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Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 73/2021 de 24 Feb. 2021, Rec. 352/2020

Ponente: Caruana Font de Mora, Gonzalo María.

Nº de Sentencia: 73/2021

Nº de Recurso: 352/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9984, Sección Jurisprudencia, 7 de Enero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 120173/2021

ECLI: ES:APV:2021:1847

Condena a la compañía eléctrica a respetar el contrato inicial en el que aplicó una tarifa errónea que cambió después sin conocimiento del cliente

Cabecera

ENERÍA ELÉCTRICA. Reposición del contrato de suministro a las condiciones pactadas. El cambio de tarifa de baja a alta tensión se hizo sin respetar el contrato y sin dar comunicación al consumidor, para no solo tener noticia y conocimiento de tal evento, sino además poder decidir lo que estimase oportuno en cuanto a seguir el mantenimiento de la relación contractual. Una cosa es que, conforme a la normativa administrativa, la tarifa deba ser de alta tensión y otra cosa es que pactado en el contrato que era de baja tensión, posteriormente, se cambie de forma unilateral ese contenido contractual sin aviso o comunicación alguna. Condena a la devolución de las cantidades facturadas en exceso. Sin embargo, no procede el reintegero de los gastos derivados de la reclamación en sede administrativa.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Valencia revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y condena a la compañía eléctrica a mantener el contrato de suministro concertado con el demandante y al pago de intereses desde la fecha de reclamación de las cantidades abonadas en exceso.

Texto

DON JOAQUÍN MARTÍNEZ LLUESMA, LETRADO DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DE LA SECCION SEPTIMA DE LA ILTMA.AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA.

DOY FE:Que en la apelación de los autos de que luego se hará mención, se dictó la siguiente resolución:

Rollo nº 000352/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 73

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatrode febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 459/19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Norberto, dirigido por la Letrada Dª SILVIA GIL MUDRY y representado por la Procurador Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO, y como demandados apelantes,IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., dirigido por el Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por la Procuradora Dª MARÍA GISBERT RUEDA; IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., IBERDROLA GENERACION S.A.U., dirigidos por el Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, con fecha 13/01/2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Toledano Navarro contra IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. y en su virtud, CONDENO a IBERDROLA CLIENTES S.A.U. y a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.524,39 euros) con los intereses legales desde la reclamación judicial.

ABSUELVO a la entidad IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U. de la pretensión actora.

Las costas procesales se impondrán conforme al Fundamento jurídico Sexto."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17/02/2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Norberto presenta demanda contra Iberdrola Generación SAU, Iberdrola Clientes SAU e Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, interesando se reponga su contrato de suministro de enérgica eléctrica a las condiciones contractuales pactadas, reclamando la cantidad de 5.886,89 euros, cantidad cobrada en exceso, tanto por cambio de tarifa de baja tensión a alta tensión, como por errores en el registro de medición del consumo, con los intereses legales del artículo 96.2 del RD 1955/2000 (LA LEY 3622/2000), liquidados en 401,31 euros, más los que se devenguen hasta la resolución definitiva del proceso y la cantidad de 2128,76 euros en concepto de daños y perjuicios con sus intereses moratorios.

Iberdrola Generación SAU e Iberdrola Clientes SAU contestaron a la demanda conjuntamente y tras plantear las excepciones de cosa juzgada material, falta de legitimación pasiva de Iberdrola Generación SAU; falta de acción y prescripción de la acción, se opusieron a las pretensiones deducidas de contrario, porque no concurría incumplimiento contractual ni errores en los registros.

Iberdrola Distribución Eléctrica SAU contestó a la demanda oponiéndose a la misma con la alegación previa de concurrir la cosa juzgada material; falta de legitimación pasiva; falta de acción y prescripción de la acción.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza la cosa juzgada material, la falta de acción, la falta de legitimación de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU y estima la falta de legitimación de Iberdrola Generación SAU y rechaza la prescripción de la acción. No otorga el importe de cambio de tarifa por responder a una norma administrativa el cambio de baja a alta tensión; si estima que los registros operados desde el año 2014 a 2018 son incorrectos y no debidos, condenado a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU e Iberdrola Clientes SAU a abonar al actor la cantidad de 4.524,39 euros con los intereses legales del artículo 1100 (LA LEY 1/1889) y 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y desestima la pretensión de daños y perjuicios por gastos en la cantidad de 2128,76 euros, sin pronunciamiento en costas por ser una estimación parcial, imponiendo al actor las costas de la entidad demandada Iberdrola Generación SAU.

