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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia 70/2016 de 25 Feb. 2016, Rec. 361/2015

Ponente: Herrero de Egaña Octavio de Toledo, Fernando.

Nº de Sentencia: 70/2016

Nº de Recurso: 361/2015

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 49788/2016

ECLI: ES:APM:2016:4267

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Lesiones sufridas por el demandante al caérsele encima del pie una estatua del local de la demandada. Que fuera el propio lesionado quien se prestara voluntariamente para ayudar a mover la estatua no impide la producción de responsabilidad extracontractual. Aunque no estuviera obligado contribuyó de forma desinteresada a la actividad negocial de la demandada. La encargada no le impidió colaborar, siendo irrelevante que no sea representante de la empresa para apreciar la responsabilidad de ésta o que el actor no sea empleado suyo. Incumbía a la demandada probar la adopción de las medidas de precaución necesarias o la inexistencia de una manipulación incorrecta o descuidada, lo que no ha hecho. Se absuelve a la titular de la maquinaria y material de apuestas instalados en el local. Fijación del tiempo de sanidad de las lesiones, secuelas y perjuicio estético a efectos del cálculo de la indemnización a abonar por la empresa y su aseguradora. Se fija el factor de corrección en un 10% por encontrarse el actor en edad laboral y trabajando en el momento del siniestro. Y se imponen a la aseguradora codemandada los intereses moratorios del art. 20 LCS aunque no se le condena al abono íntegro de la indemnización reclamada. No está justificada su oposición al pago.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, declara la responsabilidad extracontractual de la entidad propietaria del local en el que sufrió los daños y de su aseguradora y fija la cuantía indemnizatoria a abonar por ambas solidariamente, imponiendo a dicha aseguradora los intereses del art. 20 LCS.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0005786

Recurso de Apelación 361/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 55/2013

DEMANDANTE/APELANTE: D. Cecilio

PROCURADOR: Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS

DEMANDADOS/APELADOS: SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A. / AXA SEGUROS GENERALES, S.A. / CIRCUS SALONES, S.L.

PROCURADOR: Dª ANA LÁZARO GOGORZA / Dª AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ / D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 70

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 55/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 361/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Cecilio representado por la Procuradora Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS, y como demandadas-apeladas SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A. representada por la Procuradora Dª ANA LÁZARO GOGORZA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ, y CIRCUS SALONES, S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES.

VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Ostenero en nombre y representación de D. Cecilio contra SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, y CIRCUS SALONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas por la misma a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cecilio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 24 de febrero de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que el 11 de enero de 2012 el demandante se encontraba en el local Sportium Casinorte, en San Sebastián de los Reyes, doña Rosa , trabajadora del establecimiento, le pide al demandante y a otras seis personas más que entre todos movieran una estatua de unos 2 m de altura para moverla hasta la entrada. Como consecuencia de ello le cayó encima la estatua, de más de 200 kilos de peso, fracturándole el pie derecho.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al considerar que fue el actor el que voluntariamente se prestó a colaborar al objeto de mover la estatua, por lo que al haber asumido voluntariamente la actuación referida, entiende que no cabe imputar responsabilidad a la codemandada.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Doña Rosa , encargada del local, ha ofrecido diversas versiones de los hechos, indicando el perito designado por la aseguradora demandada que la misma cuando llamó para comunicar el siniestro manifestó que como consecuencia de unas obras que se realizaban en el local, una pieza había caído ocasionando los daños (27:20), sin embargo posteriormente cuando se personó el perito en el local cambió su versión, y manifestó que como consecuencia de un golpe de aire se había desprendido un embellecedor, golpeando la estatua y provocando su caída, lo cual el perito considera inverosímil, ya que con independencia de las dimensiones del embellecedor y de la fuerza con la que hubiera salido despedido, no tendría fuerza suficiente para derrumbar la estatua (29:30).

En el acto de juicio doña Rosa manifestó que los hechos se produjeron cuando dicha testigo procedía a mover la estatua, junto con otros tres o cuatro empleados, el demandante se ofreció a ayudar en dicha tarea (15:00 a 16:30), acogiendo la sentencia recurrida esta versión de los hechos, y considerando que la asunción voluntaria de la actividad por parte del demandante, eximía de responsabilidad a la demandada.

