PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo analizar la conformidad a derecho de la desestimación presunta por el Ministerio del Interior del recurso de alzada contra la resolución de 26 de septiembre de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Cádiz por la que se le impuso una sanción de 601 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 36.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4997/2015), de protección de la seguridad ciudadana, por tenencia ilícita de estupefacientes.
En el expediente administrativo consta denuncia formulada el 4 de marzo de 2019 por agentes de la Comisaria de Cádiz de la Policía Nacional, por tenencia y consumo de estupefacientes en la vía pública (Calle San Felix), con intervención de un "porro" (mescla de tabaco y polvo prensado) y un trozo de hachís (polvo presado), según resulta del informe analítico de 11 de abril de 2019 que consta al folio 2. Iniciado procedimiento sancionador, tras dos intentos de notificación, se publicó en el BOE de 15 de julio de 2019, y no habiéndose presentado alegaciones se dictó la resolución sancionadora de 26 de septiembre de 2019, contra la que se interpuso recurso de alzada, cuya resolución no consta
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de impugnación la imposibilidad de presentar alegaciones, pues no la única notificación recibida ha sido la resolución sancionadora.
Motivo que no puede ser estimado pues como resulta del expediente administrativo, el acuerdo de inicio se intentó notificar por dos veces en el domicilio del recurrente, el 20 de junio, a las 14,11 horas, y el 25 de junio a las 18,38 horas, con resultado de ausente y dejando aviso de llegada, por lo que finalmente se publicó en el BOE de 15 de julio de 2019, teniéndose por debidamente notificado, todo ello de conformidad con los artículos 42.2 (LA LEY 15010/2015) y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015).
En relación con el resto de los motivos alegados, es preciso determinar que la tenencia de las sustancias que fueron incautadas por la policía nacional en la vía pública, está probada por la denuncia, que goza de presunción de veracidad y contra la que no se ha aportado prueba alguna de contrario en este proceso judicial (artículo 77.5 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) que señala "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.", y sin que puedan tenerse en cuenta las solicitadas en el recurso de alzada, que finalmente no se tramitó, ni resolvió, constando únicamente un informe del órgano instructor, sin mayor desarrollo, y contra cuya desestimación presunta se ha interpuesto este recurso, a pesar de tratarse de una mera ficción a los efectos de permitir el acceso a la revisión jurisdiccional y que la sanción no sería firme en vía administrativa y por tanto ejecutable hasta cuando se proceda a dictar resolución expresa, y sin perjuicio de su prescripción (artículo 30.3, último inciso de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015)).
En cualquier caso,
visto que la infracción tipificada en el artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LA LEY 4997/2015), consiste en "El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares", habrá que ver si las sustancias incautadas deben ser consideradas drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Y para ello habrá que tener en cuenta el análisis de las sustancias, y respecto de las mismas resulta que,
aunque la denuncia e incautación se produjo el 4 de marzo de 2019, no fue hasta el 26 de marzo de 2019 cuando se llevó a cabo la recepción por el laboratorio, siendo informada el 11 de abril de 2019, lo que impide afirmar que las sustancias analizadas fueran efectivamente las incautadas, sin que se haya acreditado la cadena de custodia, ni tampoco los índices de THC que llevan a entender que efectivamente se trata de sustancias ilegales.
Esto último lleva a la estimación del recurso y la anulación de la sanción.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), en la redacción de aplicación al caso de autos, la estimación del recurso conlleva la condena en costas a la demandada, limitada a la cantidad máxima de 150 euros, más IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,