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Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 566/2015 de 29 Dic. 2015, Rec. 346/2014

Ponente: Recio Córdova, Antonio Ramón.

Nº de Sentencia: 566/2015

Nº de Recurso: 346/2014

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 221710/2015

ECLI: ES:APB:2015:12845

Cabecera

SEGURO DEL AUTOMÓVIL. Accidente causado por el empleado de un hotel cuando conducía un vehículo de un cliente de dicho hotel en su función de aparcacoches. Acción de subrogación ejercitada por la aseguradora del vehículo contra la aseguradora de la responsabilidad civil del hotel. Estimación. Entre los riesgos cubiertos por la póliza estaban los daños causados con ocasión del ejercicio de sus funciones por las acciones u omisiones culposas o negligentes de los dependientes del asegurado.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Barcelona revoca la sentencia de instancia y estima la acción de subrogación ejercitada por la aseguradora demandante.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 346/14

Procedente del procedimiento verbal nº 653/13

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona

SENTENCIA Nº 566

Barcelona, 29 de diciembre de 2015

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 346/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2013 en el procedimiento nº 653/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que es recurrente ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y apelada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Llinás Vila, en nombre y representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la entidad Generali España S.A. y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos de la demanda. Y todo ello debiendo cada parte asumir las costas procesales causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio RECIO CÓRDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La aseguradora actora reclama en su demanda la condena de la aseguradora GENERALI al pago de la cantidad de 4.665,78 euros en atención a la póliza de responsabilidad civil suscrita por esta última con HOTEL SOL MELIA y al siniestro acaecido en fecha 21 de febrero de 2012 cuando un empelado de esta entidad, D. Pelayo , conduciendo el turismo con matrícula de Andorra Q.... , colisionó contra la parte trasera del vehículo con matricula ....XXX ; precisando (i) que el importe reclamado atiende al coste de reparación de ambos vehículos y (ii) que el empleado de HOTEL SOL MELIA conducía el turismo de un cliente del hotel, "en su condición de empleado del Hotel Melià de la Avenida Sarriá de Barcelona y que lo hacía durante el desempeño de las funciones propias de su trabajo".

Destaca la actora en su escrito inicial que ALLIANZ, en virtud de su condición de representante en España de la aseguradora andorrana MULTISEGUR ASSEGURANCES, asumió el coste de reparación de ambos vehículos en atención a que lA responsabilidad del siniestro resultaba imputable al conductor del vehículo con matricula de Andorra y dado que dicho vehículo se encontraba asegurado en la modalidad Daños Propios/Todo Riesgo.

La sentencia de instancia, tras declarar probado que la responsabilidad en el accidente corresponde al empleado del Hotel, que en su función de aparcacoches traía el vehículo con matrícula de Andorra desde el parking hasta el Hotel, desestima la demanda con la siguiente argumentación:

"Pero, tal y como ha apuntado la parte demandada en su oposición, la póliza existente entre al aseguradora demandada y el hotel excluye expresamente el riesgo susceptible de cobertura con cargo al seguro de automóviles por derivarse de hechos de la circulación (plasmado en el apartado g de las exclusiones que conforman en conjunto la cobertura de la póliza y de la responsabilidad civil que conlleva, obrante en autos). Y es precisamente éste el supuesto ante el que nos encontramos, en que el Sr. Pelayo al conducir el Volvo causa los daños al otro vehículo. Es claro que tal hecho está cubierto por la póliza de seguro que exista sobre el citado vehículo Volvo, pero no por la póliza del hotel".

SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alza la pare actora insistiendo en que "GENERALI SEGUROS era la obligada la pago de los daños causados por su asegurado, el Hotel Melià, dado que quien causó el daño era un empleado del hotel y el accidente se produjo en el curso de su actividad profesional"; ofreciendo la siguiente argumentación:

"El origen del siniestro lo encontramos en una acción imprudente realizada por un empleado del hotel, el aparcacoches, al que se le ha confiado el vehículo de un cliente y que por falta de cuidado tiene un accidente con resultado de daños para el vehículo que conduce (el del cliente del hotel) así como para un tercero".

La aseguradora demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Comenzaremos por destacar que la sentencias de instancia expresamente declara la legitimación activa de la aseguradora ALLIANZ para reclamar el importe de los daños causados a los vehículos intervinientes en el accidente, y tal pronunciamiento no ha sido objeto de recurso -ni de impugnación- por la parte demandada, luego debemos partir de tal premisa conforme a la jurisprudencia en la materia del la Sala 1ª del Tribunal Supremo recogida en la reciente sentencia de Pleno dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 .