Como se indicaba, la versión relativa al desprendimiento del embellecedor se considera inverosímil por el perito designado por la aseguradora, lo cual ofrece argumentos razonables y racionales, por lo que tal versión debe ser descartada. Tampoco consta que se estuviesen realizando obras en el local y que por ello se cayese la estatua.

Por tanto, como viene a indicar la sentencia recurrida, debe tenerse como cierto lo indicado por la misma en el acto de juicio, si bien esta Sala considera que ello no exonera de responsabilidad a la entidad codemandada Circus, que regentaba el local en que se produjeron los hechos.

CUARTO.- La doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando a la hora de interpretar el artículo 1902 del Código civil (LA LEY 1/1889) , y la responsabilidad extracontractual que el mismo regula, habiendo avanzado a favor de posiciones objetivas de la responsabilidad extracontractual, sobre la base de la doctrina del riesgo, por virtud de la cual cuando se realiza una actividad que genera un riesgo potencial y se obtiene un lucro de ella, se invertirá la carga de la prueba, por lo que deberá el demandado probar que actuó con diligencia, o se exigirá a éste un plus de diligencia, aunque sin erigir el riesgo como único sustento de la responsabilidad extracontractual.

Señala, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 :

" La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en elartículo 1902 CC (LA LEY 1/1889)( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio ( STS 28 de julio 2008 )."

En el presente supuesto, los empleados de la demandada estaban trasladando del lugar una estatua, que según el perito designado por la aseguradora, y en base a argumentos razonables y racionales, tendría unos 200 kilos de peso (30:30), lo cual constituye una actividad que entraña un incremento del riesgo normal de la vida cotidiana, e incluso en la actividad empresarial de apuestas y juegos recreativos, y que se produce en el seno de la actividad de Circus, la empresa codemandada que regentaba el local.

QUINTO.- El hecho de que la realización de la actividad que genera la responsabilidad extracontractual suponga un riesgo y se asuma voluntariamente, no impide la producción de responsabilidad extracontractual. Baste considerar la utilización como ocupante de un vehículo a motor. Se trata de una actividad que genera un riesgo, y obviamente se acepta voluntariamente el traslado en dicho medio de locomoción, y no por ello se carece de derecho a ser indemnizado en caso de la producción de daños o lesiones.

Precisamente porque se trata de responsabilidad extracontractual, normalmente el perjudicado no tendrá obligación de asumir la actuación que ha provocado el resultado dañoso, ya que no estará vinculado contractualmente con el causante del perjuicio.

Cierto es que la jurisprudencia ha considerado que cuando la actividad es de por sí generadora de un riesgo superior al normal, y se asume voluntariamente por motivos lúdicos, como sería el caso de las actividades deportivas, no cabe apreciar responsabilidad extracontractual salvo que conste que el riesgo inherente a la actividad se ha acrecentado ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre y nueve de marzo de 2006 , 15 de febrero de 2007 , entre otras).

Pero en este caso, el demandante, según la versión ofrecida por la referida testigo, se presta voluntariamente a ayudar en el desplazamiento de una estatua, de unos 200 kilos de peso, según los cálculos realizados por el perito designado por la aseguradora (30:30). Con dicha actividad contribuía desinteresadamente a la actividad negocial de la demandada, y si bien no estaba obligado a ello, lo cierto es que la encargada del local no le impidió que prestase su colaboración gratuita y desinteresada, valiéndose por ello la demandada de su esfuerzo y actividad para desarrollar una actividad a favor de la industria que explota y de cuyo rendimiento se beneficia.

El hecho de que no se trate de un empleado, o que su intervención haya sido aceptada por quien no es el legal representante de la demandada, no es motivo para exonerar a ésta de responsabilidad.

