SEGUNDO.- El presente litigio se inició mediante demanda interpuesta por D. Juan María y Dª Nicolasa, quienes actuaban en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Bartolomé. Dirigieron la demanda contra DIRECCION000 y contra la aseguradora de esta, Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.
Sin perjuicio de dar por reproducido el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, que esta Sala asume en cuanto expone las posiciones de las partes, baste ahora señalar que se
exige responsabilidad a las demandadas porque DIRECCION000 fue contratada para la organización del convite de boda de los dos demandantes en la finca " DIRECCION001", en el término municipal de DIRECCION002 (Madrid), el día 6 de julio de 2018.
Sustancialmente,
se alega que el hijo de los demandantes, de seis años de edad, es alérgico a ciertos alimentos; unido a que había otras personas con ciertas alergias alimenticias, se encargaron a la demandada menús especiales. No obstante tal encargo, y haber facilitado la demandada monitoras para cuidar de los niños (hubo dos), no se evitó que el referido menor Bartolomé tomase algún alimento al que era alérgico, lo que le provocó una reacción anafiláctica. Esta fue controlada en el momento con la inyección que portaban sus padres; el menor fue atendido en centro de urgencias entre la una y las cuatro de la madrugada, habiendo sido acompañado por su madre.
No hubo consecuencias lesivas del incidente. En la demanda se reclamaba la cantidad de 23.571,40 euros para los dos demandantes adultos y para su hijo 5.105,52 euros; y, subsidiariamente, la cantidad que el juzgador considerase oportuna "en base a los principios de equidad, prudencia y razonabilidad".
La sentencia de instancia manifestó estimar la pretensión subsidiaria y condenó solidariamente a las demandadas a pagar a los actores 13.000 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Dicha sentencia ha sido apelada por las demandadas.
TERCERO.- I) La sentencia de instancia afirma que " los contrayentes solicitaron menús adaptados o especiales para diversas personas que asistían a la celebración que tenían intolerancias alimentarias, y específicamente además de para la propia novia, para el hijo de ambos, que era multialérgico, especificando en la ficha que les remitió la demandada dichas circunstancias".
Considera probado la juzgadora de instancia, a través de las testificales practicadas, que " los planos aportados por la demandada junto con su contestación a la demanda -documento número 1 de la contestación-, no se corresponden con la situación de la celebración del cóctel de los adultos, que se encontraba alejado, en otro edificio, de la zona de cena de los niños, no siendo posible visualizar desde la zona de cóctel, lo que ocurría en la zona de niños, siendo preciso el desplazamiento físico hasta el lugar".
Señala la sentencia apelada que está acreditado que "
la empresa codemandada ofreció a los actores -bien gratuitamente, bien mediante el correspondiente precio, lo que es indiferente a los efectos que nos ocupan-,
un servicio de monitoras para vigilar a los niños mientras los adultos tomaban el cóctel y cenaban
".
Y es en la existencia de este servicio donde la juzgadora de instancia sitúa el centro de la controversia, al deducir de la existencia de dos monitoras que las mismas estaban obligadas a vigilar a todos los niños y a controlar específicamente que los que padecían alguna alergia alimenticia, caso del hijo de los dos demandantes, no ingerían ningún alimento al que fueran alérgicos, " bien porque se le suministrara un plato equivocado, bien porque siendo éste suministrado correctamente, el niño accediera a un alimento de los que le estaban prohibidos". Con esta interpretación se encomienda a las monitoras, no solo la función de acompañar o entretener a los niños, sino también la de vigilancia y cuidado, con obligación específica de impedir que ninguno de los menores afectado por la alergia alimentaria ingiriese un alimento al que era alérgico. Tal labor, según esa interpretación, es considerada por la juzgadora de instancia como parte del servicio contratado con la demandada DIRECCION000, esto es, se incluye esa vigilancia de la alimentación del menor como parte de las obligaciones contractuales de dicha entidad.
Afirma esa sentencia a este respecto:
"no resulta razonable la postura mantenida por la demandada de que tales monitoras no hubieran de vigilar todos los aspectos que afectaran a los menores, entre los que se incluye la correcta ingesta de alimentos por parte de los menores alérgicos, pues para descartar tal supervisión y cuidado hubiera sido necesario especificarlo expresamente, y dejarlo bien constatado en el contrato, o al menos de forma documental, y no consta que así se hiciera; de modo que si no se concretaron qué actuaciones supervisaban las monitoras y cuales no, señaladamente la esencial de controlar la ingesta de alimentos por parte de los niños alérgicos, con la gravedad que tal falta de supervisión supone, debe considerarse que dicho cuidado y supervisión comprendía todos los aspectos relativos a dichos menores y específicamente el tema que nos ocupa, pues lo contrario supone dejar a los progenitores en la absoluta ignorancia y desprotección en cuanto que, a pesar de que se les aseguraba la supervisión general de los menores, sin embargo, determinadas facetas -en este caso, realmente las mas importantes-, quedaban fuera de dicho cuidado y control, estando sin embargo los padres en la creencia de que dicho aspecto estaba cubierto".
Concluye la juzgadora de instancia que " la empresa demandada no cumplió con su obligación de velar por que el menor no ingiriera ninguno de los alimentos respecto a los que mostraba intolerancia, bien porque se le suministrara un plato equivocado, bien porque siendo éste suministrado correctamente, el niño accediera a un alimento de los que le estaban prohibidos", dado que " el niño finalmente ingirió un postre de helado, que contenía huevo y leche, sustancias a las que es alérgico, y sufrió un episodio de anafilaxia inmediato". Sí es preciso aclarar que el niño estuvo en el servicio de urgencias tres horas, aproximadamente de la una a las cuatro de la madrugada, tras haberle puesto sus padres la inyección correspondiente, que llevaban consigo por haberla necesitado en otras ocasiones; y que no se produjo ninguna consecuencia lesiva ni el menor necesitó ningún período de recuperación.
