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Agenda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 17 al 20 de septiembre de 2024

  • 16-9-2024 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Compartimos, por su interés, la agenda del 17 al 20 de septiembre sobre los asuntos de los que se pronunciará el Tribunal de Justicia y el Tribunal General durante esta semana.
Portada

Martes, 17 de septiembre– 9:30 h – Vista

Vista en un asunto sobre ayudas de Estado (asunto T-596/22 PGI Spain y otros/Comisión). Varias empresas españolas (PGI Spain, Berry Superfos Pamplona, Promens Packaging, RPC Envases y Zeller Plastik España), recurren ante el Tribunal General una Decisión de la Comisión Europea. España interviene en el asunto en apoyo de la Comisión. En mayo de 2022, España y Portugal notificaron una medida destinada a reducir el precio de la electricidad en el mercado ibérico de la electricidad subvencionando una parte de los costes de los inputs de las tecnologías a base de combustibles fósiles. Esta medida se inscribe en el contexto de las crisis a las que los mercados nacionales e internacionales de la electricidad han tenido que hacer frente a lo largo de los últimos decenios, las cuales han ejercido una fuerte presión al alza de los precios de los combustibles fósiles, en especial del gas natural.

La medida trata de fijar un tope al precio máximo del gas con el fin de reducir los precios de la electricidad y de atenuar los efectos de la crisis energética para los consumidores.

La medida notificada consiste en efectuar pagos a los operadores de centrales eléctricas de combustibles fósiles situadas en la Península Ibérica (centrales de gas, carbón y cogeneración que no se benefician de una tarifa regulada) para cubrir parte de sus costes de combustible. Al reducir los costes de funcionamiento de estas centrales, que son los que más influyen en la fijación del precio mayorista de la electricidad, la medida notificada pretende reducir, en consecuencia, las ofertas que los operadores de estas centrales presentan a las subastas diarias del mercado mayorista de la electricidad y, en consecuencia, reducir el precio mayorista de la electricidad.

La medida notificada se financia, en parte, mediante los ingresos del gestor de la red de transporte español procedentes de la congestión de la interconexión entre Francia y España resultante de los intercambios transfronterizos de electricidad entre ambos países y, en parte, mediante una contribución impuesta a los compradores de electricidad en el mercado mayorista de la electricidad (proveedores de electricidad y consumidores finales que compran electricidad directamente en el mercado mayorista), en proporción a la cantidad de electricidad que compran. En el presente asunto, lo que se cuestiona es la contribución.

En la medida notificada se establece que la reducción de los precios mayoristas de la electricidad debe ser superior a la contribución correspondiente. De este modo, el precio final de la electricidad para los consumidores afectados por la medida notificada será inferior al precio de la electricidad antes de la aplicación de la medida notificada.

Según la Decisión impugnada, determinadas categorías de compradores de electricidad en España y Portugal están exentas de la obligación de pagar la contribución. Este es, en particular, el caso de la exención controvertida en el presente asunto: la de los compradores en el mercado mayorista de la electricidad respecto de la parte de sus compras de electricidad para la que celebraron contratos a un precio fijo antes del 26 de abril de 2022.

No obstante, la exoneración no se aplica automáticamente. Para disfrutar de ella debe notificarse la existencia de la cobertura que goza de la exoneración al Operador del Mercado Ibérico de la Energía-Polo Español, SA («OMIE») dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de la medida. Además, solo las coberturas firmadas antes del 26 de abril de 2022 podían optar a la citada exoneración.

Mediante Decisión de 8 de junio de 2022, relativa al mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista ibérico, la Comisión decidió no formular objeciones, pues consideró que la ayuda de Estado notificada era compatible con el mercado interior y que la exoneración que contenía no confería una ventaja selectiva, de modo que no confería una ayuda a los operadores de que se trata. Seguidamente, declaró que dicha medida era necesaria, adecuada y proporcionada, y que no infringía ninguna de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

Las citadas empresas piden al Tribunal General que anule la Decisión de la Comisión. Alegan, entre otras cosas, que la Comisión no entendió correctamente el funcionamiento del mecanismo de la ayuda estatal nacional (Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo (LA LEY 10224/2022), por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista), lo que la llevó a concluir que el régimen de la ayuda estatal se ajustaba a la legislación de la Unión. Aducen asimismo que la medida no es adecuada ni proporcionada, y que es discriminatoria.

