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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 238/2021 de 16 Jun. 2021, Rec. 703/2020

Ponente: Sobrino Blanco, Ángel Luis.

Nº de Sentencia: 238/2021

Nº de Recurso: 703/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9999, Sección Jurisprudencia, 28 de Enero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 153989/2021

ECLI: ES:APM:2021:8070

El alquiler de habitaciones es equiparable al arrendamiento de vivienda para necesidades de residencia autorizado en los estatutos comunitarios

Cabecera

PROPIEDAD HORIZONTAL. Acción de cesación de actividades prohibidas. Desestimación. La actividad de arrendamiento de habitaciones llevado a cabo por la demandada en el local de su propiedad, con uso compartido de servicios de aseo y cocina, no es contraria a los estatutos comunitarios. Dicha actividad no contradice el destino que los estatutos reconoce a todos los elementos privativos que integran la propiedad horizontal del edificio: servir de vivienda al titular -bien al titular dominical, bien al titular arrendaticio- del correspondiente elemento privativo. Tampoco constituye una actividad de hospedería prohibida en los estatutos.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid revoca la sentencia de instancia y desestima la acción de cesación de actividad prohibida.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0101313

Recurso de Apelación 703/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 635/2019

APELANTE: GENERY ADVISORY, SLNE

PROCURADOR Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000

PROCURADOR Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

SENTENCIA Nº 238/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 635/2019 (Rollo de Sala número 703/2020), que versa sobre ejercicio de acción de cesación en el ámbito de la propiedad horizontal, y en el que son parte: como apelante y demandada, la entidad mercantil "Genery Advisory, Sociedad Limitada Nueva Empresa", defendida por el letrado don Francisco Echeverría Summers y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Cristina de Prada Antón; y como apelada y demandante, la "Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid", defendida por el letrado don Álvaro Baltuille Pérez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Belén Romero Muñoz. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de Madrid dictó, en fecha doce de febrero de dos mil veinte, en el proceso declarativo seguido como juicio ordinario bajo el número de registro 635/2019, sentencia definitiva con los pronunciamientos contenidos en su FALLO, que es del siguiente tenor literal:

"... ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre por la Procuradora de los Tribunales Da. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 No NUM001, defendida por el Letrado D. Álvaro Baltuille Pérez; y dirigida contra GENERY ADVISORY, S.L.N.E., representada por la Procuradora de los Tribunales Da. Cristina de Prada Antón y defendida por el Letrado D. Francisco Manuel Echeverría Summers debo:

.- DECLARAR que el arrendamiento llevado a cabo por la demandada en el NUM002 (9 habitaciones con uso compartido de servicios de aseo y cocina) resulta ser contrario a los Estatutos de la comunidad de propietarios.

.- CONDENAR a la demandada a cesar inmediata y definitivamente en dicha actividad arrendaticia contraria a los Estatutos, requiriéndola para que resuelva todos los contratos de arrendamiento suscritos con los ocupantes del NUM002 y para que destine el mismo según lo recogido en los Estatutos.

.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento...".

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, "Genery Advisory, SLNE", interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de segunda instancia, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y consiguientemente, se revoque la sentencia recurrida, desestimándose íntegramente la demanda interpuesta en su día por la Comunidad de Propietarios actora, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante, "Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid", dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Vigesimoquinta, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal de alzada, por el presidente de la Sección se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día nueve de junio de dos mil veintiuno, en que tuvieron lugar.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- El examen íntegro de las actuaciones procesales de primera instancia, efectuado por la Sala en el ejercicio de la función revisora que, como tribunal de segunda instancia, tiene legalmente atribuida, evidencia que el objeto de debate y controversia en el proceso -que se reitera en esta alzada- quedó circunscrito, conforme a la delimitación efectuada por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, a una cuestión de carácter eminentemente jurídico: determinar si la actividad desarrollada por la entidad demandada en el local de su propiedad, consistente en el alquiler individualizado, y por separado, de cada una de las 9 habitaciones que lo componen, constituye una actividad prohibida por los estatutos de la comunidad.

SEGUNDO.- No resulta cuestionado, ni controvertido, en esta alzada, que la actividad desarrollada por la entidad demandada en el local de su propiedad no constituye una actividad de hospedería, sino un arrendamiento de habitaciones, sujeto, con carácter general, a las disposiciones del Código Civil.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que aun considerando la no sujeción del arrendamiento de vivienda a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LA LEY 4106/1994), no existe inconveniente alguno para que las partes contratantes, por el principio de autonomía privada o de libertad de pacto contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889), convengan la aplicabilidad al contrato de todas, o alguna, de las disposiciones de aquella normativa especial.

La anterior calificación, consentida por las partes -pues ni se combate en el recurso, ni, en tal extremo, es objeto de impugnación la sentencia por la parte apelada-, no puede ser alterada en esta segunda instancia, conforme a lo prevenido por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

TERCERO.- La sentencia apelada viene a concluir que el uso que del local de su propiedad efectúa la entidad demandada, con el arrendamiento individualizado de las habitaciones que lo integran, no constituye un uso contemplado en los estatutos de la comunidad, ni para las viviendas, ni para los locales, al no poder "equiparse al arrendamiento de vivienda adecuada a servir las necesidades de morada o residencia, donde la persona o la familia desarrollan la intimidad de su existencia, constituyendo su hogar o sede de la vida doméstica", y, por tanto, no puede considerarse destinado "a vivienda del titular, propietario o arrendaticio", como precisan los estatutos de la comunidad.

