JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ZARAGOZA
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Zaragoza
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Email: social2zaragozajusticia.aragon.es
Modelo: TX004
Proc : PROCEDIMIENTO DE OFICIO
Nº: 0000726/2017
NIG: 5029744420170007184
Resolución: Sentencia 000003/2019
Demandante: TGSS; Abogado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ZARAGOZA
Demandado: Felicisimo; Abogado: MARTA FLOR NÚÑEZ GARCÍA
Demandado: Fructuoso
En la ciudad de Zaragoza, a 10 de enero del 2019.
Doña ITZIAR Mª OCHOA CABELLO, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ZARAGOZA de Zaragoza tras haber visto los presentes autos de Procedimiento de oficio nº 0000726/2017 entre partes de una corno demandante TGSS representado y asistido por el letrado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ZARAGOZA, y de otra como demandados D. Felicisimo, representado por sí mismo y asistido por la letrada Dª. MARTA FLOR NUÑEZ GARCIA y D. Fructuoso que no compareció pese a estar citado en forma.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
· S E N T E N C t A nº 000003/2019
HECHOS PROBADOS
1º.- El demandado D. Felicisimo, cuyas circunstancias personales constan en autos, por resolución del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de fecha 14.11.1996 tiene reconocido un grado de minusvalía -hoy, grado de discapacidad- del 88 %, reconociéndosele dificultad de movilidad y necesidad de 3ª persona.
2º.- D. Felicisimo, en virtud de resolución de fecha 03.12.2009 del Departamento de Servicios Sociales y Familia del Gobierno de Aragón, está reconocido como persona en situación de dependencia Grado 111 Nivel 1, a los efectos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (LA LEY 12016/2006).
A fecha 24.08.2016, el demandado era perceptor de prestación económica de cuidados en el entorno familiar.
3º.- D. Felicisimo, desde el 01.05.2005, tenía contratada con la empresa Asistencia Domiciliaria Médico Integral SL (ADOMI, SL) la prestación de un servicio de ayuda a domicilio, a razón de 11,40 euros/hora más 8% IVA, con el objeto de que dicha mercantil enviara a un auxiliar al domicilio del demandado, a requerimiento de éste, para ser asistido en la realización de tareas básicas personales tales como asearse, ayudar a levantarse por la mañana, ducharse o vestirse.
Desde el año 2007, estos servicios eran realizados por D. Fructuoso - empleado de ADOMI SL- que acudía por las mañanas a casa del demandado durante, aproximadamente, una hora diaria con dicho fin, de lunes a viernes.
Por la prestación de estos servicios, entre noviembre de 2010 a mayo de 2011, ADOMI SL giró facturas al demandado por un importe total de 376 euros/mes.
4°.- ADOMI SL informó al sr. Felicisimo que, desde el 01.08.2011, la empresa había pasado a tener un nuevo propietario el cual, por razones económicas, iba a prescindir de los servicios de ayuda a domicilio desde el día 01.09.2011, advirtiendo también que los contratos de los auxiliares se extinguirían desde dicha fecha, con la posibilidad de ser contratados directamente por los clientes.
5º.- En el caso del demandado sr. Felicisimo y el auxiliar sr. Fructuoso, la relación se mantuvo en los mismos términos que los existentes hasta ese momento en cuanto a las actividades que este llevarla a cabo como asistente del demandado, de lunes a viernes, una hora diaria, pero ya sin la intervención contractual de ADOMI SL.
Para la realización de estos trabajos, el sr. Fructuoso no tenía que llevar ningún tipo de equipo de trabajo ni uniforme, ciñéndose sus tareas a labores de asistencia personal de ayuda a D. Felicisimo tales como asearse, ducharse, vestirse y levantarse de la cama.
El sr. Fructuoso no realizaba actividades de fisioterapia, rehabilitación, preparación y/o toma de medicación para el sr. Felicisimo; tampoco consta que el sr. Fructuoso tuviera habilitación o capacitación profesional para llevar a cabo este tipo de actividades.
A pesar de que la relación cliente-auxiliar continuó, ésta no se formalizó por escrito entre el demandado y el sr. Fructuoso.
D. Felicisimo pagaba al sr. Fructuoso por sus servicios lo mismo que previamente abonaba a la empresa ADOMI SL, 11 euros/hora, cantidad que el sr. Felicisimo entregaba en efectivo a D. Fructuoso por los días efectivamente trabajados. No se elaboró documento alguno justificativo de estos pagos.
