SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso de apelación con sustento en el siguiente razonamiento:
«TERCERO: A la hora de resolver la problemática que se somete a nuestra consideración en el presente recurso de apelación es necesario partir de la base de que la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre (LA LEY 2769/1984), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es, en efecto, la normativa básica en la materia, así lo establece su Disposición Final Primera, viniendo a cumplimentar el legislador con su dictado, tal y como se expresa en la Exposición de Motivos de la propia Ley, el mandato contenido en los artículos 103.3 (LA LEY 2500/1978) y 149.1.18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).
Esta Ley, cuya aplicación al Profesorado Universitario es clara y no discuten los hoy contendientes, dispuso en el artículo 16, en su redacción originaria y bajo el Título "Prohibición de compatibilidad y excepciones", lo siguiente:
"1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporte la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo".
En el desarrollo concreto de estas previsiones iniciales de la Ley 53/1984 (LA LEY 2769/1984), se dictó el Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril (LA LEY 1070/1985), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 15 dispuso:
"1. El personal docente universitario con dedicación a tiempo completo no podrá ser autorizado para la realización de otras actividades en el sector público o privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos once de la Ley de Reforma Universitaria y diecinueve de la Ley 5311984.
2. El resto del personal incluido en el ámbito de este Real Decreto, si desempeña un puesto de trabajo que comporte la percepción de complemento específico o concepto equiparable, o se trata de personal retribuido por arancel, sólo podrá ser autorizado para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 53/1984 (LA LEY 2769/1984), y para realizar las actividades de investigación y asesoramiento previstas en el artículo sexto de la misma".
Nos interesa destacar, a la luz de estas previsiones Legales y Reglamentarias, que el régimen de Incompatibilidades en nuestro Derecho, desde el inicio de su regulación por las normas descritas, dibujó un régimen muy específico y singular para el colectivo de los Profesores Titulares de Universidad a tiempo completo, incluso frente al colectivo de Profesores Titulares de Universidad a tiempo parcial (a la diferencia de régimen de dedicación de ambos se refirieron, entre otros, el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria (LA LEY 1962/1983), el artículo 9 del Real Decreto 898//1985, de 30 de Abril, sobre Régimen de Catedráticos y Profesores de Universidad, y el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 6/2001 (LA LEY 1724/2001), de Universidades), colectivo aquél al que dedicó unas previsiones muy específicas, que hemos destacado en negrita, que dibujaban un régimen ciertamente rígido de prohibición cuasi-absoluta para la realización de otras actividades en el sector público o privado y, lo que es más importante por lo que luego veremos, este régimen operaba con independencia de percepción o no de un complemento específico determinado y de su cuantía concreta, ya que la incompatibilidad se anuda a la consideración de este personal como de "especial dedicación", en definitiva la misma cualidad o condición que es inherente o propia del "personal directivo".
Que ello es así lo destaca el propio Preámbulo del Real Decreto 898/1985, de 30 de Abril (LA LEY 1061/1985), sobre Régimen del Profesorado Universitario, que alude a que la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre (LA LEY 2769/1984), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, haciendo referencia expresa a que dicha Ley "otorga un tratamiento diferenciado a la función docente Universitaria", añadiendo que "parece claro que es voluntad de la Ley y del legislador establecer un régimen funcionarial propio y separado para la función docente Universitaria ...".
Ocurre que en la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre (LA LEY 2769/1984), de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, se introdujo una modificación de su artículo 16 inicial, consistente en añadir un apartado 4 al mismo por el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre (LA LEY 3789/1991), de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que dispuso:
"4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".
La introducción de este apartado, para el Juzgador de Instancia, suponía superar, y derogar, la prohibición que, para los Profesores de Universidad a tiempo completo, establecía el artículo 15 del Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril (LA LEY 1070/1985), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, sin embargo esta afirmación, así como la conclusión que a ella se anuda, no podemos compartirlas.