Se recuerda que la única manera de tener conocimiento de las posiciones de las partes en los asuntos sustanciados ante el Tribunal General es presenciar la vista, que suele ser de carácter público. No obstante, se podrá solicitar el envío del informe para la vista de este asunto, disponible en inglés el día en que tiene lugar la vista.

Miércoles, 18 de septiembre– 9:30 h – Sentencia

Sentencia del Tribunal General en un asunto sobre competencia [asunto T-671/19 Qualcomm/Comisión (Qualcomm – precio de exclusión)]. Qualcomm es una sociedad americana creada en 1985, activa en el sector de las tecnologías celulares y sin hilos. Los chips de Qualcomm se venden (y su software de sistema se concede bajo licencia) a empresas que los utilizan para equipar teléfonos móviles, tabletas, ordenadores portátiles, módulos de datos y otros productos de consumo electrónicos.

En junio de 2009, la sociedad británica Icera denunció a Qualcomm ante la Comisión. Su denuncia se revisó y actualizó en abril de 2010 y la Comisión abrió una investigación sobre esa base. En 2012, la sociedad americana Nvidia, que había adquirido Icera en mayo de 2011, proporcionó información adicional, completando la denuncia y formulando contra Qualcomm alegaciones sobre precios predatorios.

Entre junio de 2010 y julio de 2015, la Comisión dirigió varias solicitudes de información a Qualcomm, a Icera o a Nvidia y a otros operadores en el sector de los chips de banda de base. En los años que siguieron, la Comisión completó su investigación dirigiendo solicitudes de información adicional, comunicando imputaciones y organizando audiencias.

En julio de 2013 la Comisión adoptó una decisión por la que impuso a Qualcomm una multa de más de 242 millones de euros (véase el comunicado de prensa de la Comisión).

La Comisión definió como mercado relevante el de los chips de banda de base autónomos e integrados, compatibles con la tecnología «Universal Mobile Telecommunications System» (UMTS). Señaló que Qualcomm ocupaba una posición dominante en ese mercado a nivel mundial, o al menos lo había hecho entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.

La Comisión consideró que Qualcomm había abusado de su posición dominante al proporcionar, durante ese período, determinadas cantidades de algunos de sus chips UMTS a Huawei y ZTE, dos de sus principales clientes, a precios inferiores a su coste, con el objetivo de eliminar a Icera, su principal competidora en esa época.

Qualcomm pide al Tribunal General que anule o, con carácter subsidiario, que reduzca sustancialmente el importe de la multa que se le impuso. A este fin aduce quince motivos basados en irregularidades del procedimiento, entre ellos la duración excesiva de la investigación, el carácter supuestamente sucinto de determinadas notas tomadas durante entrevistas no grabadas de la Comisión con terceros, errores manifiestos de apreciación, de hecho y de derecho, así como el incumplimiento de la obligación de motivación por parte de la Comisión en relación con varios aspectos de su Decisión.

Miércoles, 18 de septiembre– 9:30 h – Sentencia

Sentencia en un asunto de marcas [asunto T-1168/23 Richards Brothers Group/EUIPO - Masia Puigmoltó (EL CABRÓN)] En mayo de2021, Java Trading predecesora de Richards Brothers Group (Luxemburgo), solicitó el registro como marca de la Unión Europea, para varias bebidas alcohólicas, del siguiente signo figurativo:

En julio de 2021, la empresa barcelonesa Masia Puigmoltó se opuso al registro respecto de todos esos productos, alegando el riesgo de confusión con la siguiente marca española figurativa, también registrada para bebidas alcohólicas (salvo cervezas):

La EUIPO estimó la oposición en diciembre de 2022, por estimar que había riesgo de confusión.

