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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 315/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 342/2021

Ponente: Barreiro Avellaneda, María de los Ángeles.

Nº de Sentencia: 315/2021

Nº de Recurso: 342/2021

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 175040/2021

Cabecera

ATENTADO. PRUEBA. Apreciación de la prueba. Libre apreciación de la prueba. Proceso Penal. TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. Tortura.

Iter procesal

Ir a Jurisprudencia La presente resolución desestima el recurso interpuesto contra la sentencia 173/2021 de la AP Madrid, Sección 4ª, de 27 May. 2021 (Rec. 625/2019). La presente resolución desestima el recurso interpuesto contra la sentencia 173/2021 de la AP Madrid, Sección 4ª, de 27 May. 2021 (Rec. 625/2019).

Texto

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0253367

Procedimiento Asunto Penal 342/2021 (Recurso de Apelación 287/2021)

Materia: Torturas

Apelante: D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. SANTIAGO

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Apelado: D./Dña. MANUEL

PROCURADOR D./Dña. GEMA GARCIA MERINO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 315/2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María José Rodríguez Duplá

Ilmos. Sres. Magistradas:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alons

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021

Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado 625/2019 dimanantes de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, - en el presente rollo de apelación núm. 287/2021- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y como acusado, Santiago, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto por la mencionada parte contra la sentencia núm. 212/2021, de 23 de abril, seguida por delito de apropiación indebida.

Encarna la representación del acusado la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín y su defensa el Letrado don Pedro José Chamorro Gil.

La acusación particular ejercida por la Procuradora de los Tribunales doña Gema García Merino en nombre de don Manuel asistido del Letrado don Francisco Javier Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Celebrado juicio oral ante la Sección 4ª que se corresponde al rollo de sala de los abreviados núm. 625/2019 dimanante de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares transformadas en procedimiento abreviado 130/2017 fue dictada sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

« UNICO.- Entre las 8:40 y las 9:58 horas de la mañana del día 8 de enero de 2017, encontrándose el denunciante Manuel, con DNI000, detenido y custodiado en los calabozos de la Comisaría de la Policía Nacional de Alcalá de Henares de Madrid por un delito de atentado a la autoridad, solicitó que le proporcionaran comida, encontrándose Santiago funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional número NUM001, en cumplimiento de las funciones que tenía asignada de custodia de celda, y debido a raza y religión del detenido y conociendo que había agredido a sus compañeros en la noche anterior, le contestó: "a los moros sólo se les da agua", para continuación, abrir la celda y pasar a su interior para propinarle dos puñetazos al detenido.

Seguidamente, pidió el denunciante Manuel asistencia médica, por el acusado de nuevo abrió la celda y propinó al detenido varios puñetazos y patadas por todo el cuerpo.

Minutos después, por tercera vez, se introdujo en la celda y le dio con la defensa reglamentaria un golpe en antebrazo derecho y otro en la cabeza al detenido.

Al entrar en los calabozos como consecuencia de su detención esa misma madrugada por un delito de atentado, Manuel presentaba según el parte de lesiones de la Casa de Socorro a las 6 horas: " Contusión con eritema en frente "(región central) y fetor enólico".

A las 15,20 horas de ese mismo día según parte médico emitido por la Casa De Socorro sufría: " : Hematoma-contusión en párpado superior izquierdo, hematomas- contusión con erosión de piel en zona frontal, ambos pómulos, hematoma- contusión el labio inferior con erosión de mucosa oral. Hematoma de más menos 3 por 2 cm en cuero cabelludo de zona frontal y temporal derecha. Contusión en zona esternal, escápula derecha e izquierda, zona lumbar derecha. Hematomas longitudinales en antebrazo derecho e izquierdo. Hematomas de más menos 3 × 4 cm en cara posterior de pierna derecha. Refiere arrancamiento parcial del molar derecho. Restos secos de epistaxis. Se deriva a Hospital para valoración RX".

Las lesiones necesitaron siete días para su curación, con dos días de impedimento, habiendo precisado tratamiento sintomático, no curativo consistente en frío local indirecto y analgésicos en caso de dolor. Sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa. «

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Santiago , como autor responsable de un delito de torturas y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, y multa de un mes con cuota diaria de ocho euros , con inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años para el ejercicio de su profesión y, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Manuel de la cantidad de 700 € por las lesiones y 6000 € por daño moral, más los intereses legales prevenidos al efecto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y siendo responsable civil de conformidad a lo dispuesto en el art. 121 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) la Administración General del Estado.

Líbrese testimonio de la presente resolución a la Dirección General de la Policía, División de Personal, a los efectos oportunos.«

TERCERO.- En nombre de Santiago ha sido interpuesto recurso de apelación, obrando impugnación del Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Consta la adhesión al recurso por parte del Abogado del Estado, a su vez impugnada por la acusación particular.