Como ha precisado nuestro Tribunal Supremo con notable reiteración, lo que excusa la reseña de Sentencias concretas, las Leyes y demás normas del Ordenamiento Jurídico cesan en su vigencia, dentro del tiempo, por su derogación o abrogación, que se manifiesta por la modificación o abolición de las mismas por medio de otras nuevas, ya que es un principio dogmático el que toda disposición de derecho puede concluir su existencia por la presencia de otras posteriores que las sustituyan; derogación que regula el vigente artículo 2°, párrafo 2°, del Código Civil y que puede ser expresa y realizada por Ley o norma posterior, bien de modo concreto y directo o bien a través de forma general, o por abolir abstractamente las normas que se le opongan, sin concretarlas, y que puede ser por fin tácita, cuando resulten incompatibles las normas anteriores y posteriores.
Todas las dificultades y problemas que en este ámbito se planteen, continúa afirmando nuestro Alto Tribunal, deben resolverse examinando la finalidad o intención legislativa, los principios que la inspiraron, el posible enfrentamiento de las disposiciones en conflicto y la amplitud reguladora material de la Ley posterior, si es total o parcial, para conocer si quiso o no liquidar el sistema precedente o si es posible, en fin, la concurrencia de las normas en supuesta contradicción y no se excluyen o repelen.
En el caso concreto, algo que no ofrece ninguna duda el afirmarlo, el artículo 15 del Real Decreto 598/1985 (LA LEY 1070/1985) no fue derogado expresamente por el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre (LA LEY 3789/1991), que fue el que introdujo el indicado artículo 16.4 en la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre (LA LEY 2769/1984), de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, ni por normativa alguna anterior o posterior, y tampoco se ha producido tal derogación tácitamente, en nuestra opinión, en la medida en que no atisbamos, en los preceptos antedichos, la contradicción precisa que haga inviable o excluya su pervivencia conjunta toda vez que el artículo 16.4 de constante cita viene referido al supuesto general que se regula en la Ley de Incompatibilidades, no pretendiendo regular, ni haciéndolo, el supuesto muy especial y específico que se contempla en la propia Ley respecto de los Profesores Titulares de Universidad a tiempo completo. Por otra parte ni la finalidad del apartado, ni la de la norma que lo introduce, revelan intención alguna de liquidar las especialidades establecidas en el régimen de incompatibilidades por la propia Ley reguladora de las mismas, ni las que, en consonancia con ello, se desarrollaron en el Reglamento de Incompatibilidades.
Estas consideraciones, lejos de ser novedosas, ya las hemos mantenido, reiteradamente, en las Sentencias dictadas por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 19 de Junio de 1999 (recurso 1565/1996), 15 de Enero de 2000 (recurso 1553/1996 (LA LEY 16017/2000)), 14 de Octubre de 2002 (apelación 71/2002 (LA LEY 168655/2002)) y 27 de Marzo de 2015 (apelación 607/2014 (LA LEY 32470/2015)), en las que hemos manifestado, en recursos en los que directa o indirectamente se nos planteaba la cuestión que hoy estamos analizando, y como ya avanzamos, que: "dentro de la Ley 53/1984 (LA LEY 2769/1984) de constante cita, se encuentra una normativa específica aplicable al personal docente, que opera con independencia de la percepción o no de complemento específico y de su cuantía, de cuyo desarrollo reglamentario forma parte el artículo 15.1 del Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril (LA LEY 1070/1985), reglamento dictado, precisamente, en desarrollo de la antedicha Ley 53/1984 (LA LEY 2769/1984). En consecuencia, la introducción del número 4 del artículo 16 de la Ley de referencia, introducido por la Ley de Presupuestos Generales para 1992, en nada afecta a las incompatibilidades ya establecidas para el personal docente a tiempo completo tanto en la Ley 53/1984 (LA LEY 2769/1984) como en el Reglamento de aplicación ya citado", (en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de Enero de 2001, recurso 3289/1997 (LA LEY 26736/2001)).
