Cargando. Por favor, espere

Juzgado de lo Mercantil N°. 2 de Murcia, Sentencia 322/2015 de 30 Dic. 2015, Rec. 490/2014

Ponente: Ballesteros Palazón, Beatriz.

Nº de Sentencia: 322/2015

Nº de Recurso: 490/2014

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 219146/2015

ECLI: ES:JMMU:2015:3955

Cabecera

PROPIEDAD INTELECTUAL. Trabajo Fin de Master. Acción de protección. Plagio. Desestimación de la acción. La mera recogida de datos, muy trabajosa y meritoria para la actora, no constituye la creación de una base de datos, que ni siquiera ha sido aportada a autos, ni confiere derechos de propiedad intelectual sobre ellos. No hay ningún criterio de organización o estructura que suponga una labor intelectual y creativa que goce de originalidad y, por ende, sea susceptible de derecho de propiedad intelectual. Los datos tenían por finalidad compartirse en el proyecto de investigación, y no importa que la demandada no formara parte del mismo y aprovechara los datos porque se los entregó el director de su tesis. Esta conducta es reprochable moralmente e impropia pero no confiere derechos de autor a la parte actora, de forma que deba ser indemnizada por su infracción. La protección que se confiere a la base de datos radica en la originalidad en la presentación, organización, estructura, etc. de los datos contenidos. Pero la simple obtención de datos, a través de cuestionarios -entre ellos los cuestionarios aportados como Anexos en el trabajo, no es susceptible de derechos de autor.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Murcia desestima la acción de protección de derechos de propiedad intelectual al no apreciar plagio en el trabajos de la demandada respecto al de la demandante.

Texto

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00322/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

MYB

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2014 0001061

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Debora

Procurador/a Sr/a. CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a Sr/a. AMERICA BREL PEDREÑO

DEMANDADO D/ña. Micaela

Procurador/a Sr/a. ROCIO BERNAL BARNUEVO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a treinta de diciembre de dos mil quince

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 490/2014 sobre acciones derivadas de derechos de propiedad intelectual, promovidos a instancias de la Dª Debora , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Gómez y asistida por la Letrada Sra. Martínez Martínez, contra Dª Micaela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernal Barnuevo y asistida por el Letrado Sr. Sánchez-Vizcaíno Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Gómez, en nombre y representación de Dª Debora formuló demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia que versara sobre los siguientes extremos:

1. Se declare que el Trabajo Fin de Master de la demandada Dª Micaela , titulado "Efectividad de un programa de educación, dieta y ejercicio, en la prevención y disminución de la obesidad de un grupo de pacientes esquizofrénicos" ha vulnerado los derechos de propiedad intelectual de la actora Dª Debora .

2. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3. Se condene a la demandada al cese de su actividad ilícita de usurpación de los referidos derechos de propiedad intelectual, así como a la publicación a su costa en un diario de difusión nacional y otro local, concretamente en los diarios La Verdad y/o La Opinión de Murcia, de la sentencia que dimane del presente procedimiento una vez sea declarada, en página impar y con tipografía de igual tamaño en el que se publiquen la mayor parte del cuerpo de las noticias en los citados diarios.

4. Se condene a la demandada al pago a la demandante de los siguientes conceptos y cuantías:

- En concepto de indemnización por los daños morales causados durante los tres años inmediatamente anteriores a la demanda, a la cantidad de 15.000 euros, ex art. 140.2 º y 3º párrafo TRLPI .

- El daño emergente efectivamente causado, al amparo del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) , ascendente a la cantidad total de 3.924,72 euros conforme se ha expuesto en la demanda.

5. Se anule el Trabajo Fin de Máster de la demandada y consecuentemente a éste, su depósito de tesis doctoral, dado que al no tener los créditos necesarios por la anulación del primero, se anule el registro de Tesis Doctoral.

SEGUNDO.- Por decreto de 27 de noviembre de 2014 se admitió la demanda, dando traslado a la parte demandada, que contestó en tiempo y forma en el sentido de oponerse.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2015 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 18 de marzo de 2015, que finalmente tuvo lugar el 23 de abril de 2015.

En el acto, las partes ratificaron sus escritos e impugnaron documentos a efectos valorativos; y, recibido el pleito a prueba, propusieron la prueba que consideraron oportuna, admitiéndose la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.

En el mismo acto las partes quedaron citadas para el acto del juicio el día 2 de diciembre de 2015.

CUARTO.- En el acto del juicio se practicó la prueba admitida con el resultado que consta en el acta.

Acordado en el acto la cumplimentación del trámite de conclusiones por escrito, éstas fueron presentadas por ambas partes, quedando los autos vistos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015.

QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Planteamiento .

La Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Gómez, en nombre y representación de Dª Debora , ejercita una acción de protección de los derechos de propiedad intelectual por el plagio cometido por la demandada.

La actora expone que es autora del Trabajo Fin de Máster (TFM) denominado "Índice de Masa Corporal y Síndrome Metabólico: Influencia de una Escala de Comportamiento Alimenticio en pacientes con Trastorno Esquizofrénico de la Clínica San Felipe del Mediterráneo de Murcia" ( doc. 1 ), dirigido por el profesor Dr. Raimundo , depositado en la Universidad Católica San Antonio de Murcia (Ucam) en septiembre de 2011 y defendido ante el tribunal en octubre del mismo año.

