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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 360/2021 de 14 Jul. 2021, Rec. 327/2021

Ponente: Martínez Toral, Carlos José Cosme.

Nº de Sentencia: 360/2021

Nº de Recurso: 327/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9945, Sección Jurisprudencia, 4 de Noviembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 161166/2021

ECLI: ES:TSJCL:2021:2890

La ansiedad de una enfermera amenazada por familiares del paciente es accidente laboral

Cabecera

ACCIDENTE DE TRABAJO. Enfermedades psíquicas y/o mentales. Baja médica de la trabajadora derivada de accidente de trabajo. La actora es enfermera en Centro de Salud y uno día, cuando se encontraba de guardia asistiendo a una lactante, se personaron varios familiares que, de forma violenta, golpearon y forzaron la puerta de entrada a la sala gritándole que si le pasaba algo a la niña la mataban, entre otras expresiones amenazantes. El día siguiente se emitió parte de IT con el diagnóstico «estado de ansiedad no especificado». No hay prueba alguna de que la trabajadora sufriera previas patologías psicológicas. El estado de ansiedad de la actora se ha producido únicamente como consecuencia del trabajo realizado, no existiendo ningún antecedente anterior del mismo ni acreditadas otras posibles causas interconcurrentes.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos y confirma que la baja médica de la trabajadora demandante deriva de accidente de trabajo.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00360/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 327/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 360/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Carolina Otero Bravo

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 327/2021 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 633/2019 seguidos a instancia de Dª Miriam, contra las recurrentes y contra la GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL), en reclamación sobre DENEGACIÓN DE BAJA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO la demanda presentada por DOÑA Miriam frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON SACYL, REVOCO la resolución del INSS de 29-5- 2019, confirmada por la de 2-7-2019 y DECLARO que la baja médica de la trabajadora emitida en fecha 2-4-2019 es derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO.- DOÑA Miriam, con DNI NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta servicios como enfermera en el Centro de Salud de DIRECCION001, dependiente del servicio de salud de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

SEGUNDO.- El día 1-4-2019, sobre las 3:15 horas, mientras la actora estaba prestando servicios de guardia en el centro de salud asistiendo en la consulta a un lactante de 10 meses, se personaron varios familiares de la menor, quienes de forma violenta, golpearon y forzaron la puerta de entrada a la sala de urgencias, gritando a la trabajadora que si le pasaba algo a la niña la mataban, entre otras expresiones amenazantes.

TERCERO.- Posteriormente se personaron en el centro de salud alrededor de veinte familiares, quienes continuaron con la misma actitud desafiante y amenazante hacia la enfermera y la doctora que se encontraban en su interior, siendo necesario la presencia de la Guardia Civil para controlar la situación.

CUARTO.- El día en que acaecieron los hechos la trabajadora prestó servicios iniciando su jornada laboral el 31-3-2019 a las 8:00 hasta las 15:00 horas en consulta y de 15:00 a 8:00 horas en servicio de guardia.

QUINTO.- El día 2-4-2019 fue emitido parte de baja de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de " estado de ansiedad no especificado".

SEXTO.- La JUNTA DE CASTILLA Y LEON expidió parte de accidente de trabajo por el accidente acaecido el 1-4-2019. (folio 18 del expediente).

SEPTIMO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29-5-2019 se denegó el accidente sufrido el 1-4-2019 como accidente de trabajo, al no haber quedado suficientemente acreditados los requisitos exigidos en el artículo 156 de la LGSS, sin perjuicio de las prestaciones derivadas de la contingencia común que pudiera generar.

OCTAVO.- Con fecha 2-7-2019 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 30-7-2019."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte actora Dª Miriam. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha considerado la contingencia discutida como deriva de AT, se recurre en Suplicación por la representación del INSS-TGSS, con un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011), denunciando infracción del Ar. 156.1 LGSS, entendiendo debería mantenerse la calificación de la contingencia como común.