QUINTO (sic).- En diligencia de constancia de 8 de septiembre de 2021 se tuvieron por recibidas las actuaciones adjuntas a escrito remisorio de la Sección 4ª de la AP a los efectos de sustanciar el recurso de apelación previo su repartimiento por la Oficina de Reparto.

En diligencia de ordenación ( DIOR) de igual fecha se acordó formar rollo de apelación con el número correspondiente, fue designado Magistrado ponente y formado el tribunal para conocer, dando así cumplimiento al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el B.O.E. de 3 de diciembre de 2019.

SEXTO.- En DIOR de 9 de septiembre quedó señalado el día 28 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido efecto.

Ha sido ponente la Sra. Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Manifiesto error en la valoración de las pruebas.

Desarrolla la parte apelante este motivo, aludiendo a los aspectos probatorios que arrojan las cas cámaras de seguridad. La sentencia pretendía deducir la existencia de una humillación aludida cuando líneas después recoge que la imagen no es nítida y que no se puede determinar tal baile.

También se hace referencia al funcionario NUM004 compañero que afirmó al ser preguntado por qué se lleva las manos a la cabeza contesto que fue sin más, y parece que la sala da por sentado que hay un principio de veracidad en la declaración del testigo de cargo, y no se ha seguido el régimen valorativo anterior.

Sobre el supuesto trato degradante y humillante, ya indicó el denunciante que obrante al folio 4 que la manifestación " a los moros solo se les da agua", pero sin identificar quien. En cambio se ha dado crédito a lo dicho en la vista, a pesar de que estaba bebido.

Sobre las supuestas lesiones y partes médicos obrantes en las actuaciones, nos recuerda la parte que ya presentaba lesiones en la frente a las seis horas de ese día, siendo que existe una denuncia posterior a la que da lugar a la formación de la causa, formulada el día 12-01-2017 en la que se manifestó haber recibido cuatro puñetazos, al parecer por agente.

Consecuencia de lo anterior, las afirmaciones del Forense en relación a su informe de 8 de enero obrante a los folios 123 y 124, en que se describen las lesiones conforme al parte médico de socorro y las adicionales, la aclaración al mismo en folios 125 y 126, en el que se insiste en que en su informe no puede determinar si las últimas consistentes en contusión frontal, eritema en ambas mejillas, dos lesiones erimatosas en antebrazo derecho, hematoma periocular izquierdo, restos hemáticos ya secos en ambas narinas, dolor centroexterna, que fueran por mecanismo reciente y porque el parte medico de la Casa de Socorro sólo se circunscribió a la zona facial, y sobre ello y la denuncia ulterior, sería contradictorio el denunciante atribuyendo sus males al agente NUM001, habiendo existido un déficit de motivación.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Delinea el motivo por inexistencia absoluta de prueba de cargo, al no haber tenido en cuenta los aspectos probados que pasa a enumerar.

1.No hay correspondencia entre las horas en las que el denunciante sitúa la agresión y las grabaciones porque a las siete horas no había entrado el agente en la celda del denunciante. También habrían entrado otros agentes en la celda, y podría haber pedido ayuda.

Es relevante que declinara a las 10: 20 horas cuando fue instruido de sus derechos y lo mismo a las 11:39 horas en presencia de la Letrada.

No se ha tenido en cuenta la denuncia de haber recibido cuatro puñetazos antes de las seis horas.

Es contradictorio el denunciante cuando realiza manifestaciones al Forense al decirle que en Comisaría ha sido agredido por varios agentes.

Resulta que la explicación del funcionario NUM002 en cuanto que había entrado en la celda para calmar al detenido es coincidente con lo que aparece en el parte médico de asistencia en el Centro de salud: actitud desafiante y amenazador con fetor etílico y lo testigos también señalan que estuvo muy violento con la policía.

Además existe una diligencia en autos al folio 153 de traslado al detenido para reconocimiento médico al haberse autolesionado durante su traslado a dependencias policiales, propinándose numerosos cabezazos contra la mampara del vehículo oficial.

Se reitera que en el folio 155 obra una diligencia del Instructor a las 10:20 horas constatando que el detenido no desea traslado al centro médico ya dispuesto ( folio 153).

TERCERO.- Preliminar de esta segunda instancia.

La STS 254/19 de 21 de mayo (LA LEY 55883/2019), entre otras concordantes, nos recuerda que el órgano revisor ha de observar la convergencia de unos determinados elementos para ratificar el vencimiento del derecho a la presunción de inocencia, consistentes «< en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia«.