El anterior fue desarrollado en el Proyecto de Tesis Doctoral denominado "Efectividad de un programa de educación y ejercicio para prevenir la obesidad en pacientes esquizofrénicos: abordaje conductual", registrado inicialmente en la Ucam en septiembre de 2011 ( doc. 2 ) y definitivamente en abril de 2013 ( doc. 3 ).

La demandada Dª Micaela es autora del TFM denominado "Efectividad de un programa de educación, dieta y ejercicio, en la prevención y disminución de la obesidad de un grupo de pacientes esquizofrénicos" ( doc. 4 ), dirigido igualmente por el profesor Dr. Raimundo , su tío carnal, y defendido en abril de 2012.

Se denuncia el plagio del TFM de la actora llevado a cabo por la demandada en su TFM. Considera que el título del TFM de la actora es idéntico al título de su proyecto de tesis doctoral y que su contenido es una copia vil del TFM de la actora.

Como base para la elaboración de su TFM, la actora desarrolló un trabajo de investigación de campo previo en pacientes reales, obtenidos autorización del Comité de Ética del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca ( doc. 5 ), para la recogida de datos, creando una base de datos que sería utilizada en su proyecto de tesis doctoral. También denuncia el uso por la demandada de esta base de datos.

Argumenta que este comportamiento le ha causado un importante daño moral, que cuantifica en 15.000 euros, y también solicita la indemnización de los daños y perjuicios causados por importe de 3.924,72 euros.

La parte demandada se opone a la demanda. En primer lugar, niega plagio en la estructura de los TFM porque ésta viene determinada reglamentariamente en el RD 1393/2009, desarrollado por la Ucam en el Reglamento por el que se regulan los Trabajos de Fin de Grado y de Fin de Máster en la Ucam de 25 de noviembre de 2011 y Reglamento Regulador de los TFM ( doc. 1 y 2 ). Establecen las reglas de estilo, formatos, trámites de elaboración y defensa, aplicables a todos los TFM.

En segundo lugar alega que el plagio sólo se denuncia respecto algunos apartados, en concreto, "Introducción", "Materiales y Método", guardando silencio de los apartados relativos a "Resultados", "Discusión" y "Conclusiones". Respecto el apartado de "Bibliografía", considera que sólo hay dos sistemas admitidos en este apartado, sin que exista arbitrariedad de los autores en su enumeración.

El argumento principal de oposición radica en negar la originalidad del trabajo de la actora en los dos concretos apartados cuyo plagio se denuncia. Alega que la idea original de estudio la tuvo el profesor Dr. Raimundo en 2004 y se plasmó en su tesis doctoral de 2008 "Esquizofrenia y obesidad: influencia de los hábitos alimenticios, tratamiento farmacológico y aspectos socio familiares" ( doc. 3 ). En el año 2010 se continuó la investigación a través de un grupo de investigación "Equipo de Valoración e Intervención en Salud Mental" (EVISAME), presentando proyectos de estudio ( doc. 4 a 6 ), ampliando el objeto de estudio y pasando a denominarse "Equipo de Valoración e Intervención en Cuidados de Salud" (EVICUSA) ( doc. 7 ).

La actora formó parte de dicho equipo desde diciembre de 2011 y, dentro de esa colaboración, desarrolló el trabajo de campo con pacientes reales en una institución sanitaria. Es decir, este trabajo no fue independiente al equipo investigador y, de hecho, fueron los Dres. Raimundo y Darío quienes confeccionaron la base de datos y sus análisis estadísticos con los datos obtenidos por la actora.

Por un lado, mantiene que los TFM de las partes son obras diferenciadas en cuanto a su objetivo general y a los parámetros analizados y que ambas son plagios de la tesis doctoral del director de TFM de ambas, profesor Dr. Raimundo ( doc. 10 a 17 ).

En consecuencia, respecto las demás peticiones, niega el daño moral e impugna la cuantía de la indemnización solicitada.

De acuerdo con los argumentos expuestos, se plantean varias cuestiones controvertidas . La cuestión principal radica en la originalidad de la obra de la parte actora, pues es el fundamento de la acción ejercitada y es totalmente negado por la parte demandada. Así, aunque la parte actora niega que la tesis doctoral del Dr. Raimundo sea objeto de este procedimiento, desde el momento que es alegada la falta de originalidad de la parte actora por haber plagiado dicha tesis doctoral, se convierte en objeto de este procedimiento. El art. 412 LEC (LA LEY 58/2000) establece que el objeto del proceso se establece " en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención ". Ahora bien, en ningún caso se ha ejercitado una acción de propiedad intelectual frente a la actora, sino que este hecho controvertido es alegado como hecho impeditivo en la contestación de la demanda, de forma que la estimación de dicho argumento conllevaría la desestimación de la demanda.