La Sala no puede compartir la anterior conclusión, ni su argumentación.

CUARTO.- El contenido de los diversos anuncios de alquiler acompañados por la parte actora con su escrito de demanda, y el contenido de los contratos suscritos por la demandada en relación con el Bajo objeto de litis, evidencia que la finalidad de tales negocios jurídicos viene constituida, bajo el presupuesto de la compartición del uso de la vivienda con terceros, por la satisfacción de la necesidad personal, primaria, ordinaria y permanente de vivienda -de lugar para morar o vivir- por parte del arrendatario. Finalidad propia y consustancial al arrendamiento de vivienda, que no es más que la cesión del goce o uso de una edificación habitable, por tiempo determinado y precio cierto ( artículos 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LA LEY 4106/1994)).

Tal finalidad -que también cabe apreciar en aquellos supuestos en los que varias personas, de común acuerdo, deciden suscribir un contrato de arrendamiento sobre una vivienda para compartir su uso- no contradice, en absoluto, el destino que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante reconoce a todos los elementos privativos que integran la propiedad horizontal del edificio: servir de vivienda al titular -bien al titular dominical, bien al titular arrendaticio- del correspondiente elemento privativo. Debiendo tenerse presente, en este punto, que la cesión del goce o uso de las habitaciones de las que consta la vivienda, lleva inherente el derecho al uso común de las otras estancias o dependencias del inmueble que carezcan de la condición de habitaciones.

Idéntica conclusión ya fue establecida por esta misma Sección en su sentencia de 20 de febrero de 2018 (LA LEY 35641/2018), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se razonaba por la Sala: "... La Sentencia recurrida tras valorar la prueba practicada considera que el destino dado a la vivienda por el demandado no es una actividad de hospedería y sí de arrendamiento temporal de habitaciones con cita de los contratos de arrendamiento aportados a los autos con duración superior a tres meses, ser ocho las habitaciones existentes en la vivienda con valoración, también, de la normativa sobre establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid, conclusión y naturaleza jurídica plenamente compartida en la presente alzada no desvirtuada por la recurrente quien discrepa por la publicidad del alquiler que incluye prestación de servicios y por la actuación realizada por inmobiliaria encargada de gestionar los alquileres, cuestiones accesorias que no desvirtúan en modo alguno la naturaleza jurídica del presupuesto fáctico que permite afirmar estar en presencia de arrendamiento de habitaciones, utilización que no contradice el destino de la vivienda conforme a la descripción de la misma en el título de propiedad...".

QUINTO.- Cuestión distinta -y que rebasa, en puridad, el ámbito objetivo del presente proceso- es que la finalidad perseguida con la cesión del goce o uso de la habitación fuera la satisfacción de una necesidad ocasional o esporádica de vivienda -con independencia de su duración temporal- por parte del arrendatario; pues es evidente que en tal circunstancia, la actividad desarrollada en el elemento privativo podría, indudablemente, calificarse como de hospedería, en cuanto supone dar alojamiento a una persona, proporcionándole, y manteniéndola en el uso exclusivo y disfrute pacífico de una habitación durante el tiempo convenido, con independencia de que, además, puedan prestarse otros servicios complementarios. Actividad que, indudablemente, prohíben, de modo expreso, los Estatutos de la Comunidad.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, determinado, conforme a lo precedentemente razonado, que la actividad desarrollada por la entidad demandada en el local de su propiedad no contradice el destino reconocido y atribuido, por los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, a todos los elementos privativos que integran la propiedad horizontal del edificio, y dado que, al no poder calificarse aquella actividad, como de hospedería, tampoco cabe apreciar el ejercicio de actividad alguna prohibida por dichos Estatutos, deviene incuestionable la total inviabilidad de la pretensión de cesación formulada en la demanda rectora del proceso, por lo que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada de la pretensión formulada contra ella en la misma y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, el carácter complejo y jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso -que se evidencia por la distinta valoración jurídica que de los mismos hechos efectúa la juzgadora de instancia y esta Sala-, justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas originadas en la primera instancia del proceso a ninguna de las litigantes.

De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal, que tampoco proceda efectuar expresa condena a ninguna de los litigantes de las costas de esta alzada.

OCTAVO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

III.- FALLO:

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Genery Advisory, Sociedad Limitada Nueva Empresa" contra la sentencia dictada, en fecha doce de febrero de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 635/2019 (Rollo de Sala número 703/2020), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimar la demanda interpuesta por la "Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid", representada por la procuradora doña Belén Romero Muñoz, contra la entidad mercantil Genery Advisory, Sociedad Limitada Nueva Empresa", representada por la procuradora doña Cristina de Prada Antón.

TERCERO.- Absolver a la expresada entidad demandada, Genery Advisory, Sociedad Limitada Nueva Empresa" de la pretensión objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en ambas instancias del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 (LA LEY 58/2000) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0703-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-

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