Más recientemente la STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos lo reitera y complementa enfocando el quehacer del órgano de enjuiciamiento y tribunal revisor «<el conjunto de acciones delictivas declaradas en el relato histórico de la sentencia recurrida se fundamenta en el ejercicio de la inmediación judicial y del libre ejercicio de apreciación judicial, a que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), siempre que los jueces "a quibus" expresen el sentido de su convicción, razonándolo en términos lógicos, lo que evitará cualquier ejercicio de arbitrariedad en este trascendental apartado de toda sentencia penal, como es el correspondiente a la llamada motivación fáctica. También conviene señalar que este Tribunal Supremo, en fase de recurso de casación, su función se limita a controlar -que no revisar-, dicho proceso deductivo, sin invadir las facultades de apreciación probatoria que al Tribunal que ha presenciado las pruebas, le corresponde de forma exclusiva. En este sentido, hemos dicho que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevar a cabo una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE (LA LEY 2500/1978)), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS 1030/2006, de 25 de octubre (LA LEY 129066/2006))«<.

Por tanto, la segunda instancia puede revisar la estructura racional de la valoración de la actividad probatoria desplegada en la vista oral en relación a las alegaciones realizadas por la parte, dado que la misma resolución lo impone manteniendo el canon constitucional vigente, ante una hipótesis de ulterior recurso que el Alto Tribunal habría de tomar en consideración con arreglo a los siguientes parámetros:

«a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos«.

QUINTO (sic).- Del error de valoración sobre la gestualidad del compañero de custodia testigo NUM004 en modo alguno la inferencia puede considerarse desajustada, puesto que es un lugar común que dicha acción concita un asombro ante algo que no es usual.

Ello sentado, la condena se ha basado en el testimonio de la víctima, la observación de las cámaras de seguridad que avalan la entrada en la celda en las tres ocasiones que ha declarado en sentido incriminatorio, el testimonio objetivo del agente NUM003 que instruía el atestado 556/17 por delito de atentado, ratificando su declaración en el plenario« deja muy claro, que en un primer momento no le vio marcas ni ningún tipo de lesión en el rostro, y al salir la segunda vez del calabozo observa las mismas, por lo que la pregunta al detenido que le refiere que había tenido un problema en el interior del calabozo«. ( vide folio ocho de la sentencia).

La parte alude a deficiencia de motivación porque no se ha tratado expresamente lo dicho por la médico del primer parte: una contusión puede llegar a una equimosis". Bien, pero lo que revela la exploración forense a las 14 horas ( folio 123 y 124) así como el informe de la Casa de Socorro hora y media más tarde es que hay hematomas en el párpado, en ambos pómulos en el labio, y en la zona temporal y en la zona frontal, que es el único que puede derivar de la única contusión frontal que presentaba, de ahí que la Sala haya tratado correctamente, las lesiones de los informes, sin que sea preciso descender a este punto concreto, porque además no hay certeza de que el hematoma frontal ya visto a las 14 horas se corresponde a la contusión de las seis de la mañana; la argumentación de la parte solo revela la probidad de la valoración de los informes, sin que la constancia de que en el las 14 horas se recoja como manifestación del explorado que ha sido agredido por agentes corresponda a una efectiva afirmación o se haya debido a una dificultad expresiva, pues la función del forense es describir los padecimientos del explorado y en su caso, el mecanismo de producción.

Por ello el Forense no fue preguntado sobre lo que refirió el explorado, los testimonios de las víctimas despliegan sus efectos cuando son efectuados ante la Autoridad judicial.

SEXTO.- Hay prueba de cargo apta y cabalmente valorada, puesto que ha tratado exhaustivamente la aclaración forense al informe del día 8 de enero a las 14 horas, cuando en libertad pide ir al Juzgado y ser visto, y la ampliación obrante en informe de 9 de enero, habiendo considerado ambigua la misma en cuanto a si las lesiones certificadas a las 15:30 podrían haber sido originadas antes de las seis horas; porque lo cierto y verdad es que tanto el Forense a las 14 horas como la Casa de Socorro a las 15:20 horas, describen las mismas lesiones y eso es lo fundamental; las observaciones sobre la rotura de vasos en que puede aparecer a las horas, son extremadamente abiertas, porque volvemos a nuestra revisión del anterior fundamento, cabe el hematoma a las horas en la zona de la contusión frontal, pero si no hay otras contusiones a las seis horas en que detenido por atentado y es llevado a la inspección médica , mal puede surgir hematomas faciales adicionales, siendo lógica la inferencia de que ocurren porque son coetáneos a los acometimientos horas después.

