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Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 10 de Madrid, Sentencia 10/2022 de 26 Ene. 2022, Proc. 528/2021

Ponente: Cobo Olvera, Tomás.

Nº de Sentencia: 10/2022

Nº de Recurso: 528/2021

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 10019, Sección Jurisprudencia, 1 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 6176/2022

Anulada una sanción de Tráfico al considerar que circular con dos neumáticos desgastados son dos infracciones por el mismo hecho y en un mismo tiempo

Cabecera

FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL. Nulidad de la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, que confirmó la sanción de 200 euros impuesta a la recurrente por circular con el vehículo cuyos neumáticos no presentan dibujos en las ranuras de la banda de rodamiento. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. Vulneración. La Administración sanciona a la recurrente por dos infracciones por los mismos motivos en un mismo tiempo. No existe tipo sancionador en el que se diga que la infracción deriva de cada uno de los neumáticos que se encuentran en mal estado. La sanción es única, y la Administración no puede instruir dos expedientes distintos con sanciones diferentes, ya que la sanción de la primera rueda deja sin efecto la segunda por vulnerar el principio non bis in ídem.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Cibeles Comfort Cars SLU, y declara la nulidad de la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de 13 Dic. 2021, que confirmó la sanción de 200 euros impuesta a la recurrente por circular con el vehículo cuyos neumáticos no presentan dibujos en las ranuras principales de la banda de rodamiento.

Texto

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013

45029730NIG: 28.079.00.3-2021/0054968

Procedimiento Abreviado 528/2021 PAB1º

Demandante/s: CIBELES COMFORT CARS SL

LETRADO D./Dña. JAVIER GASPAR PUIG

Demandado/s: JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 10/2022

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Vistos por mí, D. TOMÁS COBO OLVERA Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de MADRID, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 528/2021 en los que figura como parte demandante Cibeles Comfort Cars SL representada y asistida por el Letrado D. Javier Gaspar Puig, como demandado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado de la corporación Municipal. Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de fecha 13-12-2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano administrativo por la que se impone a la actora una sanción de 200 euros por circular con el vehículo cuyos neumáticos no presentan dibujos en las ranuras principales de la banda de rodamiento. Neumático delantero izquierdo. Los hechos denunciados se producen el día 234-2021 a las 18:17 horas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, fijando la audiencia del día 19/01/2022 para la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de fecha 13-12-2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano administrativo por la que se impone a la actora una sanción de 200 euros por circular con el vehículo cuyos neumáticos no presentan dibujos en las ranuras principales de la banda de rodamiento. Neumático delantero izquierdo. Los hechos denunciados se producen el día 234-2021 a las 18:17 horas.

SEGUNDO.- La recurrente denuncia la vulneración el principio non bis in ídem, al no ser posible sancionar con dos sanciones la conducta imputada, ya que la conducta infractora se produce el mismo día, con varios minutos de diferencia y por los mismos hechos. Es decir, por defectos en el dibujo de los neumáticos del vehículo. Dando lugar a dos expedientes, referidas a distintas ruedas del micho vehículo. En relación a uno de los expedientes se abonó la sanción, en cuanto al otro expediente es el objeto de este recurso.

El principio de la potestad sancionadora recogido en el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15011/2015), al que se le ha venido denominando «non bis in ídem», viene reconocido en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) firmado en la ciudad de New York en 1966, ratificado por España en 1997. Este artículo dice: «Nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país». El Protocolo 7, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), reconoce este derecho en términos similares.

La STC 2/2003, de 16 de enero (LA LEY 962/2003) , alude a la jurisprudencia del TEDH, en relación con el principio non bis in idem: «Como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para considerar inaplicable la prohibición de incurrir en "bis in idem", no basta con que las infracciones aplicadas presenten diferencias, o que una de ellas represente sólo un aspecto parcial de la otra (STEDH 23 de octubre de 1995, caso Gradinger c. Austria, § 55), pues la cuestión de si se ha violado o no el principio "non bis in idem" protegido en el art. 4 del Protocolo 7 CEDH (LA LEY 16/1950), "atañe a las relaciones entre los dos ilícitos" aplicados, si bien este artículo no limita su protección al derecho a no ser sancionado en dos ocasiones, sino que la "extiende al derecho a no ser perseguido penalmente" (STEDH de 29 de mayo de 2001, caso Franz Fischer c. Austria, § 29). Afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el art. 4 del Protocolo 7 no se refiere al "mismo ilícito", sino a ser "perseguido o sancionado penalmente ‘de nuevo’ por un ilícito por el cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado", de modo que si bien entiende que "el mero hecho de que un solo acto constituya más de un ilícito no es contrario a este artículo", no por ello deja de reconocer que este artículo despliega sus efectos cuando "un acto ha sido perseguido o sancionado penalmente en virtud de ilícitos sólo formalmente diferentes" (STEDH de 29 de mayo de 2001, caso Franz Fischer c. Austria, § 24). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que "existen casos en los que un acto, a primera vista, parece constituir más de un ilícito, mientras que un examen más atento muestra que únicamente debe ser perseguido un ilícito porque abarca todos los ilícitos contenidos en los otros... Un ejemplo obvio sería un acto que constituyera dos ilícitos, uno de los cuales contuviera precisamente los mismos elementos que el otro más uno adicional. Puede haber otros casos en los que los ilícitos únicamente se solapen ligeramente. Así, cuando diferentes ilícitos basados en un acto son perseguidos de forma consecutiva, uno después de la resolución firme sobre el otro, el Tribunal debe examinar si dichos ilícitos tienen o no los mismos elementos esenciales" (STEDH de 29 de mayo de 2001, caso Franz Fischer c. Austria, § 25; en igual sentido SSTEDH de 30 de mayo de 2002, caso W. F. c. Austria, § 25; y de 6 de junio de 2002, caso Sallen c. Austria, § 25). Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no se había producido vulneración del art. 4 del Protocolo 7 en el caso Oliveira c. Suiza — STEDH de 30 de julio de 1998 — por entender que existía un concurso ideal de infracciones, y ha inadmitido la demanda en el caso Ponsetti y Chesnel c. Francia — Decisión de inadmisión de 14 de septiembre de 1999— al considerar que las infracciones por las que fue sancionado el recurrente en vía administrativa y penal diferían en elementos esenciales».

