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Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia 257/2009 de 25 May. 2009, Rec. 165/2009

Ponente: Cano Murillo, Alicia.

Nº de Sentencia: 257/2009

Nº de Recurso: 165/2009

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 86395/2009

ECLI: ES:TSJEXT:2009:826

Cabecera

DEPORTISTAS PROFESIONALES. DESPIDO PROCEDENTE. Condena del deportista por delito doloso. Posibilidad de imponer sanciones por conductas extradeportivas, bajo dos condicionantes, que repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional o menoscaben de forma notoria la imagen del club. Reglamento de Régimen Interno. Naturaleza e inaplicación a la relación laboral. Inexistencia de vulneración del principio non bis in idem.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Extremadura desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido.

Texto

En CÁCERES, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00257/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100173, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 165 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Elias

Recurrido/s: CLUB CACERES 2016 CIUDAD DE BALONCESTO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 564 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia compuesta por los Ilmos. Sres. citados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 257

En el RECURSO SUPLICACIÓN 165/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARGARITA ABELLA GARCÍA, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia de fecha 7-1-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 564/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CLUB CACERES 2016 CIUDAD DE BALONCESTO, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El demandante en el presente procedimiento Elias , juzgador de baloncesto profesional viene prestando sus servicios para el demandado CLUB CÁCERES 2016 CIUDAD DE BALONCESTO desde el 19 de diciembre de 2007 con un salario de 15.000 dólares netos mensuales. 2º.- Elias fue condenado por sentencia firme dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Cáceres por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de multa de cinco meses y diez días con cuota diaria de nueve euros y a la privación del permiso de conducción de vehículos a motor durante 12 meses con trabajos en beneficio de la comunidad de 20 días. Este pronunciamiento fue resultado de la conformidad de las partes. 3º.- La demandada aprobó con el conocimiento y consentimiento de los jugadores el 12 de septiembre de 2008 un reglamento interno el cual obra unido y aquí se tiene por reproducido. Se contempla en él como motivo de falta muy grave, susceptible de despido, la condena por delito doloso. 4º.-El demandante, ciudadano de EEUU, entiende y habla el español. 5º.- Los medios de comunicación social han dado cuenta del incidente protagonizado por el actor y de la decisión del club de despedirle. Este incoó expediente disciplinario, que se tiene aquí por reproducido y obra unido en los folios 28 al 34 de los autos y que concluye por resolución acordando la rescisión de la relación laboral e imponiendo diversas multas al demandante, las cuales no han sido cobradas. 6º.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta intentado sin avenencia. 7º.- El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Elias contra CLUB CÁCERES 2016 CIUDAD DE BALONCESTO y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Recurre el demandante, jugador profesional de baloncesto que desarrolla su actividad deportiva en el CLUB CÁCERES 2.016 CIUDAD DE BALONCESTO, en solicitud de que, con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando improcedente su despido, así como "La improcedencia de las tres sanciones pecuniarias", cuestión esta última que ni tan siquiera se solicitó en la demanda origen de las presentes actuaciones, tal y como es de ver en el 3 y 4 de los autos en el que se interesaba la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido, "con las consecuencias legales". Y a tales efectos, amparado, primeramente en el apartado b) del artículo 191de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, pretendiendo, en primer término, se adicione al hecho probado primero, como ampliación del mismo "según contrato de trabajo suscrito entre ambas partes el 19 de diciembre de 2007", que sustenta en los documentos obrantes a los folios 15, 16, 17 y 18 de los autos, adición a la cual podemos acceder, teniendo en cuenta que la relación inter partes se rige, en principio por el indicado contrato de trabajo, suscrito al amparo del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , contrato suscrito por escrito y que obra en autos.

En segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado segundo, en el que el Magistrado de instancia hace constar que por sentencia de 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Cáceres , el actor fue condenado en los términos, que transcribe, que constan en la parte dispositiva de la resolución indicada, pretendiendo, con sustento en la propia sentencia que se añadan parte de los hechos declarados probados de la misma, a lo cual no hemos de acceder, con independencia de poder tener en consideración la sentencia firme indicada en su totalidad, pues a ella se remite el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho quinto. Todo ello con independencia de las consideraciones jurídicas a las que acompaña el motivo, consideraciones que no es este el adecuado para su examen.

En tercer lugar interesa la supresión del hecho probado tercero, en el que se hace constar que "La demandada aprobó con el conocimiento y consentimiento de los jugadores el 12 de septiembre de 2008 un reglamento interno el cual obra unido y aquí se tiene por reproducido. Se contempla en él como motivo de falta muy grave, susceptible de despido, la condena por delito doloso". Pretende tal supresión con sustento en la propuesta de resolución de sanción, considerando noveno, en lo que alega la demandante en el hecho segundo, párrafo segundo de su demanda, y en el propio Reglamento, folio 83 de los autos, lo que del propio viene a aderezar con razonamientos jurídicos que caen extramuros de este motivo, y que se analizarán en el dedicado a la revisión en derecho. Lo pretendido no puede prosperar por cuanto que toda interpretación del mentado reglamento no es materia de revisión fáctica siendo que su texto se da íntegramente por reproducido, no obstante lo cual es claro que el tenor del mismo no es incompatible con las exigencias que plantea la recurrente en orden a la necesidad de que sea expresamente aceptado por cada uno de los jugadores, teniendo en cuenta que se suscribe formalmente por parte de los dos capitanes del equipo, ni tampoco es óbice para debatir su aplicabilidad o no al supuesto enjuiciado, siendo que, en lo que se refiere a que el Jugador tuviera conocimiento del mismo tiene como asiento probatorio la prueba testifical practicada a instancias de la demandada, remitiéndonos a los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, en el que consta con amplitud el alcance del conocimiento por parte del Jugador del mentado Reglamento, todo ello como resultado de la valoración de la prueba practicada, que incumbe, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al Juez de instancia, y sin que cite de manera concreta documento o pericia hábil a los efectos revisorios que pretende. Cuestión distinta, aunque la plantea en este motivo, es la eficacia que puede tener el Reglamento de Régimen Interno, lo cual no tiene cabida en este motivo dedicado a la revisión fáctica. Y es que, en resumen y glosando a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia de 14 de octubre de 2002, por expresar de forma distinta lo que esta Sala de Extremadura viene repitiendo hasta la saciedad, "Este Tribunal reiteradamente ha venido haciendo hincapié en que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado «a quo», y a tales efectos son invocables (arts. 191-B y 194 LPL) documentos y pericias, en tanto que tales pruebas -documentos y pericias- evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17-10-1990 y 13-12-1990), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte..."

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente cita, en la forma que estima por conveniente, y más bien alejada del cauce ordenado que debe presidir un recurso de la naturaleza del de suplicación, la infracción, en primer lugar, del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción que explica en una supuesta campaña de desprestigio del Jugador por parte del Club, que culmina apartándole del mismo veintitrés días antes de ser despedido, campaña que no consta como tal declarada probada, razón por la cual no podemos apreciar la infracción que denuncia. En el segundo apartado del motivo invoca la vulneración del artículo 15.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , en relación con el artículo 17.2 del mismo Cuerpo Legal, norma reguladora de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, determinando esta última que "En ningún caso podrán imponerse sanciones por actuaciones o conductas extradeportivas, salvo que repercutan negativamente en el rendimiento del deportista, o menoscaben de forma notoria la imagen del club". En este apartado la recurrente vuelve a incidir sobre la campaña de desprestigio orquestada por el Club del Jugador, con sustento en los recortes de prensa aportados por la propia Entidad demandada (folios 157 a 177 de los autos), y sobre la vulneración de su derecho a la ocupación efectiva, dedicándose a continuación a analizar y a manifestar su desacuerdo con los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, en concreto el quinto, para después continuar con el tercero, en relación a la no aplicación por el Magistrado de instancia del principio non bis in idem. Del propio modo denuncia la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (apartado c del motivo), 4.2 .a) y e) del propio Texto Legal (apartado d) y de nuevo el 17.2 del Real Decreto 1006/1985 en el apartado e). Continua con la cita del artículo 107 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando que en los hechos probados no aparece la fecha del despido (debiendo recordar en este punto a la recurrente que en el hecho probado quinto de la resolución recurrida se da por reproducido el expediente sancionador en el que se incluye la resolución del mismo), continuando con la "crítica" de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, extremo en el que olvida que los recursos se dan frente al fallo de la sentencia y no contra sus fundamentos jurídicos. Por último expone un apartado dedicado a la infracción de la jurisprudencia, en el que se remite a las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita en la demandada, y añade la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1983 , resolución respecto de la cual ya dejamos apuntado que, según la propia recurrente, recae sobre la aplicación de la denominada doctrina gradualista de adecuación de la sanción a la conducta enjuiciada.