Otro hecho controvertido radica en la pretensión sobre la "base de datos" obtenida por la actora a través de la recogida de datos con pacientes reales atendidos en la Clínica San Felipe Neri (doc. 5 de la demanda). La parte demandada niega que fuera un trabajo independiente de la actora sino que formaba parte de su labor como miembro del equipo de trabajo y alega que la actora se limitó a la recogida de datos y que la base de datos fue confeccionada por el Sr. Raimundo y el Sr. Darío mediante análisis estadísticos.

En cuanto a la cantidad reclamada, sólo se entrará en su análisis y en los conceptos reclamados (daño moral e indemnización de daños y perjuicios que incluye los gastos para la interposición del proceso y el importe de la subvención discutida) en caso de estimar la infracción de los derechos de la actora.

No es un hecho controvertido que la estamos en presencia de obras científicas.

No es un hecho controvertido que la acusación de plagio es parcial porque sólo se refiere a determinados apartados del TFM de las partes.

No es un hecho controvertido que el Dr. Raimundo fue el director de los TFM de la parte actora y la parte demandada. No es un hecho controvertido que este profesor es tío carnal de la demandada.

El tenor de la demanda denuncia la existencia de plagio parcial entre los TFM de las partes, aunque refiere la recogida de datos como un elemento imprescindible para el desarrollo de su posterior tesis doctoral. Pero, tal como aparece del texto comparativo incluido en la demanda, la comparación se lleva a cabo entre los dos TFM. La parte demandada añade la comparación de estas dos obras con la tesis doctoral del Dr. Raimundo (doc. 10 a 17).

SEGUNDO.- Protección de las obras científicas

El art. 10 TRLPI aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LA LEY 1722/1996), dispone que " Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (...)".

No ha sido un hecho controvertido que los TFM son obras científicas, pues así han sido definidas en los escritos de demanda y contestación. Su protección quedó definida por la STS de 8 de noviembre de 2012 " La obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LA LEY 1722/1996) , es susceptible de protección como objeto del derecho de autor, pero no por su contenido - científico, técnico o útil en la práctica - sino por tener - si la tiene - una forma de exposición original.

El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas - de 9 de septiembre de 1886, revisado el 24 de julio de 1971 y ratificado por España mediante Instrumento de 2 de julio de 1973 - no se refiere a las obras científicas - artículo 1 -, aunque, al hacerlo a las literarias y artísticas, menciona - artículo 2 - " las producciones en el campo literario, científico y artístico [...]"

El artículo 9 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio - de 15 de abril de 1.994, ratificado por España por Instrumento de 30 de diciembre de 1994, Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1995 -, tras mandar a los Estados miembros que cumplan los artículos 1 a 21 del citado Convenio de Berna y su Apéndice - apartado 1 -, establece - en el apartado 2 - que " [l]a protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación [...] ".

En conclusión, las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido - ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos...- ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión ."

En el caso enjuiciado, por tanto, hay que analizar la originalidad de la redacción -como forma literaria o artística de su expresión- de las ideas, métodos, propuestas y soluciones prácticas.

Una vez determinado el marco normativo y el objeto de comparación, hay que definir el concepto de plagio, es decir, determinar cuál es la conducta imputada a la parte demandada.

La SAP Valencia, Sec. 9ª, de 11 de marzo de 2009 define el concepto de plagio estableciendo " El artículo 10 de la LPI establece que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose los libros y folletos, entre otros, propiedad ésta que otorga a su titular el derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra y el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabos a su reputación ( art. 14 LPI ). Bajo esta premisa legal, y dados los términos de la demanda, ha de tenerse en cuenta que, como indica la STS de 26 de enero de 2003 (EDJ 2003/152431), "La Sentencia de 28 de enero de 1995 ... claramente establece que:

"por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio.

Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede (produce) confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior.

Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales". Esta doctrina se reitera literalmente en las Sentencias de 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999, y se toma en cuenta en orden a la consideración del plagio como "copia en lo sustancial de una obra ajena" en la S. de 23 de octubre de 2001 ".

TERCERO.- Comparación entre las obras objeto de este procedimiento

La existencia de plagio es una cuestión de hecho en la que, teniendo en cuenta las premisas relativas a la protección correspondiente a las obras científicas y la prohibición de copiar obras ajenas en lo sustancial, se analiza el contenido de las obras controvertidas.

En el presente caso la comparación ha de hacerse de tres obras, el TFM de la actora, el TFM de la demandada y la tesis doctoral del Dr. Raimundo .

Esta comparación de obras está contenida en el texto de la demanda (pág. 9 a 43) y en los docs. 10 a 17 aportados en la contestación a la demanda.

El primer apartado supuestamente plagiado es el " Índice " (pág. 9 de la demanda y doc. 10 de la contestación).

La originalidad exigible en este apartado es mínima, por cuanto la estructura de los TFM viene reglamentariamente determinada y a ella han de ajustarse los autores. Por ello se presume una gran identidad entre las tres obras.

