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Juzgado de Primera Instancia N°. 51 de Madrid, Sentencia 362/2022 de 27 Jun. 2022, Proc. 1524/2021

Ponente: García Moreno, María Luisa.

Nº de Sentencia: 362/2022

Nº de Recurso: 1524/2021

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 163553/2022

Entrevistas concedidas por dos jugadoras de baloncesto en las que critican la actividad de su entrenador en el ámbito deportivo

Cabecera

DERECHO AL HONOR. Inexistencia de intromisión ilegítima. Entrevistas concedidas por las demandadas, jugadoras de un equipo baloncesto, criticando la actividad del demandante, entrenador del equipo, en relación con la alimentación y el pesaje de las jugadoras y el maltrato psicológico. Veracidad de los hechos que tienen el correspondiente soporte fáctico, sin insultos ni expresiones injuriosas. Interés general de la información y carácter público de la persona a la que se refiere la noticia o crítica.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid desestima la demanda sobre vulneración del derecho al honor.

Texto

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 51 DE MADRID

Calle Rosario Pino 5 , Planta 3 - 28020

Tfno: 914438988

Fax: 915428118

juzpriminstancia051madrid@madrid.org;

42020303

NIG: 28.079.00.2-2021/0330934

Procedimiento: Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1524/2021

Materia: Derecho de la persona

Demandante: D./Dña. SANTIAGO

PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ

Demandado: D./Dña. SARA

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

D./Dña. LIDIA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

SENTENCIA Nº 362/2022

Lugar: Madrid

Fecha: veintisiete de junio de dos mil veintidós

Vistos por mí, ILMA.SRA. Dª. MARÍA LUISA GARCÍA MORENO, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia 51 de Madrid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1524/2021, tramitados en este Juzgado a instancia de D. SANTIAGO, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA NURIA LASA GÓMEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL RODRIGO PÉREZ, posteriormente sustituido por el Letrado D. JESÚS MANUEL CARRASCO DE SAN EUSTAQUIO, contra DÑA LIDIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE y asistida del Letrado D. CARLOS MASCORT YGLESIAS, y contra DÑA SARA, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, y asistida por el Letrado D. YAGO VÁZQUEZ MORAGA, sobre tutela del derecho al honor y a la propia imagen, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA NURIA LASA GÓMEZ, en la meritada representación, se interpuso demanda, que fue turnada a este Juzgado con fecha 1 de octubre de 2021, que versaba sobre tutela del derecho al honor y a la propia imagen, y en la que se alegaba que su mandante se ha visto injuriado por las demandadas en diversas declaraciones públicas realizadas para el diario EL PAÍS, con la consecuente propagación de las mismas tanto en la mayoría de los medios de comunicación nacionales como internacionales, así como en las redes sociales.

Que, en concreto, DÑA LIDIA concedió una entrevista a EL PAÍS en fecha 8 de agosto de 2021, en la que relataba los motivos de su retirada definitiva del baloncesto, y revelaba problemas de bulimia, señalando a su representado como causante de los referidos problemas.

Que días más tarde DÑA SARA, en otra entrevista realizada a EL PAÍS en fecha 12 de agosto de 2021, afirmó que su mandante "le hizo la vida imposible" y que el continuado maltrato psicológico del seleccionador le generó estrés, ansiedad y depresión.

Entiende que las declaraciones vienen motivadas por la decisión de su mandante de no llamarlas a la selección.

Que las expresiones injuriosas y afirmaciones de hechos falsos realizada de contrario no pueden amparase ni en la libertad de expresión ni en la libertad de información.

Que en el caso de Lidia se imputa a su mandante ser un maltratador psicológico, causante de los trastornos alimentarios y psiquiátricos de bulimia y ortorexia, de no saber controlar su autoridad y de un comportamiento ofensivo con faltas de respeto profesionales y personales hacia la jugadora.

Que en el caso de Sara se imputa a su mandante ser un maltratador psicológico continuado causante de estrés, ansiedad y depresión, así como abusar de su poder hasta provocar humillación y ser un acosador laboral.

Termina interesando que se declare que las conductas de las demandadas son constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor de su mandante, y se condene solidariamente a las demandadas a pagar a su mandante la suma de 200.000 euros.

Justifica la indemnización pretendida en las siguientes circunstancias: el medio en que se realizan, la reiteración de los comentarios injuriosos, el hecho de que tales manifestaciones son susceptibles de ser leídas, el hecho de que las demandadas son dos de las principales jugadoras de baloncesto de la historia de este deporte y las propias características del demandante, ya que las acusaciones vertidas contra él minan gravemente sus posibilidades de desenvolverse como entrenador profesional de baloncesto, habiendo sido requerido por su actual club para que dé explicaciones, poniendo en peligro la renovación de su contrato y su posible fichaje por cualquier otro club del mundo.