Java Trading recurrió ante la propia EUIPO en febrero de 2023, pero su recurso fue desestimado mediante resolución de octubre de 2023. La EUIPO confirmó que había riesgo de confusión. Esencialmente, consideró que, el público pertinente podría creer que los productos designados por las marcas podían provenir de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente, por las siguientes razones: los productos designados por las marcas eran idénticos, la marca anterior de la empresa barcelonesa tenía un carácter distintivo intrínseco medio; los signos eran escasamente similares a nivel gráfico, muy similares a nivel fonético y conceptualmente similares, al menos para una parte del público pertinente. Ý ello a pesar de que las diferencias gráficas entre los signos no pasarían desapercibidas.

Richards Brothers Group recurrió ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO.

Miércoles, 18 de septiembre– 9:30 h – Sentencia

Sentencia en otro asunto de marcas [asunto T-1099/23 Rodríguez Ruiz / EUIPO - Scherer (LEMOON)]. En enero de 2020, Markus Scherer, residente en Alemania, solicitó ante la EUIPO el registro como marca de la UE del signo denominativo LEMOON, para varias bebidas, alcohólicas y sin alcohol.

En marzo de 2020, Miguel Ángel Rodríguez Ruiz, residente en Albelda de Iregua (La Rioja) se opuso al registro de la marca respecto de esos productos, alegando la existencia de la marca denominativa española anterior LENNON, registrada en julio de 2012, registrada para bebidas alcohólicas, salvo cervezas.

Se invitó al Sr. Rodríguez Ruiz a aportar prueba del uso efectivo de su marca anterior, cosa que hizo.

En diciembre de 2022, la EUIPO estimó parcialmente la oposición por considerar que había riesgo de confusión respecto de los siguientes productos: cerveza y productos elaborados en las fábricas de cerveza, bebidas alcohólicas (salvo cervezas), bebidas alcohólicas premezcladas, espirituosos, licores y vino.

En febrero de 2023, el Sr. Scherer recurrió ante la propia EUIPO, solicitando que anulara su resolución anterior por haber estimado parcialmente la oposición.

Mediante resolución de julio de 2023, la EUIPO estimó el recurso por considerar que no había riesgo de confusión.

El Sr. Rodríguez Ruiz solicita al Tribunal de Justicia que anule esta última resolución de la EUIPO.

Miércoles, 18 de septiembre– 14:30 h – Vista

Vista en otro asunto de marcas, esta vez relativo al champán [asunto T-239/23 Comité interprofessionnel du vin de Champagne et INAO/EUIPO - Nero Lifestyle (NERO CHAMPAGNE)]. En febrero de 2019, la empresa italiana Nero Lifestyle (Milán) solicitó a la EUIPO el registro como marca de la UE del signo denominativo NERO CHAMPAGNE para vinos conformes con el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Champagne» y para varios servicios relacionados con esos productos.

En agosto de 2019, el Comité interprofessionnel du vin de Champagne (Épernay, Francia) y el Institut national de l’origine et de la qualité (INAO) (Montreuil, France) se opusieron al registro de la citada marca respecto de los mencionados productos y servicios, basándose en la denominación de origen protegida («AOP») nº AOP-FR-A1359, «Champagne» registrada en la Unión Europea para vino desde el 18 de septiembre de 1973.

En febrero de 2022, la EUIPO estimó parcialmente la oposición, respecto de los servicios de venta, al por menor y al por mayor, en Internet y en tiendas, de cervezas y bebidas sin alcohol. Lo hizo sobre la base de la norma que protege las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, frente a todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica. En contrapartida, se autorizó el registro de la marca para los otros productos y servicios.

En marzo de 2022, el Comité y el Instituto franceses recurrieron ante la EUIPO pidiéndole que anulara su resolución.