II) Estas afirmaciones que atribuyen responsabilidad a DIRECCION000 son impugnadas en el recurso, según el cual esa sentencia adjudica a DIRECCION000 un " omnímodo deber de vigilancia y custodia del menor, que en ningún caso le fue trasladado por los progenitores", añadiendo que se descarga la responsabilidad de la salud del menor " en un tercero a quien ni competía, ni se le había transferido ni encomendado tal obligación". Se alega en el recurso que el deber de vigilar la alimentación del menor correspondía a sus padres, sin que queden exonerados del mismo por el hecho de que la empresa que organiza el evento facilite los servicios de unos monitores "para entretenerlos"; que los padres debieron cerciorarse de si ese servicio cubría las exigencias de vigilancia requeridas por su hijo, que tenía seis años y era alérgico a una multiplicidad de alimentos que pudieran estar a su alcance.
Apunta la apelante que el contrato suscrito no establece ese deber de vigilancia a cargo de la empresa ni de las monitoras y que los padres, en los correos electrónicos que intercambiaron con la empresa, solo preguntaron por el número de monitoras (es el documento 5 de la demanda), y se les dijo que tres, si bien luego fueron dos, pero no se interesaron por su función, sin que pidieran ninguna precisión sobre el alcance del servicio de las monitoras. Entienden las apelantes que para que el contrato incluyera "una vigilancia individualizada, estrecha y permanente (que es la que la sentencia exige a mi mandante) "hubiera sido necesario especificarlo expresamente y dejarlo bien constatado en el contrato", en este caso en el mail".
CUARTO.- Decisión de la Sala.
1) En la sentencia de instancia no se considera probado que DIRECCION000 incumpliera sus obligaciones contractuales referidas a la composición de los menús, esto es, que incluyeron menús para alérgicos en la forma solicitada, lo que no se discute; y en concreto, no se considera probado que se sirviera al menor Bartolomé, hijo de los demandantes, un menú que incluyera algún alimento al que fuera alérgico. De ahí que afirme la juzgadora de instancia que si el niño tomó el helado que contenía leche y huevo (a los que es alérgico) fue, " bien porque se le suministrara un plato equivocado, bien porque siendo éste suministrado correctamente, el niño accediera a un alimento de los que le estaban prohibidos". No está probado, por tanto, que al menor se le sirviera un plato equivocado, pues ni así se ha declarado probado (y no ha apelado por esta razón la parte actora) ni de las pruebas que obran en autos puede desprenderse esa conclusión ( art. 217.2 L.E.Civil (LA LEY 58/2000)); nadie se apercibió en el momento de que ese menor estaba tomando un alimento al que era alérgico, ni si se le había servido a él o era un plato de otra persona, sino que solo se comprobaron sus efectos.
La sentencia centra la responsabilidad de la empresa demandada en el incumplimiento de un deber de vigilancia: " la empresa demandada no cumplió con su obligación de velar por que el menor no ingiriera ninguno de los alimentos respecto a los que mostraba intolerancia". Esta Sala discrepa de tal conclusión.
2) Para que existiera ese deber de vigilancia, entendido como obligación específica de asegurarse de que ningún menor, en este caso el hijo de los actores, tomaba un alimento al que era alérgico, debería haberse recogido tal obligación de forma explícita, bien en el contrato, bien en los correos posteriores que definen el objeto del contrato y las obligaciones de las partes. Pero no fue así. Debería haberse hecho cargo expresamente la empresa organizadora del evento de controlar que ninguno de los niños ingeriría un alimento al que era alérgico, lo que de por sí excede del ámbito habitual y natural de una relación contractual por la que una empresa organiza un convite de boda, prepara y sirve las comidas para todos los invitados, todo ello dentro de los límites pactados. Pero no se estableció tal obligación a cargo de DIRECCION000 ni de las monitoras que proporcionaba, ni expresa ni implícitamente, lo que determina que no se pueda imputar a dicha empresa incumplimiento de una obligación no pactada en el contrato.
3) Como alegan las apelantes,
el control de un extremo tan personal y particular (que un niño de seis años no tome alimentos a los que es alérgico) es una obligación de los padres; atendiendo a las especiales circunstancias, ya que se trataba de su boda, podrían haberse procurado la ayuda de familiares o amigos que vigilasen al menor, si ellos sabían que no iban a poder estar pendientes de él todo el tiempo, máxime a la vista de la ubicación separada de adultos y niños, como se ha demostrado, y de la edad del menor, seis años, que lógicamente hacía precisa una vigilancia estrecha. Pero no por ello (por tratarse de su convite de boda y por haber contratado una empresa que organice, prepare y sirva ese convite) puede deducirse que la obligación de cuidado del menor había sido transferida a esa empresa.
Pero, no pactada tal obligación, no es posible pretender acudir a una supuesta responsabilidad extracontractual, que no se considera concurrente. La omisión que se imputa a DIRECCION000 (no vigilancia adecuada del menor) solo podría constituir infracción de una expresa obligación contractual (si se hubiera pactado), pero cuidar o vigilar al menor para que no ingiera alimentos a los que es alérgico no es un deber general que incumba a todos, luego no haber realizado esa vigilancia no constituye infracción del deber general de no dañar a otro, por lo que no puede generar responsabilidad extracontractual. En definitiva, esta Sala discrepa de la sentencia de instancia, no considerando de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre unidad de la culpa civil.
Las razones expuestas determinan la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda por no apreciarse responsabilidad de DIRECCION000.