SEGUNDO.- Por decreto de 11 de octubre de 2021 se admitió a trámite la demanda, declarándose este Juzgado competente para su conocimiento y acordándose sustanciar el proceso por las reglas del Juicio Ordinario, emplazándose a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para contestación. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido de estar a las pruebas que se practiquen.

Con fecha 3 de diciembre de 2021 contestó la demandada DÑA SARA a la demanda, afirmando que la demanda interpuesta de adverso constituye un inaceptable intento de censurar e impedir el legítimo derecho de su mandante a expresarse libremente, emitir opiniones críticas, hacer apreciaciones o juicios de valor sobre hechos y situaciones que ha vivido y padecido, y explicar sus experiencias como jugadora profesional de baloncesto.

Que las opiniones vertidas en la entrevista del 13 de julio de 2021 se hicieron con fundamento en hechos concretos y objetivos, sin emplear expresiones insultantes, innecesarias o desvinculadas de la opinión que se desea transmitir, y además se refieren a un personaje público y versan sobre una cuestión de interés general.

Que su mandante nunca ha dicho en la entrevista que el actor fuera un maltratador o un acosador laboral, sino que explicó que había vivido situaciones de maltrato psicológico continuado que le generaron estrés, ansiedad y depresión, concluyendo que el baloncesto profesional no deja de ser un trabajo, y que esas prácticas son de acoso laboral.

Que existe una contradicción entre la alta consideración que el actor tiene de sí mismo y la que muchos de quienes han trabajado con él tienen de él, no habiendo sorprendido ninguna de las declaraciones realizadas por su mandante en el ámbito baloncestístico.

Con Fecha 7 de diciembre de 2021 contestó la demandada DÑA LIDIA a la demanda, alegando que la única actuación que cabría valorar respecto de su mandante son las declaraciones que hizo al periódico EL PAÍS, pero no a las valoraciones, comentarios o interpretaciones de orden periodístico que realizó directamente el periódico.

Que tampoco cabría valorar al respecto de su mandante las declaraciones de DÑA SARA ni tampoco el comunicado de prensa de la FEB.

Que en ningún momento cita al demandante, y, en todo caso, no se le imputa ninguna conducta que quepa considerar "muy grave", sino que lo que hay son apreciaciones o sensaciones personales de su mandante en cuanto a hechos o palabras del actor.

TERCERO.- Contestada la demanda, con fecha 21 de diciembre de 2021 se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la correspondiente audiencia previa para el día 10 de febrero de 2022. La misma se suspendió por las circunstancias que obran en autos, convocándose nuevamente a las partes para el día 23 de febrero.

De nuevo se suspendió la audiencia previa, por los motivos que obran en autos, convocándose para el día 30 de marzo de 2022.

El citado día se celebró la audiencia previa, a la que comparecieron las partes, así como el Ministerio Fiscal. No existiendo acuerdo, y fijados los hechos controvertidos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la demandante documental, testifical y pericial; por la demandada DÑA LIDIA se interesó documental y testifical, y por la demandada DÑA SARA, documental, testifical y pericial. El Ministerio Fiscal interesó documental.

Se admitieron las pruebas propuestas y se convocó a las partes a la correspondiente vista para el día 22 de junio de 2022.

En la vista en la que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con intervención del Ministerio Fiscal, quedando a continuación los autos conclusos para sentencia, previas las conclusiones de las partes, y habiendo interesado el Ministerio Público la absolución de las demandadas.

CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter general, el derecho al honor comprende tanto la estimación que cada persona tiene de sí misma, como la consideración que le tienen los terceros. La Ley Orgánica 1/82 en su art. 7 (LA LEY 1139/1982) contempla dos supuestos en los que este derecho puede ser defendido por la vía civil prevista en la propia norma, a saber, "la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a s u. reputación y buen nombre" (apdo. 3) y, "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena" (apdo. 7), apoyándose expresamente la demanda en este último inciso.

Como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (LA LEY 6703/1996), no "cabe desconocer el derecho activo a dar información y emitir libremente opiniones, ni el derecho a recibir ambas, como elementos básicos de un estado democrático, uno de cuyos principios informadores o postulados viene constituido por el pluralismo, no sólo en lo político, sino también en lo social (...)".

En cualquier caso, no se ha de olvidar que los derechos de que estamos hablando no tienen un carácter ilimitado. En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1997 (LA LEY 7896/1997) se recoge la doctrina sobre la materia, tanto del Tribunal Constitucional como del propio TS en los siguientes términos: "Si bien es cierto que el art. 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información , no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta, ya que el mismo precepto, en su núm. 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor , a la intimidad, a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el constitucional art. 18 (...)".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ante el conflicto entre los derechos fundamentales al honor e intimidad personal por una parte, y a la libertad de información y expresión por otra, se puede resumir de la siguiente manera:

-La delimitación ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites de los derechos en conflicto.

-Cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros derechos constitucionales como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en beneficio del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.

-La libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, designada por su nombre y apellidos o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto.

En definitiva, la jurisprudencia (tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional) tiene establecido por lo que ahora interesa que ante tal conflicto "el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso, concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente (...)" se enmarca "dentro del ámbito de las libertades de expresión e información y, por tanto en posición preferente" (SSTS 30 diciembre 1996 y, 1 abril de 1997).

SEGUNDO.- En segundo lugar, ha de centrarse el debate en la colisión entre el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión de las demandadas, y verificar si cabe apreciar finalidad informativa.

Sobre el distinto contenido que cada una de estas libertades protege y reconoce y, advirtiendo que resultará en ocasiones difícil o, incluso imposible separar en una misma exposición los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar, la, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 declaró que "La libertad de expresión consistiría en el derecho a formular. juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz" (en el mismo sentido, SSTS de 2 de marzo de 1991, 28 de enero de 1992 y, 25 de noviembre de 1997 (LA LEY 583/1998)).

En similar sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1996 declaraba "Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión (art. 20-1 a) y la libertad de información (art. 20-1 d). La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (STC 107/88 (LA LEY 3675-JF/0000)) y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad diligencia en su averiguación (STC 223/92 (LA LEY 2065-TC/1993)) , que condiciona sin embargo la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que ha añadido al término información del art. 20-1 d) el adjetivo veraz".

De manera que el único límite que operaría en relación a la libertad de expresión sería, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996,"el respeto a los demás y la búsqueda de la pacífica convivencia, dentro de la lícita y enriquecedora discrepancia". En cambio, para que prevalezca la libertad de información en conflicto con el derecho al honor , como se razonaba en la STS de 24 de julio de 1997 (LA LEY 8675/1997) -siguiendo constante y reiterada jurisprudencia tanto del propio Tribunal Supremo como del Constitucional-, es precisa la concurrencia de dos requisitos, a saber, que "la información transmitida sea veraz" y, que "esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias que traten o por las personas que en ellos intervengan (SSTS 17 mayo 1991, 11 abril 1992, 30 octubre 1993, 28 marzo 1994 y 25 marzo 1995, entre otras)".

Se tratará por tanto de averiguar si en el caso de autos concurren tales requisitos para conceder prevalencia a unos, u otros de los derechos fundamentales en conflicto.

Es verdad que tanto actor como demandadas son personas de notoria relevancia pública y social. El demandante fue seleccionador nacional y las demandadas son dos figuras muy relevantes del baloncesto femenino.

Precisamente en garantía de las libertades de expresión e información, no cabe duda de que las personas que ejercen funciones públicas o de relevancia social y, en general las que tienen una proyección pública por razones políticas, económicas, sociales o profesionales, han de soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos (entre ellos, el honor) resulten afectados por opiniones de otras personas en el ejercicio de las libertad de información y expresión.

Porque conforme a lo establecido en el art. 2-1 de la propia Ley de 5 de mayo de 1982, "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí o su familia". Dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1995 de 22 mayo (LA LEY 13077/1995), (citada en la del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997) que "quienes voluntariamente se dedican a profesiones o actividades con una inherente notoriedad pública y actúan en el escenario, real o metafóricamente, bajo la potente cegadora luz de la publicidad constante, es claro que han de aceptar como contrapartida, las opiniones aún adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales. Esto es predicable con toda su intensidad en el caso de quienes ocupan cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático. De manera que el ámbito de la intimidad se reduce correlativamente (SSTC 171/1990 (LA LEY 59216-JF/0000) y 172/1990 (LA LEY 1569-TC/1991)) como también el del honor, más sensible cuando de ciudadanos particulares se trata (STC 165/1987 (LA LEY 896-TC/1988))". La tolerancia a la crítica o censura a su labor habrá de ser pues mayor -en relación a una persona privada cuando se trata de una persona de relieve social (STS de 14 de junio de 1996), por ser también más prevalente en tal caso el interés general (STS de 7 de julio de 1997), Siempre claro está "que las opiniones o frases no revelen zafiedad, tosquedad o grosería" (S 30 diciembre 1991). En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988, 13 de diciembre de 1989, 19 de marzo y 17 de mayo 1990, 26 de febrero de 1992, 20 de febrero de 1993 y, 31 de enero de 1997 y, del TC 165/1987 de 27 de octubre (LA LEY 896-TC/1988), entre otras.

