SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La trabajadora, Marcelina, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa IURIS CORPORATE, S.A, desde el 12.05.2008 hasta el 30.04.2020, en virtud de un contrato de carácter indefinido a jornada parcial de 35 horas a la semana, ostentando la categoría profesional de oficial administrativo, Grupo III, y percibiendo una retribución bruta anual de 16.740, 84 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Documentos números 1 a 6 del ramo de prueba de los demandados y documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).
SEGUNDO.- Disciplinaba la relación laboral el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 26 de octubre de 2019.
(Dato no controvertido).
TERCERO.- La trabajadora desempeñaba el puesto de trabajo de administrativo contable dentro del departamento de contabilidad de la demandada, realizando funciones de gestión tributaria y contable tales como contabilización de facturas, contabilización de movimientos bancarios y presentación de las declaraciones tributarias de los clientes que se le asignaban. (Testifical de D. Ceferino y Dª Penélope en el acto de la Vista, y documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la demandante).
En el ejercicio de tales funciones actuaba con autonomía cuando se trataba de la realización de tareas habituales, acudiendo a su superior cuando surgían cuestiones de naturaleza distinta. (Testifical de D. Ceferino).
Cuando tenía que resolver alguna cuestión de carácter jurídico la trasladaba a sus compañeros del departamento jurídico de la Empresa. (Testifical de Dª Dª Rebeca y Dª Penélope en el acto de la Vista).
La trabajadora ostenta el título de Diplomada en Relaciones Laborales por la Universidad de Valladolid. (Documento número 3 del ramo de prueba de dicha parte).
CUARTO.- El 30 de abril de 2020 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día, por la comisión de unos hechos que consideraba constitutivos de faltas muy graves de inasistencia injustificada al puesto de trabajo, indisciplina o desobediencia a las órdenes recibidas, y transgresión de la buena fe contractual.
El contenido de la carta de despido es el que se refleja en el documento número 10 del ramo de prueba de la demandada que, en aras de la brevedad, damos íntegramente por reproducido.
QUINTO.- Tras la declaración del Estado de Alarma motivado por la crisis sanitaria del COVID 19, la Empresa adoptó las siguientes medidas organizativas y de prevención para la continuidad en el ejercicio de su actividad: 1) Supresión de las visitas presenciales de los clientes a las oficinas, salvo para entregar documentación que fuera necesaria para la presentación de las declaraciones tributarias. 2) Implantación del teletrabajo como forma de trabajo habitual de todos los trabajadores, estableciendo turnos de trabajo de mañana y tarde y debiendo acudir un solo trabajador presencial por turno de trabajo y departamento a fin de dar soporte al resto de los compañeros en teletrabajo, resolver incidencias, y atender a los cliente por teléfono; 3) Desinfección y limpieza de las oficinas y zonas comunes; y 4) Suministro de soluciones desinfectantes y mascarillas en las zonas de trabajo.
(Documentos números 11 a 15 del ramo de prueba de la demandada y testifical de D. Ceferino en el acto del Juicio).
SEXTO.- La organización de turnos de trabajo se realizaba semanalmente por el coordinador de cada departamento previa consulta con los trabajadores del mismo.
El departamento de contabilidad estaba formado por 8 trabajadores incluyendo a la actora. Durante las tres semanas de trabajo posteriores a la declaración del Estado de Alarma, los turnos de trabajo en dicho departamento fueron los que se reflejan en el Documento número 23 del ramo de prueba de la demandada, que damos por reproducido.
SÉPTIMO.- El 25 de marzo de 2020 la trabajadora tenía asignado turno de trabajo presencial en horario de 8:00 a 14:00. (Documento número 23 del ramo de prueba de la demandada).
El 23 de marzo de 2020 la trabajadora envió un correo electrónico a D. Basilio, Administrador y representante de la demandada, comunicando que "para el día 25 de marzo del corriente, con motivo del estado de alarma decretado y para una mejor contención del riesgo de contagio a mis padres mayores, debo, por responsabilidad, no ir a la Oficina, sin ningún perjuicio para la misma, y realizaré mi prestación mediante teletrabajo".