TERCERO: A fin de clarificar la situación que en la forma descrita expone el recurrente, y para evitar inútiles reiteraciones, en síntesis se vienen a plantear, aún sin orden alguno, las cuestiones que a continuación indicamos, no sin antes dejar constancia de dos temas esenciales cuyo estudio está excluido en este sede: que la disconforme no solicita en el recurso formalmente la declaración de nulidad del despido; y que, en lo que respecta a la declaración de improcedencia de tres sanciones pecuniarias impuestas, ni es posible acumular dicha pretensión al procedimiento por despido ex artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni, en cualquier caso, podría resolverse tal en esta sede, al tratarse de una pretensión nueva, no planteada en la instancia (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 15 de marzo de 2007, Recurso de Casación 44/2006).

Dicho lo anterior, de las alegaciones que efectúa la recurrente en el motivo estudiado, y una vez puestas en orden, excluyendo cuestiones no atinentes a este especial recurso y que no tengan asiento en el relato fáctico declarado probado con la única modificación a la que hemos dado lugar, se plantean varias cuestiones, que son: la aplicación al demandante del Reglamento de Régimen Interno de 12 de septiembre de 2008; la infracción del principio non bis in idem; y por último, la legalidad de la sanción de despido impuesta en relación con el artículo 17.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

