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Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, Sentencia 313/2021 de 13 Jul. 2021, Rec. 691/2020

Ponente: Hoz de la Escalera, Javier de la.

Nº de Sentencia: 313/2021

Nº de Recurso: 691/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9943, Sección Jurisprudencia, 2 de Noviembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 112484/2021

ECLI: ES:APS:2021:898

El Banco no puede retener el saldo de la cuenta en caso de reclamación judicial por uno de los titulares

Cabecera

CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Reclamación del saldo por uno de los cotitulares. Estimación de la demanda. El banco está obligado a la entrega del saldo aunque la titularidad sea indistinta y cualquiera de los cotitulares pueda disponer de la totalidad. Desde la interposición de la demanda reclamando el saldo la entidad de crédito no puede ya pagar a la otra cotitular. Tratándose de un deposito a la vista, la entidad está obligada a cumplir la prestación requerida, esto es, a la entrega del total saldo de la cuenta. Aunque existiera una contradicción coetánea entre los titulares -lo que no se ha acreditado-, no le estaba permitido a la entidad retener el saldo en su poder, sino tan solo promover su consignación conforme a lo dispuesto en el art. 1176 CC. Condena al pago de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Cantabria revoca la sentencia de instancia y estima la demanda de reclamación del saldo de cuenta corriente bancaria y cancelación de libreta.

Texto

SENTENCIA Nº 000313/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

Don José Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 210 de 2019, Rollo de Sala núm. 691 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de doña Florinda contra CAIXABANK S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Florinda, representada por la Procuradora Sra. Ana Palacio Cavada y defendida por el Letrado Sr. Fernando Peña Pacheco; y apelada CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Sra. Beatríz Ruenes Cabrillo y defendido por el Letrado Sr. Jesús Riesco Milla.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de marzo de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO": Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Florinda, contra la entidad "CAIXABANK, S.A."; debo absolver y absuelvo a ésta a de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora" .

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La demandante recurrente, doña Florinda, ha vuelto a solicitar en esta segunda instancia la estimación integra de su demanda, en la que resumidamente solicitó la condena de la entidad de crédito demandada al pago del saldo existente en una cuenta corriente de titularidad indistinta, así como al pago de los intereses moratorios y la cancelación de la cuenta y tarjeta asociada en cuanto a la actora interesa; la demandada CAIXABANK S.A. se opuso al recurso.

SEGUNDO: 1.- Las pretensiones de la demandante se basaron en la relación contractual existente entre los titulares de la cuenta indistinta y la entidad de crédito; no es discutido que la libreta de depósito a la vista abierta inicialmente por don Sergio, padre y causante de la demandante, era al momento de su fallecimiento titularidad también de una hermana de aquel, doña Penélope, pues pocos días antes de ese fallecimiento se acordó la inclusión de esta como cotitular y de forma indistinta, de manera que cualquiera de los cotitulares podía disponer de la totalidad del saldo, como consta expresamente en el documento de ampliación de titularidad de 14 de septiembre de 2017. Aunque en la demanda se expuso también que los saldos de la cuenta eran propiedad de don Sergio, lo cierto es que en la audiencia previa se aclaró la demanda en el sentido de suprimir del suplico la petición relativa a la propiedad de los saldos, cuestión que quedó fuera del debate como expresamente se dice en la recurrida. La oposición de la entidad de crédito a la entrega a la actora del saldo de la cuenta se basó en la no entrega por esta de un documento que acreditara la conformidad de la otra cotitular, que se decía que había reclamado también la entrega, argumentando que ante las pretensiones contradictoria de ambos titulares indistintos ella no debía hacer entrega del saldo, que aún retiene en su poder.

2.- La cotitularidad de una cuenta corriente o depósito a la vista indistintos es una situación de solidaridad entre acreedores frente al banco que se rige por el contrato y lo dispuesto en los arts. 1.137 y ss. CC (LA LEY 1/1889); por definición, habiendo varios acreedores cualquiera de ellos puede exigir del deudor el cumplimiento de la obligación, esto es, el pago íntegro de lo debido, debiendo el deudor cumplir frente a ese acreedor de forma íntegra, con todos los requisitos del pago ( art. 1.169 CC (LA LEY 1/1889)), quedando así liberado. Llegado el momento de cumplimiento de la obligación el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores, pudiendo escoger a cuál de ellos hace el pago; pero tal facultad de elección cesa cuando alguno de los acreedores ha demandado judicialmente el cumplimiento, pues a partir de entonces el deudor solo puede pagarle a él, de manera que el pago a cualquier otro de los acreedores solidarios no le liberaría; así se desprende del art. 1.142 CC (LA LEY 1/1889) que dice " el deudor puede apagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a este deberá hacer el pago".

