Primero.- El delito de maltrato animal que ahora ocupa se encuentra previsto y penado en el artículo 337.1.a (LA LEY 3996/1995) y 3 CP, en relación con el artículo 74.1 CP (LA LEY 3996/1995), y su texto legal se ajusta a los hechos declarados probados en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo aplicación del artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECr).
De principio conviene recordar que la existencia de otros mecanismos de protección estatal frente a determinados ámbito de acción u omisión ilícita no permite considerar, a través del principio de mínima injerencia o ultima ratio penal, la exclusión del injusto que ahora se analiza. Al igual que ocurre con el Derecho administrativo sancionador en materia de seguridad vial, tributaria, propia de la seguridad e higiene en el trabajo u otras, una vez legislador penal establece, también, la persecución de oficio, no se encuentra en juez en disposición de operar suerte alguna de oportunidad en función de ese doble rango protección, con independencia de que pudiera criticarse que se trata de un amparo del mismo o distinto bien jurídico. A su vez, resulta de todo punto inaceptable atender al resultado, no sancionador, en dichos otros ámbitos para descartar el penal, pues al margen de la obvia falta de vinculación de la jurisdicción criminal al respecto, supondría el absurdo de aceptar un mero dato conclusivo que siquiera permitiría cotejar la corrección de esa decisión si la misma no se acompaña de los medios probatorios con los que ha contado para alcanzarla. Dicho de otro modo, ni tan solo se conoce que sirvió a una determinada autoridad administrativa para descargar la culpa de la ahora penalmente inculpada Eufrasia -como no podría hacerse con el texto de una sentencia judicial, que a diferencia de lo anterior supone efectos muy distintos-, si bien la dicha resolución administrativa sí que refrenda los concretos hechos cometidos anudados a ese tipo de decisión, donde se recalca la intencionalidad y la muy grave infracción (con multa de once mil un euros, folio 845), no obstante, cierto es, se indique que falte prueba respecto al dolo o la culpa de Eufrasia, algo que como se verá no ha ocurrido en este enjuiciamiento criminal.
Sentado lo anterior, la prueba testifical propiciada el 15 de octubre de 2015 por quienes llevaron a cabo la entrada en la tienda de DIRECCION000 cuyo establecimiento abierto al público se encontraba en los bajos primera del número NUM003 de la CALLE000 de Barcelona, así como la documentación aneja a la dicha actuación y la pericial elaborada a continuación en sede instructora, en virtud de dicha intervención, establecen un escenario de indiscutible dejadez y ausencia de tratamiento necesario para cachorros enfermos, no separados y así favoreciendo el contagio con otros, lo que al cabo produjo la muerte de nueve de ellos. No tiene sentido efectuar un repaso de sentencias dictadas en el ámbito del maltrato animal para significar actos de supuesta mayor gravedad por la cualidad del acto intencional, incluso sádico, de quien provoca la muerte del animal, sino que debe examinarse si la situación generalizada de abandono descrita por los testigos Esmeralda, Gines, la sargenta número NUM000, la caporala NUM001 y agente NUM002, todos del cuerpo de Mozos de Esquadra, y acreditada documental (documentación anexa, folios 859 a 900 y, en particular, folios 348 a 373 respecto del sufrimiento de los animales) y pericialmente (folios 182, 183 a 193, 205, 206 a 220 y 303 a 310; con ratificación plenaria de sus autoras, Marcelina y Gema), especialmente en cuanto al resultado mortal generado y causalmente relacionado -muertes sucesivas e indiscutibles que son las que permite invocar el subtipo agravado-, puede considerarse "cualquier medio o procedimiento" de maltrato injustificado -sin el cual serían irrelevante las dichas muertes, al menos en el encaje del delito invocado por la Fiscalía-. Y la respuesta no puede sino ser afirmativa, sin encontrar tipo alguno de justificación de esa situación, menos aún por el hecho de que los hoy acusados tuvieran contratada a una veterinaria y al margen de las responsabilidades que en ésta pudieran o no concurrir, lo que merecerá el correspondiente juicio personalizado si Francisca recobrase la capacidad procesal suficiente. A vista del testimonio de Isidoro, es obvio que la gestión de la tienda de animales que trae causa no sólo procedía de quien como administradora social la representaba legalmente -y no solo se ocupaba del papeleo como aquél afirma, pues ella misma indicó en el curso del interrogatorio el contacto directo con los animales, por ejemplo al darles la comida-, sino que también implicaba a su propio esposo, y ambos a diario, aunque por poco tiempo, se ocupaban de verificar el funcionamiento de la empresa, sentido en el cual no podían soslayar el estado en el que dichos animales se encontraban. No es que opere una culpa in vigilando de cualquiera de sus empleados, que podría considerarse in eligendo si hubieran sustituido su gestión por la de otros, sino que observando el estado de los animales directamente -en la fecha de la inspección más del sesenta por estaba enfermo-, siendo imposible no se propiciara el estado por la intervención diaria habida sucesivamente, se colocan en una inevitable posición de garante por la que dominaban funcionalmente la situación de necesidad de los animales, para lo que en absoluto se precia un previo concierto con el ánimo de matarlos o maltratarlos cual dolo de primer grado. Incluso en el supuesto que pudiera pensarse que la veterinaria se ocuparía, el particular carece de sentido cuando la evolución de los animales llegó al estado en el que testigos y peritos depusieron de gravedad, no en vano murieron por tal motivo varios de ellos. No es óbice que Isidoro no apreciara esa situación o la pudiera ignorar bajo un tipo de obligación asalariada bien distinta, cuando menos porque el día de la entrada e inspección llevaba dos semanas sin acudir al establecimiento por haber cursado baja voluntaria, día concreto en que incluso estaba presente en el local la acusada Eufrasia. La omisión de ésta y su marido, pues, no encuentran justificación ninguna, y las muertes deducen directamente de una situación de maltrato por omisión y dejadez de la que ellos son co-responsables.
