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Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 3 de Cádiz, Sentencia 55/2022 de 15 Mar. 2022, Proc. 484/2021

Ponente: Marced Cañete, María del Carmen.

Nº de Sentencia: 55/2022

Nº de Recurso: 484/2021

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 10054, Sección Jurisprudencia, 22 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 29872/2022

Anulada una multa por no haberse acreditado la cadena de custodia de las sustancias incautadas

Cabecera

FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Seguridad ciudadana. Prueba. Anulación de la sanción de multa impuesta por la comisión de una infracción grave en materia de seguridad ciudadana, por tenencia ilícita de estupefacientes. No se puede afirmar que las sustancias incautadas, que se analizaron por el laboratorio un mes después, fueran efectivamente las incautadas, por no haberse acreditado la cadena de custodia, ni tampoco los índices de THC que llevan a entender que efectivamente se trata de sustancias ilegales.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Subdelegado de Gobierno en Cádiz, y anula la sanción de 601 euros impuesta por la comisión de una infracción grave tipificada en la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, por tenencia ilícita de estupefacientes.

Texto

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 CADIZ

Avd. Ana de Viya 7, Edificio Proserpina, 1ª Planta

Tel.: 956-101351; 956-902268 Fax: 956-011521

N.I.G.: 1101245320210001901

Procedimiento: Procedimiento abreviado 484/2021. Negociado: B

Recurrente: DARÍO

Letrado: MARIA BEGOÑA VALERO DE BERNABE DIAZ DE MENDOZA

Procurador:

Demandado/os: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Acto recurrido: (Organismo: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO CADIZ)

SENTENCIA Nº 55/2022

En Cádiz, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Vistos ante mi, ILMA. SRA. Dª CARMEN MARCED CAÑETE, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO DE LOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE CÁDIZ los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ABREVIADO 484/21, interpuesto por D. DARÍO, representado y asistido por la Letrada Dª. Begoña Valero de Bernabé Díaz de Mendoza, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CÁDIZ, cuya representación y defensa corresponde al Abogado del Estado.

La cuantía del recurso se fija en seiscientos un euros (601 euros) importe de la sanción recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo 26 de noviembre de 2021 contra la desestimación presunta por el Ministerio del Interior del recurso de alzada contra la resolución de 26 de septiembre de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Cádiz por la que se le impuso una sanción de 601 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 36.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4997/2015), de protección de la seguridad ciudadana, por tenencia ilícita de estupefacientes.

SEGUNDO.- Subsanado el recurso, mediante Decreto de 17 de enero de 2022 se admitió a trámite, se requirió la remisión del expediente administrativo y se señaló vista oral para el 24 de febrero de 2022, compareciendo ambas partes.

TERCERO.- En la vista oral, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda el escrito de contestación a la demanda, la demandada se opuso, alegando lo, instando la anulación de la sanción recurrida, con expresa condena en costas.

El Abogado del Estado se opuso, alegando lo que a su derecho convino e instando su desestimación.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se admitió la documental que obra en autos y el expediente administrativo.

En trámite de conclusiones las partes reiteraron sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos y pendientes de fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo analizar la conformidad a derecho de la desestimación presunta por el Ministerio del Interior del recurso de alzada contra la resolución de 26 de septiembre de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Cádiz por la que se le impuso una sanción de 601 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 36.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4997/2015), de protección de la seguridad ciudadana, por tenencia ilícita de estupefacientes.

En el expediente administrativo consta denuncia formulada el 4 de marzo de 2019 por agentes de la Comisaria de Cádiz de la Policía Nacional, por tenencia y consumo de estupefacientes en la vía pública (Calle San Felix), con intervención de un "porro" (mescla de tabaco y polvo prensado) y un trozo de hachís (polvo presado), según resulta del informe analítico de 11 de abril de 2019 que consta al folio 2. Iniciado procedimiento sancionador, tras dos intentos de notificación, se publicó en el BOE de 15 de julio de 2019, y no habiéndose presentado alegaciones se dictó la resolución sancionadora de 26 de septiembre de 2019, contra la que se interpuso recurso de alzada, cuya resolución no consta

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de impugnación la imposibilidad de presentar alegaciones, pues no la única notificación recibida ha sido la resolución sancionadora.

Motivo que no puede ser estimado pues como resulta del expediente administrativo, el acuerdo de inicio se intentó notificar por dos veces en el domicilio del recurrente, el 20 de junio, a las 14,11 horas, y el 25 de junio a las 18,38 horas, con resultado de ausente y dejando aviso de llegada, por lo que finalmente se publicó en el BOE de 15 de julio de 2019, teniéndose por debidamente notificado, todo ello de conformidad con los artículos 42.2 (LA LEY 15010/2015) y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015).

En relación con el resto de los motivos alegados, es preciso determinar que la tenencia de las sustancias que fueron incautadas por la policía nacional en la vía pública, está probada por la denuncia, que goza de presunción de veracidad y contra la que no se ha aportado prueba alguna de contrario en este proceso judicial (artículo 77.5 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) que señala "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.", y sin que puedan tenerse en cuenta las solicitadas en el recurso de alzada, que finalmente no se tramitó, ni resolvió, constando únicamente un informe del órgano instructor, sin mayor desarrollo, y contra cuya desestimación presunta se ha interpuesto este recurso, a pesar de tratarse de una mera ficción a los efectos de permitir el acceso a la revisión jurisdiccional y que la sanción no sería firme en vía administrativa y por tanto ejecutable hasta cuando se proceda a dictar resolución expresa, y sin perjuicio de su prescripción (artículo 30.3, último inciso de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015)).

En cualquier caso, visto que la infracción tipificada en el artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LA LEY 4997/2015), consiste en "El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares", habrá que ver si las sustancias incautadas deben ser consideradas drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Y para ello habrá que tener en cuenta el análisis de las sustancias, y respecto de las mismas resulta que, aunque la denuncia e incautación se produjo el 4 de marzo de 2019, no fue hasta el 26 de marzo de 2019 cuando se llevó a cabo la recepción por el laboratorio, siendo informada el 11 de abril de 2019, lo que impide afirmar que las sustancias analizadas fueran efectivamente las incautadas, sin que se haya acreditado la cadena de custodia, ni tampoco los índices de THC que llevan a entender que efectivamente se trata de sustancias ilegales.

Esto último lleva a la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), en la redacción de aplicación al caso de autos, la estimación del recurso conlleva la condena en costas a la demandada, limitada a la cantidad máxima de 150 euros, más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. DARÍO contra la actuación referenciada en el antecedente primero, anulando la resolución de 26 de septiembre de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Cádiz, por ser contraria a derecho, con expresa condena en costas con un límite de 150 euros, más IVA.

Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el art. 104. de la LJCA (LA LEY 2689/1998), en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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