El Sr. Basilio contestó a dicho correo al día siguiente recordando a la trabajadora que las facultades de organización de los recursos personales y materiales de la mercantil corresponde a esta última y señalando la necesidad de contar con al menos un trabajador presencial por departamento y turno, quedando garantizadas todas las medidas de seguridad dado el escaso número de personas que habría en el edificio y denegando la posibilidad de teletrabajar el día indicado.
(Documento número 16 del ramo de prueba de la demandada).
OCTAVO.- El 25 de marzo de 2020 la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo. (Hecho conforme).
Una vez finalizada su jornada, a las 14 horas, envió un correo electrónico al representante de la mercantil manifestando que había pasado muy mala noche y que necesitaba descansar para poder teletrabajar en condiciones. A dicha comunicación no se adjuntó documentación médica justificativa de su ausencia al puesto de trabajo.
(Documento número 17 del ramo de prueba de la demandada).
NOVENO.- La semana siguiente la trabajadora tenía asignado turno de trabajo presencial el 1 de abril, en horario de 8:00 a 14:00.
El 31 de marzo envió un correo electrónico a D. Basilio solicitando que se le permitiera teletrabajar "durante todo el tiempo que dure la situación de pandemia, tal y como se permite a algunos de mis compañeros en el centro, sin merma de la calidad del servicio". Añadía que "Debo proporcionar cuidados a mis padres mayores, por la lesión incapacitante que ha sufrido recientemente mi madre, así como facilitarles la medicación prescrita facultativamente por otras dolencias para ambos progenitores, ya que ninguno de ellos conduce, siendo además personas de alto riesgo. Acompaño informes médicos y tickets de algunos medicamentos referidos".
El Sr. Basilio contestó ha dicho correo ese mismo día reiterando lo manifestado en el correo anterior y añadiendo que las circunstancias familiares de la demandante, comparadas con las del resto de sus compañeros en la empresa, no permitían una exención total del régimen de trabajo presencial, debiendo acudir a la oficina tan sólo un día por semana en turno de mañana y conminándole para que acudiese al puesto de trabajo al día siguiente ya que "en caso contrario la empresa adoptará, si lo estima conveniente, las medidas que entienda procedentes al efecto".
(Documento número 20 del ramo de prueba de la demandada).
La demandante contestó de nuevo mediante correo de la misma fecha señalando "pongo en tu conocimiento mi disposición a teletrabajar, pero no a poner en riesgo mi salud e integridad física ni la de mi familia. Por lo que no voy a acudir al centro de trabajo presencialmente durante todo el tiempo que dure la pandemia. Debo autoprotegerme y espero que lo entiendas." A continuación aludía de nuevo al riesgo de contagio de sus padres y a lo innecesario de su presencia física en el centro, proponiendo "que se me descuente de mi nómina los días que me pudieran corresponder en la rotación de los 8 compañeros que pertenecemos al departamento de contabilidad".
El codemandado contestó a dicha correo al día siguiente con el contenido que se refleja en el documento número 21 del ramo de prueba de la demandada.
DÉCIMO.- El 1 de abril la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo. (Hecho conforme).
UNDÉCIMO.- La siguiente semana Dª Marcelina tenía asignado turno de trabajo presencial el 6 de abril, en horario de 8:00 a 14:00 horas. (Documento número 23 del ramo de prueba de la demandada).
El 5 de abril envió un correo electrónico a la demandada manifestando su disconformidad con el cuadrante de la semana establecido por el coordinador, comunicando su intención de teletrabajar en horario de 15:00 a 20:00 para no solaparse con otros compañeros en teletrabajo.
Dicho correo fue contestado por la demandada al día siguiente, recordándole su obligación de asistir al centro de trabajo y apercibiéndole de las posibles consecuencias de su incumplimiento.
