TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que una descripción somera de los hechos a tener en cuenta en la resolución de este litigio y que se derivan, por su coincidencia, tanto del escrito de demanda como de la resolución impugnada, y ello en la media en la que la contestación a la demanda se remite íntegramente a los hechos y fundamentos que se contienen en aquella, nos lleva al siguiente relato.
Con motivo de la inundación sufrida en una vivienda propiedad de la parte recurrente se produjeron unos daños que el perito de la compañía aseguradora fijó en 184.513,49 euros, siendo así que la compañía y el recurrente pactaron una indemnización final de 170.000 euros, que fue la cantidad percibida por este último . El coste de las reparaciones efectuadas ascendía a 106.627,59 euros, tal y como se acredita con las facturas emitidas al efecto de los trabajos realizados en el inmueble.
Las ganancias patrimoniales y su valoración a efectos tributarios en el IRPF, cuando aquellas se derivan de indemnizaciones por siniestros en elementos patrimoniales, se regula en el artículo 37.1.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), del IRPF , que prevé al efecto que " ... g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente."
Así las cosas habrá que determinar si en el caso que aquí se decide se produjo, como pretende la resolución administrativa impugnada, ganancia patrimonial.
Ciertamente el precepto mencionado condiciona la existencia de esa ganancia, en un artículo que se refiere a la valoración de ésta, a que exista un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente. A juicio de esta Sala, de esto último nada se acredita por parte de la Administración Tributaria, a la que conforme establece la doctrina jurisprudencial existente al respecto, corresponde probar la existencia del hecho imponible, que como decimos, en este caso supedita la Ley a la concurrencia de aumento en el valor del patrimonio del contribuyente. Efectivamente conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 21 de junio de 2007, dictada en el recurso de casación 172/2002 , es la Administración la que debe probar los elementos de la relación jurídico tributaria y más en concreto el hecho imponible y su cuantificación. Como señala la sentencia más atrás referida " con arreglo al antiguo
art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (LA LEY 63/1963)
(actual art. 105.1 de la Ley de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 , entre otras)" .
En consonancia con lo anterior,
no existía en este caso motivo para dar cobertura a la liquidación practicada por incremento patrimonial, toda vez que no concurren los requisitos para ello, al no tener por probado el ya varias veces referido aumento de valor.
Además de lo anterior,
si también conforme al ya citado artículo 37.1.g) de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) , el incremento se produce al contraponer la cantidad recibida en concepto de indemnización y el valor de adquisición del bien siniestrado, está ausente la acreditación de que esa contraposición genera una diferencia positiva.
En primer lugar porque el valor de adquisición no consta determinado en ningún momento y desde luego sería la Administración, que invoca la existencia del incremento, la que debe acreditarlo sobre la base de las magnitudes que fija la norma aplicable.
Lo que no cabe es tomar como elemento definidor de ese incremento las facturas de unas reparaciones, y ello porque éstas no pueden asimilarse automáticamente a la reposición del bien a su estadio anterior al siniestro, en la medida en la que no necesariamente se tiene que corresponder con esa restitución, no solo en términos de materiales empleados, sino también en relación a obra realizada como tal y a su completa terminación. Además no parece muy aceptable que la aseguradora convenga indemnizar en una cantidad superior al coste real del perjuicio causado.
Lo anterior no puede considerarse sobre la base de lo argumentado en el fundamento jurídico IV in fine de la resolución impugnada en relación a que esa valoración del perito no se refiera ni al valor de adquisición ni al de las obras realizadas. Al contrario, ese informe trata de fijar el valor de reposición del bien siniestrado al momento anterior al mismo, que es precisamente el que ha de compensarse, o mejor dicho, satisfacer, y sobre el que ha de calcularse o considerarse si se ha producido o no aumento de valor que manifieste riqueza gravable.
En todo caso
debemos de nuevo insistir en que los parámetros a considerar son la indemnización percibida y el valor de adquisición del bien, y esto último debe ser el de la cuantía del daño producido, sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2015, PO 460/13 , es decir el de la devolución del elemento patrimonial a su estado previo al siniestro, su reposición " in integrum" .