Quien le permite participar en la actividad es la encargada del local, y como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 , cuando la actividad que genera el resultado dañoso se produce en el seno de la empresa, con independencia de quien haya permitido la prestación de los servicios del perjudicado, la empresa es responsable de ello. Señala en concreto, en el supuesto en que el perjudicado se encontraba en situación de jubilación anticipada y era contratado por los trabajadores, sin conocimiento del empleador, ello no exime de responsabilidad a éste:

" La Sala de instancia acepta que el actor se encontraba desarrollando una actividad de prestación de servicios en las instalaciones de la entidad demandada ("trabajos ocasionales de carga y descarga"), pero descarta la imputación porque estima que no basta con que la actividad se desarrolle en el recinto de la empresa. Acepta también que era llamado por empleados de la empresa, aunque no era contratado por el representante legal de la compañía, y por lo visto tales servicios eran retribuidos, verificando el pago los empleados de la empresa. Manipulando un palet en el que venían planchas metálicas, se le vienen encima el palet o las planchas, ya desde el camión ya desde la carretilla elevadora, causando lesiones, con secuelas, por las que reclama. Concurren aquí varios elementos, de los que destacan: (a) el servicio en beneficio e interés de la entidad a la que se reclama, en cuyo desarrollo se produce el accidente; (b) el hecho de ocurrir el evento dañoso dentro del recinto donde se produce la actividad empresarial; (c) la circunstancia, indudable, de corresponder a la empresa el cuidado y la aplicación de las normas sobre seguridad en el ámbito de su actividad y en el concreto espacio en que tenían lugar. Con tales elementos, esta Sala no puede compartir el criterio de la de instancia en orden a la exoneración de la compañía demandada y, por el contrario, entiende que se ha de producir la imputación de los daños, ya que se da un factor de imputación no sólo ni predominantemente en base a la creación de un riesgo por razón de una actividad cuyo resultado se prevé en beneficio del responsable, sino fundamentalmente en la asunción del riesgo por la actividad con imputación por culpa, en razón de la presumible omisión de los deberes de vigilancia y de seguridad sobre cuyo cumplimiento no se ha practicado prueba alguna."

....//.....

" Esto es que la entidad demandada aprovechará la actividad de la víctima que presta un servicio en sus dependencias, de las que tiene dicha entidad el control y los deberes de vigilancia y de protección, y por tanto se le han de imputar las consecuencias de los riesgos derivados de dicha actividad, sin perjuicio de que pueda, en su caso, reclamar de los empleados, factores o servidores la responsabilidad que proceda por haber contratado irregularmente o sin autorización los servicios de terceros"

Cierto es que en el presente supuesto no consta una actuación ilícita por parte de la encargada, que simplemente se limitó a aceptar el ofrecimiento de ayuda por parte del actor, pero la resolución reseñada pone de relieve que es indiferente quién y cómo haya recabado o aceptado la prestación de servicios a favor de la empresa.

SEXTO.- De lo actuado lo que se desprende es que en tal manipulación la estatua cayó, fracturando el pie del demandante.

Por todo lo indicado, a la parte demandada correspondía probar que, cuando se procedía al traslado de la estatua, se habían adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar que tal actuación produjera daños en las personas que intervenían en la misma, desvirtuando con ello la presunción de una manipulación incorrecta o descuidada de tan pesado elemento, sin que quepa a exigir al actor acreditar de forma pormenorizada todas y cada una de las circunstancias en las que acontecieron los hechos, no sólo por la aplicación de la doctrina del riesgo que desplaza sobre el demandado la prueba de su diligencia, y le impone una diligencia más allá de la diligencia media, sino también por la facilidad probatoria, a la que alude el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , ya que a la demandada Circus había de serle fácil y accesible determinar qué otros operarios manipulaban la estatua, y citarlos a juicio como testigos para que aclarasen los pormenores en los que los hechos se produjeron, si es que de ello puede derivarse la exoneración de responsabilidad de la demandada por la adopción de las medidas de precaución exigibles.

Como indica la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 (El subrayado es propio):

"Se parte de la constatación de la causalidad física, cuya determinación, por otra parte, hubiera requerido mayor colaboración por parte de la entidad demandada en base a la aplicación de la doctrina de la facilidad probatoria . Por lo que mal puede excusar a la entidad recurrida una cierta indeterminación sobre los detalles o circunstancias del hecho dañoso , en extremos como los relativos a si se desplomó sobre la víctima un "palet" con planchas metálicas o las mismas planchas (planchas para hornear), y si lo hizo desde el camión o desde la carretilla elevadora, pues en cualquier caso el efecto dañoso se produce cuando , durante las labores de carga y descarga, que se lleva a efecto para la entidad recurrida, un elemento pesado, objeto de la acción, cae sobre una de las personas que estaba interviniendo en la operación, dentro del recinto de la empresa y le causa lesiones . Además, ha de estimarse que concurre la atribuibilidad del resultado, por imputación objetiva a la entidad en cuyo provecho se realizaba la operación. Con lo que cabe presumir la culpa.