Mediante resolución de febrero de 2023, la EUIPO estimó parcialmente el recurso, estimando la oposición respecto de los servicios de publicidad, gestión comercial, administración comercial y trabajos de oficina, y la desestimó respecto de los otros productos y servicios, concretamente respecto de los servicios de venta, al por menor y al por mayor, en Internet y en tiendas, de vinos de la denominación de origen protegida «Champagne».

El Comité y el Instituto franceses recurren ahora ante el Tribunal General esa resolución de la EUIPO.

Se recuerda que la única manera de tener conocimiento de las posiciones de las partes en los asuntos sustanciados ante el Tribunal General es presenciar la vista, que suele ser de carácter público. No obstante, se podrá solicitar el envío del informe para la vista de este asunto, disponible en inglés el día en que tiene lugar la vista.

Miércoles, 18 de septiembre– 9:30 h – Sentencia

Sentencia en un asunto en el ámbito de la competencia [asunto T-334/19 Google y Alphabet/Comisión (Google AdSense for Search)]. Google y su sociedad matriz Alphabet («Google») explotan desde 2003una plataforma de publicidad denominada AdSense. Google desarrolló varios servicios en este contexto, incluido, en particular un servicio de intermediación de publicidad para búsquedas en línea, denominado AdSense for Search («AFS»).

AFS permitía a los editores de sitios Web mostrar anuncios ligados a búsquedas en línea que los usuarios podían hacer en los sitios de Internet que contenían un motor de búsqueda integrado («anuncios de búsquedas en línea»). De este modo, los editores podían recibir parte de los ingresos generados por los referidos anuncios. Para utilizar AFS, los editores podían optar por celebrar un «Contrato de Servicios de Google» («GSA») negociado individualmente con Google, o un «contrato en línea» estándar no negociable.

En 2010, una empresa alemana presentó una denuncia ante la autoridad federal contra los cárteles. La queja fue transferida a la Comisión Europea. Entre 2011 y 2016, Microsoft, Expedia, la Initiative for a Competitive Online Marketplace y Deutsche Telekom presentaron denuncias adicionales.

En 2016, la Comisión abrió un procedimiento centrado en las cláusulas de exclusividad, de colocación y de autorización previa. La Comisión identificó un potencial abuso de posición dominante. En septiembre de 2016, Google suprimió determinadas cláusulas de sus acuerdos AFS.

En marzo de 2019, la Comisión concluyó que Google y, a partir de 2 de octubre de 2015, Alphabet habían cometido tres infracciones distintas que, en su conjunto, constituían una infracción única y continua desde enero de 2006 a septiembre de 2016. La Comisión impuso a Google una multa de 1,49 mil millones de euros, que incluían 130 135 475 euros solidariamente con Alphabet (véase el comunicado de prensa de la Comisión).

Google y Alphabet piden al Tribunal General que anule total o parcialmente la Decisión de la Comisión y que anule o reduzca la multa que se les impuso.

Jueves, 19 de septiembre– 9:30 h – Sentencia

Sentencia del Tribunal de Justicia sobre un recurso contra una sentencia del Tribunal General relativa a ayudas de Estado (asuntos acumulados C-555/22 P Reino Unido/Comisión y otros, C-556/22 P ITV/Comisión y otros, C-564/22 P LSEGH (Luxembourg) y London Stock Exchange Group Holdings (Italy)/Comisión y otros; véase el comunicado de prensa sobre las conclusiones). Mediante Decisión de 2 de abril de 2019, la Comisión Europea concluyó que, entre 2013 y 2018, el Reino Unido había concedido una ayuda estatal ilegal a determinados grupos multinacionales por medio de ventajas fiscales. En efecto, consideró que el Reino Unido eximió indebidamente a dichos grupos de un régimen fiscal dirigido a evitar la elusión fiscal. Según la Comisión, la finalidad de las normas del Reino Unido relativas a las sociedades extranjeras controladas (SEC) era evitar que las sociedades establecidas en el Reino Unido utilizaran una sucursal establecida en un territorio de bajo o nulo nivel impositivo para eludir la imposición en el Reino Unido. Dichas normas permitían a las autoridades tributarias británicas reasignar a la sociedad matriz establecida en el Reino Unido todos aquellos beneficios que habían sido desviados artificialmente a una sucursal en el extranjero, de manera que pudieran ser objeto de gravamen en el Reino Unido.