TERCERO.- Es cierto, asimismo, que nos encontramos ante un asunto de interés (deportivo) general y, de relevancia pública. Al respecto, el Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 148/2001 de 27 junio 2001, recurso 3377/1997 (LA LEY 6805/2001) declara: "El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, inclusocuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC 104/1986 (LA LEY 629-TC/1986), 85/1992 (LA LEY 1915-TC/1992) , 19/1996 (LA LEY 3144/1996) , 240/1997, 1/1998 (LA LEY 1107/1998) y SSTEDH caso Sunday Times, 26 Abr. 1979; caso Lingens, de 8 Jul. 1986; caso Schwabe, de 28 Ago. 1992; caso Praeger y Oberschlick, 26 Abr. 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 Jul. 1995; caso Worm, de 29 Ago. 1997; caso Fressoz y Roire, de 21 Jun. 1999)", si bien, como señala esta sentencia, "no siempre la crítica estará amparada en la relevancia pública de la opinión emitida, y, desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión esté acompañada o, simplemente, consista en expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar. Porque como acabamos de señalar, la emisión de apelativos formalmente injuriosos, sea cual sea el contexto en el que se viertan, innecesarios para expresar la opinión que de otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a su honor".

Y como síntesis de toda la doctrina antes reseñada, dice la STS 30 de octubre de 2008 recurso 2007/2003 (LA LEY 164133/2008): "La STS de 26 de julio de 2006 ha puesto de relieve que, para la adecuada formulación de este juicio ponderativo, procede partir de las siguientes consideraciones: 1º. Es preciso tener en cuenta que el concepto del honor es de naturaleza cambiante, según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTS números 185/1989, 223/1992, 170/1994, 76/1995, 139/1995, 176/1995, 180/1999, 112/2000 y 49/2001). 2°. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" (STC número 76/1995 (LA LEY 13077/1995)) 3°. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC números 180/1999 (LA LEY 11908/1999), 112/2000 (LA LEY 93734/2000) y 49/2001 (LA LEY 3251/2001)). 4º. Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor , a la intimidad y a la propia imagen (SSTC números 179/1986, 231/1988 (LA LEY 1166-TC/1989), 197/1991 (LA LEY 1822-TC/1992), 214/1991 (LA LEY 1830-TC/1992), 223/1992 (LA LEY 2065-TC/1993), 336/1993 (LA LEY 2287-TC/1993), 170/1994 (LA LEY 17162/1994), 78/1995 (LA LEY 13079/1995), 173/1995 (LA LEY 650/1996), 176/1996 (LA LEY 10933/1996) y 204/1997 (LA LEY 11571/1997)). 5º. El análisis para sopesar los casos en conflicto se hará en consideración de la clase de libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico (SSTC números 6/1981 (LA LEY 6220-JF/0000), 104/1986 (LA LEY 629-TC/1986), 165/1987 (LA LEY 896-TC/1988), 107/1988 (LA LEY 3675-JF/0000), 105/1990 (LA LEY 55897-JF/0000), 223/1992 (LA LEY 2065-TC/1993), 42/1995 (LA LEY 13042/1995), 76/1995 (LA LEY 13077/1995), 78/1995 (LA LEY 13079/1995), 176/1995 (LA LEY 720/1996), 204/1997 (LA LEY 11571/1997), 144/1998 (LA LEY 8579/1998), 192/1999 (LA LEY 964/2000), 297/2000 (LA LEY 3901/2001), y STS de 11 de febrero de 2004). No cabe duda que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, pues la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona proclamada en su artículo 10.1. Finalmente, la citada sentencia concluye su doctrina con los razonamientos siguientes: a) la proyección pública de los sujetos del litigio, mitiga seriamente el rigor de loscalificativos utilizados, hasta tal punto que la doctrina del Tribunal Constitucional hamanifestado que "la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de susderechos de la personalidad" (STC número 165/1987 (LA LEY 896-TC/1988)); y b) para la valoración, es determinante el contexto en que se produjeron las expresiones, hasta el punto de que "no puede llegarse a una conclusión partiendo sólo de las expresiones, pues debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando el todo caso el elemento intencional de la noticia", tal y como declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la STC de 21 de noviembre de 1995 (STS de 6 de febrero de 2004)".

CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, lo primero que debe indicarse es que no puede responsabilizarse a las demandadas del tratamiento que los medios de comunicación dieron a las entrevistas. En efecto, ambas declaraciones están trufadas de comentarios periodísticos, y los titulares han sido redactados por los periodistas autores de los artículos en los que se insertan las entrevistas, titulares redactados a partir de dichas declaraciones.