Es más, hemos afirmado expresamente, en la indicada Sentencia 27 de Marzo de 2015 (apelación 607/2014 (LA LEY 32470/2015)), que a la luz de los preceptos reseñados "el Profesorado Universitario a tiempo completo, en razón a este régimen particular de vinculación y actividad, con el componente retributivo que ello comporta, tiene la consideración de especial dedicación, lo que supone un singular sistema de exigencias de incompatibilidad, comportando tal vinculación una incompatibilidad absoluta para actividades privadas y públicas, salvo las excepciones tasadas que expresamente se contemplan en la normativa de aplicación, que impide que pueda autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna a tal tipo de personal".
Es cierto, y no lo desconocemos, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de Junio de 2002 (recurso 2073/1997 (LA LEY 108597/2002)), ha mantenido una postura totalmente contraria a la sostenida por esta Sección, postura que la indicada Sala explicitó en el Auto de fecha 24 de Septiembre de 1998, en el que planteaba cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 53/1984 (LA LEY 2769/1984) introducido por el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre (LA LEY 3789/1991), de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Pero lo cierto es que ni la indicada Sentencia, ni el mencionado Auto, han sido dictados por esta Sección, resultando que dichas resoluciones Jurisdiccionales, para las que expresamos nuestro mayor respeto, no nos vinculan pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1990 (LA LEY 73-JF/0000), exigir la vinculación de los Tribunales, no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 10 de Diciembre de 1990 y 30 de Septiembre de 1991, que las decisiones discrepantes entre Órganos Juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Órgano aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.
Por otra parte es radicalmente inexacto afirmar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2002, de 21 de Marzo (LA LEY 4085/2002), dictada con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad 4170/1998 antes aludida, avale la tesis sostenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la Sentencia de 7 de Junio de 2002 (recurso 2073/1997 (LA LEY 108597/2002)), corolario de lo que la propia Sala expuso en el Auto de fecha 24 de Septiembre de 1998, ya que el Pleno del Tribunal Constitucional, a abordar la cuestión de constitucionalidad 4170/1998 a que aquella Sentencia da respuesta, desestimándola por cierto, lo único que afirma es que la postura de la Sala proponente de la misma no es "irrazonable", pero esta afirmación, como el propio Alto Tribunal precisa, se efectúa "habida cuenta de nuestra doctrina acerca del juicio de relevancia" a que antes se había hecho referencia y donde se señalaba que: "Complementariamente debemos tener en cuenta, asimismo, que «no es preciso ni pertinente que, correspondiendo al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde (art. 117.3 CE (LA LEY 2500/1978)) interpretar los requisitos ordenadores de los procesos propios de su jurisdicción, este Tribunal Constitucional, con la excusa de constatar el carácter de "norma decidendi" de la norma legal cuestionada, se adentre a sustituir o modificar el criterio del órgano judicial proponente que, aun pudiendo ser discutible, no resulta irrazonable o radicalmente infundado. De este modo —se concluye—, siendo claro que la negación de la aplicabilidad de los preceptos legales cuestionados sólo sería posible mediando una interpretación de este Tribunal de signo contrario a la mantenida por el órgano judicial proponente y que esta interpretación, que no necesariamente es la única posible y ajustada a Derecho, sólo al órgano judicial compete en principio efectuarla, debe concluirse que no es apreciable la inexistencia de juicio de relevancia, pues, no siendo rechazable "a limine" la tesis de la aplicabilidad de los preceptos legales cuestionados, la inconstitucionalidad, en su caso, de éstos tendría incidencia en la resolución del recurso» (STC 203/1998, de 15 de Octubre (LA LEY 10001/1998), F. 2; ATC 14/1993, de 19 de Enero)".
Es en base a ello, por consiguiente, por lo que hemos de insistir en la pervivencia, y plena aplicabilidad al caso que hoy nos ocupa, del artículo 15 del Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril (LA LEY 1070/1985), tantas veces citado.