En dicho correo se manifestaba: "Te reiteramos que el turno que tienes establecido hoy de trabajo es el presencial de mañana, y que a la hora del presente mail no te has presentado en tu puesto de trabajo, desobedeciendo una vez más una instrucción directa sobre su régimen de trabajo, perjudicando además con ello a tus compañeros forzando a que alguno aumente o doble su turno presencial. Con independencia de las medidas que ello de lugar, y una vez que no te has presentado en tu puesto de trabajo, atendiendo a las fechas que son y que en la tarde hay canales de teletrabajo que pueden estar operativos porque tu decisión hace que otra persona venga al despacho, si quieres disponer de uno de ellos a fin de computar horas de trabajo, lo tienes disponible de 14:00 a 21:00 horas, para lo cual es necesario que te dirijas a tu coordinador para que lo tenga en cuenta".
La demandante comunicó lo anterior a su coordinador D. Ceferino a través de WhatsApp, asignándole éste un canal de teletrabajo de 15:00 a 21:00 horas.
(Documento número 7 del ramo de prueba de la demandada ratificado por D. Ceferino en el acto de la Vista).
DUODÉCIMO.- El 6 de abril la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo en la oficina. (Hecho conforme).
DECIMO-TERCERO.- El 05.04.2020 la trabajadora envió un correo electrónico a la demandada reclamando el reconocimiento de categoría profesional y solicitando el pago de las diferencias salariales devengadas durante los 12 meses anteriores.
El contenido de dicho correo es el que se refleja en el documento número 4 del ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido.
DECIMO-CUARTO.- La siguiente semana la trabajadora tenía asignado turno de trabajo presencial el 15 de abril, si bien no pudo realizarlo por encontrarse de baja médica por ansiedad. (Hecho no controvertido y acreditado a través del Documento número 23 del ramo de prueba de la demandada).
DECIMO-QUINTO.- El 13.04.2020 la demandante presentó una papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación del reconocimiento de categoría superior y de las diferencias salariales devengadas. (Documento número 5 de su ramo de prueba).
El 28.04.2020 remitió un correo electrónico a la demandada diciendo: "para vuestro conocimiento adjunto el siguiente documento de papeleta de conciliación relativa a la clasificación profesional". (Documento número 4 del ramo de prueba de la demandante).
DECIMO-SEXTO.- No consta que la demandante padeciese, a la fecha de la declaración del estado de alarma ni durante los meses anteriores, patología respiratoria o enfermedad que provocara un menoscabo de la salud.
En el mes de diciembre de 2015 le fue detectado un meningioma del peñasco temporal con afectación del conducto auditivo interno. Recibió tratamiento mediante radiocirugía con Ciberknife en 5 sesiones consecutivas con buen resultado.
Finalizado el tratamiento se han realizado revisiones semestrales y anuales con resultado favorable, reflejando la más reciente de 27.05.2019 que "la RM no muestra cambio alguno por lo que le pido RM en dos años".
(Bloque de documentos número 9 del ramo de prueba de la demandante).
No consta que la demandante padezca enfermedades respiratorias o que tenga reconocido grado alguno de minusvalía.
El reconocimiento médico realizado el 19.09.2019 por el Servicio de Prevención Ajeno de la demandada concluyó que la misma era apta sin limitaciones para el desempeño de su trabajo.
(Documento número 36 del ramo de prueba de la demandada).
DECIMO-SÉPTIMO.- El puesto de trabajo de la demandante y resto de trabajadores de oficina de la demandada fue valorado y calificado por el SPA contratado por IURIS CORPORATE (Quirón Prevención) con la subsiguiente valoración de riesgos y propuesta de las medidas de seguridad, todo ello en los términos que se reflejan en el documento número 35 el ramo de prueba de la demandada.
Tras la declaración de la pandemia provocada por la crisis del Coronavirus se llevó a cabo por dicho servicio una evaluación específica de los riesgos y pautas de actuación dentro de la Empresa con el resultado que se refleja en el documento número 34 del ramo de prueba de IURIS CORPORATE.
La probabilidad de riesgo de contagio del personal de oficina se califica de BAJA, siendo las medidas de prevención las que constan en las páginas 6 a 8 de tal documento, que se dan expresamente por reproducidas.
El informe data de marzo de 2020.
DECIMO-OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
(Hecho no controvertido).
DECIMO-NOVENO.- El 21.06.2020 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, no habiendo tenido lugar el intento de conciliación.
(Justificante de presentación aportado con el escrito de demanda)".