La parte demandante interpone recurso de apelación sustentado, en esencia y síntesis, en los siguientes motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Error de la Juzgadora al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de Iberdrola Generación SAU; 2º) Error del Juzgador al no otorgar el importe por cambio de tarifa de baja a alta tensión; 3º) Improcedencia de los intereses fijados en la sentencia al ser los del artículo 96 del RD 1955/2000 (LA LEY 3622/2000) y 4º) Imposición de las costas a la demandada, interesando la revocación de la sentencia para que se estime la demanda con costas a las demandadas.

Iberdrola Distribución Eléctrica SAU se opone al recurso de apelación y, además, formula impugnación y reitera la procedencia de las excepciones formuladas al ser resueltas con error de derecho, sobre la cosa juzgada por reclamación administrativa; falta de legitimación pasiva de Iberdrola Distribución Eléctrica; falta de acción y prescripción de la acción y error de valoración de la prueba por no acreditarse el supuesto error de medición en el contador y las cantidades resultantes, interesando la modificación de la sentencia para que se desestimen las pretensiones de la actora.

Iberdrola Generación SAU e Iberdrola Clientes SA se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia por la procedencia de las excepciones formuladas por ser resueltas con error de derecho, de cosa juzgada por reclamación administrativa; falta de acción y prescripción de la acción y error de valoración de la prueba por no acreditarse el supuesto error de medición en el contador y las cantidades resultantes, interesando la modificación de la sentencia para que se desestimen las pretensiones del actor.

La parte demandante formuló oposición a las impugnaciones de las demandadas apeladas.

SEGUNDO.- Dada la reproducción para esta alzada de las cuestiones deducidas bajo la nominación de excepciones por las demandadas, el Tribunal va a delimitar su tratamiento iniciando la revisión por las que son desestimadas por la sentencia del Juzgado Primera Instancia y que se reproducen en las impugnaciones.

2.1. Cosa juzgada material por reclamación administrativa.

Alegan las demandadas - impugnantes su concurrencia por mor del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre (LA LEY 3622/2000) que aprueba el Reglamento de Transportes, Distribución y Suministro y Procedimiento de Autorización de Energía Eléctrica por haber resuelto la Administración que tiene la competencia técnica en la materia, por vía de resolución administrativa firme, ajustarse a norma administrativa el cambio de tarifa.

El motivo debe ser rechazado y confirmarse su desestimación por laJuez de Instancia.

En primer lugar, es necesario advertir que esta excepción de cosa juzgada fue tratada y resuelta ex artículo 421 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en el acto de la audiencia previa por resolución en tal sesión de la Juez (vista la grabación de dicha sesión judicial) y las partes demandadas no interpusieron recurso de reposición, por lo que se aquietaron a tal decisión, conducta procesal que les veda ahora en la alzada volver a su planteamiento por ser una cuestión resuelta en firme.

En todo caso y aun siendo dicha cuestión de orden público y revisable de oficio, la Sala comparte plenamente los razonamientos de la sentencia del Juzgado Primera Instancia con el apoyo de la doctrina expuesta que se da por reproducida y efectivamente, la posición moderna del Tribunal Supremo (véase la sentencia de 5-5-2016 (LA LEY 43302/2016)) fija que las resoluciones administrativas no tienen eficacia de cosa juzgada en un litigio civil ex artículo 222 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Con carácter general, su trascendencia se limita a que el relato de hechos que se contiene la sentencia de aquella jurisdicción a pueda ser ponderado junto al resto de las pruebas practicadas en el proceso.

Expone dicha sentencia;

"En línea con lo declarado por las sentencias de esta la Sala 23/2012, de 26 de enero , y 532/2013, de 19 septiembre (LA LEY 146834/2013), puede afirmarse que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, y menos aún por los órganos administrativos."

No resulta de aplicación, al caso, el artículo 222 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), pues aparte de que no concurre sentencia previa, la causa de pedir en este proceso civil radica en el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica por parte de las demandadas, lo que no tiene acomodo en la sede administrativa y la resolución en su día dictada por la Conselleria de Economía Sostenible de fecha 27-10-2017 lo que resuelve es el ajuste tarifario a una situación concreta que resulta cuestión completamente distinta al cumplimiento regular del contrato suscrito entre quienes son litigantes en este proceso.

2.2Falta de acción por irretroactividad de la revisión.

Se alegan por las impugnantes que el actor carece de acción por el error de medición y la cantidad solicitada de 4.524,39 euros, por el artículo 96 del citado RD 1955/2000 de 1 de diciembre (LA LEY 3622/2000), al deber limitarse a las producidas en el último año y se indica jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala Contencioso Administrativo de 16-4-2004 y otras sentencias.

Debe rechazarse el motivo y ratificarse la desestimación.

Sustentada la reclamación en un contrato de suministro de energía eléctrica e imputándose que la entidad suministradora ha incumplido el mismo por efectuar una medición errónea por exceso (superior a la real), ostenta el Sr. Norberto, consumidor eléctrico y parte contratante en tal arriendo de servicios, ex artículo 1257 del Código Civil (LA LEY 1/1889), acción para reclamar el cobro de lo indebido por aquella causa, no siendo de pertinente aplicación el precepto indicado por las impugnantes que refiere a una situación diferente cual son los errores de registro por inferiores al real y el tiempo y forma que Iberdrola puede recuperar el precio ajustado al consumo real.

2.3. Prescripción de la acción.

Se defiende por las impugnantes la aplicación del artículo 1967 (LA LEY 1/1889)-4º del Código Civil y por ende el plazo de tres años para reclamar los importes deducidos con la demanda.

El motivo debe correr igual suerte que los precedentes.

La acción entablada no tiene su encaje en el artículo 1967.4º del Código Civil (LA LEY 1/1889) que refiere a la acción para abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos.

Resulta evidente que no estamos ante ese supuesto y además el mentado precepto sustantivo no puede interpretarse de forma amplia o extensiva, dado el carácter restrictivo de la prescripción, pues la acción reglada en tal precepto no es pertinente para la acción del consumidor eléctrico de reclamación por los pagos indebidos, razón por la cual el plazo de ejercicio de la acción dado no estar signado expresamente en la regulación sustantiva, es el general que aun tomando la aplicación de la nueva redacción del artículo 1964 de 5 años, el mismo no ha transcurrido, más teniendo en cuenta las continuas reclamaciones desde el año 2015 que el Sr Norberto ha efectuado a Iberdrola, tal como resalta la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

2.4Falta de legitimación pasiva de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU.

Sustenta la impugnante este tema en que como distribuidora carece de competencia para la comercialización de energía eléctrica y no ha percibido los importes de las facturas reclamadas por el demandante, no concurriendo solidaridad legal.

La Sala al igual que las excepciones precedentes rechaza el motivo y ratifica las razones de su desestimación expuestas por la sentencia recurrida.

No resulta atendible ni amparable que el consumidor como lo es el demandante, conozca todo el entresijo y entramado dentro del Grupo empresarial de Iberdrola, con la línea de actuación de cada una de las sociedades que conforman dicho Grupo, sobre distribución, explotación y comercialización de la energía eléctrica, más cuando en las reclamaciones previas se hace mención al Sr. Norberto de la intervención de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU (incluso en el propio contrato), por lo que no puede ahora en este proceso carecer de cualquier titularidad en la relación material objeto de litigio, ( artículo 10 Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) pues es la misma entidad la que genera confusión en su intervención y comunicación con los clientes, (así véase eldocumento expresivo de lala relación contractual y en la correspondencia habida por lasreclamacionesdel demandante que constan en autos, las constantes menciones a Iberdrola; Grupo Iberdrola; Iberdrola Distribución Eléctrica, etc), amparándose en el prolijo tramado societario del propio Grupo que en modo alguno puede perjudicar al consumidor y aceptamos íntegramente el razonamiento de la Juzgadora en el último párrafo del FD Primerode la sentencia, suficiente y sobrado para no estimar la petición de la impugnante.

TERCERO.- .-La parte demandante-apelante en su primer motivo de recurso de apelación ataca la apreciación y estimación de la falta de legitimación pasiva de Iberdrola Generación SAU por la sentencia del Juzgado Primera Instancia, invocando el error en su apreciación.

El motivo debe ser estimado.