CUARTO: Como ya avanzamos líneas atrás, la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio (LA LEY 12543/2012), de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, bajo el Título "Posibilidad de que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos Al y A2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico", dispuso:
"1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos Al y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril (LA LEY 1070/1985), podrán solicitar ante los órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre (LA LEY 2769/1984), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. Se excluye de esta posibilidad a los funcionarios que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29".
Hemos de analizar, en este estadio de la argumentación, la posibilidad o eventualidad de que estas previsiones sean aplicables a quienes, como el apelado, son Profesores de Universidad con régimen de dedicación a tiempo completo.
A la hora de acometer este análisis hemos de puntualizar, brevemente, dos cuestiones previas que nos parecen capitales en la labor emprendida, a saber, una primera, significar que, como es conocido, una actuación de naturaleza interpretativa, es decir de estricta hermenéutica, debe limitarse a explicar o declarar el sentido de una cosa y, principalmente, el de los textos faltos de claridad de ahí que, como ya rezaba el viejo aforismo romano "in claris non fit interpretatio", no cabe interpretar aquello que no ofrece duda alguna.
En otras palabras, los criterios hermenéuticos a que alude el artículo 3.1 de Código Civil (LA LEY 1/1889) necesariamente determinan que, a la hora de interpretar cualquier norma, deba partirse del "sentido propio de sus palabras", de tal suerte que "... no existiendo omisión, ni duda en lo que el precepto ha querido señalar, no puede sostenerse otra interpretación que la que literalmente se fija en el precepto" ya que "siendo claro y terminante el precepto que ha de aplicarse, huelga todo comentario e interpretación, toda vez que la expresión literal es lo primero a tener en cuenta en la interpretación de la norma".
En segundo lugar, que como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2012 (casación 603/2008 (LA LEY 23777/2012)), "... siendo doctrina pacífica, véase STC de 4 de Octubre de 1980 en la se deja sentado que "los preámbulos o exposiciones de motivos carecen de valor normativo", por lo que si bien ha de convenirse que formando parte de la norma los Preámbulos o Exposición de Motivos, su valor jurídico no es dispositivo, sino simplemente interpretativo", es indudable, a la luz de esta propia doctrina Jurisprudencial, la capacidad heurística o de indagación del sentido de una norma que tienen los citados Preámbulos o Exposiciones de Motivos.
Efectuadas estas precisiones, no puede perderse de vista que el apartado IX de la Exposición de Motivos o Preámbulo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio (LA LEY 12543/2012), de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, pone de manifiesto, o destaca si se quiere, que las Disposiciones Adicionales que se contemplan en el mismo, entre ellas aquella cuyo ámbito de aplicación hoy hemos de dirimir, "contienen regímenes jurídicos especiales, relacionados con las materias objeto de regulación, así como situaciones excepcionales que se apartan de la normativa común ...", lo que debe ponerse en relación, o considerarse, con el hecho, indiscutible, de que la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio (LA LEY 12543/2012), establece, con meridiana claridad, cuál es su ámbito específico de aplicación, a saber "Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril (LA LEY 1070/1985)".
Nos encontramos, en consecuencia y en palabras del propio legislador, ante una previsión qué comporta un régimen jurídico especial y/o excepcional, que se aparta de la normativa común, y que refiere, de forma inequívoca, a qué colectivo funcionarial concreto resulta de aplicación.
Por otra parte la Disposición Adicional de referencia no constituye normativa básica, ya que en la misma no se hace referencia a que ello sea así cuando, por el contrario, el propio Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio (LA LEY 12543/2012), se encarga de precisar esta concreta cuestión en aquellos casos concretos en que el mismo constituye normativa básica, por ejemplo en el caso de sus artículos 1.4, 2.4 a su Disposición Adicional Tercera.