"Estamos, pues, ante la presumible omisión de deberes de protección y de seguridad, razón por la cual hay que entender que se produce la inversión de la carga de la prueba, pues, como ha dicho la Sentencia de 20 de junio de 2000 , "si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente. Doctrina que también se recoge en las Sentencias de 3 de mayo de 1997 , 30 de diciembre de 1995 , 17 de julio de 1987 , 28 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1992 , etc. así como en otras Sentencias en las que se subraya la evolución del tema de la prueba de la culpa, al considerarla inmersa en la acción u omisión ( Sentencia de 21 de enero de 2000 ), o en el riesgo y peligro de la actividad que desarrolle ( Sentencias de 20 de junio de 1994 , 30 de mayo de 1985 , etc.), atendiendo también al sector de tráfico o entorno físico o social en que se desarrolla ( Sentencias de 28 de octubre de 1988 , 19 de enero de 1992 , 20 de junio de 2000 , etc.)."

SÉPTIMO.- No obstante, no cabe apreciar la responsabilidad de Sportium Apuestas Deportivas, SA, por los acertados argumentos que expone la sentencia recurrida en el fundamento cuarto, antepenúltimo párrafo, ya que dicha entidad únicamente es titular de la maquinaria y material de apuestas instalados en el local, como se desprende del informe emitido por la Dirección General de Juego de la Comunidad de Madrid (folio 283), así como del interrogatorio del legal representante de Circus (5:40 a 6:20 y 10:30)- que en este aspecto le es perjudicial, ya que supone asumir en exclusiva la eventual responsabilidad-, y de lo que se desprende que no es ni la empleadora del personal que en él presta sus servicios ni titular del establecimiento ni de la figura ornamental que produjo los daños.

OCTAVO.- Procede declarar la responsabilidad de la aseguradora, sin que quepa acoger la alegación de que el hecho acontecido no es objeto de cobertura ya que no proviene del ejercicio de la actividad declarada, esto es, juegos recreativos, salones y billares, ya que ya que no puede considerarse ajeno a la actividad declarada el cuidar la ornamentación del local en que se despliega dicha actividad, cambiando de ubicación una estatua.

Por tanto, partiendo de que la aseguradora asumió la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir la codemandada-asegurada en el ejercicio de la actividad asegurada (cláusula 3.17, folio 130), la aseguradora demandada debe asumir la responsabilidad solidaria junto con su asegurada.

NOVENO.- Con respecto a la prescripción, alegada por Circus Salones, aparte de que no se formula recurso por dicha demandada, y únicamente a través del recurso cabe enmendar la resolución adoptada en la instancia ( artículo cuatro 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en todo caso y dado que las lesiones no se consolidan hasta el 29 de junio de 2012, tal y cómo se indicará posteriormente y, tal y como indica la sentencia recurrida, el plazo de prescripción, ha de contarse desde la fecha en que el perjudicado conoce el alcance de las lesiones sufridas y secuelas que padece, y dado que la demanda se interpone en enero de 2013, el plazo de prescripción de un año, del artículo 1968 del Código civil (LA LEY 1/1889) , no había transcurrido.

DÉCIMO.- En cuanto al tiempo de sanidad de las lesiones, procede acoger el dictamen aportado por la aseguradora demandada, ya que en el informe aportado por la demandante se considera que las lesiones sanaron el 1 de agosto de 2012 (folio 74), si bien el 29 de junio de 2012 se emite informe por la doctora Encarna , en el que indica que la fractura ha consolidado sin complicaciones (documento 13 de la demanda, folio 42), habiendo manifestado en el acto de juicio el doctor Jose Pablo , perito designado por la demandante, que dicho documento no le había sido aportado al confeccionar su informe (24:50), indicando que a la vista de dicho informe habría que retrotraer al 29 de junio de 2012 de los días impeditivos (25:40), por lo que debe entenderse que los días de sanidad son 170, de los cuales 8 son de ingreso hospitalario y 162 impeditivos (folio 148).