Sin embargo, entre 2013 y 2018, las normas aplicables a las SEC incluían una exención para determinados ingresos por financiación (en concreto, pagos de intereses por préstamos) de grupos multinacionales con actividad en el Reino Unido. La Comisión consideró que una parte de esta exención a la financiación de grupos constituía una ventaja fiscal contraria a Derecho y ordenó al Reino Unido recuperarla de los beneficiarios (véase el comunicado de prensa de la Comisión).

El Reino Unido y la sociedad ITV recurrieron la Decisión de la Comisión ante el Tribunal General. Este desestimó sus recursos mediante sentencia de 8 de junio de 2022 (sentencia Reino Unido e ITV/Comisión, T 363/19 y T 456/19).

El Reino Unido e ITV y dos sociedades del London Stock Exchange Group interpusieron recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia del Tribunal General.

Jueves, 19 de septiembre– 9:30 h – Sentencia

Sentencia en un procedimiento prejudicial de los Países Bajos, también en el ámbito de la competencia (asunto C-264/23 Booking.com y Booking.com).

Booking.com es una sociedad neerlandesa con sede en Ámsterdam (Países Bajos). Ofrece un servicio mundial de intermediación en línea para la reserva de alojamientos. Los establecimientos hoteleros pagan una comisión a Booking.com por toda reserva hecha por viajeros a través de la plataforma. Aunque los establecimientos hoteleros pueden hacer uso de canales de vena alternativos, no se les permite ofrecer habitaciones a precios inferiores a los ofertados en el sitio de Internet de Booking.com. Inicialmente esta prohibición se aplicaba tanto a la oferta en los propios canales de venta de los hoteleros como a la oferta en canales de venta operados por terceros (cláusula de paridad amplia). Desde 2015, una versión restringida de esta cláusula prohíbe únicamente ofrecer habitaciones a un precio inferior a través de los propios canales de venta de los hoteleros.

Los tribunales alemanes, sin consultar al Tribunal de Justicia, juzgaron que las cláusulas de paridad de precios (restringida o amplia) empleadas por las plataformas de reserva hotelera eran contrarias al Derecho de la competencia, incluido el de la Unión. La autoridad alemana federal de la competencia ya había llegado anteriormente a la misma conclusión.

Booking.com inició un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, solicitando que declarara que sus cláusulas de paridad de precios no infringían el Derecho de la competencia de la Unión.

El tribunal neerlandés se ha dirigido con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia, planteándole cuestiones sobre la compatibilidad de las cláusulas de paridad de precios, tanto restringida como amplia, con las normas de la Unión en materia de competencia.

Jueves, 19 de septiembre– 9:30 h – Sentencia

Sentencia en dos recursos de casación interpuestos contra una sentencia del Tribunal General relativa a la adquisición de una participación cualificada en el banco italiano Banca Mediolanum por Silvio Berlusconi y la sociedad Fininvest (asuntos acumulados C-512/22 P Fininvest/BCE y otros y C-513/22 P Berlusconi/BCE y otros). Fininvest es una sociedad de cartera italiana participada mayoritariamente por Silvio Berlusconi. Esta sociedad era titular de participaciones sociales de Mediolanum, compañía financiera de cartera que cotizaba en Bolsa que, a su vez, controlaba el 100 % del capital del establecimiento de crédito Banca Mediolanum.

