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Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1035/2016 de 21 Dic. 2016, Rec. 170/2016

Ponente: Chamorro González, Jesús María.

Nº de Sentencia: 1035/2016

Nº de Recurso: 170/2016

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 8914, Sección Jurisprudencia, 3 de Febrero de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 187868/2016

Percibir una indemnización por siniestro que sobrepase el precio de las reparaciones no supone ganancia patrimonial en IRPF

Cabecera

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Inexistencia de gananacia patrimonial. Percepción de indemnización por siniestro en vivienda propiedad del contribuyente. El el artículo 37.1.g) de la Ley 35/2006 condiciona la existencia de esa ganancia, en un artículo que se refiere a la valoración de ésta, a que exista un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente. De los datos que se aportan, de esto último nada se acredita por parte de la Administración Tributaria, a la que conforme establece la doctrina jurisprudencial existente al respecto, corresponde probar la existencia del hecho imponible, que en este caso supedita la Ley a la concurrencia de aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Asturias estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR Asturias que anula sobre liquidación por el IRPF.

Texto

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01035/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 170/2016

RECURRENTE: D. Secundino

PROCURADORA: Dª Marta María García Sánchez

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 170/2016, interpuesto por D. Secundino , representado por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Srª García Sánchez, en nombre y representación de D. Secundino , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias en la reclamación nº NUM000 por la que se impugnaba la liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que no se había producido ganancia patrimonial alguna en relación con la indemnización recibida por el siniestro sufrido en un inmueble de su propiedad, siendo así que el valor de su patrimonio no se había incrementado tras percibir la indemnización.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que una descripción somera de los hechos a tener en cuenta en la resolución de este litigio y que se derivan, por su coincidencia, tanto del escrito de demanda como de la resolución impugnada, y ello en la media en la que la contestación a la demanda se remite íntegramente a los hechos y fundamentos que se contienen en aquella, nos lleva al siguiente relato. Con motivo de la inundación sufrida en una vivienda propiedad de la parte recurrente se produjeron unos daños que el perito de la compañía aseguradora fijó en 184.513,49 euros, siendo así que la compañía y el recurrente pactaron una indemnización final de 170.000 euros, que fue la cantidad percibida por este último . El coste de las reparaciones efectuadas ascendía a 106.627,59 euros, tal y como se acredita con las facturas emitidas al efecto de los trabajos realizados en el inmueble.

Las ganancias patrimoniales y su valoración a efectos tributarios en el IRPF, cuando aquellas se derivan de indemnizaciones por siniestros en elementos patrimoniales, se regula en el artículo 37.1.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), del IRPF , que prevé al efecto que " ... g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente."

Así las cosas habrá que determinar si en el caso que aquí se decide se produjo, como pretende la resolución administrativa impugnada, ganancia patrimonial.

Ciertamente el precepto mencionado condiciona la existencia de esa ganancia, en un artículo que se refiere a la valoración de ésta, a que exista un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente. A juicio de esta Sala, de esto último nada se acredita por parte de la Administración Tributaria, a la que conforme establece la doctrina jurisprudencial existente al respecto, corresponde probar la existencia del hecho imponible, que como decimos, en este caso supedita la Ley a la concurrencia de aumento en el valor del patrimonio del contribuyente. Efectivamente conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 21 de junio de 2007, dictada en el recurso de casación 172/2002 , es la Administración la que debe probar los elementos de la relación jurídico tributaria y más en concreto el hecho imponible y su cuantificación. Como señala la sentencia más atrás referida " con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (LA LEY 63/1963) (actual art. 105.1 de la Ley de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 , entre otras)" .

En consonancia con lo anterior, no existía en este caso motivo para dar cobertura a la liquidación practicada por incremento patrimonial, toda vez que no concurren los requisitos para ello, al no tener por probado el ya varias veces referido aumento de valor.

Además de lo anterior, si también conforme al ya citado artículo 37.1.g) de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) , el incremento se produce al contraponer la cantidad recibida en concepto de indemnización y el valor de adquisición del bien siniestrado, está ausente la acreditación de que esa contraposición genera una diferencia positiva.

En primer lugar porque el valor de adquisición no consta determinado en ningún momento y desde luego sería la Administración, que invoca la existencia del incremento, la que debe acreditarlo sobre la base de las magnitudes que fija la norma aplicable. Lo que no cabe es tomar como elemento definidor de ese incremento las facturas de unas reparaciones, y ello porque éstas no pueden asimilarse automáticamente a la reposición del bien a su estadio anterior al siniestro, en la medida en la que no necesariamente se tiene que corresponder con esa restitución, no solo en términos de materiales empleados, sino también en relación a obra realizada como tal y a su completa terminación. Además no parece muy aceptable que la aseguradora convenga indemnizar en una cantidad superior al coste real del perjuicio causado.

Lo anterior no puede considerarse sobre la base de lo argumentado en el fundamento jurídico IV in fine de la resolución impugnada en relación a que esa valoración del perito no se refiera ni al valor de adquisición ni al de las obras realizadas. Al contrario, ese informe trata de fijar el valor de reposición del bien siniestrado al momento anterior al mismo, que es precisamente el que ha de compensarse, o mejor dicho, satisfacer, y sobre el que ha de calcularse o considerarse si se ha producido o no aumento de valor que manifieste riqueza gravable.

En todo caso debemos de nuevo insistir en que los parámetros a considerar son la indemnización percibida y el valor de adquisición del bien, y esto último debe ser el de la cuantía del daño producido, sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2015, PO 460/13 , es decir el de la devolución del elemento patrimonial a su estado previo al siniestro, su reposición " in integrum" .

CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRª GARCÍA SÁNCHEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Secundino CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN LA RECLAMACIÓN Nº NUM000 POR LA QUE SE IMPUGNABA LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL PRACTICADA POR LA OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DELEGACIÓN DE GIJÓN DE LA A.E.A.T., EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, EJERCICIO 2011, DECLARANDO:

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.

SEGUNDO.- LA IMPOSICION DE COSTAS DEVENGADAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, CON EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE ESTA SENTENCIA.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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