Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0002930
Procedimiento Ordinario 161/2017
Demandante: D./Dña. Teresa
PROCURADOR D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 44/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
RESUMEN. Sanción Gestora Interina de Justicia. Luego ha sido declarada en situación de incapacidad permanente. Baja por ITE desde 3.12.15. Resolución 5/6/2018 declarando la incapacidad total.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 161/2017 interpuesto por doña Teresa , representada por la procuradora doña Sandra Ana Hernández , impugnando la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de diciembre de 2016, por la que acuerda imponer a la recurrente, funcionaria interina del cuerpo de gestión procesal y administrativa, la sanción disciplinaria de cese en el puesto de trabajo por la comisión de dos faltas: una falta muy grave tipificada en los artículos 536.a).10 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 7.j) del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia y otra grave tipificada en los artículo 536.b/ 6 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 8.f/ de la citada norma reglamentaria.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por resolución de 1 de diciembre de 2016, impuso a la recurrente, funcionaria interina del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Illescas dos sanciones disciplinarias de cese en el puesto de trabajo por la comisión de sendas faltas, una de carácter muy grave y la otra grave, ya referidas en el encabezamiento.
SEGUNDO. Contra la indicada resolución, doña Teresa interpuso recurso contencioso administrativo; una vez admitido y previos los trámites oportunos se confirió traslado a la representación procesal de la recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables termina con la solicitud de una sentencia por la que se declare la nulidad radical de pleno derecho o anulación de la Resolución de fecha 1 de Diciembre de 2016 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, para que previo traslado a las partes para su contestación y los oportunos trámites legales de rigor, en su día se dicte Sentencia por la que declare la nulidad del acto impugnado y se cancelen las anotaciones relativas a las sanciones disciplinarias en el registro de personal relativas a la recurrente y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada.
CUARTO. Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 16 de enero de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Previa tramitación del correspondiente procedimiento disciplinario incoado a raíz de un informe que lleva la fecha del 3/12/2015 elaborado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 6 de Illescas sobre el rendimiento y aptitud doña Teresa , por la resolución recurrida se impusieron a doña Teresa , funcionaria interina del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativo, dos sanciones de cese en el puesto de trabajo: una por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.j) del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia y otra sanción de cese por una grave tipificada en el artículo 8.f) del mismo reglamento . Se corresponden las tipificaciones del reglamento con las previstas, respectivamente, en el artículo 536.a/ 10 y 536 b/ 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) . El primero describe la conducta consistente en "La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales". Por su parte el art. 536.b/ 6 define como falta grave "La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas".
Los hechos atribuidos a doña Teresa , en línea de continuidad con el informe emitido por el Letrado de la Administración de Justicia van ordenados por núcleos temáticos relativos a las siguientes materias: (1) Falta de conocimiento de la tramitación de los procedimientos; (2) Desconocimiento de conceptos jurídicos; (3) Desconocimiento de la importancia de notificar las resoluciones judiciales en un plazo razonable; (4.) No sabe proveer correctamente; (5) Es incapaz de comprender lo explicado y de realizarlo por sí sola, careciendo de autonomía para dar trámite a los escritos, siendo continuas y reiteradas las preguntas a sus compañeros de sección; (6) No da traslado del resultado de los acuses y demás despachos en un tiempo razonable; (7) Trabaja en muchas ocasiones en texto libre no controlando el sistema Minerva, por lo que al copiar y pegar produce multitud de errores en cuanto a nombres de partes, cuantías reclamadas; (8) Dación de cuenta deficiente. Asimismo, refiere un incremento en el número de demandas, escritos, exhortos y acuses de recibo pendientes de unir efectuando una comparativa entre los existentes al tiempo de su reincorporación y los existentes al tiempo de la elaboración del informe.
