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Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, Sentencia 549/2022 de 19 May. 2022, Rec. 933/2020

Ponente: Martínez Pérez, Juan.

Nº de Sentencia: 549/2022

Nº de Recurso: 933/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 66, Sección Legal Management, Noviembre 2022, LA LEY

LA LEY 184411/2022

ECLI: ES:APMU:2022:1504

Mala fe del abogado que, al conocer que el cliente pretendía acudir a otro abogado, se apresuró a presentar una demanda que no había querido interponer durante años con el fin de poder facturar sus servicios

Cabecera

ABOGADOS. Reclamación de honorarios: improcedencia. La prueba practicada acredita la mala fe del demandante, más allá de una simple negligencia. El encargo recibido fue la defensa de los derechos que podían corresponder a los demandados en relación con un accidente de circulación. Esta defensa, cerrada la vía penal, pasaba por la presentación de una demanda en vía civil, lo que tardó cinco años en producirse. Cuando el demandante tuvo conocimiento de que los demandados pretendía acudir a otro abogado, se apresuró a presentar la demanda que no había querido interponer durante años con el fin de poder facturar sus servicios. No es necesario que los demandados formulasen reconvención para oponerse a las pretensiones del demandante.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Murcia confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de reclamación de honorarios de abogado.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00549/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2018 0010722

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000933 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000076 /2019

Recurrente: Jose Daniel

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: Jose Daniel

Recurrido: Juan Antonio, María Rosa

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ, FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil nº 933/20

SENTENCIA Núm.549 /2022

ILMO. SR.

D. Juan Martínez Pérez

Magistrado

En la ciudad de Murcia, a 19 de mayo de 2022

Habien do visto el rollo de apelación nº 933/2020, dimanante del procedimiento de juicio verbal nº 76/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Jose Daniel, representado por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco, y defendido por el mismo actor, en su condición de letrado, y como demandados, y ahora apelados, D. Juan Antonio y Doña María Rosa, representados por la procuradora, Doña Olga Navas Carrillo, y defendidos por el letrado, D. Francisco Javier Gil López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMER O.-En el procedimiento de juicio verbal nº 76/2019, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, en fecha 10 de enero de 2019, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Desestimo la demanda presentada por Jose Daniel bajo la representación de la procuradora María Antonia Parra Pacheco frente a Juan Antonio y María Rosa, representados por la procuradora Olga Navas Carrillo, y condeno al demandante a pagar las costas procesales.

SEGUND O.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Daniel, y teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Juan Antonio y Doña María Rosa, dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCER O.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 933/2020, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 22 de marzo de 2022, señalándose para la deliberación y votación el día 17 de mayo de 2022.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel se alega, como primer motivo infracción de los artículos 216 (LA LEY 58/2000), 217 (LA LEY 58/2000) y 218 LEC (LA LEY 58/2000) en relación con los artículos 438.2 (LA LEY 58/2000) y 406 y siguientes, de la LEC, por indebida desestimación de la demanda en base a la estimación de la existencia de un perjuicio derivado de la supuesta concurrencia de negligencia en el apelante, así como falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

En el segundo motivo se alega falta de motivación y error en la apreciación de la prueba en torno a la mala fe en el actor y apelante y la procedencia de abono de los honorarios reclamados.

Se indica, en resumen, que para sostenerse por los demandados la existencia de perjuicios derivados de la negligencia en la actuación profesional del actor, debió formularse demanda reconvencional, que no se denunciaron los hechos en el Ilustre Colegio de Abogados, que no se puede imputar al actor culpa o negligencia por la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS en el procedimiento ordinario 95/15, pues la no imposición de dichos intereses se basó fundamentalmente en la renuncia a la prueba pericial judicial; que son procedente los honorarios derivados de la elaboración y presentación de la demanda de juicio ordinario el 29 de mayo de 2015; que tras pedirse la venia el 4 de junio de 2015, se continuó con la tramitación de la misma por la nueva defensa; que está acreditado que los demandados tuvieron conversación con el letrado D. Francisco Javier Gil, desde el 1 de abril de 2015, según se desprende del correo electrónico enviado a la oficina del Servicio Común General interesándose por el número de asunto y juzgado al que había correspondido, sin embargo la venia se solicitó el 4 de junio de 2015; se hace mención a los servicios facturados; que se debe estimar en su integridad la demanda teniendo en cuenta las actuaciones profesionales realizadas en cumplimiento de la prestación de servicios contratados, que fue recocidos por las partes y acreditados documentalmente; que para el hipotético caso de que se entendiera que la revocación del encargo se produjo antes de que se presentada la demanda de juicio ordinario, se debería aplicar la Disposición General Segunda letra k) de los criterios de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, relativa a los supuesto de revocación del encargo, que reduce en un 50% los honorarios a percibir por la interposición de la demanda.