De entrada, el mismo razonamiento que contiene la sentencia en el último párrafo de su FD Primeropara rechazar la falta de legitimación pasiva de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, es completamente extrapolable y aplicable - directamente- para el rechazo de falta de legitimación de la demandada Iberdrola Generación SAU.

Pero es que, además, sustentada la acción en una responsabilidad contractual, precisamente, Iberdrola Generación SAU es quien interviene, concierta y suscribe el contrato de suministro eléctrico con el Sr. Norberto, por lo que interviniendo en la relación contractual que es objeto de litigio, con fundamento en el principio de relatividad de los contratos, reglado en el artículo 1257 del Código Civil (LA LEY 1/1889), no puede apreciarse que dicha entidad no sea parte en la relación material objeto de este pleito.

El apoyo instrumental de la Juez en sentencia (FD Primero) en la carta 31-5-2016 para sustento de su decisión, resulta, efectivamente, errónea. En dicha misiva, visto su contenido, lo que el Sr. Norberto pone de manifiesto es, precisamente, el laberinto de sociedades ante las que se encuentra en el rosario de reclamaciones que efectuó por los registros excesivos y lo que dice es que le remiten en unas reclamaciones a formularlas a Iberdrola Clientes. De ello, en modo alguno puede derivarse que el actor conocía perfectamente la sustitución subjetiva en su contrato de la entidad con quienlo concertó, más cuando no consta que hubiese una comunicación expresa y fehaciente de que la entidad con la que había contratado el suministro de energía eléctrica. Iberdrola Generación SAU pasaba a ser otra, Iberdrola Clientes.

En consecuencia, este primer motivo debe ser estimado y revocarse el fallo de la sentencia en cuanto sustenta la desestimación de la demanda de Iberdrola Generación por su falta de legitimación.

CUARTO.- .-La parte demandante apelante en el segundo motivo de recurso de apelación alega el error de apreciación de la Juez en cuanto a la inexistencia de responsabilidad de las demandadas respecto al cambio unilateral y sin previo aviso de tarifa, dado el contenido del contrato suscrito.

La sentencia rechaza el primer pedimento del suplico de la demanda y la reclamación de 1362,5 euros por cambio de tarifa, por ser acorde a la normativa administrativa aplicable, el RD 1164/2001 de 26 de octubre (LA LEY 1513/2001) y el cambio de tarifa de baja tensión a alta tensión se adecua a dicha norma administrativa.

La Sala tras revisar el contenido de los autos no acepta el razonamiento de la Juez de Instancia.

Visto elcontenido del contrato suscrito entre litigantes en fecha de 23-3-2011, resaltamos de su contenido ser de Tipo Normal,con la aplicación de una determinada tarifa 2.0, potencia contratada 3450 wy está admitido que, en octubre de 2014, Iberdrola cambió a alta tensión y aplicó la tarifa 3-1 propia de esta. El contrato era por doce meses, prorrogable por cada año sino concurría aviso en contrario.

Con independencia de que nos encontramos en un contrato con condiciones generales de la contratación, predispuestas y pre-redactadas por la entidad Iberdrola, sin perjuicio del respecto a las normas administrativas dispuestas a tal efecto, en todo caso, ello no autoriza a que de forma unilateral sin comunicación alguna al consumidor eléctrico, cambiar de forma unilateral las condiciones expresamente pactadas, a salvo que se sigan los trámites pertinentes fijados en el ordenamiento jurídico, pues aún en esa clase de contratación seriada, rige el principio de eficacia y validez de lo pactado y la norma de transparencia con apoyo en la buena fe, de mayor valor en esa clase de contratación y por ello el contrato debe cumplirse en lo expresamente pactado ( artículo 1258 Código Civil (LA LEY 1/1889)).

La norma administrativa que modificó las tarifas, RD. 1164/2001 de 26 de octubre (LA LEY 1513/2001), apoyo de las demandadas para justificar el cambio de las condiciones del contrato se promulga y está vigente diez años antes de concertarse el contrato con el Sr. Norberto, que es del año 2011, es decir, a fecha de contrato la normativa indicada llevaba una década de vigencia y no obstante la misma, al Sr. Norberto se le otorga un suministro pactado de baja tensión, cuando ya se daban las circunstancias conformea tal norma de tarifasa alta tensión, obviamente, conocida por la entidad distribuidora y comercializadora de la energía eléctrica, que además, a pesar de tal normativa, cumplió y tarifó conforme a lo pactado durante los tres años siguientes hasta que de motu proprio, sin comunicación, explicación o notificación alguna, cambia unilateralmente la tarifación para acomodarla a dicha norma administrativa.