SEGUNDO.- En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual de la actora es la de enfermera en Centro de Salud. El día 1-4-19 sobre las 3,15 horas cuando se encontraba de guardia asistiendo a una lactante de 10 meses se personaron varios familiares que de forma violenta golpearon y forzaron la puerta de entrada a la Sala gritándole que si le pasaba algo a la niña la mataban, entre otras expresiones amenazantes. El día 2-4-19, fue emitido parte de IT derivado de enfermedad común con el diagnóstico "estado de ansiedad no especificado". No hay prueba alguna de que la trabajadora sufriera previas patologías psicológicas (del Fundamento Tercero con carácter de hecho probado).-

Partiendo de lo destacado, a los efectos del Art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), resulta que debe mantenerse la calificación de la contingencia del período de IT iniciado el 2-4-19, como derivada de AT, conforme a lo dispuesto en el Art. 156.2.e), dado que el estado de ansiedad de la actora se ha producido únicamente como consecuencia del trabajo realizado, no existiendo ningún antecedente anterior del mismo ni acreditadas otras posibles causas interconcurrentes.

Y ello, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ País Vasco, S. 1-7-2008: "A) El Art. 115-2-e) LGSS . califica como accidente de trabajo las enfermedades que no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Hemos subrayado la palabra clave, que viene a exigir un requisito imprescindible para la calificación de la enfermedad como accidente de trabajo, ya que es ahí donde, en la mayor parte de los casos litigiosos, falla la pretensión que se formula con este amparo legal.

No obstante, antes de acometer su recto significado conviene tener en cuenta una breve exposición sistemática del modo en que nuestro ordenamiento jurídico configura la protección de las enfermedades como contingencias profesionales.

B) El problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo. El tipo general del accidente de trabajo, descrito en el Art. 115-1 LGSS es el mismo que se contemplaba en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, que inició la protección social en nuestro país. Tipo general con tres elementos (subjetivo, objetivo y causal), que en el caso del segundo no requiere más que una lesión corporal. El término lesión significa, gramaticalmente, cualquier daño causado por herida, golpe o enfermedad. Elemento que, por tanto, no exige al accidente que se cause súbitamente y/o por una acción externa, abarcando tanto el daño físico como psíquico, siendo significativo de ello que ya en la tramitación parlamentaria de la Ley de 1900 se eliminó el requisito del proyecto, exigiendo que la lesión se produjese por la acción súbita y violenta de una fuerza exterior.

El requisito de causalidad se configura, en ese tipo general, de manera extraordinariamente amplia, ya que abarca la directa (lesión causada por el trabajo) y la circunstancial (lesión causada con ocasión del trabajo), en muestra evidente de que no se precisa causa única, ya que este segundo bloque siempre habrá una causa directa de la lesión. En definitiva, este requisito del tipo general podemos decir que se cumple si respondemos afirmativamente a la pregunta siguiente: ¿se habría evitado la lesión o reducido su entidad de no haber tenido que trabajar?

Ahora bien, el Art. 115 LGSS. se destina a definir el accidente de trabajo y no limita su alcance a ese tipo general, a diferencia de lo que sucedía con la vieja Ley. Nuestro legislador de 1966 quiso clarificar su alcance y lo hizo introduciendo como reglas legales lo que hasta entonces venían siendo criterios aplicativos sentados por los Tribunales y, muy especialmente, por el Tribunal Supremo. Al efecto, recogió en el apartado 2 del precepto un buen número de casos que sí son accidentes de trabajo, cuyo recto sentido ha de verse siempre en la forma positiva en que nuestro legislador los recoge: esto es, hay accidente de trabajo cuando se dan los supuestos ahí previstos, pero eso no significa que no sean accidentes de trabajo aquellos casos que no encajen en esos supuestos legales. Los tres apartados últimos del precepto tienen normas vinculadas a problemas que suscita el elemento causal del tipo general, cuya demostración se favorece mediante una presunción legal de concurrencia si la lesión aparece en tiempo y lugar de trabajo (3), negando la condición de accidente a determinados supuestos en los que concurren determinadas causas que se consideran por nuestro legislador con potencialidad suficiente para excluir el vínculo causal del trabajo con la lesión, como son los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo y los que deriven del dolo o imprudencia temeraria del propio trabajador (4), para finalmente esclarecer (5) que determinadas causas externas también concurrentes en el origen de la lesión no impiden la calificación de accidente de trabajo, como son la imprudencia profesional del accidentado o la culpabilidad civil o criminal de otras personas (salvo que no guarde relación alguna con el trabajo).