Con carácter previo hay que indicar que las diligencias previas nº 727/2020 han sido archivadas por resolución firme, según consta aportado al expediente digital, por lo que no hay lugar a la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial penal.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica"Son hechos admitidos por ambas partes [...] el encargo profesional realizado por los demandados al demandante en 2008 con motivo del accidente que estos habían sufrido; la interposición de denuncia por parte del abogado que dio lugar al juicio de faltas 28/09 del Juzgado de instrucción n.º 4 de Murcia, el cual finalizó por auto de 22 de enero de 2010; la presentación demanda por el abogado demandante a finales de mayo de 2015, que dio lugar al Juicio Ordinario 995/15 del juzgado de primera instancia n.º 8 de Murcia; y la contratación por los demandados de un nuevo letrado, que pidió la venia al demandante el 4 de junio de 2015.

Lo primero que llama la atención es el extenso lapso de tiempo que media entre el archivo del juicio de faltas mediante auto de 22 de enero de 2010 y la interposición de la demanda el 29 de mayo de 2015 [...]. La prueba practicada acredita la mala fe del demandante, más allá de una simple negligencia. El encargo recibido por Jose Daniel fue la defensa de los derechos que podían corresponder a los demandados en relación con un accidente de circulación. Esta defensa, cerrada la vía penal, pasaba por la presentación de una demanda en vía civil. Desde el 10 de enero de 2010, cuando se archivó el juicio de faltas, hasta el 29 de enero de 2015, cuando se interpuso la demanda, no consta más actuación del letrado que la presentación de un burofax de reclamación a la compañía aseguradora cada año para interrumpir la prescripción [...]. Sin embargo, el demandante mintió a los demandados y, negándose a atenderles personalmente o por teléfono en repetidas ocasiones, les hizo creer que había presentado la demanda cuando no era así. No se explica que se otorgara poder a procurador en octubre de 2012 si no se presentó demanda. Este otorgamiento obedecía a la estrategia engañar a los demandados haciéndoles pensar que la presentación de su demanda era inminente, lo que era falso, pues solo un mes después del otorgamiento del poder, el 28 de noviembre de 2012, el actor volvió a enviar otro burofax para interrumpir la prescripción y se sentó a esperar otro año. La mala fe del demandante no se agota en el hecho de no presentar la demanda durante de cinco años desde la finalización del proceso penal. Cuando el demandante tuvo conocimiento de que los demandados pretendía acudir a otro abogado, y lo supo a través del amigo común Héctor, se apresuró a presentar la demanda que no había querido interponer durante años con el fin de poder facturar sus servicios a los demandados. Cabe añadir que la conducta de Jose Daniel causó un perjuicio cierto a los demandados[...]. A ello se añade el perjuicio moral causado a los demandados por la espera durante años. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada pues el demandante no prestó ningún servicio a los demandados y nada hay que remunerar, al contrario, actuó de modo torticero contra sus intereses y les causó un perjuicio notable".

TERCERO.- Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en instancia, y referidos en el anterior fundamento de derecho, en tanto se consideran acreditados por las pruebas practicadas. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba, pretendiéndose por la parte apelante efectuar una nueva valoración parcial, subjetiva e interesada en sustitución de la más imparcial de instancia.

La sentencia recurrida no infringe el artículo 218 LEC (LA LEY 58/2000), pues la misma se estima suficientemente motivada, en cuanto valora las pruebas practicadas y expone las razones por las que desestima la reclamación de honorarios formulada, sobre la base de un contrato de arrendamiento de servicios. Tampoco se aprecia infracción de los artículos 216 (LA LEY 58/2000) y 217 LEC (LA LEY 58/2000), ya que la sentencia de instancia ha basado su pronunciamiento en las alegaciones formuladas por las partes, no introduciendo hechos ajenos a las cuestiones debatidas en el procedimiento, habiendo considerado acreditados los que hechos que se relatan en la misma a tenor de las pruebas practicadas.