Por tanto, dicho cambio se hizo no respetando el contrato y lo que resulta de mayor gravedad, prescindiendo por completo de dar comunicación al consumidor, para no solo tener noticia y conocimiento de tal evento, sino además poder decidir lo que estimase oportuno en cuanto a seguir el mantenimiento de dicha relación contractual (véase que podía no prorrogar el contrato) o tomar la decisión que estimase conveniente dentro del mercado competencial concurrente.

Por tanto, una cosa es que, conforme a norma administrativa por las circunstancias propias del lugar, modo y suministro de energía eléctrica, la tarifa deba ser de alta tensión (que es lo resuelto por la resolución administrativa) y otra cosa es que pactado por la propia entidad Iberdrola que el contrato con el actor era a baja tensión con una determinado precio, cuando debía ser de alta tensión, posteriormente, se cambie de forma unilateral ese contenido contractual sin aviso o comunicación alguna.

Si Iberdrola tuvo un claro error en la calificación de la tarifa aplicada al contrato, cuando es la entidad profesional de la energía eléctrica y su comercialización, amén de no desconocer una norma existente diez años antes, ese claro error no puede ser repercutido ni costeado por el consumidor, (en clara protección de los derechos de los consumidores conforme al artículo 89 (LA LEY 11922/2007)-2 del TR-LGDCU (LA LEY 11922/2007)) y el importe tarifario por el mero hecho de ese cambio, en esa tesitura, anexado a dicho error, debe ser sufragado por el profesional y por tanto resulta procedente la condena a las demandadas en la suma de 1362,5 euros.

La Sala debe -por tanto- estimar el primer punto de la demanda y la vigencia del contrato en los términos pactados (pues no hay otro) sin perjuicio de que se efectúen los trámites oportunos para el cambio de tarifa con comunicación al actor para que adopte la decisión que estime oportuna.

QUINTO.- .-La sentencia del Juzgado Primera Instancia ha condenado a dos de las demandadas al pago de 4.524,39 euros por una actuación incorrecta por haber facturado la Sr. Norberto el triple del consumo real en el tiempo que va desde octubre de 2014 hasta julio de 2018 y se apoya para tal decisión en el dictamen aportado por la parte actora emitido por el Ingeniero Julián quien además intervino en el acto del juicio.

Las demandadas en su impugnación alegan el error de valoración de la prueba, al imputar adicho informe pericial, sustentarse en meras conjeturas, ser insuficiente, parcial y falto de rigor e invocan y se apoyan en el dictamen por ellas aportado elaborado por el perito Ingeniero Sr. Mauricio.

La Sala, en aplicación del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), revisado el contenido de los dictámenes periciales, resto de pruebas y vistas las sesiones del acto del juicio, no aprecia el error de valoración de prueba denunciado por las impugnantes y desde luego no acepta los calificativos que de forma subjetiva e interesada imputan al perito Julián.

La Juzgadora como claramente motiva y expone en la sentencia ha tenido en cuenta el dictamen del Ingeniero Mauricio, como también el del Ingeniero Julián y por mor de la facultad del artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), ha otorgado mayor credibilidad al perito del actor y el Tribunal comparte tal juicio crítico, cauce legal para valorar dichas pruebas técnicas.

La Sala no acepta los argumentos de la parte impugnante para desvirtuar el valor de dicha pericial de la parte actora y debe responder:

a) Que el dictamen sea de parte, no excluye ni elimina su valor, pues la propia Ley Enjuiciamiento Civil (artículo 335-1) admite como medio de prueba los Periciales de parte (es más debe ser la norma general) y se valoran, tanto los de parte como los de designación judicial, por igual norma la del artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), siendo paradójico que se denuncia tal motivo cuando el dictamen pericial aportado por las demandadas es igualmente un dictamen pericial encargado por aquéllas y, además, como reconoció su autor ya con anterioridad había emitido informes a instancia de Iberdrola.