En relación con la Sra. Lidia, lo que dijo fue:

"Llegó el momento en que tuve que anteponer la persona a la deportista. No podía seguir aguantando cosas inasumibles. Hay límites que no hay que traspasar, y él a mí me llevó a un límite muy heavy. Es duro. He tenido muchos problemas con la comida por culpa de esta persona. Todo empezó en Rusia, en mi etapa en el Dínamo de Kursk. Nos pesaban cada semana y él estaba siempre detrás vigilándolo todo. Hubo varias situaciones, en concentraciones del equipo, en las que se acercó a S.P. y a mí y me dijo que nosotras no teníamos postre porque estábamos gordas. En ese momento yo pesaba 67 kilos y mido 1,82. Me encontraba bien físicamente, por eso me generó mucha inseguridad, dentro y fuera de la pista. Constantemente me decía que estaba fuera de peso. Esto me causó una revolución física y mental. Mentalmente estaba out, pero al acabar fue una liberación. No tengo por qué aguantar más esto cuando lo he dado todo sin crear problemas, cuando he hecho siempre lo que me han pedido. No sé si es consciente de lo que me ha causado. Me sentía mal por comer, aunque fuera una ensalada, no disfrutaba de la comida, me ponía a comer por ansiedad y después me iba al baño. Mi psicóloga no me dejaba pesarme y en la concentración con la selección seguía ese control. Me creaba mucha ansiedad. Cuando sabía que a la mañana siguiente nos tenían que pesar, por la noche no dormía. Perdí el sentido de la realidad, de cómo era yo físicamente. No ha sabido controlar su autoridad. En ningún momento me respetó ni como jugadora ni como persona. Ha tenido muchos comentarios públicos y privados atacándome y metiéndose a valorar mi vida privada y mis relaciones".

Tal declaración aparece encabezada con el siguiente titular: "Lidia revela que padeció bulimia a causa del trato del ya ex seleccionador Santiago".

Pues bien, tal y como puede comprobarse, la Sra. Lidia no emplea en sus declaraciones la palabra "bulimia", por lo que el titular antes referido parte de unas palabras jamás pronunciadas por la demandada, y, respecto de las que, por tanto, no cabe responsabilizarla. Por tanto, no se ajusta a la realidad decir, como se dice en la demanda, que la demandada culpó al demandado de padecer bulimia.

Difícilmente podemos tildar de "falso" el que la demandada tuviera una relación insana con la comida a raíz de su estancia en el Dínamo de Kursk, de manera que se sintiera mal por comer una ensalada o le creara ansiedad el momento del pesaje. El demandante niega tener relación alguna con dicho pesaje y con el control de la alimentación de las deportistas, pero tal afirmación ha sido negada por la testigo DÑA MARTA, quien ha señalado que normalmente D. SANTIAGO estaba presente cuando las pesaban, así como que era cierto que en una ocasión las llamó "gordas". Se ha tachado a la testigo alegando que es una buena amiga de la demandada, pero es lo cierto que cuando se está pasando por una situación difícil con quien se desahoga la persona afectada es con una amiga, máxime cuando, tal y como se ha acreditado por las testificales practicadas, los únicos que hablaban castellano en dicho equipo eran precisamente D. SANTIAGO, DÑA MARTA y las dos demandadas. El actor ha presentado como testigo a la capitana del Dínamo de Kursk, que ha negado haber oído llamar gordas a la demandada y a DÑA MARTA, cuando es lo cierto que no habla castellano.

QUINTO.- Como se ha señalado, la jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política)

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros.

Ahora bien, dentro del ámbito en que se desenvuelven ambos derechos en conflicto conviene matizar ( SSTS 26 de febrero 2015, Rc. 1588/2013 (LA LEY 18363/2015) y 16 de junio 2015, Rc. 46/2013 (LA LEY 79608/2015), entre otras) que: "La reputación o el prestigio profesional forman parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental, de modo que, obviamente, no toda crítica sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal . La protección del artículo 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal , al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 (LA LEY 11908/1999) , FJ 5)."

En íntima relación con lo expuesto se debe añadir que: " Aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor." (STC 216/2013 (LA LEY 194848/2013); 77/2009 (LA LEY 14343/2009), entre otras).

No obstante, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. En este sentido, se viene diciendo (por ejemplo, en sentencias del SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 (LA LEY 155242/2014), y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 (LA LEY 149074/2014)) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Además, debe tenerse en cuenta que el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982) se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

Aplicando la anterior doctrina a las declaraciones concretas de DÑA LIDIA, no se aprecia vulneración del derecho al honor del demandante si se atiende al contexto de la entrevista, a ser una deportista que tuvo una experiencia negativa en relación con la alimentación y el pesaje, y a que expresa una vivencia personal. Las declaraciones no contienen un solo insulto, se limitan a contar de forma muy genérica que el demandante estaba muy pendiente de la alimentación de las jugadoras y del pesaje de las mismas, y que ello le llevó en una ocasión a privar del postre a la demandada al considerar que estaba "gorda", diciéndole asimismo que estaba fuera de peso. Si eso generó a la demandada una situación de ansiedad con la comida no entiende esta Juzgadora por qué no lo va a decir. En cuanto al resto de las declaraciones, son tremendamente inespecíficas. Se habla de falta de control o de falta de respeto, pero sin especificar conductas concretas que puedan menoscabar el honor o prestigio profesional del demandante.

