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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia 134/2021 de 6 May. 2021, Rec. 227/2020

Ponente: Pablo Fernández, Eugenio de.

Nº de Sentencia: 134/2021

Nº de Recurso: 227/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 10079, Sección Jurisprudencia, 30 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 120511/2021

ECLI: ES:APM:2021:5819

Caída de una vecina que, tras salir del ascensor, resbaló con el polvo proveniente de las obras realizadas en una vivienda del edificio

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Caída de una vecina que, tras salir del ascensor, resbaló con el polvo proveniente de las obras realizadas en una vivienda del edificio. Las obras mantenían el suelo sucio o con polvo. No era una suciedad o estado del portal que pudieran calificarse de ordinarios, de tal manera que las lesiones se hubieran podido producir por riesgos propios de la vida diaria que deban ser asumidos, cumpliendo la comunidad de propietarios con su obligación de mantenimiento con la limpieza diaria propia del trabajo del portero. Había una situación extraordinaria, generadora de una suciedad no habitual, que podía producir, como produjo, un resultado perjudicial, y ante dicha situación extraordinaria era obligación de la comunidad adoptar las medidas de mantenimiento adecuadas a la misma.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda de reclamación de indemnización por los daños derivados de una caída al salir del ascensor de la comunidad de propietarios demandada.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0187423

Recurso de Apelación 227/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1120/2016

APELANTE: D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1120/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DOÑA Constanza, y de otra, como Apelada-Demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO en nombre de Dª Constanza contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID: 1.-Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda. 2.- Todo ello con imposición a dicha demandante de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 9 de abril de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2021, lo que se ha hecho de forma presencial.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de DÑA. Constanza interpuso demanda de procedimiento ordinario frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID en reclamación de 19.991,14 euros, gastos, intereses y costas, y ello con base en el art. 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889), ya que el 14 de mayo de 2014, a las 18 horas, se cayó al salir del ascensor en la Comunidad demandada, en la que también reside, al existir restos de yeso y otros materiales como consecuencia de la obra que otro vecino estaba realizando en su vivienda, pues resbaló al apoyar la muleta que utilizaba como consecuencia de intervención quirúrgica anterior (colocación de PTC izquierda por displasia de cadera en el mes de abril). La caída le produjo lesiones por las que estuvo de baja hasta el 19 de noviembre de 2015, reclamando 13.726,35 euros por 235 días impeditivos de curación, tras haber recibido tratamiento rehabilitador entre el 15 de mayo de 2015 y el 3 de junio de 2015 -si bien descuenta 150 días de curación propios de la sustitución de cadera-, y 5.695,27 euros por 7 puntos de secuelas (5 puntos por material de osteosíntesis en fémur y 2 puntos por agravación de estado previo) y 569,52 euros de factor corrector (10%).

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid y emplazada la demandada, ésta presentó escrito de contestación, oponiéndose a la pretensión actora. Se afirma que corresponde a la actora acreditar la caída y que fuera ocasionada por yeso y suciedad en los elementos comunes, y, si bien se reconoce la existencia de las obras y se manifiesta desconocer si por las mismas había restos de suciedad y yeso por el tránsito de trabajadores y materiales en las zonas comunes, considera lo más lógico pensar que la caída se produjo al no apoyar la actora correctamente la muleta y, por tanto, por un hecho fortuito. En cualquier caso la demandada no debe responder de los daños ya que las instalaciones comunitarias estaban en perfecto estado de conservación y mantenimiento, y, de haber polvo, la responsabilidad sería del propietario de la vivienda en que se ejecutaba la obra y de la empresa que la ejecutaba. De hecho la Comunidad informaba a los propietarios que hacían obras de su obligación de limpieza de los elementos comunes. En cualquier caso el portero de la finca limpia el portal todos los días salvo entre las 14 y las 18.30 horas, en que no presta servicio. Además, de estimarse la responsabilidad de la demandada, la misma ascendería, únicamente, a 12.963,70 euros, según la pericial que aporta, no basándose la pretensión actora en ninguna pericial sino en la valoración de los informes médicos por el Letrado de la demandante. La sanidad se habría alcanzado, pues, tras 8 días de hospitalización y 173 días impeditivos, quedando secuelas valoradas en tres puntos (material de osteosíntesis en fémur).