Las tres obras presentan una gran similitud en el índice. Así, los apartados siguen el mismo orden y utilizan las mismas rúbricas (Introducción, Objetivos, Material y Método, Resultados, Discusión, Conclusiones y Bibliografía) y subapartados. Las diferencias entre ellos son mínimas y existen en cada una de las obras, es decir, que no existe identidad absoluta entre ninguna de ellas, tampoco del TFM de la demandada respecto el TFM de la actora.

En ocasiones, el TFM de la demandada presenta los mismos subapartados que el TFM de la actora (apartado 1.6.1, 1.6.2. y 1.6.3.) que no aparecen en la tesis doctoral del Dr. Raimundo ; otras veces el TFM de la demandada tiene subapartados propios (3.2.1, 3.2.2., 3.2.3. y 3.2.4; 3.5.1, 3.5.2., 3.5.3.; 3.6. Intervención, que se subdivide en 3.6.1., 3.6.2. y 3.6.3.; 3.7.1. y 3.7.2.) que no tienen las otras dos obras; otras veces hay subapartados exclusivos en el TFM de la actora (3.4. Cronograma; Análisis descriptivo 4.1.1., 4.1.2. y 4.1.3.). Y dentro de estos últimos subapartados mencionados el TFM de la actora coincide con los subapartados consignados en la tesis doctoral del Dr. Raimundo sin que aparezcan en el TFM de la demandada.

Se puede afirmar en este apartado que las tres obras presentan una identidad esencial con pequeñas diferencias en cada una de ellas valorando la reglamentación que regula estos trabajos.

El segundo apartado controvertido recae sobre las " Siglas y abreviaturas ". La parte actora reprocha que su TFM sigue el orden de aparición cuando lo habitual es seguir un orden alfabético y que lo mismo hace el TFM de la parte demandada.

Teniendo en cuenta que las obras literarias se protegen en cuanto a la " forma literaria o artística de su expresión ", conforme a la jurisprudencia reproducida, un listado de siglas y abreviaturas carece de expresión literaria o artística, pues se trata de un mero listado que identifica las siglas y abreviaturas con las palabras que expresa. Es cierto que la tesis doctoral del Dr. Raimundo sigue el criterio de orden alfabético y los dos TFM un orden de aparición pero el método empleado no es susceptible de protección.

Por otro lado, sólo hay dos opciones, o se sigue el orden alfabético o se sigue el orden de aparición en la obra y los TFM sigue ambos el segundo de ellos. Esta coincidencia no es susceptible de protección a través del plagio porque no contiene expresión artística o literaria.

El tercer apartado analizado es la " Introducción " (pág.12 a 28 de la demanda y doc. 12 de la contestación). En la comparación voy a seguir la distinción de párrafos contenida en la demanda. Dentro de la acusación de plagio es el apartado más largo y voluminoso.

En el apartado "1.1.1. Antecedentes históricos" los dos TFM reproducen los dos primeros párrafos de la tesis doctoral y a continuación el TFM de la demandada añade un párrafo propio. Los siguientes párrafos 4 a 7 son idénticos entre los TFM sin que aparezcan en la tesis doctoral.

En el apartado "1.1.2. Concepto. Criterios Diagnósticos" el TFM de la demandada tiene un primer párrafo propio. A continuación los párrafos 2 a 5 son idénticos.

Sin embargo, en ambos incisos 1.1.1. y 1.1.2. el contenido creativo de los TFM es muy escaso, pues se limitan a reproducir datos históricos y estadísticos, donde la originalidad literaria es prácticamente inexistente. De hecho, al final de cada párrafo aparece la referencia numérica al pie de página para citar las fuentes de los datos históricos o estadísticos.

Esto mismo ocurre en la "Tabla 1.1 F20" que recoge los " datos en la Comunidad Autónoma de Murcia muestran según Registro (F:20 Esquizofrenia) una evolución expresada mediante la siguiente tabla " (párrafos 1 a 3).

Lo mismo ocurre en los siguientes párrafos (4 a 5), que siendo el tenor idéntico, se limitan a mencionar datos históricos y de clasificaciones.

El apartado sobre los " criterios diagnósticos de la Esquizofrenia en el DSM-IV-TR " es idéntico en las tres obras, probablemente porque se trata de la reproducción de unos diagnósticos contenidos en la DSM-IV. Y lo mismo sucede con los " criterios diagnósticos de la Esquizofrenia en la CIE-10 (2000) " y los " criterios de exclusión usados con más frecuencia ".

El inciso "1.1.3. Manifestaciones Clínicas. Síntomas Positivos y Negativos" es idéntico en las tres obras. En el párrafo 7 existe una ligera diferencia, donde el TFM de la demandada menciona a Andreasen y Olsen (1982) y el TFM de la actora define el concepto de "síntomas" sin mención a esos autores. Dicho párrafo es de dos líneas.

A continuación los "síntomas positivos" son idénticos en la tesis doctoral y el TFM de la demandada, diferenciándose el TFM de la parte actora, que define en qué consiste cada uno de esos síntomas positivos (alucinaciones, delirio, trastornos del pensamiento...). Lo mismo ocurre en los "síntomas negativos", siendo idéntico el tenor del TFM de la demandada y la tesis doctoral, introduciendo alguna diferencia el TFM de la actora.

