PRIMERO.- 1.- El procurador don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de don Julián , interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas definitivas de divorcio, contra doña Encarnacion y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, acuerde las siguientes Medidas Definitivas:
1) Que la menor hija del matrimonio Olga , quede bajo la guardia y custodia del padre don Julián .
2) Que la menor Agueda , quede bajo la guarda y custodia de don Julián , confiriendosele las funciones tutelares de la misma, que ejercerá bajo la autoridad de S.Sª.
3) Que el régimen de visitas de Doña Encarnacion , para con sus menores hijas, quede en suspenso, hasta tanto en cuanto no concluya el procedimiento penal iniciado por las Diligencias Previas número 3508/2006 del Juzgado de Instrucción Número Siete de esta Ciudad. Y una vez concluido el mismo, en ejecución de sentencia, previo informe psicológico a emitir por los Servicios Psicosociales adscritos al Juzgado al que me dirijo, y con todas las cautelas y garantías del artículo 103 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , se acordará el régimen de visitas que proceda.
4) Que en concepto de alimentos de sus menores hijas, Olga , y Agueda , Doña Encarnacion abone a Don Julián , la cantidad de SEISCIENTOS EUROS, (600,00 €), a razón de TRESCIENTOS EUROS por cada una de las menores dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que se determinará. Dicha cantidad se actualizará anualmente, de conformidad con el I.P.C. que facilite el Instituto Nacional de Estadística, u organismo público que lo sustituya, para la provincia de Las Palmas.
5) Que, en consecuencia, quede sin efecto la obligación a cargo del actor a la prestación de alimentos para las menores, al tener a las mismas bajo su custodia desde el pasado mes Junio de 207.
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- La procuradora doña Maria del Carmen Benitez López, en nombre y representación de doña Encarnacion , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando no haber lugar a los pedimentos de la demanda, con adopción de las siguientes medidas:
1.- Que se conceda a la madre la guarda y custodia de su hija biológica, Agueda , no fijándose régimen de visitas alguno en favor de Don Julián al no existir relación filial entre ambos.
2.- Que se conceda a la madre la guarda y custodia de su hija Olga , dejando en suspenso el régimen de visitas a favor del padre hasta que termine el procedimiento penal dirigido contra él y en todo caso hasta que se acredite, en ejecución de sentencia, su capacidad para asumir las obligaciones que ello conlleva.
3.-. Que se fije la cantidad de 1.167 euros mensuales que el demandante debe abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente en que viene realizando los pagos. Dicha cantidad será revisada anualmente de conformidad a las variaciones que experimente el IPC.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre modificación de medidas establecidas en la sentencia de 14/03/2003 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo n° 37/2003, parcialmente modificada por la sentencia de 24/11/2005, dictada en el procedimiento de modificación de medidas n° 903/2004, e instada por D. Julián , representado por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, contra Dña. Encarnacion , representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Benítez López; en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo los siguientes extremos:
1°) Atribuir la guarda y custodia de la menor Olga a su padre D. Julián , quien ejercerá de manera exclusiva la patria potestad sobre la misma.
2°) Atribuir la guarda y custodia de la menor Agueda a D. Julián , por las especiales relaciones que ha tenido con éste y por ser hermana de los dos hijos comunes de éste con su madre, quien dispondrá de facultades tutelares plenas sobre la misma. Podrá actuar en toda clase de procedimientos de defensa de sus derechos e intereses y deberá contar con autorización judicial para los demás supuestos contemplados en el
artículo 271 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
.
3°) El régimen de visitas de DÑA Encarnacion con sus dos hijas menores, Agueda y Olga , será el señalado en el Fundamento de Derecho Décimo.
4°) Para la eficacia del sistema de guarda y custodia y del régimen de visitas, se establecen las siguientes cautelas:
a) La madre no podrá salir de la isla de Gran Canaria, en compañía de sus dos hijas, sin la autorización expresa del Sr. Julián .
b) Las menores sólo pueden salir del territorio nacional en compañía del Sr. Julián , debiendo librarse, a tal fin, oficio a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Apercíbase a la Sra. Encarnacion de que, en caso de incumplimiento de las anteriores prohibiciones, se suspenderá de forma inmediáta e indefinida el régimen de visitas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudiera incurrir.
5°) La madre, Sra. Encarnacion , abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijas, la cantidad de 250 euros mensuales (125 euros para cada una de las hijas), que deberá ingresar en la cuenta que designe el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de forma anticipada y durante las doce mensualidades. Dicha cantidad será actualizada conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año (comenzando dicha actualización a partir del uno de enero 'de 2011). En cuanto a los gastos extraordinarios que se generen en la vida de las menores, serán abonados en exclusiva por el Sr. Julián .
