo la premisa que sus destinatarios son empresarios o profesionales, se encontrarán sujetas al IVA y se someterán a tributación según las normas específicas que les resulten de aplicación. . Dado que el evento va a tener lugar en el Territorio Histórico de Bizkaia, los servicios deberán tributar en este territorio, por aplicación del art. 70.Dos LIVA.

Normativa aplicada

Norma Foral 7/1994 de 9 Nov. Bizkaia (Impuesto sobre el Valor Añadido) art. 69; art. 70

Consulta de 19 de julio de 2021, de la Hacienda Foral de Bizkaia

IVA. Servicios de azafatas prestados para el organizador de evento deportivo.

Cuestión:

La consultante es una empresa con domicilio fiscal en Bizkaia dedicada a la organización de eventos y congresos, que va a prestar servicios de azafata de tierra durante los partidos de una competición europea que se van a celebrar en la capital vizcaína. Estos servicios se facturan directamente a la entidad organizadora de la competición, la Unión Europea de Asociaciones de Futbol (UEFA) cuya sede se encuentra en Suiza.

Desea saber:

  • 1) El lugar de realización de los servicios de azafatas prestados a la entidad organizadora del evento, situada en Suiza.
  • 2) El lugar de realización de los servicios de azafatas prestados a otras entidades situadas dentro de la Unión Europea.

Solución:

En lo que respecta a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre (LA LEY 6020/1994), del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), cuyo artículo 4 establece que: "Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. (...)".

A lo que el artículo 5 de la misma NFIVA añade que: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (...)".

Por su parte, el artículo 11 de la repetida NFIVA, relativo a las prestaciones de servicios, declara que: "Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Norma Foral, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dos. En particular se considerarán prestaciones de servicios: (...)".

De conformidad con los preceptos transcritos, la consultante ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consecuentemente, las prestaciones de servicios que realiza se encuentran sujetas a dicho Impuesto, en la medida en que deban entenderse efectuadas dentro de su ámbito de aplicación territorial.

El servicio de organización de eventos empresariales tiene la consideración de un servicio único de organización. Como tal servicio único o complejo, deberá comprender, de forma integral, todo lo necesario para su celebración, estando compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación, facturándose de forma conjunta, como, pudieran ser entre otros: el servicio de localización y reserva o alquiler de locales o recintos para la celebración; contratación de pólizas de seguros y gestión de permisos administrativos; acondicionamiento y decoración del espacio, incluyendo mobiliario; servicio de azafatas; traducción y otros de apoyo; dirección, gestión y secretaría técnica y administrativa del congreso; gastos de estancia, manutención y transporte de los congresistas y ponentes; etc.

No obstante, deberá tenerse en cuenta que, cuando la consultante, o cualquier otro empresario o profesional, se limite a prestar de forma aislada e independiente, uno o varios de los servicios que componen el servicio complejo de organización de eventos empresariales y, en general, cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de esta naturaleza, cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de manera independiente, según las normas que le sean aplicables.

En este sentido, los servicios de azafatas de tierra prestados por la consultante al organizador del evento deportivo que se va a celebrar en el territorio Histórico de Bizkaia tendrán la consideración de operaciones independientes de la prestación de servicios de organización de eventos y por tanto deberán tributar conforme a esta prestación de servicios de forma aislada.

Así, en lo que hace referencia al lugar de prestación de los servicios, el artículo 69 de la NFIVA determina que: "Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Norma Foral, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (...)".

De este modo, las prestaciones de servicios de azafatas de tierra llevadas a cabo por la consultante al margen de un servicio complejo de organización de eventos, bajo la premisa que sus destinatarios son empresarios o profesionales, se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y se someterán a tributación según las normas específicas que les resulten de aplicación.

En consecuencia, tales servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido según la regla general del artículo 69.Uno.1º de la NFIVA cuando su destinatario sea un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, por tener en el mismo su sede de activad o un establecimiento permanente destinario del servicio.

En caso contrario, dichos servicios se encontrarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con lo que, en definitiva, las prestaciones de servicios descritos realizadas a favor de empresarios o profesionales establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea se entenderán localizadas en el territorio del Estado miembro donde se encuentre la sede de la actividad económica de su destinatario, donde tenga un establecimiento permanente o, en su defecto, en su domicilio o residencia habitual, en la medida en que se trate de prestaciones relacionadas con dicha sede, establecimiento o residencia.

No obstante lo anterior, el artículo 70.Dos de la NFIVA establece lo siguiente: "Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1º. Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Norma Foral, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. (...)".

Dicho apartado Dos del artículo 69 incluye: "Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla: (...) h) Los de cesión de personal. (...)".