A continuación se diferencian las tres obras. El TFM de la demandada sólo enumera las distintas fases que pueden distinguirse en la evolución clínica de estos pacientes, mientras que el TFM de la actora describe cuándo se puede hablar de trastorno esquizofrénico y a continuación describe cada una de las fases que puede sufrir un paciente de forma detallada.

El apartado "1.1.4. Subtipos de esquizofrenia" es idéntico en las tres obras.

El siguiente apartado "1.1.5. Etiopatogenia" no aparece en la tesis doctoral y tiene un tenor idéntico en ambos TFM.

El apartado "1.2. Tratamiento farmacológico: antipsicóticos típicos y atípicos. Aplicaciones terapéuticas y efectos adversos. Incumplimiento terapéutico" es común en las tres obras. Ahora bien, salvo el primer párrafo, exclusivo del TFM de la demandada, el resto es idéntico en los dos TFM y no constan en la tesis doctoral. Eso se produce en los párrafos 2º a la mitad del 7º (separación del texto de la demanda). Después hay un párrafo idéntico en los TFM y muy similar de la tesis doctoral, aunque se trata de encubrir intentando dar otra redacción el contenido es prácticamente el mismo. Lo mismo sucede con la primera mitad del párrafo 8º, que es idéntico en los dos TFM e inexistente en la tesis doctoral, pero la segunda mitad tiene el mismo contenido que la tesis doctoral.

La tabla de los "fármacos antipsicóticos típicos" y la tabla de los "fármacos antipsicóticos atípicos" están en ambos TFM con distinto orden, pero en esta enumeración tampoco hay un contenido literario ni una creación artística, pues se trata de enumerar una serie de nombres y dosis.

Los siguientes tres párrafos son idénticos en ambos TFM.

En el apartado "1.2.1 Fármacos atípicos y aumento de peso" los primeros dos párrafos sólo están en los TFM pero el 3º párrafo en adelante vuelven a ser idénticos a las tres obras. Desde el párrafo 10º al final (párrafo 17º) el texto sólo se encuentra en los dos TFM.

En el apartado "1.3 Alteraciones metabólicas en la esquizofrenia: síndrome metabólico (SM) y comorbilidad" los dos primeros párrafos son iguales en el TFM de la demandada y la tesis doctoral, con pequeñas variaciones en el TFM de la actora. La similitud de los TFM sólo concurre en el párrafo 3º, pues después el tenor de las tres obras es idéntico. Sólo el último párrafo de este apartado no aparece en la tesis doctoral y es idéntico en ambos TFM.

En el apartado sobre "Alimentación: comportamiento y hábitos saludables" los tres primeros apartados son exclusivos del TFM de la actora. En adelante el tenor de las tres obras es idéntico. El último párrafo es único del TFM de la demandada.

Dentro del siguiente apartado "1.5. Componentes de la dieta que mejoran la sintomatología de la esquizofrenia: ácidos grasos omega 3, vitaminas C y E, niacina, vitamina B 12 y L-triptófano" los dos primeros párrafos son iguales en las tres obras. A continuación los TFM reproducen el artículo aportado como doc. 13 de la contestación de forma textual y casi íntegra, reproduciendo aquellos párrafos que son apropiados al tema del TFM. Se puede seguir perfectamente la lectura del artículo a través de los TFM de las partes actora y demandada. Hacia el final del apartado hay dos párrafos que no están en el artículo pero sí están, exactamente iguales, en la tesis doctoral. El artículo es plagiado casi en su totalidad.

El apartado "1.6 El cuidado enfermero" tiene la misma redacción en las tres obras. No se producen diferencias, puntuales, entre la tesis doctoral y los TFM hasta la enumeración de los "patrones" dentro de la etapa 1 de valoración y concurren en el párrafo del patrón 1, patrón 3, patrón 4, patrón 7 y patrón 9. A continuación el tenor de las tres obras es idéntico y lo mismo sucede con la tabla incluida en el TFM de la parte actora.

El último apartado "1.7 Justificación" está rubricado en la tesis doctoral y el TFM de la demandada. El TFM de la demandada sigue la tesis doctoral, que también se utiliza en los tres últimos párrafos del TFM de la actora.

De los capítulos considerados plagiados éste es el más voluminoso y más importante.

El capítulo de " Material y Método " no tiene comparativa con la tesis doctoral. Este apartado tiene escasa redacción o creación literaria, por cuanto se trata de determinar conceptos tasados (diseño del estudio, población, muestra, recogida de datos, variables, análisis estadísticos) y así estos conceptos se repiten en las tres obras ( doc. 10 de la contestación).

Es cierto que el TFM de la demandada es muy similar al TFM de la actora, aunque no presenta una identidad total, pues, por ejemplo, los criterios de exclusión son distintos y en el TFM de la demandada no hay cronograma.

Algo similar sucede con el capítulo de " Bibliografía " ( doc. 16 de la contestación). Se limita a indicar las referencias bibliográficas de los trabajos según el orden de aparición en el texto (a lo largo del texto aparecen número que coinciden con la referencia bibliográfica correspondiente). Obviamente, si se han tomado las mismas fuentes, han de aparecer las mismas referencias.