Lo anterior no supone la irracionalidad del argumento de descargo ofrecido por la defensa, redundado en el derecho de última palabra del acusado. Pues ciertamente se comparte que es sesgado aludir al precio del cachorro cuando se adquiere, en orden a no gastar más dinero de lo que costó, pues el propio negocio se basa en una venta a terceros que nunca lo será por ese precio de adquisición sino por otro bien superior. Puede considerarse, así, que no curse la economía como motivación de la dejadez y el abandono del tratamiento médico necesario, propio del control y separación de los enfermos, la farmacoterapia y la hospitalización -de la que en cualquier caso no existe prueba cierta de ningún tipo (no puede asumirse la referencia policial de la sargento de Mossos d'esquadra a veinticinco asistencias en centro en el que aluden problemas informáticos que impiden demostrarlo)-, por mucho que también puede asumirse un limitado nivel de actuación en amparo de los animales a modo de pérdidas asumidas del negocio, no en vano Nicolas explicó en su interrogatorio que del cinco al diez por ciento de unos trescientos cachorros adquiridos cada mes morían. De cualquier manera, el ánimo de lucro o mejor la evitación de un gasto que acaba lucrando no es elemento del injusto penal analizado. De otro lado, también resulta razonable que si la adquisición de los cachorros en el extranjero se somete a un control de entrada en España, existiendo para ello documentación oficial sobre edad y vacunación de los animales bajo normativa europea, no quede acreditado el conocimiento de los acusados sobre la realidad de esa edad, esto es, del falseamiento de la información contenida en ese tipo de documental, como se ha probado pericialmente en esta causa. No obstante, la experiencia empresarial que durante años desplegaron ambos sujetos, conjuntamente, sí permite un nivel mínimo de conocimiento sobre el cuidado necesario de los animales y la necesidad de su tratamiento mínimo y esencial para evitar, injustificadamente, no ya el maltrato sufrido por no tenerlo sino la propia muerte de animales, como ocurrió por tales motivos.
Segundo.- Los hechos probados son constitutivos del delito antes mencionado, resultando criminalmente responsables los inculpados, en concepto de co-autores según el artículo 28 CP (LA LEY 3996/1995), quienes ejecutaron directa, personal, material y voluntariamente los hechos que integran el tipo de injusto señalado.
Atendido el grado de ejecución continuado y el resto de circunstancias concurrentes -que se centran en el número de muertes vinculadas a la dejadez y abandono que como conducta omisiva es la determinante del hecho criminoso sucesivo-, de conformidad con los artículos 66.1.6ª (LA LEY 3996/1995) y 74.1 CP (LA LEY 3996/1995) resulta adecuada la pena de un año y un día de prisión para cada uno de los acusados, en tanto la sucesión del maltrato -pues no de otro modo pudo alcanzarse la muerte de varios cachorros, es decir, no se debió a un acto concreto de agresión, sino a una continuada omisión consciente- y la multiplicidad del resultado de muerte, son los elementos sobre los que se construye la continuidad delictiva, sin que puedan ser utilizados, también, para incrementar la gravedad en el margen de la pena den su mitad superior propia del ilícito continuado.
Junto con ello procede imponer la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el artículo 56.1.2º CP (LA LEY 3996/1995) y en la extensión que corresponda habida cuenta el elemento de extranjería concurrente, siendo preceptiva la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, por tiempo de tres años y seis meses.