Si observamos los casos del Art. 115-2 LGSS, apreciamos que incluye tres supuestos de enfermedades que se consideran accidentes de trabajo (letras e, f y g), que junto a la noción de enfermedad profesional del Art. 116 LGSS. y la de enfermedad común que se contiene en el Art. 117-2 LGSS . permiten visualizar el modo en que nuestro sistema de seguridad social nacido el 1 de enero de 1967 ha querido tipificar, como contingencia profesional (y acceder, con ello, a la más fácil y mejor protección que se depara a éstas), las enfermedades que puedan tener algún tipo de relación con el trabajo. Si se examinan los supuestos se comprende el hilo conductor al que atienden, que deriva de dar un tratamiento guiado por criterios de seguridad jurídica al problema principal que plantea la configuración de una lesión de naturaleza enfermiza como accidente de trabajo o enfermedad profesional, que no es otro que el de conocer si el trabajo tuvo o no relación causal en esa patología (un ejemplo ayudará a entenderlo: ¿cómo saber si la degeneración artrósica que una persona tiene en su rodilla es fruto de lo que las moviliza en su vida laboral o en otras facetas de su vida diaria?).

Opción decantada por la contingencia profesional sólo cuando se visualiza con claridad la relación causal entre la lesión y el trabajo. Nitidez que puede venir de varios factores: a) de lo habitual que es que aparezca esa patología en esos trabajos, con criterio objetivamente comprobado y oficializado: estamos ante la enfermedad profesional del Art. 116 LGSS (LA LEY 2305/1994).; b) del empeoramiento que sufre una enfermedad que ya se tenía, a consecuencia de la lesión sufrida por un accidente: es el caso de la enfermedad agravada del Art. 115 (LA LEY 2305/1994)-2-f) LGSS. (por ejemplo, déficit de riego sanguíneo en extremidades inferiores, que se agrava por el aplastamiento sufrido en una de éstas); c) el supuesto inverso al anterior, en el que la lesión sufrida en un accidente de trabajo empeora por una enfermedad que la complica o que se contrae en el nuevo medio en el que se le está tratando de aquélla: son los casos de las enfermedades intercurrentes del Art. 115 (LA LEY 2305/1994)-2-g) LGSS. (por ejemplo, la gangrena de la pierna, en el primer caso; el virus del quirófano, en el segundo); d) finalmente, cuando se comprueba que la enfermedad no tiene más causa que el trabajo: supuesto de enfermedad exclusiva del Art. 115 (LA LEY 2305/1994)-2-e) LGSS.

Hay un elemento esclarecedor para comprobar que ha sido ésa la opción legislativa, con la que quedan fuera de la noción de accidente de trabajo aquellos casos de enfermedades que, no siendo profesionales ni agravadas ni intercurrentes, han tenido en el trabajo uno de sus elementos causales, pero no ha sido el único : se trata del modo en que se describe la enfermedad común en el Art. 117 (LA LEY 16531/2015)-2 LGSS, que muestra una voluntad legislativa de no considerar accidente de trabajo más lesión fruto de enfermedad que la que pueda encajar en uno de esos tres supuestos del Art. 115-2 o en la noción de enfermedad profesional, cuando dice "Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidente de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116."