3.- Junto a lo anterior, debe considerarse que por aplicación de lo dispuesto en el art. 661 CC (LA LEY 1/1889) el heredero sucede al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, lo que conlleva que en el caso de que el causante mantenga a su fallecimiento una relación de cuenta corriente o deposito a la vista con la entidad de crédito, el heredero le sucederá también en esa relación jurídica sin alteración alguna de su naturaleza, manteniéndose en su caso la solidaridad activa con los demás titulares de la cuenta indistinta frente al banco. Como dijo el TS en sentencia de 7 de julio de 1992 (LA LEY 12805/1992), resolviendo un caso similar al presente, "la solución está en el art. 661 CC (LA LEY 1/1889) , pues es inadmisible sostener que la solidaridad activa desaparece con la muerte de unos de los acreedores; ningún precepto legal lo establece ni se deduce de la reglamentación legal de la solidaridad".

TERCERO: 1.- Aplicando las normas expuestas el recurso debe ser estimado. Aun admitiendo que la otra titular de la cuenta al momento del fallecimiento de don Sergio, doña Penélope, haya efectivamente reclamado a la entidad la entrega del saldo -lo que solo se acredita a través de un correo electrónico interno de la propia entidad-, no consta desde luego que tal reclamación haya sido judicial, como tampoco su fecha concreta o si fue anterior a la reclamación extrajudicial de la demandante, por lo que desde la interposición de la demanda de doña Florinda reclamando el saldo la entidad de crédito no puede ya pagar a la otra cotitular; y siendo la obligación exigible, pues se trata de un deposito a la vista, está obligada a cumplir la prestación requerida, esto es, a la entrega del total saldo de la cuenta. Por lo demás, la demanda debió haber atendido la reclamación de la ahora demandante desde el momento en que se hizo acreditado la sucesión, pues como se ha indicado, tenía el mismo derecho que su causante en vida; y si hubiera habido realmente una contradicción coetánea entre los titulares - lo que no se ha acreditado-, tampoco le era permitido a la entidad retener el saldo en su poder, sino tan solo promover su consignación conforme a lo dispuesto en el art. 1.176 CC. (LA LEY 1/1889), que la prevé precisamente para que el deudor pueda liberarse en el caso de que varias personas pretendan tener derecho a cobrar.

2.- Por lo expuesto debe condenarse a la demanda como se pide al pago a la actora de la suma de 38.217,10 euros, que era el saldo de la libreta a la fecha de la reclamación extrajudicial. Debe también estimarse la demanda en cuanto reclama los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial, pues desde esa fecha era obligada ( arts. 1.100 (LA LEY 1/1889) y 1.108 CC (LA LEY 1/1889)) para la entidad la entrega del total saldo de la cuenta, ya que por definición y por lo expuesto, doña Florinda podía exigir la entrega del total como hizo, constituyendo en mora a la entidad de crédito; como se ha expuesto, la demora en la interposición de la demanda no ha tenido otra consecuencia que haber permitido que la entidad pudiera cumplir mediante la entrega a la otra titular, lo que tampoco hizo, manteniéndose así en una posición de incumplimiento que tampoco evitó mediante la consignación. La demanda judicial de uno de los acreedores supone, como se ha expuesto, la pérdida de la facultad de elección del acreedor a quien pagar, pero no afecta a la situación de incumplimiento y la mora, que se habrán producido desde el momento en que llegado el tiempo de cumplimiento de la obligación este no se produjo.

3.- Procede también la condena al pago de los intereses moratorios devengados por el total de la suma reclamada desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, en aplicación de los preceptos ya citados y del art. 1.109 CC (LA LEY 1/1889) que impone del devengo de intereses de los intereses ya vencidos y reclamados; y desde la fecha de esta resolución se devengarán los intereses de mora procesal ( art. 576 LEC (LA LEY 58/2000)). También debe ser estimada la demanda en cuanto a la cancelación de la libreta a la vista y su tarjeta en lo que a doña Florinda afecta, pues es conforme con las condiciones generales del contrato la resolución unilateral por parte del cliente.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 (LA LEY 58/2000) y 398 LEC (LA LEY 58/2000), procede condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia al no apreciarse que concurran serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento; de las costas de este recurso no cabe hacer especial imposición dada su estimación ( art. 398 LEC (LA LEY 58/2000)).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y en nombre de Su Majestad El Rey.,

FALLAMOS

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Florinda contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos.

2º.- Estimando íntegramente la demanda, condenamos a CAIXABANK S.A. al pago a la demandante de la suma de 38.217,10 euros de principal, más 731,89 euros de intereses moratorios hasta la interposición de la demanda; así como al pago de los intereses legales devengados por ambas cantidades desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia; y a partir de esta los intereses de mora procesal.

3º.- Condenamos a CAIXABANK S.A. a la cancelación de la libreta a la vista NUM000 y su tarjera en lo que se refiere a la actora como sucesora del Sergio.

4º.- La demandada abonará las costas de la primera instancia; y no hacemos especial imposición de las de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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