En 2014, el Banco de Italia ordenó la cesión, en un plazo de 30 meses, de la participación de Fininvest en Mediolanum que excedían del 9,99 % y la suspensión inmediata de los derechos de voto ligados a las acciones correspondientes. La adopción de esa medida estaba motivada porque el Sr. Berlusconi había sido declarado culpable de fraude fiscal y, por consiguiente, ya no cumplía el requisito relativo a la reputación al que está sometida la titularidad de participaciones cualificadas. Esta decisión del Banco de Italia fue anulada por la sentencia del Consejo de Estado italiano de 3 de marzo de 2016. Entretanto, en 2015, la sociedad Mediolanum fue absorbida por su filial, Banca Mediolanum.

A raíz de esta absorción y de la sentencia del Consejo de Estado, el Banco de Italia y el Banco Central Europeo (BCE) iniciaron un nuevo procedimiento de evaluación. Al término de este procedimiento, el BCE, atendiendo a la propuesta que le fue transmitida por el Banco de Italia a tal respecto, adoptó una decisión denegatoria de la autorización de la adquisición de una participación cualificada en dicha entidad de crédito, basándose, en particular, en el hecho de que el Sr. Berlusconi no cumplía el requisito relativo a la reputación aplicable a los titulares de participaciones cualificadas

El recurso interpuesto ante el Tribunal General por el Sr. Berlusconi y Fininvest, en el que solicitaban la anulación de la decisión del BCE, fue desestimado (sentencia de 11 de mayo de 2022, Fininvest y Berlusconi/BCE, T-913/16; véase el comunicado de prensa 80/22).

Fininvest y los herederos del Sr. Berlusconi recurrieron ante el Tribunal de Justicia la sentencia del Tribunal General.

Jueves, 19 de septiembre– 9:30 h – Vista

Vista en un asunto de marcas [asunto T-331/23 - Importaciones Origen Pacífico/EUIPO - Monaca (Juana de Origen)]. En marzo de 2017, la empresa valenciana Importaciones Origen Pacífico solicitó ante la EUIPO el registro como marca de la Unión, para una amplia gama de productos alimenticios, del siguiente signo figurativo:

En agosto de 2020, la empresa venezolana Molinos Nacionales C. A. (Monaca), presentó una solicitud de nulidad contra el registro de la citada marca respecto de todos los productos mencionados. La solicitud de nulidad se basaba en marcas venezolanas anteriores y en las cinco que se indican a continuación, registradas, entre otros productos, para harina de maíz:

La marca de la Unión registrada en julio de 2023, que expiró en marzo de 2022 y que estaba constituida por el siguiente signo gráfico:

La marca italiana registrada en octubre de 2000, constituida por el siguiente signo gráfico:

La marca italiana registrada en octubre de 2000, constituida por el siguiente signo gráfico:

La marca italiana registrada en junio de 2010, constituida por el siguiente signo gráfico:

La marca italiana registrada el 1 de junio de 2010, constituida por el siguiente signo gráfico:

En apoyo del recurso de nulidad se invocó la mala fe por parte de la empresa valenciana y el riesgo de confusión entre las marcas. La empresa venezolana aportó pruebas relativas a las marcas nacionales italianas y de la Unión anteriores y a las marcas venezolanas anteriores.

Mediante resolución de 15 de marzo de 2022, la EUIPO estimó la solicitud de nulidad en su totalidad, al considerar que Importaciones Origen Pacífico había registrado su marca de mala fe.

Importaciones Origen Pacífico recurrió en mayo de 2022 ante la propia EUIPO.

Mediante resolución de marzo de 2023, la EUIPO desestimó el recurso al considerar que Molinos Nacionales C. A. (Monaca) había demostrado de modo jurídicamente suficiente que, cuando solicitó el registro de su marca, Importaciones Origen Pacífico tenía intención de explotar de manera parasitaria las marcas venezolanas anteriores. En consecuencia, la EUIPO declaró la nulidad de la marca por haber sido registrada de mala fe, respecto de todos los productos para los que se solicitó el registro. Por consiguiente, la EUIPO no se pronunció sobre el motivo de anulación basado en la existencia de riesgo de confusión. Importaciones Origen Pacífico ha recurrido ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO.

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