En cuanto a las secuelas, ambos peritos las conceptúan y valoran en igual forma, otorgándoles un valor total de ocho puntos (folios 75, 148 y 149), por lo que procede acoger tal opinión común de ambos peritos.

Con respecto al perjuicio estético, el perito de la actora lo evalúa en 4 puntos y el de la demandada en 3 puntos.

El perjuicio estético viene dado por una cicatriz de 13 cm en el tobillo izquierdo, que el perito de la demandante califica de discrómica y el perito de la demandada de Hipercrómica, sin hipertrofias ni queloides (Folios 74 y 147).

Por más que se trate de una cicatriz en lugar no excesivamente visible, como es el tobillo, y sin hipertrofias ni cicatrización queloide, no obstante dada su extensión, 13 cm, y la edad de el actor, 30 años (folio 73), procede fijar la evaluación de dicha secuela en 4 puntos.

UNDÉCIMO.- Procede fijar el factor de corrección en un 10%, ya que consta que el actor se encontraba en edad laboral y trabajando en el momento de ocurrir los hechos (documento14 de la demanda), no constando motivo para no otorgarle el 10% de factor de corrección que solicita ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 y 20 de julio de 2011 ).

Es más, debe tenerse en cuenta que según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 , el factor de corrección establecido en el baremo es constitucional cuando se aplica a supuestos de responsabilidad objetiva, es decir sin culpa declarada, pero cuando existe culpa declarada, como ocurre en el presente supuesto en el que la condena se basa en la actuación negligente de los demandados, debe otorgarse la plena indemnidad al lesionado. Indica dicha resolución:

"la opción acogida por el legislador en relación con la indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones temporales, no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que, por una parte, su incorporación al sistema de valoración como simple factor de corrección de la indemnización básica impide injustificadamente su individualización; mientras que, de otro lado, se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de los pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, con el ilógico resultado de convertir a la culpa en un titulo de imputación que, paradójicamente, siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima. Por todo ello, sólo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo, en la concreta configuración legal de los "perjuicios económicos" allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario alart. 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)". (Fundamento17). Y continúa indicando :"la inconstitucionalidad apreciada, por violación de losarts. 9.3 (LA LEY 2500/1978)y24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo." (Fundamento 21).

Por todo ello, y dado el carácter meramente orientativo que en el presente supuesto tiene dicho baremo, y que a tenor de lo actuado se desprende que el factor de corrección del 10% solicitado resulta adecuado para obtener la plena indemnidad de lesionado, procede acoger el mismo.

DUODÉCIMO.- En consecuencia con todo lo indicado, procede fijar el importe de la indemnización por los días de curación impeditiva en la cantidad de 9.622 €, mas 962, es decir 10.584 €. En cuanto al resto de las secuelas y los días de ingreso hospitalario, procede acoger la valoración solicitada por la demandante, por lo que la indemnización ascenderá a 22.590,46 €.

DECIMOTERCERO.- Procede imponer intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) a la entidad aseguradora.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 , con respecto a la doctrina elaborada en torno a la exoneración del pago de intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) que, en principio, el simple hecho de acudir a un procedimiento no exonera del pago de dicho tipo de interés, ni las discusiones en torno a la culpabilidad del asegurado, e incluso a la cobertura del seguro exoneren del pago de dicho tipo de interés, si bien el debate en torno a la existencia del propio siniestro puede ser motivo de exoneración, y en lo que se refiere a la cuantía, será de aplicar el criterio de razonabilidad en la oposición al pago sentado por la jurisprudencia en torno al devengo de intereses.

Señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (el subrayado es propio):

"En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia según ha quedado dicho, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 (LA LEY 86132/2010);29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 (LA LEY 171461/2010);1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (LA LEY 171480/2010);26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 (LA LEY 181849/2010);31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 (LA LEY 1564/2011);1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (LA LEY 1560/2011)y20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 (LA LEY 199841/2011)).

"En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 (LA LEY 86/2010)y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

"En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 (LA LEY 152844/2010)y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 (LA LEY 86366/2008),1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (LA LEY 171480/2010)y26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 (LA LEY 181849/2010)), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 ,16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 (LA LEY 180002/2007),29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 (LA LEY 171461/2010),1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (LA LEY 171480/2010),31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 (LA LEY 1564/2011)y1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (LA LEY 1560/2011))."