El principio analizado tuvo su carta de naturaleza en nuestro país en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 2/1981, de 30 de enero (LA LEY 7092-NS/0000), al señalar de él lo siguiente: «4. El principio general del Derecho conocido por non bis in ídem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones —administrativa y penal— en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración —relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc... que justifique el ejercicio del ius puniendi por los tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración...No obstante, podemos señalar que, si bien no se encuentra recogido expresamente en los arts. 14 a (LA LEY 2500/1978) 30 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que reconoce los derechos y libertades susceptibles de amparo (art. 53.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y art. 41 de la LOTC (LA LEY 2383/1979)) no por ello cabe silenciar que, como entendieron los parlamentarios en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redacción del artículo 9 del Anteproyecto de Constitución (LA LEY 2500/1978), va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas principalmente en el art. 25 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Por otro lado es de señalar que la tendencia de la legislación española reciente, en contra de la legislación anterior, es la de recoger expresamente el principio de referencia».

La STS de 3-5-2000 resume los requisitos del non bis in ídem en los siguientes términos:

«a) El principio non bis in ídem requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 154/1990 (LA LEY 55905-JF/0000) y el posterior Auto inadmisión 329/1995.

b) El principio non bis in ídem es aplicable dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva, impidiendo sancionar doblemente por un mismo delito desde la perspectiva de defensa social o por un mismo delito sobre un sujeto, recayendo una sanción penal principal, doble o plural, invocándose, también en el supuesto de pluralidad de sanciones, en los supuestos en que la no estimación de la excepción de cosa juzgada, cuando concurran los requisitos necesario para que opere, podría conducir a la vulneración del citado principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal n.º 2/1981, fundamento jurídico cuarto; n.º 154/1990; n.º 234/1991 y n.º 204/1996, fundamento jurídico segundo).

) La prohibición que expresamente reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1988 (LA LEY 633/1988) (fundamento jurídico segundo) de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales y en el de las administrativas y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad del sujeto, hecho y fundamento, constituye un principio o regla que no concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, se encuentra enunciado entre las que disciplinan el ejercicio de la potestad, en la forma que reconoce el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (LA LEY 3279/1992), sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo común (Auto del Tribunal Constitucional 365/1991, fundamento jurídico quinto, todo ello completado con la previsión contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 221/1997 (LA LEY 214/1998), fundamento jurídico tercero).

En definitiva, se puede concluir que el ius puniendi es único, y en consecuencia la sanción que pueda imponerse a un sujeto cuando la infracción cometida sea susceptible de ser sancionada penal o administrativamente y se produzcan las tan citadas identidades de sujeto, hecho y fundamento, también debe ser única. Es decir, que dicha prohibición supone que, en el caso de que la conducta llevada a cabo por un administrado sea susceptible de ser sancionada —con el mismo fundamento o respecto del mismo interés protegido— por normas administrativas y penales, sólo se debe imponer una de las sanciones. Junto al aspecto material del principio, se debe respetar también el aspecto procesal, es decir, que un mismo hecho antijurídico no puede enjuiciarse por dos órganos jurisdiccionales y administrativos. Debiendo entender que se refiere a órgano administrativo-órgano judicial, órgano judicial-órgano judicial, órgano administrativo-órgano administrativo. Es decir, que sancionada una conducta por una autoridad, no puede volver a serlo por otra del mismo o distinto orden y naturaleza.

Pues bien, en el presente caso hay que reseñar que la Administración sanciona a la demandante por dos infracciones por los mismos motivos en un mismo tiempo. La infracción lo es por no reunir el dibujo de las ruedas del vehículo las normas reguladoras de seguridad, pero no existe tipo sancionador en el que se diga que la infracción deriva de cada uno de los neumáticos que se encuentren en mal estado. La sanción es única, y por tanto la Administración no puede instruir dos expedientes distintos con sanciones diferentes, ya que la sanción de la primera deja sin efecto la segunda por vulnerar el principio non bis in ídem.

TERCERO.- Por tanto, procede estimar el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del art. 139 LJCA (LA LEY 2689/1998).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Cibeles Comfort Cars SLU, frente a la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando su nulidad. Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso ordinario.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Jose Navarro|04/03/2023 9:46:13
Buenos días, me parece perfecto, si a un vehículo no le funciona las luces , tampoco se le sanciona por cada luz o bombilla. Saben ustedes si la DGT ha hecho su trabajo informando a los agentes que sancionan a pie de calle, o si hay jurisprudencia de este hecho ?? .muchas graciasNotificar comentario inapropiado
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