Con todo no cuesta advertir que efectivamente dicha aseguradora ostenta tal legitimación en la medida en que ha hecho frente al pago del coste de reparación de los vehículos y, por tanto, es claro que, conforme a lo previsto en los arts.43 LCS , 10 b) del Texto Refundido de Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y 1158 CC, le asiste el derecho a repetir frente a quien considere responsable de tal siniestro, esto es, el Hotel por la actuación de su empelado y, por tanto, la aseguradora demandada al tener contratada la cobertura de responsabilidad civil del Hotel.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y entrando ya a conocer sobre el fondo del asunto, conviene recordar que el seguro de responsabilidad civil se define en el art. 73 LCS como aquel en virtud del cual "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho".

Pues bien, indudablemente incumbe la responsabilidad en el accidente al Hotel en la medida en que debe responder por los daños causados por sus empleados ex art.1903 CC (LA LEY 1/1889) ; y hasta tal punto es así, que la propia póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la demandada GENERALI expresamente recoge tal cobertura cuando indica lo siguiente en las Condiciones Particulares:

"Por la Garantía de Responsabilidad Civil de la Actividad se asume con cargo al presente contrato de seguro la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufrido daños personales y/o materiales, así como perjuicios consecutivos que puedan derivase de éstos, causados involuntariamente durante el periodo del seguro, a consecuencia de la actividad del Asegurado en el sector de la Hostelería, tal y como es descrita en las Condiciones y Cláusulas Particulares de la póliza y en la Solicitud de Seguro (...).

Además, en tales términos y condiciones, quedan cubiertos, a modo de ejemplo:

- Los daños con ocasión del ejercicio de sus funciones por las acciones u omisiones culposas o negligentes de los dependientes y representantes del Asegurado, así como de todas aquellas personas de los que éste deba responder y que, de conformidad con lo anterior, integran el propio concepto de "Asegurado" descrito en las Cláusulas Especiales del Seguro de Responsabilidad Civil" (fs.159 y 160).

Por tanto, asiste la razón a la recurrente en cuanto sostiene que la aseguradora demandada viene obligada a pagar el importe abonado por los daños causados en los vehículos, sin que podamos admitir el argumento de la instancia relativo a la exclusión en la póliza del siniestro de autos.

QUINTO.- En efecto, la sentencia de instancia opta finalmente por desestimar la reclamación actora en atención al apartado g) de la Cláusula Particular 07, esto es, la exclusión de los riesgos que sean susceptibles de cobertura por el Seguro de Automóviles, por derivarse de hechos de la circulación sujetos a la regulación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; sin embargo, tal exclusión se refiere a la concreta cobertura relativa a las operaciones de carga y descarga de las materias, equipos o bienes utilizados por el asegurado en el desempeño de su actividad, de modo que no resulta de aplicación al supuesto de autos.

La parte demandada apunta en su escrito de oposición a la apelación a otras exclusiones contenidas en la póliza, concretamente en el Punto 1.5 de las Condiciones Generales:

"Queda excluida del presente contrato de seguro cualquier responsabilidad civil del Asegurado: (...).

c) Por daños sufridos por los bienes de terceros que, por cualquier motivo, (depósito, uso, manipulación, custodia, transporte u otro), se hallan en poder del asegurado o de personas de quien éste sea responsable (...).

i) Derivada del uso y circulación de vehículos a motor y de los elementos remolcados o incorporados a los mismos" (f.173).

Pues bien, las referidas exclusiones tampoco afectan al supuesto de autos por cuanto la primera se refiere a daños sufridos en bienes de terceros que no deriven de una actuación negligente del asegurado dado que, en otro caso, tal exclusión resultaría contraria a la cobertura propia de la póliza, esto es, responder por los daños causados a terceros en su actividad de hostelería, con expresa concreción de "los daños causados con ocasión del ejercicio de sus funciones por las acciones u omisiones culposas o negligentes de los dependientes y representantes del asegurado".

En cuanto a la segunda, parece claro que se refiere a vehículos propios de la empresa que cuentan con seguro obligatorio de circulación y, por tanto, no precisan de otra cobertura.

Por lo demás, y por las razones ya dichas, tampoco afecta al supuesto de autos las exclusiones recogidas en la página 10 de la Conclusiones Particulares ni el riesgo optativo a que se refiere el art.3º de las Condiciones Generales.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, y dado que no existe discusión alguna acerca del coste de reparación de los daños sufridos en los vehículos ni de que el mismo ha sido asumido por la aseguradora actora, procede estimar el recurso de apelación, y revocando la sentencia de instancia, estimar íntegramente la demanda rectora de autos y condenar a la aseguradora demandada a pagar a la actora la suma de 4.665,78 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial ( arts.1100 (LA LEY 1/1889) y 1108 CC ), con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.1 LEC (LA LEY 58/2000) ).

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso ( art.398.2 LEC (LA LEY 58/2000) ).

FALLO

El Tribunal acuerda: Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Barcelona , y revocando la misma, estimo íntegramente la demanda rectora de autos y condeno a la aseguradora demandada a pagar a la actora la suma de 4.665,78 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC (LA LEY 58/2000) ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

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