En el presente supuesto, si bien no se acoge plenamente la indemnización solicitada por el demandante, no obstante con la demanda se aporta como documento 17 reclamación dirigida a la aseguradora mediante fax (folio 82), habiendo manifestado la aseguradora demandada al contestar al hecho décimo, en el que se hacía alusión a la remisión de dicha comunicación, que nada tenía que indicar al respecto, sin que ello supusiese conformidad con lo expuesto (folio 113), si bien, con ello no se niega clara y expresamente la recepción de dicho fax, por lo que en aplicación del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) procede tener por admitido tal hecho.

A ello debe unirse el hecho de que la demandada conocía la existencia del siniestro, ya que incluso se desplazó al local perito para determinar las circunstancias del mismo (documento 3 de la contestación, folio 140 y 27:00 y siguientes).

Si bien la versión de los hechos que da la asegurada no resultan convincentes para la aseguradora, lo cierto es que, aparte de que la conducta de su asegurada no se puede esgrimir frente al perjudicado en perjuicio de éste y como objeción para privarle de la pronta indemnización del perjuicio sufrido, a cuyo pago viene obligada la aseguradora, el hecho de que el actor resultó lesionado en el local de la asegurada no es una cuestión que quede cuestionada por el hecho de que la aseguradora de una versión no convincente para justificar tales lesiones, no constando que la aseguradora haya hecho gestión alguna ante el perjudicado para determinar su versión, ni el alcance de sus lesiones y ofrecer en consecuencia la indemnización que según su propia valoración sería procedente.

Por lo indicado, el hecho de que se acoja tan sólo parcialmente la pretensión de la demandante, no es motivo para privarle del interés previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro (LA LEY 1957/1980) , máxime si se tiene en cuenta que el baremo se aplica a efectos orientativos, por lo cual la sujeción de la valoración al mismo no resulta necesariamente determinante del importe de la indemnización, ni por ello motivo que haga razonable la oposición al pago por discrepancias concernientes a la valoración del daño por aplicación de dicho baremo.

DECIMOCUARTO.- Pese a que se estima parcialmente la demanda, existe una exigua diferencia entre lo pedido y el importe de la condena, por lo que se produce una estimación sustancial de las pretensiones del actor, por lo que con arreglo a notoria doctrina del Tribunal Supremo, procede imponer las costas causadas a la demandada condenada en base al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ( STS 18-6-2008 , 21-2- 2008 , 27-1-2005 y 17-7-2003 , entre otras muchas).

En lo que se refiere a la codemandada Sportium, con respecto a la que la demanda se desestima íntegramente, no procede hacer imposición de las costas causadas, ya que si bien ha quedado acreditado a través de lo actuado que dicha demandada no tenía responsabilidad en cuanto al personal y mantenimiento y disposición del local, no obstante, para ello ha sido preciso el seguimiento del litigio, y obtener la correspondiente clarificación a tenor de lo alegado al contestar la demanda, corroborada posteriormente por el oficio remitido por el organismo competente de la Comunidad de Madrid, aparte de la confirmación de la codemandada a través de su interrogatorio, tal y como se indicaba anteriormente. Por tanto, existiendo dudas de hecho y derecho, no procede hacer imposición de las costas causadas por dicha codemandada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) .

Estimándose el presente recurso, con arreglo al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 55/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en los que fueron demandadas SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CIRCUS SALONES, S.L., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en consecuencia DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el citado actor contra Sportium Apuestas Deportivas, S.A. y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el citado actor contra Circus Salones, S.L. y Axa Seguros Generales, S.A., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a dichas demandadas a abonar al actor la cantidad de 22.590,46 €, cantidad que desde el 11 de enero de 2012 devengará el interés legal incrementado en la mitad de su tipo durante los dos primeros años, devengando a partir del segundo año el 20% anual, no haciendo imposición de las costas causadas por la llamada e intervención en el proceso de Sportium, imponiendo a las codemandadas condenadas el pago de las demás costas ocasionadas en la instancia, no haciendo imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º (LA LEY 58/2000) y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0361-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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