Además, conforme a los reglamentos universitarios, existen normas para indicar las referencias bibliográficas, de forma que no se deja libertad al estudiante, sino que ha de ajustarse a esas normas.

La parte actora denuncia que el TFM de la demandada sólo tiene 17 referencias propias (pág. 34 de la demanda). Y este mismo argumento predica la parte demandada respecto la tesis doctoral del Dr. Raimundo , pues el TFM reproduce 132 referencias bibliográficas (62,5%) de las que aparecen en la tesis. Dicho documento también indica que 29 referencias corresponden con el artículo reproducido ( doc. 13 y 18 de la contestación), por lo que tampoco serían novedosas de la actora. Razona la parte que, por tanto, de las 211 referencias del TFM de la actora 161 coinciden con el artículo y la tesis doctoral.

En el apartado de Introducción, el más voluminoso de todos los controvertidos, es donde se da la mayor coincidencia de los TFM con la tesis doctoral y del TFM de la actora con el mencionado artículo doctrinal.

El último capítulo son los " Anexos ". En realidad el TFM de la demandada sólo tiene un anexo. En la demanda se reproducen los dos anexos del TFM de la actora a lo largo de folio y medio (pág. 41 a 43) comparándolo con el anexo del TFM de la demandada. La parte demandada amplía la comparación también con la tesis doctoral ( doc. 17 ).

La introducción al cuestionario es idéntico en la tesis doctoral y el TFM de la actora. La demandada no hizo introducción.

En el apartado de datos socioeconómicos y hábitos de salud la pregunta sobre fecha de nacimiento no aparece en la tesis doctoral pero las preguntas sobre sexo se hace en las tres obras; la pregunta sobre estado civil, nivel de estudios y actividad profesional están en la tesis doctoral y el TFM de la actora pero no en el TFM de la demandada. Las preguntas sobre tabaco, alcohol y drogas aparecen en los dos TFM, así como la fecha de diagnóstico, el dato antropométrico de opiáceos y dosis, y algunos datos de la exploración física relativos a peso, talla y grasa.

En este caso las cuestiones tienen un parecido menor y sobre datos generales y propios de la población a la que se dirige (consumo de sustancias y datos de peso y talla), que no suponen ninguna creación literaria susceptible de protección.

Las conclusiones que podemos alcanzar después de esta minuciosa comparación es que, efectivamente, ha existido plagio parcial de la demandada respecto algunos apartados de la obra de la actora; pero también ha existido plagio de la tesis doctoral del Dr. Raimundo . En la misma línea, la parte actora también ha incurrido en plagio parcial de la tesis doctoral del Dr. Raimundo y un plagio casi íntegro del artículo doctrinal aportado como doc. 13 y 18.

Todo ello entendiendo el plagio, de acuerdo con la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 11 de marzo de 2009 como " copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio ".

Es cierto que la demandada no desarrolló ninguna labor intelectual ni creativa, limitándose a reproducir el contenido de la tesis doctoral o del TFM de la actora, según conviniera. Pero también es cierto que la actora ha incurrido en la misma conducta respecto una gran parte de los apartados controvertidos. Ha desarrollado una labor creativa e intelectual en algunas partes, aunque casi siempre acompañando notas de referencias bibliográficas, es decir, recopilando datos de otras obras; pero es una labor intelectual.

Considero que esta labor intelectual, desplegada principalmente en el apartado de "Introducción", puede comprender el 10% de los apartados controvertidos aproximadamente. Y queda englobada dentro de " cierta manifestación de ingenio " que no excluye el plagio cuando concurre en la mayor parte de los apartados denunciados. En resumen, respecto el volumen de los apartados analizados, la labor intelectual es mucho menor que la labor de plagio de la tesis doctoral y el artículo doctrinal.

La parte actora se ha opuesto en el sentido de negar que se pudiera comparar su obra con la tesis doctoral del Dr. Raimundo , pero, una vez admitida dicha comparación, no ha desarrollado prueba concreta que trate de desvirtuar la acusación de plagio parcial de dicha tesis doctoral.

En todo caso, esta circunstancia y los "plagios de los plagios" se conocieron en el ámbito universitario de la Ucam -así lo declaró la Vicedecana de la Facultad de Enfermería que declaró en el juicio- y fue tolerado y consentido, sin que supieran o quisieran poner una solución; y ha quedado acreditado que el plagio era autorizado, conocido y consentido por el director de los TFM y responsable del equipo de trabajo, algo verdaderamente reprochable y que mina el prestigio de la entidad.

Por todo ello, desestimo la demanda de vulneración de los derechos de protección intelectual del TFM de la actora por el TFM de la demandada al carecer el TFM de la actora de originalidad por haber sido, a su vez, un plagio de la tesis doctoral del Dr. Raimundo y el artículo doctrinal de los profesores Nicolas , Concepción ., Carlos José y Argimiro .