El sr. Fructuoso mantuvo esta actividad como asistente del sr. Felicisimo hasta el mes de junio de 2012, momento en que el demandado le comunicó que iba a prescindir de sus servicios ya que las tareas se realizarían a partir de entonces por la mujer y por la madre de D. Felicisimo.
El sr. Fructuoso no estuvo de alta en la Seguridad Social, en ninguno de sus regímenes y sistemas, por la realización de esta actividad de asistente del demandado en el periodo comprendido entre el 01.09.2011 y junio de 2012.
6°. Con posterioridad, en marzo de 2015, el demandado requirió de nuevo los servicios del sr. Fructuoso, volviendo éste a trabajar para aquel desde el 16.03.2015, ahora de lunes a sábado, además de algún domingo esporádico, a razón de una hora diaria en horario de mañana a determinar por el sr. Felicisimo, al mismo precio de 11 euros/hora y realizando las mismas labores de asistencia personal para D. Felicisimo en su domicilio que en periodos anteriores; ello hasta el 30.04.2016, cuando el demandado le indicó al sr. Fructuoso que ya no requeriría más sus servicios.
El sr. Fructuoso no estuvo de alta en la Seguridad Social, en ninguno de sus regímenes y sistemas, por la realización de esta actividad de asistente personal del demandado en el período comprendido entre el 16.03.2015 y el 30.04.2016.
7°.- D. Fructuoso, cuyas circunstancias personales obran en autos y NAF NUM000, fue dado de alta en RGSS como trabajador por cuenta ajena al servicio de la empresa Asistencia Domicilia Medicina Integral SL (C.C.C. 50104511554) desde el 11.09.2006 hasta ,el 12.03.2010. Desde el 22.03.2010 al 31.08.2011 permaneció de alta como trabajador de la empresa Asistencia Domiciliaria Integral de Zaragoza SL (C.C.C. 50104739910).
Con fecha 21.09.2011, el sr. Fructuoso pasó a ser perceptor de prestación de desempleo hasta el 08.03.2012.
Desde el 14.11.2014 hasta el 08.11.2015, el sr. Fructuoso percibió subsidio por desempleo.
8º.- Al objeto de dar cumplimiento a la O.S. 50/0011401/16, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones dirigidas a investigar posibles irregularidades en la relación que había unido a D. Felicisimo con una persona o personas contratadas en España como asistentes personales para atenderle en sus necesidades básicas.
Como resultado de las mismas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó, en fecha 19.04.2017, acta de Hquidación nº NUM001 por importe de 1.039,85 euros al empleador D. Felicisimo por falta de alta y cotización al RGSS (Sistema Especial Empleados de Hogar) por el trabajador D. Fructuoso por el periodo comprendido entre el 16.03.2015 al 30.04.2016.
Frente a dicha acta, el actor presentó escrito de descargos con basé en alegaciones que podían desvirtuar la naturaleza laboral por cuenta ajena de la relación jurídica existente entre las partes, lo que dio lugar al presente procedimiento, iniciado instancia de la TGSS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 (LA LEY 19110/2011) y 97 LJS (LA LEY 19110/2011). resultan de la prueba documental aportada por las partes litigantes, tanto la acompañada con el escrito de demanda como la aportada en el acto del juicio y posteriormente en diligencias finales, junto con el expediente administrativo y los documentos, actos y resoluciones en él obrantes. De esta manera, el relato de Hechos Probados resulta de la interpretación de dichos medíos de prueba conforme a las reglas de la sana critica unido al hecho de que su contenido no ha sido desvirtuado en forma alguna.
SEGUNDO.- La demanda que nos ocupa se formula de oficio por parte de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS con el objeto de que se declare que entre D. Felicisimo y D. Fructuoso existía relación laboral por cuenta ajena en el periodo que se señala en la citada demanda a los efectos de alta y cotización del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social -Empleados del Hogar-. Argumenta para ello la Administración actora que la prestación de servicios realizada por parte del sr. Fructuoso para el demandado D. Felicisimo durante tal período de tiempo tiene todas las notas típicas de la relación laboral por cuenta ajena especial del hogar familiar.