Disconforme con la resolución disciplinaria, doña Teresa en su demanda formula las alegaciones que a continuación se resumen:
1/ Vulneración del principio de congruencia por el que se impide que en los procedimientos de oficio la resolución pueda agravar la situación inicial del interesado y vulneración del principio de legalidad. En su desarrollo se enfatiza que en la propuesta de resolución se consideraba que procedía imponer a doña Teresa dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo de 36 meses de duración cada una como responsable de sendas faltas, una grave, prevista en el art. 8.f/ y otra muy grave del art. 7.j/, ambas del Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia . Y, en cambio, en la resolución sancionadora se le impuso la sanción de cese por cada una de ellas, de acuerdo al artículo 538 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) .
2/ Vulneración del principio "in dubio pro reo" por haberse impuesto la sanción más desfavorable tras aplicar indebidamente el art. 538 apartado e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , y resultar inadecuada.
3/ Vulneración de los principios de la presunción de inocencia y "non bis in ídem". Se sanciona a doña Teresa por dos faltas, una grave y otra muy grave, cuando se trata de unos mismos hechos, considerando que, a lo sumo, de tenerse por probada su comisión, sólo existiría una única infracción disciplinaria ( art. 536.b/.6 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ): "La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de estas".
4/ Indefensión producida por la denegación indebida e inmotivada de las pruebas propuestas al contestar al Pliego de Cargos, pruebas que considera necesarias en orden a la intencionalidad o culpabilidad, ya que con ellas pretendía demostrar la enorme presión psicológica a que estaba sometida la recurrente por el Letrado de la Administración de Justicia así como su estado psicológico.
SEGUNDO. Lo que pone se de manifiesto del examen del expediente, de una forma incontestable, aun a costa de reducirlo mucho, es la falta de capacidad de doña Teresa para desempeñar las funciones propias del puesto de trabajo de gestora procesal, definidas en el art. 476 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) . Es evidente y en realidad no se cuestiona con rigor el incumplimiento de sus funciones, y por tanto, que cometió la infracción tipificada en el en el artículo 8.f/ del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 536.b/ 6 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) ) y no tanto la de desobediencia grave por la que paralelamente fue sancionada. Si la recurrente no tenía capacidad de comprender las instrucciones de tramitación que le daba el Letrado de Justicia, difícilmente podía tener intención de desobedecerlo, y no haría falta decir que la infracción definida en los artículos 536.a).10 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y en el artículo 7.j) del Reglamento de Régimen Disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia requiere un dolo directo, no siendo posible su comisión imprudente.
TERCERO. También tenemos que dar la razón a la recurrente cuando alega que es necesario un nuevo trámite de audiencia si la resolución sancionadora se aparta de la inicial propuesta de sanción sin dar oportunidad al expedientado de hacer alegaciones. Como antes se anticipó, por el instructor se propuso imponer a doña Teresa dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo de 36 meses de duración cada una como responsable de sendas faltas ya definidas mientras que en la resolución recurrida la sancionó con el cese, de acuerdo al artículo 538 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) . Este es el lugar de indicar que el cese como sanción aplicable a los funcionarios interinos por comisión de faltas graves o muy graves se introdujo con la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015 (LA LEY 12048/2015) que incluyó el apartado e) al art. 538 LOPJ (LA LEY 1694/1985) .
Al elevarse la sanción entendemos que ha sido vulnerado el art. 135 de la LRJyPAC (LA LEY 3279/1992), aplicable por razones temporales, del que resulta la obligación de conferir un nuevo trámite de audiencia cuando el órgano decisor pretende imponer una sanción más grave que la contenida en la propuesta de resolución. Ello es así, según explica la STS 21/10/14 (rec. 336/13 (LA LEY 145569/2014) ) por las siguientes razones:
1.ª.- En primer lugar, es más favorable para la efectividad del derecho fundamental de defensa.
2.ª.- En segundo lugar, el cumplimiento de un nuevo trámite de audiencia no retrasa irrazonablemente la conclusión del procedimiento sancionador.