En sentencia de 10 de diciembre de 2019 se desestima íntegramente la demanda tras considerar acreditada la caída alegada, produciendo fractura peri protésica de fémur izquierdo, producida al resbalar la muleta que usaba la demandante por el polvo o suciedad existente en el portal como consecuencia de la ejecución de obras en una vivienda de la Comunidad de Propietarios, ya que ésta no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, no debiendo responder de cualquier caída que se produzca en sus instalaciones. Y es que no consta acreditado un mal estado de conservación y mantenimiento del portal, entendiendo que, por el contrario, se encuentra en buen estado. Pero las obras determinantes del suelo sucio no las ejecutaba la demandada, por lo que el riesgo no lo crea ésta, constando acreditado que, en caso de obra, la limpieza debía realizarse por los vecinos que hacían la obra, teniendo el portero un horario de 9 a 14 y de 18.30 a 21.30, como sabe la demandante, encargándose dicho portero de la limpieza, y dejando ese día barrido el portal antes de terminar el turno a las 14.00, sin que se haya acreditado que el estado del suelo a la hora de la caída ya estuviese al dejar de trabajar el portero, no pudiendo exigirse el deber de conservación y limpieza del portal hasta el punto de exigir la retirada inmediata de cualquier vertido que accidentalmente haya podido caer.

Frente a la sentencia desestimatoria apela la demandante denunciando que se ha invertido la carga de la prueba, valorando incorrectamente ésta, ya que la caída se produjo por no estar limpio el suelo, correspondiendo velar por ello a la demandada, especialmente si se están haciendo obras.

La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia haciendo suyos, en definitiva, sus argumentos, manifestando que lo que pretende el recurso es la sustitución de la valoración de la prueba del Tribunal -que no es ilógica, infundada ni arbitraria- por la suya propia. En cualquier caso, insiste en que la eventual indemnización sólo podría ascender hasta 12.963,70 euros, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda y resaltando las partes del informe pericial aportado con ella que confirman la diferencia en la existencia y valoración de las secuelas, añadiendo la improcedencia de factor corrector al no constar justificados los ingresos de la actora.

SEGUNDO.- El respeto a los hechos probados declarados en la sentencia de instancia, que no se han impugnado en esta segunda instancia, impone la revocación de la misma, puesto que la responsabilidad reclamada en la demanda no es una responsabilidad objetiva, esto es, por el mero hecho de que la caída de la actora se produjera en el portal de la demandada, sin relación causal alguna con las obligaciones que le incumben a ésta, por la mera generación de un riesgo, sino que la propia sentencia apelada establece que la caída se produjo por la suciedad o polvo existentes en la zona común, a consecuencia de la obra que estaba ejecutando un vecino, habiendo provocado esa suciedad o polvo el resbalón de la muleta empleada por la actora que condujo a la incuestionable producción de lesiones.

Resulta indudable la obligación de la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes en estado y condiciones de mantenimiento y limpieza tales que no ocasionen perjuicio o supongan riesgo para los vecinos y resto de personas que puedan transitar por ellos, de acuerdo con el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), de tal manera que ha de responder cuando el incumplimiento de esa obligación genera tal perjuicio.

Así, en esta materia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2011 (LA LEY 111562/2011), declara que " B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) ( SSTS 6 de abril de 2000 (LA LEY 6090/2000) , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 (LA LEY 10715/2006) ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

Pues bien, en el caso de autos la sentencia da por probado que, efectivamente, en el momento de la caída se estaban ejecutando obras en una vivienda de la Comunidad de Propietarios, y eso mantenía el suelo sucio o con polvo. Es decir, no es una suciedad o estado del portal que pudieran calificarse de ordinarios, de tal manera que las lesiones se hubieran podido producir por riesgos propios de la vida diaria que deban ser asumidos, cumpliendo la Comunidad de Propietarios con su obligación de mantenimiento con la limpieza diaria propia del trabajo del portero; no, había una situación extraordinaria, generadora de una suciedad no habitual, que podía producir, como produjo, un resultado perjudicial, y, ante dicha situación extraordinaria -pero conocida por la Comunidad de Propietarios y que no se produjo sorpresivamente en ese momento, como resulta de la contestación a la demanda y de la testifical del portero de la finca- era obligación de la Comunidad de Propietarios adoptar las medidas de mantenimiento y conservación necesarias y adecuadas a la misma, a esa excepcionalidad, lo que a la vista está que no cumplía con el mera limpieza habitual por parte del portero en sus turnos de trabajo.