Frente a dicha pretensión, el demandado D. Felicisimo se opuso a la demanda presentada de contrario alegando que la relación que entabló con el sr. Fructuoso se enmarcaba en un supuesto de arrendamiento de servicios, no dándose las notas necesarias para presumir la existencia de una relación laboral por cuenta ajena; que se reconocía la contratación verbal entre las partes, habiéndose establecido un precio de 11 euros/hora por la realización de actividades de asistencia persona que se llevaban a cabo en el hogar familiar, abonándose como hora completa aunque la duración del servicio era de 45 minutos, y sin que el sr. Fructuoso precisara para sus tareas de uniforme o herramientas, pero todo ello sin que ninguno de los implicados considerase que su relación fuera de carácter laboral; que el demandado no conocía que el sr. Fructuoso estuviera cobrando prestación alguna de desempleo mientras trabajaba para el sr. Felicisimo; que, en cualquier caso, no cabía alta en el RGSS porque ninguno contemplaba· dicha posibilidad, entendiendo el sr. Felicisimo que su asistente estaría de alta como autónomo, además de que así se lo habría comunicado éste; que consideraba que los servicios que el sr. Fructuoso le prestaba se enmarcaban entre las actividades a realizar o propias de un profesional autónomo; que el sr. Fructuoso tenía otros clientes, para los que facturaba, no habiendo así tampoco exclusividad en la prestación del servicio; que el horario a cumplir por el auxiliar era a requerimiento del demandado, sin sometimiento a horario fijo y, cuando el sr. Fructuoso no podía acudir, éste nada tenía que justificar; que, de acuerdo con la Orden de 24 de julio de 2013, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en el coste de los servicios, las actividades que el sr. Fructuoso realizaba para el demandado se prevé que se realicen bajo la fórmula de arrendamiento de servicios; que el art. 2.6 Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (LA LEY 12016/2006), nada dice sobre la existencia de relación laboral en casos como el que nos ocupa, defendiéndose su aplicación en el supuesto de autos; que, en cualquier caso, la normativa sobre empleados de hogar establecía que. para actividades por tiempo inferior a 60 horas/mes, el alta en el RGSS correspondía directamente al trabajador, no al empleador.
El interesado D. Fructuoso no compareció al acto del juicio.
TERCERO.- Planteadas así las respectivas pretensiones de los intervinientes en este procedimiento, cabe recordar que es doctrina y jurisprudencia reiterada que
los contratos tienen la naturaleza que deriva de su contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que le den las partes, por lo que para determinar su verdadera naturaleza debe prevalecer la realidad de su contenido, manifestada por los actos realizados en su ejecución; y ello frente al "nomen iuris" designado por los contratantes al suscribirlo, puesto que el carácter laboral o no de la relación no queda a la libre disposición de las partes sino que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los presupuestos que legalmente delimitan el tipo contractual.
Al respecto, los presupuestos que permiten apreciar la existencia de un contrato de trabajo, conforme al art 1.1 del ET, son la voluntariedad de la relación, su ajenidad, la dependencia del empleado (entendida como el sometimiento de éste a la dirección y organización del empresario) y la retribución de la actividad, disponiendo el art. 8.1 de la misma norma la existencia del mismo tanto para la forma escrita como para la oral, presumiéndose su existencia -iuris tantum- "entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél".
Además, la jurisprudencia ha ido perfilando dicho artículo señalando como elementos a valorar para reconocer o no la existencia de una relación laboral los siguientes: la dependencia, la ajenidad en cuanto a los frutos y rendimiento de la actividad realizada, el carácter personalísimo del servicio a prestar, la jornada y horario determinados, el lugar de trabajo, la retribución abonada por las tareas desarrolladas, la concurrencia de exclusividad en la prestación y la asiduidad.
En el presente caso, la controversia se debe ceñir a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que, en el periodo 16.03.2015 al 30.04.2016, se entabló entre D. Felicisimo y D. Fructuoso; esto es, si la misma es subsumible dentro de las obligaciones propias de un contrato de arrendamiento de servicios de carácter civil o bien nos encontramos ante una relación de naturaleza eminentemente laboral, en la que concurren los requisitos previstos en el art 1.1 ET de voluntariedad, ajenidad, dependencia (sometimiento a la dirección y organización) y retribución.