b) El dictamen del ingeniero Julián, precisamente, reporta una claridad meridiana sobre el exceso registrado y la triplicación del consumo real, no solo por su nítida explicación, sino además por su clara ilustración y los anexos que incorpora, lo que carece el dictamen del ingeniero Mauricio que además conforme el mismo expone no era ese el objeto de su encomienda, sino si la tarifa de alta tensión era adecuada a las circunstancias del suministro de la vivienda del Sr. Norberto.

c) No ha habido aportación de documentos por el perito Julián en el acto del juicio sino exhibición del original de una fotografía que ya estaba incorporada al dictamen aportado vía lexnet para una mejor visualización.

d) El perito Julián basó sus cálculos en la propia facturación que le aportó el demandante y si la misma no era correcta resulta obvio que las demandadas disponen de las facturas para contrarrestar sus afirmaciones y tampoco el dictamen de Mauricio basa ni refiere ni analiza la facturación, sino que se limita a criticar el dictamen de la parte contraria.

e) El perito Julián no sólo inspeccionó la vivienda del Sr. Norberto por dos veces sino también observó con detención los componentes eléctricos como muestra su informe, advirtiendo de la colocación de un contador trifásico y una limitación de potencia; datos, en cambio, no tenidos en cuenta en el dictamen del Sr. Mauricio.

La propia Iberdrola en oficio remitido al Juzgado Primera Instancia advera la colocación del contador trifásico, por el cambio de tarifa a alta tensión desde octubre de 2014 hasta junio de 2018.

f) Resulta clara y rotunda la conclusión del perito Julián que al Sr Norberto en el tiempo referido se le aplicó una tarifación incrementada en un 300 a 400 %, comparada con la anterior a la colocación del trifásico y con la posterior a que Iberdrola cambió dicho contador. La afirmación del perito Mauricio de que el consumo era igual en tiempo de tal colocación de dicho contador y el posterior a su retirada dando por ejemplo el de 25/9/2017 al 25/10 /2017 (época de registro del trifásico) con los posteriores, quedó desvirtuada con la explicación en el acto del juicio del perito Julián, refrendada con la observación de la facturación, pues si bien son cantidades similares, se están midiendo tiempos desiguales, porque la factura tomada , en primer lugar, regla el consumo de un mes mientras que la posterior es de tres meses. Por consiguiente, con clara adveración de la conclusión afirmada por el perito Julián.

g) La afirmación del perito Sr. Mauricio de su corrección por la comparativa con otro vecino, un ciudadano inglés (Sr. Diego) para amparar la corrección de la facturación, resulta inatendible no solo porque Iberdrola para justificar el consumo del mentado vecino aporta una certificación ad hoc y ex - profeso para el proceso y no las facturas de consumo de aquel, sino además por no constar las circunstancias de residencia, instalación y aparatos que dispone el mentado vecino inglés fueran las mismas que las del actor.

Procede, en consecuencia, por la propia valoración de la Juez, añadido lo acabado de exponer, ratificar igual conclusión que la Juzgadora de concurrir una aplicación incorrecta por exceso en la facturación girada al Sr. Norberto no ajustada al contrato suscrito y por ende ratificar la decisión de del Juzgado Primera Instancia.

Colofón a este fundamento es la desestimación de la impugnación y confirmar la condena fijada en la sentencia, ampliada a la demandada Iberdrola Generación SAU.

SEXTO.- .-El siguiente motivo para tratar es el devengo de intereses de esas cantidades que la parte demandante apelante, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia, invocando el artículo 96.2 del RD 1955/2000 (LA LEY 3622/2000).

La sentencia del Juzgado Primera Instancia en el final de su último párrafo del FD QUINTO aplica sin mayor motivación el artículo 1101 (LA LEY 1/1889) y 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889) desde la reclamación judicial.

Dice el artículo 96.2 del RD 1955/2000 (LA LEY 3622/2000); "Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver, ni el período de rectificación supere un año. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero."

Vista la documental aportada con la demanda, el Tribunal observa que ya en la misiva de 31-5-2016, el Sr. Norberto además de instar la reposición contractual, está pidiendo que se le reintegren las cantidades abonadas en exceso. Por tanto, será desde tal reclamación el momento del devengo del interés legal y ello no empece que la cantidad en exceso cobrada se haya cuantificado con la demanda, pues la obligación de Iberdrola era llevar cabo la devolución de forma inmediata, (en la factura siguiente), pues se le estaba reclamando por una facturación excesiva, aparte del cambio contractual.