No entiende esta Juzgadora que la demandada tuviera que haber presentado en el presente procedimiento informes médicos acreditativos de que padece bulimia, por cuanto eso jamás ha salido de su boca. Se insiste en que se limitó a indicar que se sentía mal al comer una ensalada o que no podía dormir la noche anterior al pesaje. Deducir de ahí, como hace el periodista (que no la demandada) que DÑA LIDIA padece bulimia es algo de lo que no cabe responsabilizarla.

SEXTO.- En cuanto a Sara, lo que dijo fue: "ha hecho mucho daño a gente que más de una vez le ha sacado las castañas del fuego. Cuesta mucho llegar a la élite y es muy duro tenerlo que dejar porque una persona te hace la vida imposible. Lo haces para salvar tu salud. Su maltrato psicológico continuado me generó estrés, ansiedad y depresión. Me llevó a abandonar la selección y a vivir un proceso muy difícil. Utilizaba lo del peso como estrategia de presión y acoso, no de control médico. Sus aspavientos detrás de la báscula eran de escarnio público. Ha hundido a muchas jugadoras. A mí no me pilló por ahí pero me fue minando por otras vías. Ojalá ninguna compañera tenga que vivir nunca ese trato. Exponerse a obedecer a alguien que te hace la vida imposible es durísimo mentalmente. Si no ríes las gracias pasas a llevar la etiqueta de problemática. Esto no deja de ser un trabajo y esas prácticas son de acoso laboral".

Lo primero que hay que indicar, porque así ha resultado acreditado por las manifestaciones de DÑA JULIA y D. PEDRO, incluso por las del testigo de la actora D. ALBERTO, es que la relación entre el demandante y la citada demandada distaba bastante de ser idílica. D. ALBERTO ha dicho que "no eran los mejores amigos" y DÑA JULIA ha puesto de manifiesto la existencia de conflictos entre ambos.

En concreto DÑA JULIA, como capitana de la selección, ha señalado que varias jugadoras se quejaron ante ella del comportamiento de D. SANTIAGO, debido a la falta de empatía de éste, manifestando que la relación entre D. SANTIAGO y DÑA SARA ha ido empeorando con el paso del tiempo.

Aclara asimismo la testigo que, si bien es cierto que existían discrepancias puramente deportivas entre ambos, existía también una parte de "trato", de faltas de respeto y maneras no educadas.

Partiendo de tales consideraciones, desde luego lo que no puede reputarse falso bajo ningún concepto es que la demandada tuvo estrés, ansiedad y depresión (que no niega el actor) y que estuvo sometida a tratamiento psicológico. Se ha aportado como documento número 9 de la contestación a la demanda un informe psicológico emitido por una psicóloga del deporte en el que se señala que la demandada considera que recibe un trato inapropiado por parte de su entrenador, refiriendo agresividad, hostilidad y malas formas. Señala la psicóloga que ello ha provocado una baja autoestima, inseguridad y pérdida de autocontrol emocional, al sentir el acudir a los entrenamientos como algo que le provoca sufrimiento.

Se aporta asimismo como documento 11 de la contestación a la demanda un informe suscrito por la entrenadora emocional del club KUTXABANK ARASKI, en el que militó la demandada en la temporada 2020-2021, y en el que se señala que la demandada refirió que el conflicto que estaba viviendo con el demandante le estaba causando estrés y ansiedad, rompiendo a llorar en muchas ocasiones cuando hablaba de ello.

Se ha aportado como documento número 28 de la demanda un audio que la jugadora AURORA remitió a EL PAÍS, en el que dicha jugadora indica, en relación a una concentración que tuvo lugar del 9 al 13 de noviembre de 2021, que en la misma "se aprovechó para hacer mobbing. Santiago lo hizo y le faltó al respeto en reiteradas ocasiones".

SÉPTIMO.- Se han practicado sendas periciales en los presentes autos, tendentes a determinar si el estado psicológico de la Sra. Sara podía deberse al comportamiento para con ella del Sr. Santiago.

La doctora Vizcaíno, autora del informe pericial realizado a instancias de la demandada, se hace eco de las manifestaciones que le hace la demandada en relación a las citadas conductas, poniendo de manifiesto que la demandada le relató que en 2019 empezaron a circular rumores de su supuesto romance con el segundo entrenador del Dynamo Kursk, rumores al parecer difundidos por el Sr. Santiago (y respecto de los que ninguna alusión concreta se hace en la entrevista). Hace constar a la perito que las repetidas humillaciones, menosprecios y el terror infundido por el Sr. Santiago le estaban provocando un gran malestar psicológico, por lo que priorizó su salud emocional a poder jugar con la selección española.

Señala la perito que la Sra. Manuela, psicóloga deportiva que había explorado a la hoy demandada, le comentó que las humillaciones que el Sr. Santiago realizaba hacia DÑA SARA consistían en recriminarle que tardara en tanto en recuperarse de la rodilla, diciendo que "no es para tanto" o que "otra chica ya estaría jugando", así como que en ocasiones la dejaba sin jugar todo el partido o la relegaba al equipo B, lo que minoraba su autoestima.

