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Juzgado de Primera Instancia N°. 83 de Madrid, Sentencia 143/2022 de 15 Mar. 2022, Proc. 1037/2018

Ponente: Rodríguez Fernádez-Yepes, David.

Nº de Sentencia: 143/2022

Nº de Recurso: 1037/2018

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 35618/2022

Cabecera

FIANZA. Cofiadores. HIPOTECA. Préstamo hipotecario.

Texto

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 83 DE MADRID

Calle Rosario Pino 5 , Planta 8 - 28020

Tfno:914438713-914438714

Fax: 915591012

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0176203

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1037/2018

Materia: Obligaciones: otras cuestiones

Demandante: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

Demandado: SONIA y ARTURO

PROCURADOR D./Dña. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ

D./Dña. AA

D./Dña. BB

SENTENCIA Nº 143/2022

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. DAVID RODRIGUEZ FERNÁNDEZ­ YEPES

Lugar: Madrid

Fecha: quince de marzo de dos mil veintidós

Que en este Juzgado han sido vistos los autos de Juicio Ordinario 1037/18 por D. David Rodríguez Fernández-Yepes Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia Nº 83 de Madrid, actuando como demandante CAIXABANK representada por la Sra. Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y defendida por el S . Letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez, y como demandados Dª. Sonia, representada por el Sr. Procurador D. Javier Libanio Cervera Rodríguez y defendida por el Sr. Letrado D. José Miguel Sanz García, y D. Arturo sin representación ni defensa técnicas.

HECHOS

Que por la referido demandante se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra los demandados en reclamación de una cierta cantidad de dinero en virtud de la falta de pago de un préstamo que les otorgó, contestando una de ellos en el sentido de oponerse a las pretensiones de la actora, siendo las partes convocadas a una audiencia previa que se desarrolló el día ... 25 de noviembre de 2021 en la cual quedó unida a las actuaciones toda la prueba que fue propuesta y admitida con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada al efecto, al resultar imposible el resto de la propuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según la regla general en materia probatoria que se contienen en el art. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) es al demandante en los procesos civiles al que corresponde probar los hechos constitutivos de su demanda de los que se desprendan las consecuencias jurídicas que solicita, y al demandado aquellos otros que extingan, impidan o enerven los anteriores, teniendo en cuenta los principios de facilidad y disponibilidad probatoria con arreglo a los cuales y con independencia de cual haya sido la parte que haya introducido un hecho como objeto de debate será la que más próxima se encuentre a un medio de conocimiento de los hechos la que debe aportarla al proceso y en caso contrario correr con la falta de prueba que se pueda producir si terminado el juicio el hecho en cuestión quedara como dudoso.

En primer lugar deba partirse de las premisas sobre las que se tramita este proceso, y es que las partes no dejan de insistir constantemente en su alegaciones acerca de la legislación hipotecaria y las especialidades y garantías que dispensa esta legislación, pero aunque ya se advirtió en la audiencia previa, debe recordarse otra vez que si era esa la discusión que deseaban, este Juzgado carece de competencia objetiva para examinar todas esas cuestiones, ya que existen en este partido judicial Juzgados especializados en la materia y tienen reservada en exclusiva la competencia para tratarlos, por lo que este Tribunal no puede hacer otra cosa que examinarlo desde el punto de vista de un préstamo simple sin especialidades hipotecarias, ni ejecución particular de bienes ni preferencias de ningún tipo.

Sentadas así las cosas nos encontramos ante un préstamo ordinario otorgado a una consumidora que entra en él como fiadora, y en cuanto a esto como en todos los contratos que las empresas conciertan con los consumidores, la carga de la prueba de cómo se comercializó el producto que se vende, y dejar constancia de que se hizo de forma clara y fácilmente entendible por el consumidor corre por cuenta de la empresa, y en este caso por la demandada comparecida se pone en cuestión todo esto, hasta se llegó a dejar deslizar que ella ni tan siquiera estuvo presente en la firma del préstamo si no que lo hicieron otros intervinientes en su representación, y la escritura que se otorgó al efecto así lo hace constar, una de las prestatarias representó a los fiadores, por lo que no ha llegado quedar claro como se informó a estos de las consecuencias y extensión de la fianza que asumían ni las condiciones del préstamo, lo que hace que la fianza así constituida no pueda tenerse por válida.

Por último y en cuanto al resto de demandados, ninguno de ellos contestó a la demanda, resultando que esos sí que estuvieron presentes en el acto de asunción del préstamo, y no pusieron objeción con su conducta procesal ni a la información sobre el tipo de interés pactado ni a las consecuencias del impago.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas resulta de aplicación lo previsto en el art. 394 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la representación de CAIXABANK contra Dª Sonia y D. Arturo debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Condenar a estos demandados a pagar a la actora la cantidad de 251.849,19 € por el vencimiento anticipado del préstamo objeto de estas actuaciones.

b) Condenar a estos demandados a pagar a la actora los intereses pactados de la anterior cantidad.

c) Imponer a estos demandados el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.

Igualmente desestimando la demanda interpuesta por la representación de CAIXABANK contra Dª Sonia y D. Arturo debo declarar y declaro haber lugar a:

d) Absolver a esta demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

e) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a esta demandada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber a las partes que contra ella cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, siendo necesario depósito por valor de 50 € en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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