No se aprecia infracción de los artículos 438.2 (LA LEY 58/2000) y 406 LEC, ya que la oposición al pago de los honorarios reclamados, por las razones expuestas por los demandados en su oposición a la reclamación formulada en el procedimiento monitorio y en el actual procedimiento, no exigen el planteamiento de una acción de reclamación formuladas por los mismos, articulada mediante reconvención o en demanda independiente en otro procedimiento, ya que los demandados lo único que han puesto de manifiesto es la inadecuada actuación profesional por parte del actor en el ejercicio del encargo que tenía encomendado y relativo a la reclamación de indemnización con motivo de un accidente de circulación, y los eventuales perjuicios sufridos por dicha actuación, por lo que es evidente que dichas alegaciones pueden plantearse como simple excepción de incumplimiento contractual de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios.

Sentad o lo anterior, se aceptan íntegramente lo razonado en instancia en orden a la desestimación de la reclamación de honorarios formulada por el actor, en tanto que se considera acreditado que en el presente caso ha existido una actuación profesional inadecuada por parte del actor en cuanto a la reclamación de indemnización por accidente de tráfico para el que fue contratado. Y ello por las razones siguientes: (i) por el retraso injustificado en presentar la reclamación en el ámbito civil, ello teniendo en consideración que el procedimiento penal fue archivado el 22 de enero de 2010, sin embargo, el demandado no presentó la demanda hasta el 29 de mayo de 2015. En el dilatado período transcurrido solo formulo reclamación por burofax cada año a los efectos de interrumpir la prescripción. La voluntad de los demandados en que se formulara reclamación civil se evidencia en el hecho de haber otorgado poder a tal fin en octubre de 2012; (ii) se considera acreditado que los demandados y apelados no fueron informados del estado de la tramitación de la reclamación indemnizatoria, pese a haberlo intentado los mismos mediante llamadas telefónica y visitas al despacho, particular este acreditado por lo manifestado por D. Juan Antonio y el testigo, D. Héctor; (iii) los demandados tuvieron conocimiento de que no se había presentado la demanda, y así mismo que el actor y apelante tuvo conocimiento de que iban a buscar un nuevo abogado, al habérselo comunicado al mismo D. Héctor, siendo este el motivo por el que se considera que se presentó la demanda por parte del actor en el 29 de mayo de 2015 y (iv) es razonable sostener, a los meros efectos de la desestimación de la reclamación formulada, que los actores sufrieron un perjuicio moral por la tardanza con que se resolvió finalmente la cuestión relativa a la indemnización por el accidente de tráfico ocurrido en el año 2008 y también perjuicio patrimonial por las razones tenidas en cuenta en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 95/15, para la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS, entre otras, la no práctica de la pericial forense (consta que los actores habían sido citados y que desconocimiento no comparecieron) y por remitir reclamaciones a la entidad aseguradora sin indicar dato alguno de las lesiones de los actores.

Se desestima, pues, la pretensión formulada con carácter principal en el recurso de apelación.

CUARTO.- En el tercer motivo se pretende, con carácter subsidiario, la anulación dela condena al pago de las costas por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho. Las dudas de hecho se fundamentan en existencia de facturación de unos servicios que están sobradamente acreditados y realizados por el apelante y las dudas de derecho, en el hecho de haberse desestimado la demanda en base a unos supuestos perjuicios ocasionados que debieron reclamarse por demanda reconvencional o demanda independiente.

La sentencia recurrida desestima la demanda e impone las costas procesales al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC. (LA LEY 58/2000)

En anterior motivo se desestima, manteniéndose, pues, el pronunciamiento de instancia, pues es conforme con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC (LA LEY 58/2000), no suscitando la cuestión planteada dudas de hecho ni derecho al juez a quo ni tampoco a este juzgador a tenor de las alegaciones y pruebas practicadas.

Se desestima, pues, el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado en el escrito de oposición por la representación procesal de D. Juan Antonio y Doña María Rosa.

QUINTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 (LA LEY 58/2000) y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de D. Jose Daniel, debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, de adscripción territorial, en fecha 10 de enero de 2019, en el procedimiento de juicio verbal nº 76/2019, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifí quese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir y procédase a dar el destino legal.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncia, manda y firma.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal

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