3.ª.- En tercer lugar, si, como sabemos, el artículo 135 de la Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992) exige la notificación al presunto responsable de los hechos, de su calificación jurídica y de las sanciones que, en su caso se le pudieran imponer, no parece lógico que siendo estas últimas las que realmente más interesan a los expedientados, se exija la previa audiencia cuando se varían los hechos, o se varía la calificación jurídica, pero no se exija cuando se varía "in peius" la sanción anunciada.
4.ª.- Finalmente, esta es la solución más adecuada para una defensa efectiva del principio de proporcionalidad. En efecto, según el artículo 20 del Reglamento 1398/1993, de 4 de Agosto , para el ejercicio de la potestad sancionadora, la propuesta de resolución ha de contener necesariamente la concreta y específica sanción que el Instructor considera adecuada a los hechos apreciados y a su calificación jurídica, y ninguna duda cabe de que será sólo a la vista de esa concreta propuesta de sanción cuando el expedientado pueda alegar sobre su necesaria proporcionalidad. Y si luego se permite que esa concreta sanción se agrave por la autoridad sancionadora sin nueva audiencia, la anterior defensa del interesado en lo que afectaba a la proporcionalidad de la sanción quedaría reducida a una pura entelequia; resultado que se agrava a la vista de que, aunque no se modifique la calificación jurídica, la sanción puede variar ostensiblemente, pues las normas sancionadoras suelen establecer abanicos muy amplios en la previsión de las sanciones.
CUARTO. Llegados a este punto, en orden a la culpabilidad hay que señalar que después de dictarse la resolución recurrida doña Teresa ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos 5 de junio de 2017 al haberse determinado como cuadro clínico residual un trastorno depresivo mayor de larga duración, así como trastorno adaptativo. La recurrente se encontraba de baja por incapacidad desde el 3 de diciembre de 2015. Y a esta Sala no le ofrece ninguna duda que los hechos que se le atribuyen, sin duda suficientemente acreditados, son consecuencia del cuadro patológico que presenta. Del expediente resulta que doña Teresa se encontraba sometida a tratamiento psiquiátrico desde el año 2012, estando diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente de larga evolución, presentaba también rasgos de personalidad paranoide y trastorno adaptativo depresivo- ansioso, y no debe omitirse el detalle de que el propio uso de los fármacos para el control de la patología genera un conjunto de efectos secundarios que impiden un rendimiento normal laboral.
Una racional valoración de los informes médicos que ya constaban en el expediente apuntaban como hipótesis más aceptable a que su dolencia le impedía seriamente llevar a cabo de una manera mínimamente aceptable las funciones de su cargo. No obstante, esto no la exonera de responsabilidad pues conociendo su dolencia y las limitaciones que le producía el tratamiento médico decidió voluntariamente continuar desempeñando su trabajo de manera tan insatisfactoria, sin acudir al médico para que le diera la baja, aunque finalmente lo hiciera, una vez incoado el expediente disciplinario. Lo que en absoluto consta es que su estado fuera debido a presión ejercida por el Secretario del Juzgado.
Como balance de cuanto hemos expuesto, procede anular parcialmente la resolución impugnada, suprimiendo la calificación de la falta muy grave de desobediencia reiterada a las órdenes de los superiores del art. 7. j/ del Reglamento Disciplinario del personal al Servicio de la Administración Justicia, mantenido la falta grave tipificada en el artículo 8.f/ de la citada norma reglamentaria ( artículo 536.b/ 6 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) ) e imponer a doña Teresa como responsable de tal infracción la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 36 meses de duración.
QUINTO. Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
FALLO
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de doña Teresa , contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, anulando parcialmente la resolución recurrida y, en su lugar, imponer a la recurrente la recurrente la sanción disciplinaria de 36 meses de suspensión de empleo y sueldo como autora responsable de una falta grave tipificada en el artículo 536.b/6 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) de la LOPJ y 8.f) del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0161-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0161-17 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.