CUARTO.- Así las cosas, en cuanto a la relación existente entre el sr. Felicisimo y el sr. Fructuoso en el periodo comprendido entre el 16.03.2015 y el 30.04.2016, de la prueba practicada en autos resulta probado que:
-D. Felicisimo requirió al sr. Fructuoso para que le prestara servicios como asistente personal, a lo que éste accedió.
-Las tareas a realizar por el sr. Fructuoso, como asistente del demandado, consistían en ayudarle a levantarse, asearse y vestirse, para las que D. Fructuoso aportaba su propio trabajo.
-Este trabajo se llevaba a cabo por el sr. Fructuoso de lunes a sábado, durante una hora diaria, en horario de mañana determinado por el sr. Felicisimo según sus necesidades. Con carácter esporádico, el auxiliar también realizaba estas labores algún domingo.
-El precio de estos trabajos se fijó en 11 euros/hora. cantidad que D. Felicisimo abonaba al sr. Fructuoso en efectivo por las horas trabajadas.
-Las labores de asistencia que realizaba el sr. Fructuoso se realizaban siempre en el domicilio del sr. Felicisimo.
De los hechos descritos se concluye la existencia de relación laboral entre D. Felicisimo y D. Fructuoso en el periodo indicado. Concurren todos y cada uno de los presupuestos que llevan a su conceptuación como tal en la medida en que se observa la voluntariedad del auxiliar sr. Fructuoso en la realización de la prestación interesada por el demandado, siendo aquella concreta persona contratada para su ejecución (voluntariedad y carácter personalísimo de la relación laboral); que la misma se llevaba a cabo de manera diaria y ,en horario prefijado por el empleador (habitualidad, asiduidad, dependencia y poder de dirección empresarial); que, por su labor, el sr. Fructuoso percibía una remuneración determinada (retribución y ajenidad); que las labores a realizar por el asistente se concretaban por el sr. Felicisimo según sus necesidades, en él redundaban y se realizaban en el hogar familiar (ajenidad, dependencia y organización y poder de dirección empresarial).
A su vez,
no existe elemento o hecho alguno acreditado del que pueda inferirse que la relación existente entre el sr. Felicisimo y el sr. Fructuoso tenía una naturaleza civil-arrendamiento de servicios- y no laboral. Ninguno. Aunque pudiera admitirse a los meros efectos dialécticos que D. Felicisimo actuó en la creencia de que el sr. Fructuoso estaba dado de alta en el RETA y de que había contratado con un profesional autónomo, debe recordarse que los hechos probados, configuradores de la relación contractual existente entre las partes, llevan a la calificación como laboral de la misma, sin que dichas creencias acerca de la "no laboralidad" de su relación hayan tenido apoyo fáctico alguno ya que ni se aportaron facturas por la prestación de estos servicios, ni consta documento alguno - v.g. un contrato inicial- que avalase dicha naturaleza no laboral, ni el sr. Fructuoso estuvo dado de alta en el RETA durante el tiempo de prestación de sus servicios al sr. Felicisimo, ni, en definitiva, se ha acreditado ninguna otra circunstancia índiciaria de la aludida -por el demandado- naturaleza civil de la relación de prestación de servicios que vinculaba a las partes.
Finalmente, la relación laboral descrita y existente entre el demandado y el sr. Fructuoso debe enmarcarse dentro de las relaciones laborales especiales del servicio del hogar familiar ( art 2.1.b) ET), relación especial regulada por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre (LA LEY 21293/2011), en cuyo artículo 1.2 se establece que: "Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar " añadiendo el apartado 4 del mismo precepto que: "El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de alguna de sus parles, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos".
Precisamente, las tareas que el sr. Fructuoso realizaba para el sr. Felicisimo son subsumibles entre las calificadas como de cuidado o atención a personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar. A su vez, eran labores de asistencia personal para actividades básicas de la vida ordinaria del demandado, no eran realizadas por persona a la que se pudiera considerar como "cuidador profesional" sino como asistente o ayudante, además de que la relación se entablaba directamente con el empleador titular del hogar familiar -no a través de instituciones públicas o entidades privadas-. Todo ello confirma la calificación de dicha relación laboral como de carácter especial, no siendo incardinable en ninguno de los supuestos de exclusión regulados en el art. 2 RD 1620/2011 (LA LEY 21293/2011) por las propias y concretas circunstancias que configuran la relación de autos.
