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Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, Sentencia 157/2022 de 6 May. 2022, Rec. 771/2021

Ponente: Salinero Román, Francisco.

Nº de Sentencia: 157/2022

Nº de Recurso: 771/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 10165, Sección Jurisprudencia, 8 de Noviembre de 2022, LA LEY

LA LEY 156538/2022

ECLI: ES:APVA:2022:717

La obligación del exmarido de pagar la hipoteca de la vivienda de la exesposa no se puede transformar en una partida alimenticia de alojamiento en favor de la hija

Cabecera

DIVORCIO. Modificación de medidas. VIVIENDA. Extinción de la obligación de abono por el exmarido de la hipoteca de la vivienda privativa de la exesposa. Esa prestación, asumida por el exmarido en el convenio, podría calificarse como una pensión compensatoria en especie. Y si se ha extinguido la pensión por la convivencia marital de la exesposa con otra persona es de razón que el abono de esa prestación en especie siga la misma suerte. Lo que no se puede hacer es transformar la obligación inicial en favor de la exesposa en una partida alimenticia de alojamiento en favor de la hija mayor de edad, para que pueda seguir estudiando en la localidad donde se ubica la vivienda.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Valladolid revoca la sentencia del Juzgado en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la obligación del apelante de abonar la cuota hipotecaria de la vivienda privativa de la exesposa.

Texto

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00157/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSV

N.I.G. 47086 41 1 2021 0000215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000207 /2021

Recurrente: Eloy

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: CESAR MATA MARTIN

Recurrido: Hortensia

Procurador: OSCAR JUAN ABRIL VEGA

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CURIEL

SENTENCIA num. 157/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a seis de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 207/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Medina de Rioseco, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Eloy , representado por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendido por el letrado D. CÉSAR MATA MARTÍN, y de otra como DEMANDADA-APELADA Dña. Hortensia , representada por el Procurador D. ÓSCAR JUAN ABRIL VEGA y defendida por el letrado D. JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25/10/21, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Vaquero Gallego, en nombre y representación de D. Eloy, contra DÑA. Hortensia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia de divorcio dictada por este Juzgado nº 145/2014, de 29 de diciembre de 2014en el siguiente sentido:

- Se acuerda extinción la pensión de alimentos que D. Eloy abona a su hijo Hermenegildo.

- Se acuerda la extinción la pensión compensatoria que D. Eloy venia abonando a Dña. Hortensia.

- Se suprime la obligación de D. Eloy de abonar

el importe de todas las cantidades que viene satisfaciendo en concepto de gastos relativos a suministros de agua, electricidad, calefacción, teléfono, tasas municipales e impuestos derivados de la vivienda en la que vive la demandada, y el uso y

los gastos relativos al vehículo que se le adjudicó.

Tales modificaciones tendrán efectos desde la fecha de la presente resolución.

Manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos establecidos en la referida sentencia nº 145/2014, de 29 de diciembre de 2014 dictada por este Juzgado.

No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Eloy, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26/04/2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con su recurso la parte apelante alega que procede la extinción de su obligación de abonar la cuota hipotecaria correspondiente a la vivienda privativa de la exesposa y que la sentencia mantiene con el argumento de que como en esa vivienda reside la hija que está estudiando en Valladolid se debe conservar dicha prestación para garantizar el mantenimiento de una vivienda necesaria para que la hija pueda desarrollar sus actividades académicas.

Alternativamente argumenta que puede aceptar la obligación de pago de la mitad de la cuota hipotecaria a encajar en el concepto de gastos extraordinarios para la hija puesto que está obligado a sufragar el 50% dichos gastos

El recurso debe estimarse en su petición principal pues la sentencia transforma lo que era una obligación del recurrente en relación con su exesposa en una obligación alimenticia para con la hija. No es frecuente que el apelante asumiese una obligación como la que se pretende extinguir de abonar la cuota hipotecaria de una vivienda privativa de su exesposa hasta la finalización del abono del préstamo de dicha vivienda. La naturaleza de esa prestación podría calificarse como una pensión compensatoria en especie. Y si se ha extinguido la pensión compensatoria por la convivencia marital de la exesposa con otra persona desde el año 2015 es de razón que el abono de esa prestación en especie siga la misma suerte. Máxime cuando es una prestación que solo aprovechaba en su concepción inicial a la exesposa pues servía a la propiedad de un bien privativo y además sin posibilidad, dados los términos del convenio, de devolución de lo abonado por el apelante por dicho concepto. Y si se mantiene esa obligación la exesposa seguirá siendo la única beneficiada pues nada impide que al ser la vivienda privativa, y respecto de la que disfruta de plenos derechos dominicales, pueda desalojar a la hija a su voluntad. Lo que no se puede hacer es transformar la obligación inicial en favor de la esposa en una partida alimenticia de alojamiento en favor de la hija sin perjuicio de que si la hija por razón de su traslado a Valladolid para cursar estudios precisa de más cuantía en su pensión alimenticia por los costes de un alojamiento en Valladolid se pueda incrementar el importe de la pensión alimenticia que ahora abona el padre.

Estimada la pretensión principal carece de razón el examen de las propuestas alternativas del apelante de sufragar solo el importe del 50% del importe de la cuota hipotecaria

SEGUNDO.- Al estimarse el recurso interpuesto no hacemos imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E. Civil (LA LEY 58/2000).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Eloy contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco en fecha 25 de octubre de 2021, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución en el solo particular relativo a la obligación del apelante de abonar la cuota hipotecaria de la vivienda privativa de Doña Hortensia sita en Valladolid en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 que dejamos sin efecto

No hacemos imposición de las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 (LA LEY 19390/2009), publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985), para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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