La contusión es un daño físico, que no causa herida y que se observa porque existe un eritema, que una inflamación caracterizada por manchas rojas, por eso, en el informe de las 6 de la mañana de la Casa de Socorro, incorporado como prueba documental, describe que existe contusión frontal, a la vista del eritema, y esta es la única lesión que se le observa, que pudo incluso ser provocada por un cabezazo del detenido contra las mampara del coche cuanto era trasladado, más difícilmente por los puñetazos que dijo haber recibido durante la detención ( sin otra investigación porque no ha existido denuncia que haya provocado una investigación). Realizar una manifestación sobre una maltrato que no dado curso a una investigación no es una contradicción porque además no fue preguntado por tal extremo en su declaración en la vista.

No cabe argüir contradicciones sobre los momentos exactos que ocurren las agresiones dado que el detenido en la celda es despojado de sus efectos personales, entre ellos el reloj o el móvil.

Las lesiones que padece la acusación particular son congruentes a su testimonio, se emplearon los puños, patadas y se empleó la porra dos veces una en la cabeza y otra en el brazo, y ha sido coherente en su versión de los acontecimientos, con independencia de que cuando estaba detenido y fuera instruido de sus derechos, rechazara el traslado a los servicios médicos, porque puede tener conocimiento de que es una diligencia obligada para la seguridad y protección de las personas sometidas a detención, y en todo caso, le participa su malestar, lo que es recogido por la instancia al recoger el testimonio del agente NUM003:

«Que sobre las 08:20 horas el funcionario compareciente bajo a la zona de seguridad de calabozos para proceder a la información por escrito de los derechos del detenido así como para proceder a su reseña, debido a que anteriormente no se había podido llevar a cabo debido al estado de agresividad que tenía en el momento de ser detenido, si bien el detenido si se dejó reseñar, se negó a firmar el Acta de Información de Derechos. Que en ese momento el detenido cojeaba de forma ostensible, se quejaba de un dolor en el costado, si bien y a pesar de que se le informó de que tenía derecho a ser asistido por el médico, el detenido se negó a ello a pesar de los reiterados ofrecimientos que se hicieron para ser asistido (...) Que a las 11:45 horas el funcionario compareciente bajo el cuarto de declaraciones, con el funcionario anteriormente citado para en presencia de la letrada de Oficio ... Que al ir a buscar al detenido el funcionario compareciente pudo observar claramente en el rostro del detenido que tenía varias marcas, eritemas y contusiones, que no presentaba anteriormente al ser informado de los derechos legales que le asistían como detenido y al ser tomadas las impresiones dactilares a las 08:20 horas. Que una vez y en presencia de la letrada, el funcionario compareciente antes de iniciar la declaración le preguntó el detenido sobre el origen de las lesiones que éste presentaba en el rostro, manifestando el detenido que había sido agredido por un policía cuando se encontraba en el interior del calabozo (...) Que tras complementar el Acta de declaración del detenido y negarse a firmar la misma, el funcionario compareciente se dirigió a la zona de calabozos, para pedir explicaciones al funcionario con carne profesional, NUM004 responsable de la custodia del detenido, por si éste se hubiera autolesionado o hubiera habido alguna incidencia durante su estancia en los calabozos, manifestando éste que al parecer durante la mañana el componente de un radiopatrulla, había tenido algún tipo de problema con el detenido en el interior de los calabozos, dando explicaciones poco claras y ambiguas, facilitando continuación el nombre del funcionario con el que el detenido había tenido problemas, resultando ser este funcionario con carne profesional número NUM001. Que posteriormente se entrevistó con los dos funcionarios policiales anteriormente citados a los que solicitó que dieran por escrito mediante Comparecencia las incidencias que se habían producido con el detenido durante su estancia los calabozos. (...)

Que el día 9 enero 2017, el funcionario compareciente se personó en Comisaría para dar cuenta a la superioridad del incidente ocurrido los calabozos con el detenido, percatándose al ver el atestado 556/17 que los funcionarios con carne profesionales NUM004 y NUM001, no habían comparecido como él había dispuesto, desconociendo los motivos por los cuales estos funcionarios no hicieron ".

Ello es compatible con que se negara a la asistencia médica a las 10:30 horas porque aun cuando ya había sucedido los incidentes, puede resultar coherente examinada desde la perspectiva del temor y la inquietud, pues según el testimonio y el documento videográfico ya había sucedidos los incidentes. La negativa a ser visto por el médico que ha corroborado el agente NUM003 que intervino en el traslado del detenido durante la realización del atestado 556/17 (previas 130/17 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá por delito de atentado) no fue objeto de pregunta al denunciante durante el interrogatorio en la vista, resultando para este tribunal que esas vivencias pudieran ser determinantes para fundar su negativa, lo que es muestra de coherencia interna y en suma guiado por el ánimo de pasar a disposición judicial.

SEPTIMO.- Procede asimismo la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 (LA LEY 1/1882) y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín en nombre de Santiago.

CONFIRMAMOS la sentencia núm. 173/2021, de 27 de mayo, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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