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Criterio de independencia para solicitar una cuestión prejudicial por parte de la Comisión nacional de arbitraje en materia de lucha contra el dopaje en el ámbito del deporte de Austria

LA LEY Unión Europea, Nº 127, Sección Crónica de jurisprudencia, Julio 2024, LA LEY

LA LEY 13297/2024

El Tribunal de Justicia declara que la Comisión de Arbitraje austriaca competente en materia de lucha contra el dopaje no está facultada para plantear cuestiones al Tribunal de Justicia, pues no cumple con el requisito de independencia para apreciar el carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del Derecho de la Unión, entre ellos, el requisito de independencia, que dicho organismo no cumple.

TJ, Gran Sala, S 7 May. 2024 (LA LEY 79208/2024)

Ponente: Passer. J.

Asunto C-115/22: NADA y otros

Antecedentes

En Austria, una atleta profesional fue declarada culpable de haber infringido la normativa antidopaje, siendo sancionada por ello. Se anularon así todos los resultados que había obtenido en competición desde el 10 de mayo de 2015. Además, fue desposeída de todos los títulos, medallas, premios, primas de participación y premios en metálico conseguidos desde esa fecha, y no se le permitió participar en ningún tipo de competición deportiva durante un período de cuatro años, con efectos a partir del 31 de mayo de 2021.

La deportista solicitó ante la Comisión Independiente de Arbitraje austriaca (USK) que no se publiquen su nombre, las infracciones cometidas ni las sanciones impuestas. La USK pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de dicha publicación, prevista por el Derecho austriaco, con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995).

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia declara inadmisible la petición de decisión prejudicial de la USK. Recuerda que, para tener la facultad de plantearle cuestiones, el organismo remitente —en este caso, la USK— debe poder ser calificado de «órgano jurisdiccional» con arreglo al Derecho de la Unión. Pues bien, la USK no cumple el requisito de independencia. En efecto, los miembros de la USK pueden ser cesados anticipadamente por el ministro Federal de Arte, Cultura, Administraciones Públicas y Deporte «por motivos graves», concepto que no está definido en la legislación nacional. Además, esta decisión compete exclusivamente a dicho ministro, es decir, a un miembro del Ejecutivo, sin que se hayan establecido previamente criterios precisos ni garantías concretas. Por lo tanto, no hay ninguna garantía de que los miembros de la USK se encuentren protegidos frente a presiones externas que puedan hacer dudar de su independencia.

Sin embargo, esta circunstancia no exime en absoluto a la USK de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en su práctica. Por otra parte, el Tribunal de Justicia añade que la deportista también se dirigió al Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo austriaco para obtener la protección de sus datos personales. Este último ha suspendido el litigio pendiente ante él a la espera de una respuesta del Tribunal de Justicia en el presente asunto.

De conformidad con la presente decisión:

«43. Más específicamente, el principio de inamovilidad, cuya importancia capital ha de destacarse, exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio solo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. Así, se admite de manera general que los jueces puedan ser cesados si no reúnen las condiciones de aptitud para continuar en el ejercicio de sus funciones por motivo de incapacidad o de falta grave, observando los procedimientos establecidos al efecto (…).

44. Por lo tanto, la garantía de inamovilidad de los miembros de un órgano jurisdiccional exige que los supuestos de cese de los miembros del órgano en cuestión estén previstos en una normativa específica, mediante disposiciones legales expresas que ofrezcan garantías superiores a las previstas por las normas generales del Derecho administrativo y del Derecho laboral que resulten aplicables en caso de cese abusivo (…).

45. El segundo aspecto, interno, del concepto de "independencia" se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquel. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la estricta aplicación de la norma jurídica (…).

46. Así, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de "independencia" implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la calidad de tercero con respecto a la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida (…).

47. Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio (…).

48. A este respecto, por lo que se refiere a la USK, procede observar que los art. 1, ap. 3, y 5 de su Reglamento de Procedimiento contemplado en la Ley Federal Antidopaje de 2021 establecen que sus miembros son independientes en el ejercicio de sus funciones y que están sujetos al principio de imparcialidad.

49. Sin embargo, en virtud del art. 8, ap. 3, de la ADBG, los miembros de la USK son nombrados por el ministro federal de Arte, Cultura, Administraciones Públicas y Deporte por un mandato renovable de cuatro años, que puede ser revocado anticipadamente "por motivos graves", sin que este concepto se defina en la legislación nacional.

50. En particular, la inamovilidad de los miembros de la USK no está garantizada por ninguna norma específica.

(…)

52. Además, la decisión de destituir a los miembros de la USK compete únicamente al ministro federal de Arte, Cultura, Administraciones Públicas y Deporte, es decir, un miembro del Ejecutivo, sin que se hayan establecido previamente criterios precisos ni garantías concretas.

53. De ello se deduce que la normativa nacional aplicable no garantiza que los miembros de la USK se encuentren a resguardo de presiones externas, directas o indirectas, que puedan hacer dudar de su independencia, de modo que dicho organismo no cumple la exigencia de independencia propia de un órgano jurisdiccional, considerada en su aspecto externo.

54. De todas las consideraciones anteriores se desprende que la USK no puede calificarse de "órgano jurisdiccional" en el sentido del art. 267 TFUE (LA LEY 6/1957).

55. Sin embargo, esta circunstancia no la exime de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a disposiciones del Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de las autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales (…)».

(Véase Pilar Concellón Fernández, «Cuestión prejudicial y aspecto externo de la independencia judicial: la influencia del asunto Banco de Santander», en la Sección Sentencia seleccionada, supra(

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