QUINTO.- Por último, las alegaciones del demandado referidas a su condición de persona dependiente y la remisión por este motivo a la normativa tanto estatal como autonómica reguladora de las prestaciones para atención a personas reconocidas en tal situación, entendiendo que las mismas ampararían la contratación de asistentes personales mediante la fórmula del arrendamiento de servicios -postura defendida por D. Felicisimo-, deben rechazarse.
Así, es cierto que tanto la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (LA LEY 12016/2006), como la Orden de 24 de julio de 2013, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en el coste de los servicios, en la Comunidad Autónoma de Aragón, prevén dichas posibilidades de realización de labores de asistencia personal y cuidado profesional formalizadas mediante contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre el asistente y el beneficiario -v.g. art. 19.2 de la Orden de 24 de julio de 2013 o 2.6 ley 39/2006, de 14 de diciembre (LA LEY 12016/2006)-.
Sin embargo, estas normas tienen un ámbito de aplicación muy concreto, como es la articulación del sistema de reconocimiento de fas personas en situación de dependencia así como la cartera de prestaciones públicas que con fines de ayuda a su autonomía y atención se establecen a cargo de las diferentes Administraciones Públicas partícipes en su sistema de gestión. Y no desplazan en forma alguna a aquellas normas que tienen por objeto determinar la naturaleza de la concreta relación jurídica a examinar, como es en este caso el Estatuto de los Trabajadores y el RD 1620/2011, de 14 de noviembre (LA LEY 21293/2011).
De esta manera, presentados los concretos hechos y circunstancias que conforman la relación contractual existente entre el sr. Felicisimo y el sr. Fructuoso en un determinado periodo de tiempo, su calificación corno relación laboral o civil se hará considerando la normativa reguladora o resolutoria de esta cuestión - como son el mencionado ET y el RD 1620/2011 (LA LEY 21293/2011)-, según los requisitos, presupuestos, presunciones... que en aquella se exprese y que permite dar respuesta a la cuestión de cuál es la concreta naturaleza del vínculo objeto de controversia. Tal y como aquí se ha hecho, alcanzándose la conclusión de que, por los motivos expuestos ut supra, ésta se configuraba como una relación laboral de carácter especial. Posteriormente, el beneficiario reconocido como persona dependiente podrá optar a las prestaciones económicas que, en su caso, legalmente pudieran serle reconocidas ante la contratación de persona que realiza labores de asistencia personal, cumpliendo los requisitos de contratación, de capacidad económica... que se prevén para ello en la normativa específica sobre dependencia, pero sin que ésta tenga otro alcance más allá del regulador de dichas situaciones y sus medidas de apoyo, y sin que esta regulación sobre dependencia en modo alguno sirva para determinar la naturaleza de la relación jurídica de prestación de servicios que pueda nacer entre dependiente y auxiliar, relación que se determina y califica, como ya hemos dicho, por normativa diferente (ET y RD 1620/2011 (LA LEY 21293/2011), en nuestro caso).
Asimismo, las alegaciones del demandado referidas a la posible responsabilidad del sr. Fructuoso en su alta en el régimen de Seguridad Social que correspondiese, considerando que los servicios prestados al sr. Felicisimo no alcanzaban las 60 horas/mes, por aplicación del RD 1620/2011 (LA LEY 21293/2011), no pudiendo achacarse por ello ningún tipo de responsabilidad al demandado como empleador, también se rechazan. Así, el presente procedimiento tiene por objeto la determinación como laboral o no de la relación contractual que unía al sr. Fructuoso y al sr. Felicisimo en el periodo comprendido entre el 16.03.2015 y el 30.04.2016. Y así se ha concluido que esta era laboral especial, lo que, por su parte, conlleva la obligatoriedad del alta del trabajador en el RGSS (Sistema de empleados del hogar). Ahora bien,
la cuestión de a quién, ante el reconocimiento como laboral de la relación controvertida, le correspondía la dación de alta del trabajador en el RGSS queda extramuros del pleito, no formando parte de su objeto, pudiendo ser aducida, en su caso y sí así lo estimara conveniente el demandado, ante las resoluciones que concluyan los expedientes de , liquidación de cuotas y sancionatorio, pero no ante este concreto procedimiento de oficio.