CUARTO.- Recopilación de datos. Base de datos

La parte actora alega que, como base para la elaboración de su TFM, desarrolló un trabajo de investigación de campo previo en pacientes reales de la Clínica San Felipe del Mediterráneo, Sangonera La Verde (Murcia), perteneciente al Centro de Salud del Palmar, donde trabajaba de enfermera, obteniendo autorización del Comité de Ética del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca ( doc. 5 ). De esta forma procedería a la recogida de datos, creando una base de datos que sería utilizada en su proyecto de tesis doctoral. También denuncia el uso por la demandada de esta base de datos.

Por su parte, la demandada alega que el Dr. Raimundo , padre de la idea sobre esquizofrenia, obesidad y alimentación, en el año 2010 continuó la investigación a través de un grupo de investigación "Equipo de Valoración e Intervención en Salud Mental" (EVISAME), presentando proyectos de estudio ( doc. 4 a 6 ), ampliando el objeto de estudio y pasando a denominarse "Equipo de Valoración e Intervención en Cuidados de Salud" (EVICUSA) ( doc. 7 ).

Considera que la actora formó parte de dicho equipo desde diciembre de 2011 y, dentro de esa colaboración, desarrolló el trabajo de campo con pacientes reales en la institución sanitaria mencionada. Es decir, este trabajo no fue independiente al equipo investigador y, de hecho, fueron los Dres. Raimundo y Darío quienes confeccionaron la base de datos y sus análisis estadísticos con los datos obtenidos por la actora.

Las obras científicas, quedan protegidas en cuanto a su expresión literaria o artística. Así lo ha declarado la STS de 8 de noviembre de 2012 , ya mencionada, estableciendo que " En conclusión, las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido - ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos...- ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión ."

Por otro lado, las bases de datos quedan protegidas en el art. 12 TRLPI , expresando " 1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos ".

También hay que tener en cuenta la protección de las bases de datos a través del derecho sui generis previsto en el art. 133 TRLPI .

Tomando como premisa la regulación legal y los hechos aportados, nos encontramos que no existe, en este caso, ninguna base de datos susceptible de protección a través del derecho de propiedad intelectual.

El doc. 5 sólo acredita que se autorizó a la actora la recogida de datos de los pacientes esquizofrénicos internados en un concreto centro médico; pero la recogida de datos no es una base de datos. Pero es más, la solicitud de autorización dirigida al Comité de Ética del Hospital Universitario Virgen de La Arrixaca (pág. 3 del doc. 5 ) está firmado por la actora y su director de TFM y de tesis doctoral; y el título del proyecto no coincide fielmente con el título del TFM ni con el título del proyecto de tesis doctoral (sin perjuicio que los datos obtenidos puedan ser utilizados en unos y otros). Es decir, parece que, aunque la autorización se hace a nombre de la actora, la solicitud fue acordada en el marco del equipo de trabajo; y la recogida de datos no estaría exclusivamente vinculada a la tesis doctoral de la actora, sino que sería más amplia y se compartiría con los demás miembros del equipo de trabajo.

La protección que se confiere a la base de datos radica en la originalidad en la presentación, organización, estructura, etc. de los datos contenidos. Pero la simple obtención de datos, a través de cuestionarios -entre ellos los cuestionarios aportados como Anexos en el TFM- no es susceptible de derechos de autor. La toma de muestras o datos no es una labor creativa ni original, sino mecanizada. La Ley protege, precisamente, la labor intelectual y creativa que se desarrolla posteriormente, una vez obtenidos los datos, en su ordenación con determinada estructura u organización o parámetros.

El único documento que menciona la existencia de una base de datos es el doc. 9 de la demanda, un mail donde la actora menciona que envía " la base de datos depurada, en la primera hoja vienen todos los datos y en la segunda el listado de los pacientes ". Pero no se aporta la supuesta base de datos de forma que se pudiera conocer su contenido y si realmente es una base de datos.

Por otro lado, Don. Darío , cuya declaración testifical es imparcial y objetiva ( art. 376 LEC (LA LEY 58/2000) ) porque no tiene ninguna implicación personal ni de parentesco con las partes, manifestó que ella le entregó los datos para que él los analizara estadísticamente. Reconoce que dicho trabajo supone un gran mérito en la actora porque conlleva una ardua tarea.

Parece deducirse que la labor desarrollada por la actora es simplemente la recogida de datos que, después, habrían de analizarse estadísticamente para confeccionar la base de datos. De hecho también declaró haber hecho algún tratamiento estadístico de los datos para la demandada. Añadió que la recogida de datos se suele crear para una pluralidad de personas porque con los mismos datos se pueden analizar distintas variables y que le consta que esos datos eran para ser usados por todos los miembros del equipo.

De toda esta exposición podemos concluir que la mera recogida de datos, muy trabajosa y meritoria para la actora, no constituye la creación de una base de datos, que ni siquiera ha sido aportada a autos, ni confiere derechos de propiedad intelectual sobre ellos. No hay ningún criterio de organización o estructura que suponga una labor intelectual y creativa que goce de originalidad y, por ende, sea susceptible de derecho de propiedad intelectual.