Procede por tanto fijar en aplicación del artículo 1100 (LA LEY 1/1889) y 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en relación con aquella disposición normativa que el devengo del interés legal del dinero de tal cantidad es desde la fecha de 31-5-2016 y la aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) desde la fecha de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

SÉPTIMO.- .-Por último, con la demanda se pedían daños y perjuicio en importe de 2.128,76 euros por gastos del actor por las múltiples gestiones, desplazamientos a oficinas de Iberdrola, dedicación temporal al asunto, contratación de asesor para las comunicaciones y de ingeniero experto.

Se aportaban para su justificación los documentos conla demanda, consistentes en unas facturas emitidas por un bufete de Abogados y por una empresa de Servicios Energéticos, MAINAR CONSULTING.

La sentencia rechaza tales conceptos pues los costes derivados por la intervención en sede administrativa no eran procedentes cuando la resolución dictada fue a favor de las demandadas y el gasto por la pericial debe ser ubicado en costas procesales del actual proceso.

La Sala va a confirmar tal decisión si bien por argumentos, parcialmente,diversos.

Respecto a las facturas de MAINAR CONSULTING son emitidas en octubre de 2018 y sus conceptos son por reunión con el Sr. Norberto, visitas a vivienda e instalaciones y asesoramiento en el recurso administrativo.

Las tres facturas del despacho de abogados refieren a asesoramiento jurídico (dos de ellas con relación a la vía administrativa) y la otra por asesoramiento no judicial.

Aceptamos el razonamiento primero de la juez pues el gasto de profesionales del derecho y de técnicos para la vía administrativa, debe ser reglado con la normativa reguladora de costas procesales en dicha sede jurisdiccional y no es dable traer al proceso civil aquellos gastos que destinados exprofeso a aquel proceso no han podido ser resarcidos en esa sede jurisdiccional.

El Sr Norberto ya aportó con la demanda el dictamen pericial del Ingeniero Julián que visitó e inspeccionó la vivienda con la labor de comprobaciones en octubre de 2018, que es precisamente la fecha de las facturas aportadas por reuniones, visitas y comprobaciones, por lo que no es dable otro gasto por el mismo concepto incluido ya en el pericial objeto de las costas procesales.

Por ende, se confirma la decisión en tal punto de la Juez de Instancia.

OCTAVO.- En orden a las costas procesales causadas en la instancia, si bien se deja sin efecto la imposición a la demandante de las costas causadas a una de las demandadas, se ratifica para todos los litigantes que cada uno de ellos correrá con las causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) dado que la demanda se estima parcialmente.

No se hace pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación de la parte demandante dada su estimación parcial.

A cada parte impugnante se le imponen las costas de su respectiva impugnación dada su total desestimación y todo ello conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante y rechazándose la impugnación de las partes demandadas, interpuestos contra la sentencia dictada en 13-1-2020 por el Juzgado Primera Instancia nº 2 Llíria en proceso ordinario nº 455/2019, revocamos en parte dicha resolución y con estimación parcial de la demanda:

1º)Condenamos solidariamente a Iberdrola Generación SAU, Iberdrola Clientes SAU e Iberdrola Distribución Eléctrica SAU a mantener el contrato de suministro de energía eléctrica concertado con Norberto sobre la vivienda sita en Náquera Barranco del Oro núm.1.1 de fecha de 23-3-2011.

2º)Condenamos a Iberdrola Generación SAU, Iberdrola Clientes SAU e Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, a abonar solidariamente al actor 5.886,89 euros con los intereses legales desde la fecha de 31-1-2016 hasta la fecha de la sentencia del Juzgado Primera Instancia y a partir de la cual se aplica el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) hasta su completo pago.

3º)Se desestiman el resto de las peticiones de la demanda.

4º)Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas en la instancia.

5º)No se hace pronunciamiento de las costas de la alzada respecto al recurso de apelación devolviéndose al recurrente el depósito constituido para recurrir.

6º)Se imponen a cada parte impugnante las costas causadas en la alzada por su respectiva impugnación.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 (LA LEY 19111/2011), y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatrode febrero de dos mil veintiuno.

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