También contactó la perito con el psicólogo deportivo Sr. Felipe, quien realizó terapia psicológica con la demandada por vía telemática en enero de 2019, y que señaló que el principal problema que presentaba la Sra. Sara era la alta presión y exigencia del Sr. Santiago, y el trato que éste le dispensaba.

Tras la realización de una serie de pruebas, la perito concluye que se puede afirmar que estamos ante un caso con alta probabilidad de padecer acoso, presentando sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático, habiéndose llegado a esta conclusión tras la realización de pruebas psicométricas específicas, como sería el SIMS, descartando cualquier sospecha de falsación (sic) o simulación de síntomas.

En cuanto al contrainforme presentado por la representación del Sr. Santiago, lo primero que debe indicarse es que no se ha puesto en contacto la perito con los profesionales que han venido atendiendo a la Sra. Sara, antes citados, por considerar que es innecesario, al tratarse de "conversaciones entre terceros".

En relación a la exploración psicopatológica, indica la perito que en el momento actual no observa psicopatología activa, lo cual no es incompatible con que existiera en el pasado en relación a los supuestos hechos objeto del dictamen. Señala la perito en la página 19 de su informe que la Sra. Sara expresó que el detonante viene con lo que ella vive como un desprecio en la convocatoria de noviembre de 2020, donde fue colocada con las nuevas incorporaciones de la selección, algo que fue vivido por la jugadora como una humillación.

Aquí debe hacerse un inciso, por cuando la testigo Sra. Claudia ha señalado abiertamente que esa decisión del entrenador fue una humillación para DÑA SARA. Ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito en el que nos movemos, de la alta competición, el concepto "humillación" no puede ser el mismo que el que se pudiera tener en otro contexto. Así, el que el entrenador coloque a una figura del nivel de la demandada en un grupo formado por nuevas incorporaciones, supuso una humillación no sólo apreciable por la afectada, sino también por la testigo, al que ningún interés espurio cabe presumir.

Siguiendo con las conclusiones del informe pericial de la parte actora, la peritada hace referencia al episodio de la difusión de rumores sobre su vida sentimental, propiciados por el demandante, resultando que, al expresar lo vivido, la peritada comenzó a llorar, lo que, según la autora del informe, resulta compatible con el espectro de síntomas ansioso- depresivos y la reacción a una situación estresante.

En cuanto al resultado de las pruebas psicométricas realizadas, y en concreto en relación al SIMS, que permite establecer la sospecha de simulación, indica la perito que la puntuación obtenida resulta inferior a la recomendada como punto de corte para determinar sospecha de simulación, lo que sugiere que sus respuestas respecto a síntomas relacionados con trastornos psicopatológicos o alteraciones neurocognitivas son consistentes con los síntomas descritos por individuos que presentan un trastorno genuino.

Esto resulta especialmente relevante, porque pone de manifiesto que cuando la demandada afirma en su entrevista que el trato dispensado por el demandado le había provocado ansiedad, estrés y depresión no se lo estaba inventando, sino que vivió esos síntomas. En este sentido, cuando se habla de "maltrato psicológico", ha de volverse a contextualizar tal expresión, y que sin duda hace referencia a un trato inadecuado.

Siguiendo con el informe, resulta especialmente esclarecedor el resultado alcanzado por la hoy demandada en la "escala Cisneros", que tiene por objeto valorar 43 conductas de acoso psicológico, resultando que la Sra. Sara obtuvo en el NEAP una puntuación de 25/43, lo que representa un número significativo de conductas de acoso. En cuanto al índice global de acoso psicológico, se sitúa por encima de la media, y en cuanto al índice medio de intensidad, es muy alto, atribuyendo la perito ese resultado a un error o un sesgo de la Sra. Sara.

Sobre el nexo causal, la perito destaca haberse puesto en contacto con el terapeuta del Sr. Santiago, resultando que sí existen comunicaciones a nivel verbal que resultan inadecuadas, y que, incluso, pueden llegar a ser ofensivas para algunas personas. Esta consideración también fue puesta de relieve por la Sra. Claudia, que incidió en las malas formas del demandado.

Tras la valoración de todas las pruebas realizadas a la Sra. Sara, la perito informa que la situación de alteración psicológica de la Sra. Sara se debe a varias causas, pero corrobora que el trato del Sr. Santiago es una "concausa".

Por último, no hay una sola conclusión en el referido informe que permita considerar que la declaración de la Sra. Sara se deba a una especie de "represalia" o "venganza" por no haber sido seleccionada para los JJOO de Tokio.