Puede ser que esa responsabilidad sea compartida con terceros, relacionados en este caso con la ejecución de la obra causante de la suciedad que debía evitar, prevenir o vigilar la demandada, pero los mismos no han sido demandados en este procedimiento, por lo que no procede en el mismo el examen de la responsabilidad derivada de la relación de la aquí demandada con dichos terceros. Pero, frente al perjudicado, la responsabilidad de los terceros no es oponible cuando la demandada responde por el perjuicio que el incumplimiento de su obligación ha ocasionado, no quedando liberada por la advertencia expresa de la obligación del propietario que ejecuta la obra de velar por la limpieza de las zonas comunes, pues la misma es inoponible a quien sufre el perjuicio por causa imputable al incumplimiento de una obligación que incumbe a la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- La Comunidad de Propietarios debe, pues, responder de las lesiones sufridas por la actora. Cuestión distinta es la extensión de dichas lesiones y, por tanto, el importe de dicha responsabilidad, cuestión que también es controvertida en la instancia y en la apelación.

En este punto debe ser estimada la oposición de la demandada, al menos en parte. Y es que, como alega, la demandante no ha aportado pericial alguna en que se justifique la valoración del daño por el que se reclama, debiendo estarse, por tanto, a la pericial acompañada a la contestación, pues se trata de una valoración que requiere de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, propios, pues, de la prueba pericial ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), no resultando de la documental acompañada a la demanda la adecuación de la valoración efectuada en el escrito inicial y la disconformidad con la realidad o con dicha documental del informe pericial acompañado con la contestación.

Efectivamente, los días de sanidad se valoran en la demanda teniendo en cuenta, como fecha final, el 3 de junio de 2015, descontado el período medio correspondiente a la curación de una sustitución de cadera (intervención previa de la demandante), pero lo único que se aporta al respecto con la demanda es un documento escrito a mano y firmado por un médico rehabilitador, fechado en la data anterior, en que se afirma que ha realizado 65 sesiones de rehabilitación, documento que ya tiene en cuenta el informe pericial, según consta en el mismo, y del que no resultan ni las fechas de las sesiones, ni la fecha en que se concluyen las mismas, ni tampoco consta en el mismo, ni en relación con otros, la exigencia objetiva de todas las sesiones para la sanidad por el período afirmado en la demanda. Nada más se aporta con la demanda que permita considerar que el período de sanidad se extendió 235 días impeditivos, debiendo estarse, pues, a la pericial del Dr. Fulgencio, que, además, contempla días de hospitalización no computados en la demanda, en total 8 días de hospitalización y 173 días impeditivos de curación.

También en las secuelas se ha de estar a la pericial, toda vez que la discrepancia en este punto fue sometida a contradicción en el juicio, explicando el perito por qué contemplaba las secuelas que contemplaba y descartaba las afirmadas en la demanda, que, tras la pericial, no pueden considerarse acreditadas, no constando tampoco la razón de la valoración en puntos atribuida en la demanda.

Así pues, la indemnización a que tiene derecho la actora se ha de fijar en 12.963,70 euros, importe resultante de la aplicación del baremo en los términos empleados tanto por demandante como por demandada, a razón de 71,84 euros por día de hospitalización (8 días), 58,41 euros por día impeditivo de sanidad (173 días) y 761,35 euros por punto de secuela (tres puntos).

No obstante, a ello se han de sumar 228,41 euros en concepto de factor corrector sobre secuelas. Y es que ambas partes están conformes en la aplicación del baremo que entonces se hallaba vigente para la indemnización de las lesiones derivadas de accidentes de circulación, y, de acuerdo con el mismo, sólo por hallarse el perjudicado en edad laboral, como sucede en este caso, debía aplicarse el factor corrector del 10%, salvo que se acreditaran ingresos superiores a 28.758,81 euros, en cuyo caso se incrementaría proporcionalmente el porcentaje en los términos establecidos en la tabla IV. En este caso, además, la documental aportada con la demanda no sólo acredita que la demandante se halla en edad laboral sino que la misma trabaja, por lo que dicho trabajo ha de determinar los correspondientes ingresos, en contra de lo que se alega en la oposición al recurso de apelación.

CUARTO.- Así pues, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación y revocada la sentencia apelada, de tal manera que debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Constanza frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, condenando a ésta a abonar la cantidad de 13.192,11 euros a aquélla, con el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) desde la fecha de esta sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no procede condena en cuanto a las costas de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso, no procediendo tampoco condena en cuanto a las costas de la instancia, de acuerdo con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al estimarse parcialmente la demanda con ocasión del recurso.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, en la representación que ostenta, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2019 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 1120/2016 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por DÑA. Constanza, debemos condenar y condenamos a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID a abonar a dicha demandante la cantidad de 13.192,11 euros, suma de dinero que devengará, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés legal del dinero, y, desde la fecha de la presente resolución hasta su completa satisfacción el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelva a la parte apelante la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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CANTERA LOBATO, JOSE RAMON|14/06/2022 18:52:20
Estimado/a: Muy interesante, ilustrativo y riqueza intelectual.Notificar comentario inapropiado
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
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