El Profesorado Universitario no es personal de la Administración General del Estado y, en efecto, como señala la parte apelante, esta circunstancia ya la destacó nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1989, de 21 de Septiembre (LA LEY 2694/1989), en la que puso de relieve que, en términos negativos, ni los Catedráticos de Universidad, ni los Profesores Titulares de Universidad, ni los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias son empleados Públicos de la Administración del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, ni de las Corporaciones Locales. Como destaca el propio Alto Tribunal, inicialmente, y en términos positivos, son funcionarios de la Universidad para la que son nombrados y, también, pertenecen a Cuerpos de ámbito Estatal, o en otras palabras a un Cuerpo Interuniversitario de ámbito nacional, con independencia de la Universidad concreta a la que pertenezcan, y, precisamente por ello, el Estado puede regular sin distinción de bases y desarrollo, su estatuto, en cuanto pertenecientes a los Cuerpos Nacionales, con el límite, claro está, de la autonomía Universitaria.
Tampoco son confundibles la Administración General del Estado con las Universidades, que no se integran en ella, y que se constituyen como Instituciones o Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones, que gozan de autonomía de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades (LA LEY 1724/2001).
En efecto, esta distinción o diferenciación se advierte, con claridad, a lo largo de todo nuestro ordenamiento jurídico, y por citar sólo algunos ejemplos, el propio artículo 2.1 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril (LA LEY 3631/2007), por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y al aludir a su ámbito de aplicación, por un lado diferencia a la Administración General del Estado y, por otro, a las Universidades Públicas. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 2.1 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre (LA LEY 16526/2015), que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y también el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015), que se refiere por un lado a la Administración General del Estado y, por otro, a las Universidades, a las que incluye dentro del sector público institucional, a las que incluso ya no considera Administraciones Públicas.
No citamos el Real Decreto-Legislativo 5/2015 (LA LEY 16526/2015), ni la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015), que efectivamente no estaban vigentes en la época del dictado de las resoluciones objeto de recurso de que esta apelación dimana, porque entendamos que los mismos fueran aplicables al caso analizado, sino simplemente para destacar que en nuestro Ordenamiento Jurídico es preciso diferenciar la Administración General del Estado y las Universidades, así como para concluir que una y otra son claramente diferentes y diferenciables, algo que por cierto ya distinguían tanto la Ley 53/1984 (LA LEY 2769/1984), como el Real Decreto 598/1985 (LA LEY 1070/1985), que al referirse a su ámbito de aplicación también diferenciaron, por un lado, la Administración del Estado y, por otro, los Entes y Organismos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, así como las Entidades Corporaciones de Derecho Público, Fundaciones y Consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
Quiere todo ello decir, a nuestro juicio, que la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio (LA LEY 12543/2012), de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, como previsión normativa o de régimen especial y/o excepcional que es, y así la define el propio Legislador, no admite interpretación extensiva alguna, fijando la misma (su expresión literal es inequívoca al respecto) un ámbito de aplicación muy concreto y específico, los funcionarios de la Administración General del Estado, que no alcanza, en ningún caso, a entender incluido en su seno al Profesorado Universitario.
Estas consideraciones, por otra parte, impiden que podamos acudir a una posible aplicación analógica, al supuesto que nos ocupa, de la previsión que contiene Disposición Adicional de constante cita, pues la posible aplicación de la analogía habría de fundamentarse en una supuesta "identidad de razón" de los supuestos comparados, situación que, de acuerdo con la correcta interpretación que a nuestro juicio debe darse a la aludida Disposición Adicional, ha de excluirse como posible.
En efecto, el artículo 4.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, previsión de la que se infiere, con palmaria claridad, la improcedencia de la aplicación del mecanismo aludido ante una norma extraña al instituto correspondiente, esto es cuando la regulación de una concreta situación esté específicamente prevista. Esto último es lo que acaece en el supuesto que nos ocupa en el que, como dijimos, la normativa Legal y Reglamentaria vigente otorga un tratamiento diferenciado a la función docente Universitaria en materia de Incompatibilidades, por lo que nos parece claro que es voluntad de la Ley y del legislador que a los Profesores Titulares de Universidad a tiempo completo, colectivo al que como hemos detallado dedicó unas previsiones muy específicas, les sea de aplicación un régimen, diferenciado y singular, ciertamente rígido de prohibición cuasi-absoluta para la realización de otras actividades en el sector público o privado, régimen que operaba con independencia de percepción o no de un complemento específico determinado y de su cuantía concreta.