C) En este concreto tipo legal de accidente laboral del Art. 115 (LA LEY 2305/1994)-2-e) LGSS . no basta, por tanto, con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras . Conviene no confundir pluralidad de causas reales con variedad de causas posibles, pero sólo una real. Tal vez algunos ejemplos ayuden a comprender lo que se dice: la gripe se contrae por contagio del virus que la causa, pudiendo ser múltiples las personas que contagian, pero si se demuestra que fue un compañero de trabajo, la causa de la misma es única, derivada del trabajo, sin más elemento causal, por lo que ha de calificarse como accidente de trabajo; igualmente, la hepatitis C se contrae por contagio de un virus que puede inocularse por múltiples causas, pero si se prueba que fue por un pinchazo recibido en el trabajo, será accidente laboral; en cambio, no tiene esta consideración la crisis bronquítica de quien, padeciendo bronquitis crónica por su condición de fumador, sufre el episodio por la inclemencia del tiempo, al que está expuesto por su condición laboral (un cartero, por ejemplo), ya que se debe a la concurrencia de dos causas, de las que una es ajena al trabajo (la bronquitis crónica).

En el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, de las que ahora debemos dejar de lado todos los supuestos en que: 1) la enfermedad de esas características es posterior a un accidente laboral propio, del que deriva, bien por las lesiones orgánicas sufridas (por ejemplo, personas demenciadas por el traumatismo craneal sufrido trabajando), bien como pura reacción psíquica o mental (sirva de ejemplo, quien tras caída al vacío trabajando, desarrolla fobia a trabajos en altura), cuyo amparo legal radica en el Art. 115 (LA LEY 2305/1994)-2-e LGSS . ; 2) la enfermedad preexiste, por causa ajena al trabajo, a un accidente laboral, pero empeora su curso ( Art. 115 (LA LEY 2305/1994)-2-f LGSS (LA LEY 2305/1994).) o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente ( Art. 115 (LA LEY 2305/1994)-2-g LGSS (LA LEY 2305/1994)). Debemos aparcar su análisis, decimos, porque en todos ellos ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, lo que no es el caso de autos, en el que únicamente existe ésta, a la que sin embargo se pretende que se reconozca como accidente de trabajo. En supuestos como éste, esa calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el Art. 115 (LA LEY 2305/1994)-2-e) LGSS . y ello exige, como hemos visto, que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado.