CUARTO: En lo que respecta al Reglamento de Régimen Interno aludido, tiene razón la recurrente en una cuestión esencial. En efecto el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , bajo el nomen de "Fuentes de la Relación Laboral", declara que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan, con este orden, por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, los convenios colectivos, la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, con las limitaciones que establece de licitud del objeto y respeto a los mínimos de derecho necesario establecidos en la ley y las normas paccionadas, y por último, los usos y costumbres locales y profesionales. Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto examinado, se considera por el Magistrado de instancia de plena aplicación el régimen sancionador previsto en el Reglamento de Régimen Interno del Club demandado, por la simple razón de considerar probado que la demandada aprobó con el conocimiento y consentimiento de los jugadores el 12 de septiembre de 2008 un reglamento interno el cual se tiene por reproducido, en el que se contempla como falta grave, susceptible de despido, la condena por delito doloso (hecho probado segundo), concretando en el fundamento de derecho en el que se motiva dicho factum, fundamento de derecho tercero, por obra de las declaraciones testificales practicas a instancia de la demandada, que el actor tenía conocimiento de su existencia y contenido, pues, firmado por los dos capitanes del Club, dieron traslado a los compañeros, y uno de ellos los reunió en el vestuario y puso a disposición de todos ellos la copia del indicado reglamento. No vamos a debatir si el demandante tenía copia o no, o si lo conocía en toda su extensión, teniendo en cuenta las dificultades del idioma, lo cual no viene al caso. Pero lo que sí es claro es el propio Reglamento, en cuya Introducción se refiere textualmente, tal y como alega la recurrente "Al margen de la relación contractual que regula las relaciones de cada trabajador con el Club Cáceres Ciudad de Baloncesto, se dicta el presente Reglamento de Régimen Interno que afecta a los jugadores del equipo profesional y a su Cuerpo Técnico. Un ejemplar del presente Reglamento se adjuntará como anexo a todos y cada uno de los contratos que se suscriban entre jugadores y técnicos con el Club y deberá ser expresamente aceptado por cada uno de ellos...". Resulta obvio que el actor no ha aceptado expresamente el mentado Reglamento, pues aunque era imposible que lo hiciera cuando suscribió su contrato de trabajo, que data del año 2007, para que tal se incorporara al vínculo contractual sí era necesaria la aceptación expresa del mismo, como anexo o ampliación al contrato suscrito. Y ello es lógico por cuanto que tal tipo de reglamentación no puede obligar, no es norma paccionada, si no se pacta expresamente como cláusula contractual, por cuanto que un reglamento unilateralmente hecho por la empresa, aún cuando se negocie con los capitanes del equipo, no parece que pueda integrar las fuentes de la relación laboral en materia de faltas y sanciones de los deportistas profesionales, dado que el art. 17 del RD 1006/85 regula la materia y prevé que los incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por el club o entidad deportiva según su gravedad. Todas las sanciones impuestas serán recurribles ante la Jurisdicción Laboral. Mediante los convenios colectivos se establecerá la graduación de faltas y sanciones, que podrá comprender sanciones pecuniarias como consecuencia de incumplimientos contractuales del trabajador (apartado 1), añadiendo que en ningún caso podrán imponerse sanciones por actuaciones o conductas extradeportivas, salvo que repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva. No podrán tampoco imponerse sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones o cualquier otra minoración del derecho al descanso por voluntad del deportista (apartado 2). Y esa es la razón por la que el propio reglamento exije la aceptación expresa por parte de cada uno de los jugadores, que de esta forma se integraría en el vínculo contractual. Ello, no obstante enlaza con el enjuiciamiento concreto de la conducta sancionada, con independencia del mentado Reglamento, cuya inaplicación, tal y como mantiene la recurrida, no impide la aplicación del régimen disciplinario que prevé el Real Decreto citado, a falta de convenio colectivo aplicable a las relaciones laborales debatidas. El artículo 17.2 antes transcrito, establece la posibilidad de imponer sanciones por conductas extradeportivas, bajo dos condicionantes: que repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional o menoscaben de forma notoria la imagen del club. Examinados los hechos no podemos dejar a un lado la actividad profesional del demandante - que no se olvide es deportista profesional- que exige, por su propia naturaleza, por una parte mantener un régimen de vida saludable, tanto activamente, manteniéndose en perfecto estado de forma física, como pasivamente, absteniéndose de ingerir sustancias que puedan perjudicar su rendimiento; y por otra una irreprochable imagen pública, no sólo por el Club al que representan, sino por el ejemplo, que tanto si se quiere como si no, supone para la juventud, que suele elevarlos a la categoría de verdaderos ídolos. Con dichas consideraciones, hemos de decir, en primer lugar, que el actor ha sido condenado como autor responsable del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de multa de cinco meses y diez días cuota diaria de nueve euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de veinte días. Y los hechos probados de la sentencia penal referida (folios 130 a 132 de los autos) son exactamente, los que siguen: " DE CONFORMIDAD CON LAS PARTES, se declara PROBADO, que sobre las cuatro horas del día veintinueve del mes de septiembre del año dos mil ocho, el acusado Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, no obstante haber ingerido en las horas precedentes numerosas consumiciones de bebidas alcohólicas que le produjeron una notable alteración de sus aptitudes físicas y psíquicas, conducía el vehículo de su propiedad marca Peugeot, modelo 407 y matrícula .... VZL , por las calles de la localidad de Cáceres y en concreto por la de Avenida de Hernán Cortés, haciéndolo de modo anormal, con movimientos de uno a otro lado del carril, por lo que al observar su estado fue interceptado por una patrulla de la Policía Local en la misma calle. Por este motivo y al notar los agentes que el acusado presentaba síntomas de embriaguez patentizados en su comportamiento exaltado, rostro congestionado, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa con expresiones repetitivas y deambulación claramente inestable, fue sometido a la práctica de la prueba de detección de alcohol en el aliento, que fue realizada con etilómetro marca Draguer, modelo Alcotest 7110-E y número de serie ARWC-0027, debidamente homologado, calibrado y revisado, sin que pudiese arrojar resultado válido alguno, pues dado el deterioro físico causado por la ingesta de alcohol el acusado no fue capaz de insuflar aire suficiente, pese a reiterados intentos, sin que tampoco optase por contraste con un análisis sanguíneo, que le fue ofrecido por los agentes."

Con dicha transcripción, literal, tal y como en parte pretendía la recurrente en el motivo dedicado a la revisión fáctica, se pone de manifiesto la gravedad de la conducta, que es obvio no requiere reiteración, ni habitualidad, esta última impensable en un deportista profesional, y su repercusión grave en el rendimiento del deportista, aunque, como afirma la recurrente fuera a entrenar normalmente el mismo día 29 de septiembre de 2008. Y por otra parte supone un menoscabo notorio de la imagen del club, deterioro de la imagen que no puede el recurrente achacar a la actitud malévola o mal intencionada de la demandada, a la que pretende hacer responsable del "revuelo" periodístico ocasionado por el suceso, pues existe un único protagonista, que es propio jugador, y la repercusión pública le viene dada precisamente por condición de personaje público. No se puede olvidar que en la sociedad en que vivimos un suceso así siempre es noticia. Es decir, concurren los dos condicionantes para sancionar la conducta extradeportiva, si así se quiere calificar, con la máxima sanción, dada la gravedad y culpabilidad -es condenado por delito doloso- de la misma, lo que conlleva, conforme al número 2 del artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 citado, la declaración de procedencia del despido decidido por incumplimiento contractual grave, sin derecho a indemnización de clase alguna, en consonancia con lo decidido por el Magistrado de instancia.

QUINTO: Por último, en lo que atañe a la vulneración del principio non bis in idem, poco podemos decir que no sea glosar la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, pudiendo citar las sentencias de 21 de mayo de 1984, sentencia número 62/1984, o la de 23 de febrero de 1984, número 24/1984 , puntualizando la segunda, fundamento de derecho segundo, que "Por otra parte, y a propósito precisamente del posible sentido sancionatorio de una norma laboral (el art. 211 LPL) y de su posible contradicción con el artículo 25.1 de la Constitución Española, la sentencia de 26 de julio de 1983 de esta Sala (BOE 18 agosto 1983) sentó la doctrina de que "el ámbito de operatividad del artículo 25.1 CE se reduce a la imposición de condenas penales o de sanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones adoptadas por quien esté legitimado para ello" (f. j. 4º)...". Y en lo que atañe a la sentencia que invoca el recurrente, por remisión a la demanda, la del Pleno del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2003, sentencia número 2/2003 , desde luego no es aplicable al supuesto examinado, primeramente por cuanto que el Alto interprete constitucional estudia la concurrencia de la infracción del mentado principio en relación a una sanción administrativa ya impuesta antes de dictarse sentencia condenatoria en el proceso penal, remitiendo a la recurrente a su tenor, en tanto en cuanto, en el supuesto concreto que resuelve el Tribunal, cambiando de doctrina en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y noveno, concluye que no concurre vulneración del derecho a ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos con el mismo fundamento, "ya que el procedimiento administrativo sustanciado no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este derecho fundamental" (referido al artículo 25.1 y 24.2 de la Constitución Española).

Es por ello que no consideramos se infrinja dicho principio invocado.

Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elias , contra la sentencia de fecha 7-1-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 564/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CLUB CACERES 2016 CIUDAD DE BALONCESTO, y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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