6°) Que sin efecto la prohibición contenida en el Punto 3° de la Parte Dispositiva del Auto de Medidas Provisionales de 30/01/2008 dictado en el presente procedimiento.
7°) Agueda tendrá en su expediente académico, y en todos los documentos que le afecten, el nombre y los apellidos que le corresponden por su filiación a partir del próximo curso 2010/2011.
Y, todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Encarnacion , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DONA Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia n° cinco de Las Palmas de Gran Canaria de fecha quince de enero del año dos mil diez en los autos de Modificación de Medidas número 800/2007, revocando dicha resolución, y en su lugar se acuerda:
A) La guarda y custodia de la menor cuya filiación se impugnó por el actor, Don Julián , así como la correspondiente te patria potestad, se atribuye exclusivamente a la recurrente, sin que proceda da señalar régimen de visitas respecto a tal actor.
B) La guarda y custodia de la hija común se atribuye a la recurrente, siendo la patria potestad compartida, estableciéndose el régimen de visitas a favor del padre en los términos señalados en el Fundamento Sexto de la presente resolución, teniéndose en cuenta que el juzgador a quo, en la propia ejecución de sentencia y a la vista de los informes que la recurrente habrá de aportar bimestralmente y que luego se dirán, podrá adoptar las decisiones que en interés de la menor procedan, sin perjuicio de que las partes acudan al procedimiento de modificación de medidas.
C) Se establece una pensión alimenticia a cargo del padre, Sr. Julián , en cantidad de SETECIENTOS EUROS-700 €- MENSUALES, y en la que se incluyen los gastos de principio de curso (matrícula, uniforme, material escolar) que el mismo ingresará en tal concepto de pensión alimenticia a favor de la indicada hija, cantidad que se ingresará mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la recurrente y que se actualizará anualmente el uno de marzo de cada año conforme al índice de precios al consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios (médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, no cubiertos por la seguridad, y aquellos que se acrediten que lo sean) serán abonados en exclusiva por el Sr. Julián , tal como se recogió la resolución combatida. La referida suma se abonará a partir del momento en que tenga lugar la guarda y custodia a favor de la recurrente, si bien se concreta que lo será; en la parte proporcional del mes en que tenga efectividad tal guarda y custodia.
D) Se adoptan las siguientes cautelas: a) la madre no podrá salir de la isla de Gran Canaria en compañía de la hija común sin la previa autoriza expresa del Sr. Julián o, en su caso, del juzgador de instancia; b) la menor sólo podrá salir del territorio nacional en compañía del Sr. Julián , librándose al efecto los oficios oportunos a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; c) apercíbase a la Sra. Encarnacion de que en caso de incumplir las prohibiciones y el régimen de visitas, sin perjuicio de lo que en su caso pueda resultar de las actuaciones penales, se podrá suspender de forma inmediata e indefinida la guarda y custodia, así como el régimen de visitas; d) requiérase a la Sra. Encarnacion a fín de que aporte en el órgano a quo bimestralmente, a partir de la fecha en que ostente la guarda y custodia de la hija común, un informe psicológico tanto respecto de la propia recurrente como de las dos menores, ello a los fines y efectos señalados en el informe del Gabinete Psicosocial de los Juzgados de familia de esta ciudad obrante en autos, pudiendo el juzgador a quo a la vista de los mismos adoptar las decisiones que procedan en interés de las menores en la propia ejecución de sentencia, así como suprimir la obligación de tales informes según la evolución que observe tanto de la recurrente como de las menores, sin perjuicio de que, en su caso, pueda recabarlo del Gabinete Psicosocial de los Juzgados de Familia. El coste de tales informes en cuanto a la hija común serán sufragados por el actor, Sr. Julián .
Sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia
interpuso recurso decasación
la representación procesal de don Julián con apoyo en los siguientes MOTIVOS.- ÚNICO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (anterior a la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011), de medidas de agilización procesal) al presentar su resolución interes casacional, por el motivo de oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tanto por lo que se refiere a la hija Agueda , como a Olga , cuya guarda y custodia reclama. Se citan las sentencias de 31-1-2009 ; 30-1-1993 ; 31-X-1997 ; 27-VII- 2009 ; 28-VI-2004 : 12-11-1992 ; 17-IX-1996 y 20-IV-1987 .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara, su oposición en el plazo de veinte dias.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Antonio Alvarez Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de doña Encarnacion , presentó escrito de impugnación al mismo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando que la Sala, respecto de Agueda , la guarda y custodia se atribuya al padre biológico, o a la familia extensa o a una Institución art. 103.1. del CC (LA LEY 1/1889) , y que la hija Olga quede con el padre, sin fijación de régimen de visitas para la madre hasta que no se demuestre que han cambiado las circunstancias.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre del 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,