Tipo legal en el que encajan adecuadamente los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Así lo resolvimos, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 1999 en quien presentaba el llamado síndrome del "quemado" por razón de su trabajo ; en sentencia de 9 de mayo de 2000 en quien sufre una depresión originada por una decisión empresarial de modificación sustancial de sus condiciones laborales; en sentencia de 29 de mayo de 2001 ( Rec. 646/2001 ), en un oficial de 1ª de una empresa cerrajera, confirmamos que provenía de accidente de trabajo una situación de incapacidad temporal motivada por una sintomatología ansiosa derivada de un conflicto laboral por cambio de funciones; en sentencia de 17 de diciembre de 2002 ( Rec. 2018/02 ), en un caso de reacción de ansiedad desencadenada por problemas laborales, confirmando que la situación de incapacidad temporal originada por ese trastorno provenía de accidente laboral; en sentencia de 25 de marzo de 2003 , en un caso de cuadro de ansiedad y depresión por acoso moral en el trabajo ; en sentencia de 27 de junio de 2003 ( Rec. 1320/2003 ), atribuimos a accidente laboral la situación de incapacidad temporal de un policía municipal por una baja derivada de un trastorno de ansiedad reactivo a situación de estrés laboral en el trabajo por conflicto con un superior; en sentencia de 7 de septiembre de 2004 ( Rec. 1326/04 ), en camarero con trastorno depresivo por problemática laboral; en sentencia de 16 de noviembre de 2004 en ertzaina con trastorno por estrés traumático; en sentencia de 26 de abril de 2005 , en fisioterapeuta infantil con baja por estrés agudo, con posterior diagnóstico de síndrome postraumático a un conflicto laboral y fobia laboral específica; en sentencia de 6 de septiembre de 2005 , en limpiadora con ansiedad secundaria a agresión en el trabajo ; en sentencia de 11 de octubre de 2005 , en telefonista con crisis de ansiedad derivada de un conflicto objetivo existente en su trabajo ; en sentencia de 28 de noviembre de 2006 ( Rec. 2015/06 ), en ertzaina que sufre un trastorno adaptativo por una situación de conflicto existente en el departamento en el que prestaba sus servicios; en sentencia de 29 de diciembre de 2006 ( Rec. 2374/06 ), en jefe de taller de una importante empresa vidriera con un estado de ansiedad generalizado derivado de una largo conflicto laboral mantenido con la empresa, a raíz de un cambio de puesto de trabajo que finalmente se estimó injustificado; en sentencia de 4 de marzo de 2008 ( Rec. 133/08 ), en Secretaria del Ayuntamiento de DIRECCION000 que causa baja por síndrome de ansiedad reactivo a su trabajo , dado el fuerte carácter tensional que tiene el desempeño de ese puesto en un Ayuntamiento de esa naturaleza y los episodios vividos a raíz de que fuera objeto de insultos en algún Pleno, así como las sucesivas reacciones que provocó esa conducta entre los grupos municipales. Conviene advertir que, dados los términos del precepto en cuestión, no cabe esa calificación en los casos en que la incapacidad para el trabajo viene motivada por una alteración anímica generado en una persona con una patología psíquica previa, en la que los problemas laborales actúan como mero elemento desencadenante de esos episodios ( sentencia de 15 de junio de 2004, Rec. 787/04 , respecto a quien presentaba un trastorno ansioso- depresivo previo a conflictos laborales, que éstos le agravan; sentencia de 3 de junio de 2003 , en quien presenta una situación de incapacidad por depresión mayor, con crisis de ansiedad debida a alta tensión laboral, cuando años antes ya había sido diagnosticada de depresión neurótica; sentencia de 17 de abril de 2007, Rec. 226/07 , en la que confirmamos que la incapacidad permanente absoluta reconocida como derivada de enfermedad común no provenía de accidente de trabajo , dado el trastorno de personalidad del sujeto, de tipo paranoide, obsesivo y ansioso, pese a que el trastorno adaptativo sufrido fuese reactivo a conflictos en el trabajo ), o en los que sin concurrir ésta, el trastorno surge por la confluencia de múltiples avatares en su vida, parte de los cuales son ajenos al trabajo ( sentencia de 2 de mayo de 2006, Rec. 151/06 , en el caso de escolta privado en incapacidad temporal por síndrome ansioso-depresivo derivado de que vive mal la tensión propia de su profesión por su personalidad de base, con problemas familiares y económicos), ya que entonces falta el requisito de exclusividad exigido por la norma. Interesa destacar que, para la atribución de la situación a accidente de trabajo, poco importa que la problemática laboral generadora del trastorno obedezca a incumplimientos de su empresario o provenga de actuaciones de éste sujetas a derecho, ya que la razón de la calificación está en la causalidad de la enfermedad por el trabajo y no en el hecho de que ésta se origine por haber soportado en éste una situación injustificada.

Destaquemos, por último, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2005 , que aplicando la regla del Art. 115-2-e) LGSS . , ha atribuido a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal sufrida por un ertzaina, causada por un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y las conductas, derivada de las presiones, amenazas, insultos y agresiones que recibía por su condición de ertzaina, aunque fuera de sus actividades profesionales, ya que la causa única de su trastorno era la conducta que soportaba por su concreta condición de ertzaina, resultando irrelevante que no derivasen de actos suyos realizados en el desempeño de su profesión".

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 633/2019 seguidos a instancia de Dª Miriam, contra las recurrentes y contra la GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL), en reclamación sobre DENEGACIÓN DE BAJA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985) y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0327.21

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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