Por estas mismas razones el régimen general de Incompatibilidades previsto para los funcionarios de la Administración del Estado no es aplicable, supletoriamente, al Profesorado Universitario, pues para que ello fuera así sería preciso advertir una falta de regulación, o una omisión del legislador en el concreto aspecto al que nos estamos refiriendo, omisión o vacío normativo que es, en verdad inexistente.
Cuando el Legislador acometió el dictado del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio (LA LEY 12543/2012), de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, y en concreto de su Disposición Adicional Quinta, era perfectamente consciente de que el Colectivo de Profesorado Universitario no se integra, ni pertenece, ni sus miembros son funcionarios de la Administración General del Estado, y también era sabedor del especial régimen de Incompatibilidades a la que están sujetos los Profesores Titulares de Universidad a tiempo completo. Pese a ello no estableció que la Disposición Adicional Quinta de dicho Real Decreto-Ley se aplicara a este colectivo, lo que sin duda podía haber hecho, y, con las dificultades que entraña el adentrarse en las motivaciones que pudo tener el legislador para ello, quizás esta explicación pueda encontrase en que, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades (LA LEY 1724/2001), es el propio funcionario docente el que puede elegir, siempre que sea eventualmente posible en atención a las necesidades del servicio, su régimen de dedicación o bien a tiempo completo o a tiempo parcial.
Esta posibilidad de elección de un determinado régimen de dedicación, con unas exigencias más intensas de funciones o tareas a desarrollar y más remuneradas para el caso de que se escoja el régimen de dedicación a tiempo completo, no existe en el caso de los Cuerpos al servicio de la Administración General del Estado, en el que la dedicación exigida viene marcada, necesariamente, por lo que al efecto disponga cada Relación de Puestos de Trabajo que resulte aplicable a cada caso concreto, sin que los funcionarios al servicio de dicha Administración puedan elegir la dedicación y la jornada en la que se debe desarrollar su actividad.
Esta naturaleza especial es la que reflejan tanto el artículo 16, apartados 2 y 3, de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre (LA LEY 2769/1984), de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, como el artículo 15.1 del Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril (LA LEY 1070/1985), que fue el que desarrolló la Ley antedicha, por ello cuando se añadió el apartado 4 al indicado artículo 16, se estaba haciendo alusión en el mismo a los funcionarios que perciben complementos específicos o conceptos equiparables recogidos en el apartado 1 del propio artículo 16, pero no a los Funcionarios Docentes Universitarios a tiempo completo a que se refiere el apartado 2 del propio precepto, disposición específica o especial para dicho colectivo concreto, pues el Profesorado Universitario, efectivamente, caso de que quiera desarrollar un segundo puesto de trabajo o actividades en el ámbito privado como es el caso, salvo las expresamente exceptuadas, pueden optar por una dedicación a tiempo parcial, algo que nunca ha hecho el hoy apelado, cumpliendo el resto de requisitos establecidos en la Ley 53/1984 (LA LEY 2769/1984), pudiendo obtener en ese caso la correspondiente autorización de compatibilidad, por aplicación de la propia normativa específica a la que están sujetos y que regula su particular estatuto jurídico, en contraposición a aquéllos a quienes les es de aplicación el apartado 1 del tan citado artículo 16 a quienes, únicamente si cumplen la previsión del apartado 16.4, se les puede conceder la correspondiente compatibilidad.
Otra posible explicación, en fin, podría anclarse en las posibilidades que, para el ejercicio de actividades privadas, otorga el artículo 83 de la propia Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades (LA LEY 1724/2001)».
El procurador del Sr. Federico preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, identificando como normas legales que se consideran infringidas artículo 16.4 de la ley 53/1984, de 26 de diciembre (LA LEY 2769/1984) de incompatibilidades y de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio (LA LEY 12543/2012), de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, al profesorado de universidad a tiempo completo.
La Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 22 de marzo de 2018.