Por tanto, en esta excepción, como cesión de personal, cabe incluir los servicios de azafatas terrestres (siempre y cuando constituya efectivamente una cesión de personal, pues no se aporta mayor información al respecto).

Los requisitos que deben concurrir para que estos servicios queden sujetos en el territorio de aplicación del Impuesto son:

  • 1º. Los servicios para los cuales puede resultar aplicable el artículo 70.Dos son, exclusivamente, los citados de forma expresa en dicho precepto.
  • 2º. Con carácter general, tales servicios deben ser prestados a empresarios o profesionales actuando como tales, salvo cuando se trate de servicios prestados por vía electrónica, telecomunicaciones, radiodifusión o televisión o arrendamiento de medios de transporte, en cuyo caso los destinatarios podrán ser, asimismo, particulares. En todo caso, deberá atenderse al destinatario real del servicio.

    Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de febrero de 2009, asunto C-1/08 (LA LEY 3868/2009), Athesia Druck Srl, estableció la procedencia de la citada cláusula a los servicios publicitarios prestados por un proveedor comunitario a un empresario establecido en un país tercero, cuando la utilización efectiva del servicio no iba a ser realizada por este último sino por clientes del mismo (clientes austríacos o alemanes de acuerdo con la descripción que se contienen en la sentencia) en un Estado miembro de la Comunidad (Italia).

  • 3º. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la NFIVA a los servicios de que se trate, extrapolada a toda la Comunidad, debe conducir a que la localización de los mismos tenga lugar fuera de dicha Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.
  • 4º. Los servicios concernidos deberán utilizarse o explotarse efectivamente desde un punto de vista económico en el territorio de aplicación del Impuesto. Este último requisito deberá valorarse de forma individualiza de acuerdo con la naturaleza del servicio de que se trate.

Asimismo, tratándose de operaciones entre empresarios o profesionales, el servicio respecto del cual se cuestione la aplicabilidad de la norma ha de ser un servicio que de alguna forma, directa o indirecta, esté relacionado con las operaciones que se efectúen en el territorio de aplicación del Impuesto.

En el presente caso, para apreciar la aplicabilidad del criterio de uso efectivo de los servicios objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de actuarse en dos fases:

  • 1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.Dos de la NFIVA.
  • 2ª) Ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a que se refiere el ordinal anterior o no es así. Esta relación puede ser directa o indirecta.

Por otra parte, la Comisión Europea se ha pronunciado recientemente sobre la interpretación y aplicación de la norma de uso efectivo y disfrute a servicios relativos a estudios de mercado.

La Comisión establece en primer lugar que no se puede admitir un criterio de interpretación del artículo 59 bis de la Directiva 2006/112 /CE que se base en la realización material del servicio por parte del proveedor.

Considera la Comisión que la cláusula de uso efectivo se debe referir a una actividad del destinatario del servicio que lo consume en un determinado lugar, pero nunca el lugar donde se realiza la actividad del proveedor. En consecuencia, rechaza en primer lugar, que el mero hecho de que el proveedor realice el servicio en un determinado Estado miembro suponga la aplicación automática de la cláusula de uso efectivo.

Estima la Comisión que la aplicación de la citada clausula requiere tener en cuenta la actividad que realiza el destinatario del servicio en el Estado miembro donde materialmente se lleva a cabo el mismo. En este sentido la Comisión considera que si el destinatario del servicio está llevando a cabo operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en tal Estado miembro a las que se refiera el servicio en cuestión, cabría establecer un vínculo que permita la aplicación de la cláusula de uso efectivo.

Por tanto, para que proceda aplicar la regla de uso y disfrute efectivo de los servicios objeto de consulta, es necesario que los mismos sean utilizados (o vayan a ser utilizados) por el destinatario en la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que lleve a cabo, o que tenga previsto llevar a cabo, dentro del territorio de aplicación del Impuesto.

Con lo que, en definitiva, la aplicación de la regla de uso efectivo a los servicios de azafatas en el territorio de aplicación del Impuesto dependerá de si el destinatario de los mismos realiza, o tiene previsto realizar, operaciones en el citado territorio con las que se encuentren vinculados dichos servicios (situación ésta que deberá ser analizada caso por caso).

De los datos que se aportan en el escrito presentado, la empresa contratante del servicio de azafatas terrestres, cuya sede se encuentra en Suiza (fuera de la Unión Europea) va a utilizar estos servicios en el desarrollo del evento deportivo cuya organización tiene encomendada. Teniendo en cuenta que este evento va a tener lugar en el Territorio Histórico de Bizkaia, se puede concluir que dichos servicios deberán tributar en este territorio, siguiendo la regla del artículo 70.Dos anteriormente analizado.

Normativa:

Arts. 4, 5, 11, 69 y 70 de la Norma Foral 7/1994, de 7 de noviembre.

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