OCTAVO.- Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, resumiendo las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( STC 232/2002, 9 diciembre (LA LEY 10667/2003) y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de determinada entidad o actos vejatorias (S. 18 noviembre 2002), expresiones indudablemente o inequívocamente injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2003, 8 abril 2003), apelativos formalmente injuriosos (SS. 16 enero 2003, 13 febrero 2004), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en si un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003)».

Como se viene reiterando a lo largo de esta resolución, la técnica de ponderación exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SS, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 (LA LEY 92668/2000) y 143/1999 (LA LEY 9591/1999) y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. Debe igualmente resaltarse que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero (LA LEY 4012/2000), F. 5; 49/2001, de 26 de febrero (LA LEY 3251/2001), F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre (LA LEY 8640/2001), F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España (LA LEY 5935/1992), § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

La falta de veracidad de los hechos debe ser entendida como falta de diligencia en la comprobación de la información, no debiendo ser confundida en este caso con falsedad de los datos sobre los que se informa. Determinados hechos calificados como no veraces desde el punto de vista de la información, puedan constituir una intromisión en la intimidad de una persona, al difundirse datos desconocidos de la vida de esta persona sin una mínima diligencia en su comprobación, lo que no impide que fueran veraces en el sentido literal del término.

El elemento de veracidad no ha de ser valorado en cuanto a las opiniones expresadas, tal y como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2011. Pero es que, aunque admitiéramos a efectos puramente dialécticos que lo relatado por la demandada tiene que ser "veraz", lo cierto es que lo es. La demandada ha vivido su relación con el demandante como una situación de maltrato (entendido como trato inadecuado o improcedente), que le ha producido una alteración psicológica que no niega ni la propia perito de la actora, que califica la conducta del Sr. Santiago como "concausa" de la situación de estrés, ansiedad o depresión vivida por la demandada. Lo que no puede pretender el demandante es que la demandada haga esas declaraciones pertrechada con un informe psicológico en el que conste de forma indubitada la relación de causalidad entre su trastorno (evidenciado por las pruebas periciales practicadas) y la conducta del Sr. Santiago. Sus manifestaciones, además de avaladas desde un punto de vista técnico, están avaladas por la testigo Sra. Claudia, a la que, se insiste, ningún interés espurio cabe presumir. Lo que tampoco puede pretender el demandante es que no se hagan críticas sobre su actividad en el ámbito deportivo, resultando que en modo alguno en las entrevistas se hace ninguna alusión a su vida personal ni se contiene, como ya se ha indicado, insulto o expresión injuriosa alguna.

NOVENO.- En conclusión:

i) Nos encontramos ante un asunto de interés general.

Por otra parte, nos encontramos ante personas que cuentan con un perfil público.

ii) Las demandadas transmiten unos hechos, que no se acompañan de connotaciones peyorativas que sobrepasen los límites de la libertad de expresión, con vulneración del principio de proporcionalidad.

En las recientes sentencias 273/2019, de 21 de mayo (LA LEY 64362/2019); 359/2020, de 24 de junio (LA LEY 63042/2020) o 635/2020, de 25 de noviembre (LA LEY 170843/2020), del Tribunal Supremo, se destaca que la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones "proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia".

No consta que se hayan sobrepasado tales límites.

iii) En tercer lugar, analizaremos el requisito de la veracidad. Los hechos tienen el correspondiente soporte fáctico. No se trata de la divulgación de meros rumores.

iv) En el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, es preciso tener en cuenta el interés general de la información, el carácter público de las personas a las que se refiere la noticia o crítica y la circunstancia de no haberse empleado términos indiscutiblemente vejatorios para la persona del actor.

Todas las circunstancias antes expuestas determinan que no deba prevalecer el derecho al honor del actor sobre la libertad de expresión que corresponde a las demandadas, que ha de estar especialmente protegida en un estado de derecho para formarse una opinión pública plural.

En definitiva el objeto de este proceso se limita a determinar si las expresiones proferidas, en el contexto antes analizado, entran en el marco del derecho de la libertad de expresión y su prevalencia sobre el derecho al honor del demandante, que, a juicio de esta Juzgadora, merece una respuesta afirmativa por el conjunto argumental antes expuesto.

DÉCIMO.- Las costas se imponen a la actora, ex artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española (LA LEY 2500/1978) en nombre de S.M. el Rey,

FALLO

Que, desestimando la demanda formulada por D. SANTIAGO, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA NURIA LASA GÓMEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL RODRIGO PÉREZ, posteriormente sustituido por el Letrado D. JESÚS MANUEL CARRASCO DE SAN EUSTAQUIO, contra DÑA LIDIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE y asistida del Letrado D. CARLOS MASCORT YGLESIAS, y contra DÑA SARA, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, y asistida por el Letrado D. YAGO VÁZQUEZ MORAGA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las referidas demandadas de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil (LA LEY 58/2000)), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2545-0000-04-1524-21 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2545-0000-04-1524-21

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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