Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Jun. 2009, rec. 1622/2009

Nº de Recurso: 1622/2009

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 7389, Sección Jurisprudencia, 27 Abr. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY

LA LEY 289754/2009

Actitud amenazadora de un trabajador que no reviste la gravedad suficiente para constituir causa de despido, dado el contexto en que se produjo

Cabecera

DESPIDO IMPROCEDENTE. Despido disciplinario. Ofensas verbales o físicas al empresario. Conducta producida al intuir el trabajador el contenido del documento que le iba a ser entregado, la carta de despido por disminución del rendimiento, lo que no justifica su comportamiento, pero atenúa su gravedad. Su conducta, no reviste la gravedad exigible para constituir causa de despido. Hay que conectar las expresiones que utilizó para referirse a su empresario con la situación y contexto en que se encontraba. Su comportamiento pudiera merecer una sanción, pero no la de despido. Falta de acreditación de la existencia de una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento. INDEMNIZACIÓN. No procede la de 20 días por año, porque el trabajador, no estaba vinculado a la empresa por una relación laboral especial de alta dirección, sino mediante un contrato laboral común.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, sobre despido, por lo que se confirma la improcedencia del despido.

Texto

En Granada, a tres de junio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 312-08, interpuesto por Don FRANCISCO e INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 4 de octubre de 2007, en autos núm.537-07. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don FRANCISCO, sobre despido, contra INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2007, por la que se estimó la demanda deducida por el actor.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO- Por cuenta y para la empresa Inmobiliaria del Sur de España S.A., domiciliada en Granada, C/xx, dedicada a la actividad de promociones inmobiliarias, vino prestando sus servicios con categoría, según la demanda de "Director General de negocio", y la de "Expansión de suelo" según contrato y las hojas salariales, con una antigüedad reconocida en estas ultimas del 24.02.2004, Don FRANCISCO, titular del DNI yyyy, con domicilio a fines de notificaciones en Granada CI,

Obran en autos las hojas salariales del actor de junio 2006 a julio 2007.- El total devengado en la hoja salarial de junio de 2007 es de 8.571.43 € ascendiendo las pagas extraordinarias a igual cantidad, lo que supondría un salario día de 328.76 €.- Al folio 95 aparece copia del contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes en 24 de febrero de 2004 para prestar el actor sus servicios como "Expansión suelo", justificada la temporalidad en "búsqueda suelo" y salario integrado de: "Sal. Base, Plus Transp.,pagas extras", conceptos según Convenio que el Clausulado del contrato especifica se trata del de Oficinas y Despachos para la provincia de la Granada.- Citado contrato de duración inicial hasta el 23.08.04, fue prorrogado en 24.08.04 hasta el 23.02.2005 (Folio 100).- Con fecha 10 de mayo de 2007 mediante el escrito que en copia aparece a los folios 102 y 103 Don Ignacio, que decía actuar en nombre y representación de la demandada ,exponía y así lo participaba al INEM que el actor se encontraba Indefinido en la empresa demandada desde el 24 de febrero de 2005 desempeñando su función como Director General de Negocio. Obra copia de tal documento al folio 357 y sigte dándose por reproducido.

SEGUNDO- Al folio 452 aparece copia de la carta de 3 de julio de 2007, que la empresa remitía al actor despidiéndole, del siguiente tenor:

INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA. S. A. A D. FRANCISCO. En Granada, a 3 de Julio de 2007. Estimado Sr. FRANCISCO, por medio de la presente, y a los efectos que determina el arto 103 de la LPL , le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de la completa extinción de su relación laboral con esta empresa por medio de un despido disciplinario cuyos efectos se producirán hoy martes, 3 de julio de 2007.

Esta decisión tiene su justificación en los hechos que seguidamente le detallamos para su mejor conocimiento:

HECHOS En los últimos meses, la Empresa ha podido comprobar que Ud. ha manifestado una continua y voluntaria disminución de su rendimiento en el desempeño de su cargo de Director General de Negocio. En efecto, hemos podido observar una defectuosa asunción de sus obligaciones que nos han llevado a tomar la presente decisión. Esta conducta ha redundado gravemente en perjuicio de los intereses de esta Empresa , evidenciado en la escasa expectativa de rentabilidad de las inversiones de segunda residencia realizadas en el último año, así como una deficiente gestión organizativa , falta de coordinación entre los Departamentos bajo su responsabilidad, y dejación de sus responsabilidades de gestión, situación esta que ha provocado, definitivamente, la pérdida de la confianza depositada en Ud. como Director General.

Por todo ello, la Empresa ha decidido proceder a la extinción de toda vinculación laboral que pudiera tener con la Empresa hasta la fecha, cuyos efectos se producirán hoy martes, 3 .de julio de 2007.

Los hechos imputados pueden ser calificados como infracción laboral muy grave de conformidad con los apartados d) y d) del arto 54 del Estatuto de los Trabajadores, y son susceptibles de ser sancionados disciplinariamente con despido. Finalmente, le rogamos firme un duplicado de la presente en prueba de su recepción. Atentamente, D. Enrique, D.Hugo. Aparece de forma manuscrita en la misma la siguiente frase: "A las ll.h. del 03.07.2007 se ha intentado entregar ¡a presente comunicación a D. Francisco", suscribiéndola como testigos Doña Pilar y Don Federico.

Con fecha 04 de julio de 2007 la empresa remitió al actor en burofax nueva carta del siguiente tenor literal: INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, S.A A/A D. Francisco En Granada, a 4 de Julio de 2007

Estimado Sr,. FRANCISCO, en el día de ayer, martes 3 de Julio de 2007, alrededor de las 11 h el representante de la Empresa trató de notificarle una carta de despido disciplinario, con fecha de efectos igualmente de 3 de julio, en la cual se le imputaban los siguientes hechos:

En los últimos meses, la Empresa ha podido comprobar que Ud. ha manifestado una continua y voluntaria disminución de su rendimiento en le desempeño de su cargo de Director General de Negocio. En efecto, hemos podido observar una defectuosa asunción de sus obligaciones que nos han llevado a tomar la presente decisión.

Esta conducta ha redundado gravemente en perjuicio de los intereses de. esta Empresa, evidenciado en la escasa expectativa de rentabilidad de las inversiones de segunda residencia realizadas en el último año, así como una deficiente gestión organizativa, falta de coordinación entre los Departamentos bajo su responsabilidad, y dejación de. sus responsabilidades de gestión, situación esta que ha provocado, definitivamente, la pérdida de la confianza depositada en Ud. como Director General.

Pues bien, en el citado intento de entrega de la carta de despido, Ud. incurrió en una conducta total y absolutamente contraria al más elemental respeto que merece cualquier persona, un compañero de trabajo, y más, el representante de su empleador, y merece ser igualmente sancionada.

En este sentido, y sirviendo la presente comunicación de ampliación a la carta de despido cuya notificación se intentó, ayer día 3 de julio, en presencia de dos testigos, a continuación se procede a describir los hechos que refuerzan la decisión de la empresa de extinguir toda vinculación laboral que pudiera tener con la Empresa, por causas disciplinarias.

HECHOS Como se ha referido, en el día de ayer, 3 de julio de 2007 alrededor de las 11 h., la Dirección de la Empresa le convocó para notificarle la carta de despido anteriormente descrita en presencia de dos testigos. Al entrar en la habitación, de forma súbita y sin previa provocación por parte de ninguno de los presentes, se dirigió en tono muy despectivo y en un alto volumen de voz, al representante de la Empresa, D. Enrique, llamándole " cobarde , sinvergüenza", diciéndole en tono desafiante" no tienes cojones de mirarme a la cara "mientras golpeaba con fuerza la mesa, para continuación ponerse en pie y acercándose al Sr. Enrique continuar con los insultos acercando su rostro a pocos cms del suyo, .en actitud provocadora y amenazante, lo que provocó que este tuviese que retirarse para evitar el contacto con Ud., momento en el que se abalanzó violentamente sobre el Sr. Enrique, haciendo chocar en repetidas ocasiones su rostro como el suyo y empujándole con fuerza, en repetidas ocasiones. Fue tan solo la pronta actuación de los presentes la que impidió que dicha agresión fuese a más, a pesar de sus continuos intentos de quitárselos de encima para abalanzarse sobre él.

En dicho forcejeo consiguió alcanzar al Sr. Enrique, en varias ocasiones con fuertes empujones, llegando a hacerle perder el equilibrio y caer al suelo. De nuevo en pié, continuó acosando y empujando al Sr. Enrique, impidiéndole abandonar la habitación en la que se encontraban e intentando, incluso, sin éxito, propinarle una patada a la altura del pecho. Durante más de diez minutos continuó con esa actitud desafiante y violenta, profiriendo gritos a escasos centímetros de su cara e insultándole, llamándole continuamente" sinvergüenza, mierda, cobarde, ladrón, faltando de esta forma con gravedad y en presencia de otros empleados a su dignidad.

Asimismo, y en actitud claramente amenazadora, mientras forcejeaba con los presentes, a fin de poder agredirle y sin permitir salir de la habitación al Sr. Enrique, le repetía en tono desafiante "Te vas a enterar de quien en Francisco" para a continuación añadir" ya me encargaré de impartir justicia, me da igual lo que diga un Juez y me da igual ir a la cárcel, pero te perseguiré e iré a tu casa si hace falta, a hacer justicia ". No fue hasta pasados más de quince minutos de amenazas, insultos e intentos de agresión en presencia de otros empleados cuando Ud. abandonó la habitación, aun visiblemente alterado.

Los hechos descritos resultan inadmisibles en cualquier organización empresarial y más, frente al representante de la Empresa en presencia de otros empleados, siendo contrarios los más esenciales principios de convivencia, respeto y buena fe contractural. Es por el que la Dirección de la Empresa no puede mantener con Ud. ninguna clase de vinculación contractual, de ninguna naturaleza, habida cuenta de la conducta descrita, la cual resulta a más grave teniendo en cuenta el cargo de confianza que Ud. ha venido ocupando estructura organizativa y el ocupado por la persona a quién ha proferido los insultos amenazas y ha intentado agredir.

Estos hechos , calificables como falta laboral muy grave de conformidad con lo previsto el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, unidos a los ya recogidos en la carta de de Julio de 2007, le hacen acreedor de la sanción por despido decidida y mantenida por Empresa con fecha de efectos 3 de Julio de 2007. Finalmente, le rogamos firme un duplicado de la presente en prueba de su recepción. Atentamente,

TERCERO- En horas de la mañana del día 3 de julio del presente año en la sede la empresa demandada sita en xx, se encontraban en una de dependencias: -Don Enrique. -Don Cristóbal García López (Letrado)

Da Pilar (empleada de la sociedad demandada) y - Don Federico (empleado de la sociedad demandada.

A citadas dependencias fue convocado el actor Don. FRANCISCO a los fines hacerle entrega de la carta que aparece al folio 452 trascrita en el anterior hechos probado I la que se le despedía.- Ante la presencia del Letrado, el Sr. Francisco solicitó en un primer momento ausentarse de la dependencia para consultar con su dirección letrada.- Ya devuelta solo, intuyendo el contenido del documento que le iba a ser entregado, visiblemente alterado elevando la voz, mantuvo un enfrentamiento con Don Enrique, en curso del cual encarándose Francisco a Enrique "enfrentaron ambos las frentes" empujando primero al segundo y dirigiéndole palabras como "cobarde", "sinvergüenza", "vas a sal quien es Francisco". Enrique al retroceder y tropezar, cayó sobre el cristal, sin resultar lesionado.- Quienes estaban presentes trataron en todo momento de evitar el enfrentamiento sobrevenido y cualquier agresión, pues el Sr. Francisco lanzaba al aire patadas de karate que llegaron a dar a ninguna de las personas que se encontraban en las dependencias, procurar separar a Francisco de Enrique, y sujetando Doña Pilar al Sr. Francisco, que pedía a Enrique se abonasen los "objetivos".- En el trascurso de los hechos, el Letrado Sr. García dijo a Francisco:"Francisco estás despedido".- Pretendiendo El Sr Letrado y Doña Pilar hacer (sal non)SIC Enrique de la (deoendencia)SIC. no Dudo este en principio hacerlo por estar junto a la puerta Francisco que impedía el paso.

CUARTO- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada ni si el actor podía ostentar en la misma cargo alguno sindical o de representación.

QUINTO- Ante el CEMAC tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2007 acto de conciliación en virtud de papeleta de demanda de despido presentada en 18.07.07, cuya copia obra a los folios 671 y sgtes y se da por reproducida, acto celebrado sin avenencia entre las partes, presentándose demanda jurisdiccional en 02 de agosto de 2007.

SEXTO- Con fecha 3 de julio de 2007 y por Don Enrique se interpuso ante el Juzgado de Instrucción de guardia de los de Granada denuncia contra el aquí demandante sobre los hechos que constan en la misma que obra a los folios 475 y se da por reproducida.- Citada denuncia dio lugar al juicio de faltas rápido 632/2007 del Juzgado de Instrucción numero dos de Granada señalándose para su celebración el día 25 de septiembre de 2007 en que se suspendió por las razones alegadas en acta (Folio 481), fijándose nuevamente las 10.30 horas del día 16 de noviembre de 2007 para su celebración (Folio 482).

SÉPTIMO- A los folios 484 y sgtes y como documento 34 de la demandada obran en copia los Estatutos de la sociedad y de sus modificaciones de parte de su articulado. Se dan por reproducidos.

OCTAVO- Con fecha 25 de junio de 2007 se celebró Junta General de Accionistas de la empresa demandada con asistencia del Sr. Notario Don Teodoro a requerimiento de Don Ignacio.- A los folios 123 y sgtes obra copia del Acta levantada al respecto por el Sr. Notario citado al Numero 2.093 de su protocolo.

NOVENO- Don Ignacio fue nombrado Consejero-delegado de la empresa demandada mediante Acuerdo del Consejo de Administración de la misma de fecha 30 de septiembre de 2002. En la Junta General de Socios celebrada el día 30 de junio de 2007 vio finalizado el ejercicio de su cargo por la no renovación de su nombramiento.

DÉCIMO.- Aportó la parte demandante y obran en su ramo probatorio fotocopias de un documento encabezado como COMAREXHNCENTIVOS OBJETIVOS BUSINESS PLAN 2004-2008, sin firma ni rubrica alguna (Folios 84 y 85), y otro también en fotocopia que aparentemente coincide en su datos y contenido con el anterior, suscrito con distintas rubricas ilegibles con posterioridad al cese del actor.- Con fecha 25 de mayo de 2007 los directivos de Corporación Inmobiliaria Comarex (excepto el Sr. Francisco aquí demandante) remitieron al Consejo de Administración de la sociedad aquí demandada la carta que obra en copia a los folios 520 y sgtes, solicitando la aprobación formal por parte del Consejo de" la liquidación económica que correspondiese a "una retribución económica adicional al salario Francisco que impedía el paso.

DÉCIMO PRIMERO- A los folios 524 y sgtes obra copia de las Cuentas anuales e informe de Gestión junto con el Informe de Auditoria del periodo 2004-2006.- Se dan por su volumen íntegramente por reproducidas.

DÉCIMO SEGUNDO. - Mediante escritura otorgada en fecha 21 de junio de 2007 en Madrid ante el Notario Don Alejandro al Numero 2670 de su protocolo, don Ignacio, tras revocar determinados poderes los confirió a favor del actor y de dos personas mas, para que actuasen mancomún adámente dos cualquiera de ellos con las facultades que se expresan en la inscripción 478 de la sociedad que obra en copia a los folios 204 y siguientes y se da por reproducida.- Según se infiere de la inscripción 4- de la sociedad demandada (folio 206) mediante escritura otorgada en 30 de junio de 2007 ante el Notario de Pinos Puente (GR) D Pedro se revocaron expresamente los poderes otorgados en 21 de junio de 2007 por D Ignacio.

DÉCIMO TERCERO- Aportado por la empresa como documento 38 (Folios 657 y sgtes), aparecen en fotocopia distintas anotaciones del Libro Mayor Analítico de Comarex Desarrollos S.L. de cuya lectura se infiere el abono de comisiones a intermediarios en las operaciones de Palomares(Almería), Huetor Vega Sur; V. (Madrid); C. I. D.- A los folios 666 aparecen fotocopias de facturas de Inversiones y Desarrollos RR S.L. a U. L. V. Ley 18/1982 en concepto de Intermediación de compraventa parcelas del P. P. H. V. N.

DÉCIMO CUARTO- A la fecha de celebración del juicio, no se acreditó que los Convenios Urbanísticos del solar de Ceballos (GR) y Los Bates (Motril) se hubiesen fumado, estando el de Repsol según la empresa demandada pendiente de aprobación por la Consejería de Obras Publicas de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don FRANCISCO e INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Previamente decir antes de proceder a la resolución del recurso de suplicación interpuesto, que como consecuencia de la sentencia del T. Supremo, de fecha 27 de febrero del 2009, recurso de casación en unificación de doctrina 1715/2008, interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de esta misma Sala de lo Social, de fecha 5 de marzo de 2008, en el fallo de la primera se dice: "Estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por... casamos y anulamos la sentencia recurrida para que partiendo de los presupuestos anteriores, entre a conocer la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada del motivo del recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente relativo al motivo de despido referido a la imputación que se hace al demandante en la carta de despido de la existencia de una conducta encuadrable en la letra c) del número 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, ofensas verbales o físicas al empresario. En consecuencia de lo cual, manteniéndose los recursos de suplicación interpuestos por cada una de las partes, procederemos a analizar además la particularidad contenida y que ha sido motivo de la nulidad de la sentencia.

Recurre tanto el trabajador actor como la empresa demandada, la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora declarando el despido improcedente alegando tanto revisión de hechos declarados probados el primero como infracción jurídica el segundo. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta por el trabajador actor la modificación del hecho probado primero para que se le de la siguiente redacción alternativa: WD. FRANCISCO ostenta un salario medio anual ascendente a 6.037.087,89 €, lo que supondría un salario-dia de 16.539,96 €", sin cita de prueba documental expresa en la que se funda la revisión.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a

En base a la anterior doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta que el recurrente no cita prueba documental y/o pericial en la que se basa la revisión sino que procede a efectuar una nueva valoración de la prueba testifical o de confesión practicada en el acta de juicio, es por lo que no procede la revisión interesada teniendo además en cuenta que se deja inalterado el hecho probado décimo de la sentencia y que sirve para interpretar si se considera o no probada dicha cantidad adicional que reclama como parte del salario.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191. c, primeramente hemos de decir que en el recurso del trabajador actor indebidamente dentro del apartado b) del art. 191 de la LPL que se refiere a revisión de hechos probados sólo y exclusivamente viene a introducir una infracción jurídica para argumentar o fundamentar su pretensión, es decir, alega infracción del art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto viene a atribuir facultades de representación a los administradores, pero como dicha infracción está sin duda unida a la revisión de hechos probados que pretende concretamente del salario que se discute por dicho recurrente, dejando inalterado el hecho probado primero por los motivos dichos en el apartado anterior resulta por lo tanto como consecuencia que no se ha producido dicha infracción jurídica cuando a mayor abundamiento se deja inalterado el hecho probado décimo del relato de hechos probados de la sentencia. Por todo lo cual aunque formalmente indebida la formulación que hace de la infracción jurídica que alega se desestima el motivo del recurso interpuesto por la parte actora.

Respecto del recurso interpuesto por la empresa se alega por ésta dentro del motivo del art.- 191.,c de la LPL infracción de los arts. 55 apartados 1 y 2 y 54.2. c del E.T. por entender que en la primera carta se contenía los hechos correspondientes a un incumplimiento grave por disminución del rendimiento con efectos de 3 de julio del 2007 y que fue en el momento de la notificación de la misma cuando ocurrieron los hechos que fueron objeto de comunicación en carta posterior ampliatoria {que no subsanadora) de los hechos de la primera encontrándonos en el art. 55.1 del ET y en ningún caso nos encontramos en el apartado dos de dicho precepto, de este modo entiende que la segunda carta no constituye explicación o una aclaración de la primera ni tampoco deja sin efecto el primer acto extintivo sino que lo mantiene reforzado la decisión con nuevos hechos imputados. Igualmente se alega por dicho recurrente infracción de los arts. 1.2 y 11.2 del RD 1382/85 de 1 de agosto por el que se regula la relación especial de Alta Dirección y por infracción de la jurisprudencia que lo interpreta interesando de manera subsidiaria respecto de la primera petición de que considere procedente el despido que en todo caso al ser contrato de Alta Dirección la indemnización que le pudiera corresponder seria de vente dias de salario por año de servicio.

Teniendo en cuenta el tenor literal de la sentencia del T. Supremo de fecha 27 de febrero del 2009 dice al respecto: "La propia redacción de hechos probados de la sentencia de instancia asumidos por la recurrida ahora, dan cuenta de que en la reunión que tuvo lugar el día 3 cuando el actor intuyó el contenido del documento que se le quería entregar, protagonizó el incidente antes descrito, siguiendo fielmente el hecho tercero de los declarados probados. De ello se desprende que aun cuando en el acaloramiento de la situación y en pleno forcejeo se le dijese verbalmente al demandante que estaba despedido, fue la propia actitud de éste la que impidió que se le llegase a comunicar el texto preparado para proceder al cese, lo que si ocurrió por primera vez al día siguiente, en el que se le envió una única carta con dos textos o relatos sancionadores. El primero era el previsto para la reunión del día tres, en el que se le imputaba una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento en el trabajo. Y en el segundo, referido a las ofensas verbales y físicas sobre la persona del representante de la empresa en los términos ya vistos. No hubo por lo tanto dos causas de despido con dos comunicaciones escritas diferentes, sino una sola en la que se relataba causas distintas y separadas en el tiempo, pues aun cuando la segunda tuviese su origen cuando ya se había tomado la decisión por la empresa de despedir al actor, ese cese aún no se había producido".

Para no entrar en ningún tipo de discusión dialéctica, simplemente decir que en la carta de despido del dia tres, según el hecho probado segundo de la sentencia de instancia: "le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a la extinción completa de su relación laboral con esta empresa por medio de un despido disciplinario cuyos efectos de producirán hoy martes, 3 de julio". Y al final del relato de dicha carta, aparece lo siguiente: "Aparece de forma manuscrita en la misma la siguiente frase: [A las 11 h. del 3.7.07 se ha intentado entregar la presente comunicación a D. Francisco] suscribiéndola como testigos Doña Pilar y D. Federico". Se entiende que los testigos son precisamente para dar virtualidad y fehaciencia de que dicha carta de despido ha sido rechaza o rehusada por su destinatario. No obstante lo anterior entendiéndose que existe "una sola (carta de despido) en la que se relataba causas distintas y separadas en el tiempo", se procederá a analizar cada uno de los motivos recogidos en la carta de despido del dia 4 de julio del 2007 que los califica como falta laboral muy grave de conformidad con lo previsto en el apartado 54.2.c del E.T.

A pesar de que al primer motivo de la carta de despido que es la disminución de rendimiento no aparece en el relato con tanta extensión y precisión como la segunda causa de despido, sin embargo procederemos a analizar cada una de ellas para comprobar si son o no merecedoras el comportamiento del actor de una sanción tan grave como es el despido.

El art. 54.2.e) ET establece como causa del despido disciplinario "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado", la doctrina jurisprudencial ha venido a señalar que, para apreciar la existencia de bajo rendimiento como causa de resolución del contrato de trabajo es necesario que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, asi como la de reiteración y continuidad (STS 7.7.1983} y la constatación de la disminución del rendimiento debe hacerse a través de un elemento comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por la partes -rendimiento pactado- o bien en función del que debe ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al art. 20.2 del E.T.-rendimiento normal- y cuya determinación remite a parámetros que siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad puedan vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo (STS 26.1.1988). En iguales términos se pronuncia la jurisprudencia respecto de la otra causa señalada en dicha carta de despido de 3 de julio del 200 7 sobre trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, no especificándose en dicha carta de manera especifica y concreta la conducta motivadora de la misma.

Para la adecuada resolución del motivo que se examina, esto es, para determinar si el actor ha incurrido en un incumplimiento contractual grave y culpable incardinado en el art. 54.2.d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, seria menester que en el relato táctico de la sentencia se estableciera como probado que efectivamente el demandante realizó la conducta imputada; pero ni en la sentencia consta como acreditada tal cosa; ni la parte recurrente ha instado la modificación de dicho relato fáctico para introducir los elementos de juicio bastantes que desestimasen la conducta imputada al demandante, en consecuencia de lo cual se desestima el primero de los motivos del recurso alegados por la empresa recurrente respecto de la primera de las causas contenidas en la carta de despido.

El art. 54.2.c del ET dice al respecto. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:..... c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. Según reiterada doctrina jurisprudencial (S STS de 28 febrero, 7 mayo y 24 septiembre 1990, ó 16 mayo 1991), el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, las circunstancias concurrentes de toda Índole y, como dice la STS de 16 mayo 1991, tratándose de la imputación de ofensas verbales, ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario a las expresiones utilizadas, la ocasión en que éstas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas, lo que también debe entenderse aplicable a las ofensas físicas.

Llevando esa doctrina al caso que nos ocupa hemos de concluir que la conducta del actor que según el hecho probado tercero de la sentencia " intuyendo el contenido del documento que le iba a ser entregado" (cuestión esta primordial que si bien no justifica un comportamiento sí por lo menos atenúa su gravedad) "visiblemente alterado elevando la voz", "enfrentaron ambos las frentes", "empujando el primero (el actor) al segundo (D. Enrique representante de la empresa)" y dirigiéndole palabras como "cobarde" "sinvergüenza "vas a saber quien es Francisco". Enrique al retroceder y tropezar, cayó sobre el cristal, sin resultar lesionado"... "El Sr. Francisco lanzaba al aire patadas de Karate", no reviste la gravedad exigible para constituir causa de despido. En efecto, hay que conectar las expresiones que utilizó para referirse a su empresario con la situación y contexto, en que la actor se encontraba en ese momento.

Teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas anteriormente examinadas y, sin perjuicio de que el comportamiento del trabajador pudiera resultar acreedor de una sanción, que en su caso pueda imponerle el empresario, es lo cierto que no es adecuada a tal comportamiento la imposición de la sanción de despido, que es la más grave que existe en el ámbito laboral.

Por todo lo cual, tampoco se ha producido la infracción citada por el recurrente en la sentencia que se recurre, desestimándose en consecuencia esta causa de despido alegada por el recurrente.

La segunda de las infracciones jurídica alegadas por el recurrente infracción de los arts. 1.2 y 11.2 del RD 1382/85 de 1 de agosto por el que se regula la relación especial de Alta Dirección y por infracción de la jurisprudencia que lo interpreta interesando de manera subsidiaria respecto de la primera petición de que considere procedente el despido que en todo caso al ser contrato de Alta Dirección la indemnización que le pudiera corresponder seria de vente días de salario por año de servicio. La doctrina jurisprudencial más reciente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999), al interpretar los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.2 del Real Decreto 1382/85, viene estableciendo los siguientes criterios delimitadores de la relación laboral del personal de alta dirección: a) Uno de los elementos indiciarlos de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es asi porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-1-1990, 1 2-IX-1990 2-1-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996-). b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1.382/1984, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ( STS/Social 12-IX-1990 ).c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a), "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 13-111-1990 y 11-VI-1990 ).d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (S STS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991).

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial puede concluirse que el actor no estaba vinculado a la entidad demandada por una relación laboral especial de alta dirección, sino mediante un contrato laboral común.

Su ámbito de actuación, lejos de abarcar la integra actividad de la entidad con autonomía y plena responsabilidad, queda enmarcado al servicio de intermediación, bajo las particulares órdenes y autorizaciones concretas, porque aunque se le designe como Director General de Negocios no teniendo plenos poderes en aquellas materias de cierta responsabilidad que las asumía el Consejero Delegado D. Ignacio.

Por ello El examen completo de tales elementos de juicio ponen de manifiesto que la actividad del actor en ningún caso puede enmarcarse en el ámbito propio de una relación laboral especial de alta dirección, lo que necesariamente ha de conducir a la desestimación del motivo de recurso examinado.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don FRANCISCO e INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 4 de octubre de 2007, en autos n° 537-07, seguidos a instancia del primero, sobre despido, contra la referida Inmobiliaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en -todos sus extremos.

Asimismo, se decreta la pérdida del depósito efectuado por la entidad inmobiliaria (parte cor recurrente) como recfuisito previo a la interposición de este recurso, al Que se le dará el destino lecral procedente; y se condena a la misma al abono de ciento ochenta (180) euros al letrado de la parte contraria (impugnante del presente recurso de suplicación presentado por la referida entidad), en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el articulo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Asi por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll