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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sentencia 741/2022 de 18 Nov. 2022, Rec. 388/2022

Ponente: Barriuso Algar, Félix.

Nº de Sentencia: 741/2022

Nº de Recurso: 388/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10234, Sección Jurisprudencia, 22 de Febrero de 2023, LA LEY

LA LEY 312415/2022

ECLI: ES:TSJICAN:2022:3355

Validez de la notificación de la extinción del contrato al trabajador por correo electrónico

Cabecera

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Procedimiento de despido. Dies a quo del inicio de la caducidad, acreditación del momento en el que el trabajador demandante conoce la extinción de su contrato de trabajo. Notificación del cese por correo electrónico, medio habitual de comunicación entre las partes y por el que se le entregaban las nóminas, la comunicación de fin de contrato. No se puede limitar la forma de acreditación, como pretende el trabajador, solo a los recibos firmados por él o a otros medios de prueba que cuenten con análoga fehaciencia entendida como "prueba plena", sino que puede acudirse a otros medios de prueba como testificales e incluso prueba indiciaria.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Canarias desestima íntegramente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife, confirmando la caducidad de la acción de despido.

Texto

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000388/2022

NIG: 3803844420200006031

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000741/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000749/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Apolonio; Abogado: FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: TORNEO PARQUE CONTROL S.L.; Abogado: FRANCISCO BORJA MAZON ARECHEDERRA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 388/2022, interpuesto por D. Apolonio, frente a la Sentencia 16/2022, de 24 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 749/2020, sobre extinción de contrato temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de D. Apolonio se presentó el día 10 de septiembre de 2020 demanda frente a "Torneo Parque Control, Sociedad Limitada" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada como conserje de edificio desde septiembre de 2018, hasta que el 25 de julio de 2020 recibió un mensaje de texto de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole que había sido dado de baja, sin recibir comunicación alguna de la empresa, estimando ante ello que se había producido un despido improcedente, reclamando aparte de ello cantidades que consideraba pendientes en concepto de salarios, parte proporcional de pagas extras, y liquidación de vacaciones. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido y se condenara además a la demandada al pago de 1.864,49 euros, con el 10% de interés por mora, más las costas.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 749/2020, en fecha 19 de enero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, planteando en primer lugar caducidad de la acción, porque al actor se le había comunicado por medio de correo electrónico, el medio por el que también se le entregaban las nóminas, el 9 de julio de 2020 la finalización de su contrato por fin del servicio, causando baja en esa misma fecha, no presentándose la papeleta de conciliación hasta el 20 de agosto, y la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social debió haberse remitido el mismo día 9 de julio, no el 25 de julio como se afirmaba en la demanda; también se opuso a la reclamación de cantidad, indicando que al actor se le abonaba una mejora voluntaria, y con ese concepto se le había pagado al actor mayor importe que el reclamado en la demanda; también alegó que el preaviso no se había reclamado en la papeleta de conciliación.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 24 de enero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando caducada la acción de despido, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Apolonio frente a la empresa TORNEO PARQUE CONTROL, SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Estimando en parte la reclamación de cantidad acumulada, debo condenar y condeno a TORNEO PARQUE CONTROL, SL a que abone a DON Apolonio la cantidad de 1.084,35 euros por los 15 días de preaviso.

Con declaración de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA solo en los términos indicados".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DON Apolonio, ha venido prestando servicios para la empresa TORNEO PARQUE CONTROL, SL, que tiene como actividad la de Servicios a Edificios y Actividades de jardinería, desde el 14/09/2018, con la categoría profesional de Auxiliar de mantenimiento, y salario mensual bruto prorrateado promediado de 2.198,70 euros, (se acredita con el contrato de trabajo, vida laboral y nóminas aportadas, concretamente de noviembre de 2019 a junio de 2020, ambas inclusive, que suman 17.589,6 euros y entre 8 mensualidades da la cantidad calculada de salario bruto prorrateado indicada)

SEGUNDO.- La relación laboral se artículo mediante un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, duración desde el 14/09/2018; con objeto de la temporalidad "Labores de Auxiliar Controlador. Para los trabajos propios de su categoría profesional por el tiempo necesario para la realización de los mismos que consiste en la prestación de servicios de control de acceso de personas y materiales y de control de instalaciones eléctricas, de agua y de emergencia, sin intervención alguna en caso de agresión al bien o intrusión, salvo informe al responsable o jefe de obra, servicios de urgencias (112) o cuerpo policial oportuno EN PROMOCIÓN DE VIVIENDAS RESIDENCIALES, DESOCUPADAS, LABOR SUBCONTRATADA POR DUEÑO/PROMOTOR, GUILDINGCENTER EN SUS DEPENDIENCIAS ALCALA, SANTA CRUZ DE TENERIFE, HASTA VENTA/OCUPACIO" (contrato de trabajo a los folios 35 a 37 de autos).

TERCERO.- La empresa demandada se comunicaba con sus trabajadores a través de correo electrónico, (declaración del testigo Don Doroteo).

CUARTO.- El 9 de julio de 2020 a las 14:40 horas la empresa demandante envía a través del correo electrónico del actor DIRECCION000, comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de la obra a la que estaba adscrito con efectos del día 9 de julio de 2020, (folios 47 y 48 de autos).

QUINTO.- En la misma fecha 09/07/2020, la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a reconocer la baja del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, por causa de fin de contrato, (folio 38 de autos)

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- De noviembre de 2019 a junio de 2020, el actor percibió las siguientes cantidades:

Noviembre y diciembre /19:

Salario base, 700,00€

Prorrata pagas extras, 116,67€

Mejora voluntaria, 1.359,53€

Total: 2.176,20€

Enero/20:

Salario base, 900,00€

Prorrata pagas extras, 150,00€

Menora voluntaria, 1.389,90€

Total: 2.439,90€

Febrero/20:

Salario base 950,00€

Prorrata pagas extras, 158,33€

Mejora voluntaria, 984,17€

Total: 2.092,50€

Marzo, abril, mayo y junio/20:

Salario base, 950,00€

Prorrata pagas extras, 158,33€

Mejora voluntaria, 1.067,87€

Total: 2.176,20€

Julio/20, 9 días:

Salario base: 275,81€

Liquidación vacaciones: 560,00€

Prorrateo pagas extras: 45,97 euros

Menora voluntaria: 301,85€

Total: 1.229,60€

(resulta de las nóminas a los folios 42 a 46 de autos)

OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 20/08/2020, celebrándose la comparecencia sin efecto el 18/11/2020, (folio 18 de autos)".

QUINTO.- Por parte de D. Apolonio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Torneo Parque Control, Sociedad Limitada".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 19 de abril de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El trabajador demandante estaba contratado por "Torneo Parque Control, Sociedad Limitada" mediante contrato de obra, para prestar servicios como auxiliar controlador en una promoción de viviendas desocupadas. En la demanda rectora de los autos afirma que se enteró el 25 de julio de 2020, por medio de un mensaje SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social, que había sido dado de baja por la demandada, y que no había recibido comunicación alguna de su empleadora, pero la empresa demandada, en juicio, alegó que el 9 de julio se le había notificado al demandante por correo electrónico, medio habitual de comunicación entre las partes y por el que se le entregaban las nóminas, la comunicación de fin de contrato en esa misma fecha de 9 de julio, por lo que, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 20 de agosto, la demanda estaría caducada. La sentencia de instancia declara expresamente probado que efectivamente el 9 de julio se le envió al correo electrónico del actor la comunicación de extinción del contrato y que ese correo electrónico era la forma habitual de comunicarse las partes del contrato, estimando a la vista de ello, y ante la falta de acreditación de haberse comunicado el 25 de julio por la Tesorería General de la Seguridad Social y mensajería SMS la baja del demandante que constaba tramitada el 9 de julio, que el demandante estaba enterado de la extinción de su contrato de trabajo desde el 9 de julio de 2020, y derivado de ello que la acción de despido estaría caducada, al haberse presentado la conciliación el 20 de agostos, transcurridos con creces más de 20 días hábiles. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un primer motivo, para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y un segundo motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011). El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre (LA LEY 13485/2005) o 214/1999, de 29 de noviembre (LA LEY 1810/2000)).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (LA LEY 553/1989) y 24/1990 de 15 de febrero (LA LEY 609/1990)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 (LA LEY 58/2000) y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en relación con los artículos 1218 a (LA LEY 1/1889)1230 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 (LA LEY 134550/2012), o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 (LA LEY 216840/2015), entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- En el motivo de revisión de hechos probados, el trabajador recurrente pretende suprimir los ordinales 3º y 4º del relato de hechos probados (que afirma que la empresa usaba el correo electrónico para comunicarse con sus trabajadores, y que por ese medio se le envió la comunicación de fin de contrato) alegando que los extremos recogidos en esos hechos probados no han quedado acreditados, acusando a la sentencia de instancia de haber llevado a cabo una valoración errónea de los medios de prueba, como la impresión del correo electrónico o la testifical, alegando cosas como que el testigo no podía saber si el medio de comunicación que la empresa empleaba con él lo empleaba con el demandante, o que la impresión del correo electrónico no acredita su recepción por parte del actor.

SEXTO.- Lo que está haciendo el recurrente no es denunciar la existencia de un error patente de valoración de la prueba que se evidencie de manera clara e incontestable con el mero examen de un determinado documento, sino que pretende que se lleve a cabo una nueva valoración global de la prueba, y que la llevada a cabo por la juzgadora, que se presume imparcial, se sustituya por otra más favorable a los intereses del recurrente. Pero este tipo de valoraciones globales de la prueba son inadmisibles en suplicación, recurso que no abre una segunda instancia, y en particular, la Sala no puede modificar el texto del relato de hechos probados llevando a cabo un nuevo examen de la prueba testifical, porque este tipo de prueba es inhábil a efectos del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y la valoración de lo manifestado por los testigos en juicio es potestad soberana de la juzgadora de instancia, solo muy excepcionalmente revisable, y ello por el cauce de la nulidad de actuaciones artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) pero nunca por el 193.b), si la valoración de la testifical hecha en instancia hubiera quebrantado las más elementales reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, por haberse partido de premisas imposibles, claramente inexistentes (como una testifical que nunca se hubiera practicado en juicio), o haber seguido razonamientos contrarios a la lógica más elemental. Nada de lo cual se evidencia en el presente caso, porque un testigo sí puede saber cómo se comunica la empresa habitualmente con otros trabajadores (porque incluso si ese conocimiento no fuera directo, por ejemplo por ser el testigo el que se encargaba de gestionar las comunicaciones, un testigo de referencia seguiría siendo igualmente admisible), y en todo caso, la práctica habitual referida por el testigo tenía apoyo en otros medios de convicción (como que la empresa conociera la dirección de correo electrónico del demandante, que el actor no niega que sea la correcta; o que el actor tuviera en su poder, y aportara con su demanda, copias de las nóminas, que según la empresa se le notificaba igualmente por correo electrónico).

SÉPTIMO.- Lo mismo puede decirse de la nueva valoración que pretende el trabajador de la impresión del correo electrónico (porque lo que se ha aportado es una mera impresión, no el documento digital mismo) que la empresa aportó en su ramo de prueba y que obra a los folios 47 y 48 de autos, porque incluso admitiendo que efectivamente, al no constar que ese correo electrónico exigiera acuse de recibo o cuente con otro medio que acredite la efectiva recepción por el destinatario, el documento en cuestión podría no ser suficiente por sí solo para acreditar la notificación del fin del contrato el día 9 de julio de 2020, esa notificación efectiva puede deducirse del cotejo del documento con otros elementos de convicción, como ha hecho la juzgadora. Tales elementos de convicción son que el actor no niegue que la dirección de correo reflejada en el destinatario era suya; que la baja del actor fuera tramitada por la Tesorería General de la Seguridad Social el mismo día 9 de julio y en cambio el demandante no haya aportado el mensaje de texto supuestamente recibido el 25 de julio (como señaló en juicio la demandada, lo usual es que esas comunicaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social se reciban al día siguiente de la fecha de efectos o de tramitación de la baja, porque están automatizadas, de modo que una comunicación mucho más tardía no puede presumirse y debería haber sido objeto de prueba suficiente); o que el actor, con la documental aportada con su demanda, evidencie que se le notificaron las nóminas, sin alegar que su entrega se hiciera por otro medio que no fuera el correo electrónico, estando además entre esas nóminas la de julio de 2020, en la que solo se reconoce el salario de sus nueve primeros días, reclamando el actor en la demanda el pago de los nueve primeros días de julio sin llegar a afirmar que estuvo trabajando de forma efectiva entre el 10 y el 25 de julio. Las conclusiones de la juzgadora reflejadas en los dos hechos probados cuya supresión se pretende cuentan con apoyo suficiente en los medios de prueba y elementos de convicción obrantes en las actuaciones, y son conclusiones que no quebrantan las reglas de la sana crítica, lo que impide estimar el motivo.

OCTAVO.- En censura jurídica, el demandante denuncia vulneración del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), porque considera que es la empresa la que tendría que acreditar cumplidamente, y más allá de toda duda razonable, que se notificó al actor el 9 de julio de 2020 la finalización de su contrato de trabajo temporal en esa misma fecha, y, no constando esa notificación efectiva, que el demandante alega que tiene que ser fehaciente, el día inicial para cómputo del plazo de caducidad no puede ser la del supuesto envío del correo electrónico, sino "la fecha que consta como baja en el informe de vida laboral aportado con la demanda, que coincide con lo manifestado por esta parte en el escrito de demanda en cuanto a que mi mandante se enteró del despido por el mensaje SMS de la Seguridad Social". Procediendo seguidamente el recurrente a volver a censurar la forma en la que la juzgadora de instancia ha valorado la prueba para acabar concluyendo que el actor estaba notificado de la extinción de su contrato desde el día 9 de julio, o alegando que la empresa no ha acreditado el agotamiento de otros medios adecuados para notificar al actor la finalización de su contrato.

NOVENO.- La cita de precepto que se denuncia como infringido no resulta especialmente afortunada, porque si bien el último párrafo del invocado artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) dispone que si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año (como ocurría en este caso), "la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días", este precepto no regula ningún cauce formal concreto por medio del cual haya de verificarse esa denuncia del contrato temporal. Y todo lo que plantea el recurrente en relación a la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad no derivaría de ese artículo 49.1.c, sino del 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), que regula la caducidad de la acción de despido, precepto que no se invoca en el recurso.

DÉCIMO.- En cualquier caso, el motivo se ampara fatalmente en una supresión de hechos probados que no podía admitirse, o en una nueva valoración de la prueba igualmente inadmisible. El plazo para plantear la acción de despido es de 20 días hábiles, no computándose sábados, domingos y festivos, conforme señalan los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), que además califican expresamente el plazo como de caducidad. El plazo comienza a contarse a partir de la fecha de efectos del despido ("de aquel en que se hubiera producido", como señala el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)), salvo que la comunicación del mismo al trabajador se haya producido posteriormente a esa fecha de efectos, en cuyo caso es esa segunda fecha la que ha de tomarse como inicial del cómputo, como señala la jurisprudencia, que no obstante también concreta que en los casos de cese efectivo e indubitado en el trabajo se toma la fecha de tal cese y no la de la eventual notificación posterior ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012, recurso 3124/2011 (LA LEY 154051/2012)). La presentación de papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad, pero el cómputo de la caducidad se reanudará (es decir, por los días que faltaban de plazo, no por un nuevo plazo de 20 días; sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006, recurso 27/2005 (LA LEY 115003/2006)) al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado ( artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)). Se excluye, no obstante, del cómputo el propio día de presentación de la papeleta de conciliación ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2003, recurso 2121/2002 (LA LEY 40897/2003)), y el mismo día de celebración del intento de conciliación ante el órgano administrativo - artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) "se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación"-. También se ha de tener en cuenta que, a efectos de la presentación de la demanda, se considera en plazo la presentada en el registro judicial correspondiente antes de las 15 horas del día hábil siguiente a aquél en que expiró el plazo ( artículos 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005, recurso 1565/2004 (LA LEY 1324/2005)), posibilidad que se ha extendido incluso a la presentación de la papeleta de conciliación ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, recurso 2301/2012 (LA LEY 94185/2013) y de 26 de mayo de 2015, recurso 1784/2014 (LA LEY 90414/2015)).

UNDÉCIMO.- En aplicación de las reglas de la carga de la prueba, previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), correspondería a la empresa interesada en hacer valer la caducidad, como medio para quedar absuelta de las pretensiones actoras (artículo 217.3), la carga de probar el "dies a quo" o fecha inicial del cómputo del plazo de 20 días hábiles, es decir, probar la fecha de efectos del despido, o cuando se notificó el mismo al trabajador, o cuando se produjo el cese efectivo del demandante en el trabajo. Pero acreditado ese día inicial de cómputo, si entre ese día inicial y la fecha de presentación de la demanda (que es antecedente procesal y no necesidad prueba) se evidencia que han transcurrido más de veinte días hábiles, corresponde a la parte actora alegar y acreditar cualesquiera hechos que supongan suspensión del plazo de caducidad: cuando presentó conciliación previa, cuando se celebró el intento de conciliación, si solicitó justicia gratuita, etc.

DUODÉCIMO.- En la demanda el actor afirmaba que la primera noticia que tuvo de su despido fue el 25 de julio de 2020, al recibir un mensaje de texto de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole que había sido dado de baja. En la demanda ni siquiera se concretaba cual era la fecha de efectos de la baja que se le había comunicado por la Tesorería, aunque en la reclamación de cantidad acumulada solamente se pedían salarios hasta el 9 de julio de 2020. La empresa, sin embargo, alegó que el actor estaba notificado de la extinción de su contrato desde el 9 de julio de 2020, y desplegó una serie de medios probatorios a partir de los cuales la juzgadora de instancia ha concluido que el demandante estaba enterado de la finalización de su contrato desde el 9 de julio de 2020, conclusión que además apoya en la falta de acreditación de la recepción el 25 de julio del mensaje de texto de la Tesorería General de la Seguridad Social. En todo caso, consta probado que el 9 de julio de 2020 se envió por la empresa un mensaje de correo electrónico en el que, como documento adjunto, se acompañaba la comunicación de fin de contrato; que ese correo electrónico era el medio habitual de comunicación entre las partes; y que el 9 de julio fue cuando se tramitó la baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social. No constando en cambio ni que el actor siguiera prestando servicios hasta el 25 de julio (esa continuidad en la prestación de servicios podría indicar desconocimiento efectivo de la extinción del contrato), ni que no fuera hasta el 25 de julio cuando el demandante recibió notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole de su baja, cuando este tipo de notificaciones suelen hacerse al siguiente día hábil de la fecha de baja. Ante todo lo cual, la juzgadora ha podido concluir que el demandante sí que sabía desde el 9 de julio de 2020 que su contrato se había extinguido, conclusión que es razonable a la vista de las pruebas y demás elementos de convicción, porque la acreditación de tal conocimiento por parte del trabajador puede hacerse por la empresa a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y legalmente no se establece forma específica alguna de acreditar la recepción, no pudiendo limitarse tal acreditación, como pretende el recurrente, a recibos firmados por el actor o medios de prueba que cuenten con análoga fehaciencia entendida como "prueba plena", sino que puede acudirse a otros medios de prueba como testificales e incluso prueba indiciaria. Lo que exige la jurisprudencia es claridad y certeza sobre los hechos constitutivos de la caducidad, que los mismos se hayan considerado acreditados y no sean dudosos, pero no impone que la certeza del órgano de instancia se alcance solo a través de determinados medios probatorios.

DECIMOTERCERO.- Habiéndose considerado probado que la extinción del contrato se produjo el 9 de julio de 2020, y que el demandante a esa fecha era conocedor de tal extinción, la acción de despido estaría, como se ha concluido en instancia, caducada, pues el primer acto con efecto de suspensión del plazo de caducidad que consta probado es la presentación de la papeleta de conciliación el 20 de agosto de 2020, al trigésimo día hábil siguiente de haber finalizado el contrato, habiéndose cumplido con creces a esa fecha el plazo marcado en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). El recurso, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.

DECIMOCUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996)), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), no procede la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Apolonio, frente a la Sentencia 16/2022, de 24 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 749/2020, sobre extinción de contrato temporal, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 (LA LEY 19110/2011) y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0388 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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