Tomando como premisa que dichos datos tenían por finalidad compartirse en el proyecto de investigación, lo cierto es que la demandada no formaba parte del mismo ( doc. 8 de la demanda) y, sin embargo, aprovechó dichos datos porque se los entregó el director de su TFM, su tío Dr. Raimundo . Esta conducta es reprochable moralmente e impropia pero no confiere derechos de autor a la parte actora, de forma que deba ser indemnizada por su infracción.

Por todo lo expuesto, desestimo también la pretensión de vulneración de los derechos de auto respecto el uso de los datos recogidos por la actora.

QUINTO.- Título de la obra

La tercera acción de la demanda se refiere al título de su proyecto de tesis doctoral, que habría sido plagiado por el título del TFM de la demandada.

Así, el título de la tesis doctoral sería "Efectividad de un programa de educación y ejercicio para prevenir la obesidad en pacientes esquizofrénicos: abordaje conductual" ( doc. 2 de la demanda). Sin embargo, dicho título fue modificado; y así aparece en el doc. 3 de la demanda -certificado de 7 de julio de 2014 de la Vicerrectora de Investigación de la Ucam- como "Efectividad de un programa de educación, dieta y ejercicio en la reducción del síndrome metabólico en personas con esquizofrenia", constando como fecha de inscripción el 17 de mayo de 2013.

Por otro lado, el doc. 8 de la demanda -aportado para reclamar el importe de una subvención- acredita que el título "Efectividad de un programa de educación y ejercicio para prevenir la obesidad en pacientes esquizofrénicos: abordaje conductual" acredita que dicho título era empleado en un proyecto de investigación formado por un equipo en el que estaría incluida la actora. Y para dicho proyecto se aprobó una subvención el 22 de julio de 2011 a nombre del responsable del proyecto y equipo de trabajo Dr. Raimundo , por lo que estaría registrado y solicitado con anterioridad. Es decir, no es un título original de la actora sino que corresponde a un proyecto de investigación, registrado antes que el TFM y el proyecto de tesis doctoral de la actora.

El TFM de la demandada ( doc. 4 de la demanda) se rubrica "Efectividad de un programa de educación, dieta y ejercicio, en la prevención y disminución de la obesidad de un grupo de pacientes esquizofrénicos".

Curiosamente, a continuación, el plagio se predica respecto el TFM de la actora y no respecto el proyecto de tesis doctoral. Además, ha quedado acreditado que la actora abandonó su proyecto de tesis doctoral y que no lo ha terminado (así lo declararon sus directores de tesis y la Vicedecana de la Facultad de Enfermería).

La protección del título se reconoce expresamente en el art. 10.2 TRLPI " El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella ". Es decir, la protección del título se anuda indisolublemente a la protección de la obra, como parte integrante de ésta que es.

Sin embargo, en el presente caso, no se ha terminado ninguna obra, sino que se ha registrado en la institución universitaria un proyecto de tesis doctoral. Y en la demanda no se justifica el fundamento jurídico -la norma- que permitiría interpretar el proyecto de tesis doctoral como obra susceptible de protección a través del derecho de propiedad intelectual conforme al art. 10.1 TRLPI .

De la misma manera, aun admitiendo la protección del proyecto de tesis doctoral, se ha producido una modificación en el título del proyecto de tesis doctoral de la actora ( doc. 2 y 3 de la demanda), por lo que la protección debería otorgarse al segundo título, que es, además, el que consta registrado. Y, respecto este segundo título, no existe plagio ni confusión entre las obras. Pero, de nuevo, parece que la actora tampoco fue original porque el título "Efectividad de un programa de educación y ejercicio para prevenir la obesidad en pacientes esquizofrénicos: abordaje conductual" fue utilizado en un proyecto de investigación ( doc. 8 ).

Por todo ello, desestimo la infracción de los derechos de autor respecto el título del proyecto de tesis doctoral registrada y el TFM de la demandada.

La desestimación de todas las infracciones alegadas en la demanda conlleva, necesariamente, la desestimación de las acciones de daños y perjuicios, sin necesidad de entrar en el fondo.

SEXTO.- Costas

En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Debora .

Conforme al art. 394.1 LEC (LA LEY 58/2000) , a pesar de haber desestimado íntegramente las pretensiones de la parte actora, no procede condena en costas , porque considero que en el presente caso han concurrido dudas de hecho.

Así, el argumento principal para la desestimación de la demanda no es que no se haya plagiado el TFM de la actora por la demandada, que ha sido íntegramente copiado, sino que dicho TFM no gozaba de originalidad, por haber plagiado en su mayor parte la tesis doctoral del Dr. Raimundo y un artículo doctrinal ya citado. Y lo mismo ocurre respecto el título del proyecto de tesis doctoral.

Por su parte, respecto la supuesta base de datos, ha quedado acreditado que la actora desarrolló una ingente labor y trabajo, pero no se ha probado que ella elaborara una base de datos propia en el sentido del art. 12 y 133 TRLPI susceptible de protección. Y, como ella denunciaba, dichos datos fueron indebidamente usados por la demandada con la autorización del director de ambos TFM aunque la demandada no formaba parte del equipo de trabajo.

FALLO

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Gómez, en nombre y representación de Dª Debora , contra la mercantil Dª Micaela , sin expresa condena en costas .

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN , ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll